Sentencia nº 00725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0400

                                                                         

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al oficio N° 2.164/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, recibido en esta Sala el 16 de abril del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.N.R.A. (cédula de identidad N° 12.474.751), asistida por la abogada T.C.R.S. (INPREABOGADO N° 73.984), contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 614, Tomo 71-A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el juzgado remitente, por sentencia del 09 de marzo de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 21 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 03 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana M.N.R.A., asistida por la abogada T.C.R.S. (ya identificada), planteó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., con fundamento en:

Que “(…) El inicio de la relación laboral entre [su] persona y la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDUCLAC/PARMALAT, empresa del Grupo LACTALIS), data desde el 24 de marzo de 2004, manteniéndose en forma continua hasta el día martes 24 de Febrero del año en curso (2015) cuando [fue] despedida injustificadamente del cargo de ADJUNTO SUPPLY CHAIN – MIRANDA  que desempeñaba en la Planta Miranda, Estado Carabobo, luego de diez (10) años, once (11) meses exactos, de prestación de servicios. (…). Impidiéndo[le] el ingreso a la empresa desde la fecha indicada, haciendo[le] saber verbalmente que [sus] derechos laborales serían sencillos por ser personal de ‘confianza’. Condición que no tu[vo] ni antes ni después que entrara en vigencia la Ley que actualmente rige la relación laboral, en la cual quedó eliminado el término (…)” (sic).

En virtud de lo expuesto, solicitó al órgano jurisdiccional ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos que le correspondan “(…) por cuanto no [ha] incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” (sic).

Por auto del 05 de marzo de 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió conocer el asunto previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la jurisdicción.

Mediante decisión de fecha 09 del mismo mes y año el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante –presuntamente- protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha.

Por escrito del 12 de marzo de 2015, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia en cuanto a la fecha que el juzgado advirtió como el inicio de la relación laboral, y la fecha referida en el escrito libelar.

El 17 de marzo de 2015 el Juzgado consultante rectificó el error de transcripción en el que incurrió en la sentencia.

En fecha 25 del mismo mes y año fue remitido el expediente a la Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 09 al 12 del expediente) consta la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora.

Cabe destacar que a través del Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, vigente para el momento del despido (24 de marzo de 2015), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la trabajadora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa en fecha 24 de marzo de 2004 hasta el 24 de febrero de 2015, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “ADJUNTO SUPPLY CHAIN-MIRANDA” en la referida empresa sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que fuera trabajadora de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana M.N.R.A., para el momento de ser despedida, se encontraba –presuntamente-  amparada por el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana M.N.R.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A.

 Se CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
  E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En  treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00725.
La Secretaria, Y.R.M.

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