Sentencia nº 00644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00644 N° Expediente : 2016-0295 Fecha: 28/06/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara eleva consulta de jurisdicción de sentencia dictada en fecha 26.02.2016, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana K.R.L.T. contra la empresa Centro Médico J.M.V., C.A.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 188543-00644-28616-2016-2016-0295.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2016-0295

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al oficio N° M2/2016/78 de fecha 07 de marzo de 2016, recibido en esta Sala el 21 de abril del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana K.R.L.T. (cédula de identidad N° 12.707.555), asistida por la abogada K.N.E.D. (INPREABOGADO N° 226.691), contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO J.M.V., C.A., (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, por sentencia del 26 de febrero de 2016, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 26 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana K.R.L.T., asistida por la abogada K.N.E.D. (ambas identificadas), interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Centro Médico J.M.V., C.A., en los siguientes términos:

Que “(…) En fecha 23 de Septiembre (…) comenzó a prestar servicios personales de enfermera bajo relación de dependencia, bajo el supuesto de que era una enfermera suplente, pero [ha] trabajado ininterrumpidamente en la empresa (…) a lo largo de dos años y 7 días (…) cuando en fecha 30 de Septiembre de 2015, la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Por auto del 07 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En esa misma fecha la admitió, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

El 19 de febrero de 2016 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y en dicho acto la parte demandada solicitó la reposición de la causa por error en el auto de admisión, alegó la incompetencia del Tribunal para conocer el asunto, y denunció defectos de forma en la demanda. Asimismo, las partes consignaron sus escritos de prueba.

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2016 el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud encontrarse la trabajadora accionante, presuntamente, protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios 64, 65 y 66 del expediente) consta la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por encontrarse la trabajadora, presuntamente, amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, aplicable en razón del tiempo, de la misma fecha, a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la trabajadora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Centro Médico J.M.V., C.A., en fecha 23 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “ENFERMERA” en la referida entidad de trabajo sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que fuera trabajadora de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana K.R.L.T., al momento de ser despedida se encontraba, presuntamente, amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, aplicable en razón del tiempo, lo que conlleva a que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto y se confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana K.R.L.T., contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO J.M.V., C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia consultada de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00644.
La Secretaria, Y.R.M.

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