Sentencia nº 00330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0023

Adjunto al Oficio N° 23391/2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala el día 13 de enero de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.N.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.256.706, sin asistencia de abogado, contra el “INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR”, sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 14 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano R.N.B.R. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el “Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad S.B.”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 12 de agosto de 2002, comenzó a prestar sus servicios para el prenombrado Instituto, desempeñando el cargo de “ADMINISTRADOR”, devengando un salario de doce mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.688,20) mensuales.

Que el 7 de noviembre 2014, fue despedido por el ciudadano “WILLIAMS ANSEUME”, actuando en su carácter de “PRESIDENTE” del “Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad S.B.”, a pesar de -según afirmó- no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Corchetes añadidos).

Mediante decisión del 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:

Y finalmente en fecha 06 de diciembre de 2013, en la Gaceta Oficial N° 40.310, Decreto Presidencial N° 639, el Ejecutivo Nacional decretó la inamovilidad laboral desde el 1° de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, amparando a los y las trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).

(…omissis…)

El decreto (sic) no excluye de la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción del personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en la LOTTT.

El decreto (sic) aplica para los trabajadores y trabajadoras, a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio en las empresas; los contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en contrato y los contratados y las contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma, y quedan exentos de la aplicación del decreto mencionado los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los de temporada u ocasionales.

En tal sentido, acogiendo el criterio señalado, observamos que en el caso planteado nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. (…).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la consulta de autos, advierte este órgano jurisdiccional que el ente accionado, “Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad S.B.”, es una fundación adscrita a la Universidad S.B., creada por el C.D. de esa casa de estudios de acuerdo a su reglamento interno.

En razón de lo antes expuesto, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, la cual dispone:

Artículo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria (…)”. (Destacado de esta Sala).

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el presente caso, la relación laboral que existió entre INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR”, adscrito a la Universidad S.B., y el accionante se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por lo tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Sala observa que mediante decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.N.B.R., en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano R.N.B.R., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 17 de noviembre de 2014, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto demandado el 12 de agosto de 2002, siendo -supuestamente- despedido el día 7 de noviembre de 2014, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “ADMINISTRADOR”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tanto, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (7 de noviembre de 2014), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.N.B.R.. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.N.B.R., contra el “INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00330.
La Secretaria, Y.R.M.

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