Sentencia nº AMP-052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2015

204° y 156°

Adjunto al Oficio N° 9692/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, recibido en esta Sala el día 27 de enero de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.I.L., titular de la cédula de identidad Nº 26.804.253, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil “PUNTO SPORT, C.A.”, sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 4 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos incoado por la ciudadana I.I.L., al considerar que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

No obstante, revisadas las actas que integran la presente causa, advierte esta Sala que la parte accionante en su escrito de solicitud, alegó haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil “PUNTO SPORT, C.A.”, desde el 21 de julio de 2014, desempeñando el cargo de “VENDEDORA”, y devengando un salario “quincenal” de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.850,00), hasta que -a su decir- fue despedida en fecha 8 de diciembre de 2014, por el ciudadano “RAMÓN HERNÁNDEZ”, actuando en su carácter de “PROPIETARIO” de la compañía accionada, a pesar que “…fu[e] reintegrada a [su] puesto de trabajo por orden de la Inspectoría de Guácara…” en esa misma oportunidad, sin embargo, el dueño manifestó “… que no [la] quería en la empresa”. (Agregados de la Sala).

En base a lo anteriormente expuesto y realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, puede presumirse que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva a los fines de lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sin embargo, no consta en autos la P.A. o información alguna -a la cual hace referencia la accionante- que permita dilucidar, a esta Sala, si existe un procedimiento administrativo previo de conformidad con los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Por lo tanto, antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, la Sala considera necesario dictar auto para mejor proveer, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de solicitar a la ciudadana I.I.L., antes identificada, consigne ante esta M.I. la P.A. dictada por la Inspectoría de Guacara del Estado Carabobo o copia certificada de la misma. De igual manera, se insta a la referida Inspectoría del Trabajo que remita a este órgano jurisdiccional el mencionado acto administrativo.

En tal sentido, la Sala otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto para que la prenombrada ciudadana consigne y la referida Inspectoría del Trabajo remita la información requerida. Así se establece.

A los fines de la notificación, se advierte que en el libelo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la referida ciudadana indicó como domicilio procesal el siguiente: Urbanización El Samán, Calle 5, Sector 3, Casa N° 39, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 052.
La Secretaria, Y.R.M.

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