Sentencia nº 01847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1999-15824

Adjunto a oficio N° 99-946, de fecha 6 de abril de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copia certificada de las actuaciones relativas a la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.K.T., titular de la cédula de identidad N° 6.447.401, asistido por el abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.158, contra el mandamiento de ejecución, que según afirma el actor emanó del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha 15 de octubre de 1991, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada.

El 8 de abril de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, a los fines de conocer de la apelación interpuesta.

Reconstituida la Sala Político-Administrativa, por auto de fecha 14 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105, del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y posteriormente el 30 de abril de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES En fecha 24 de septiembre de 1991, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.K.T., asistido por el abogado J.B.M., contra el mandamiento de ejecución, que según afirma el actor emanó del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato. Dicha acción la interpuso el accionante en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Sucre, entre las esquinas de Gato Negro a Nacimiento N° 274-5, Parroquia Sucre de Caracas.

El 15 de octubre de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la referida acción de amparo, en virtud de que la parte actora no precisó la persona natural o jurídica contra la cual se interpuso la acción, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de octubre de 1991, el accionante apeló de la anterior decisión.

II

De la competencia

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que cursa en autos. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en la norma prevista en el artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica -la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional-, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la entonces Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, tal como se dejó establecido en decisión de esta Sala de fecha 17 de enero de 2000 (Caso: J.R.C.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), dicha Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas de amparo que prevé el artículo 35 de la ley orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en esa oportunidad se estableció lo siguiente:

Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

. (Resaltado de esta Sala).

En el caso de autos, el anterior criterio jurisprudencial resulta aplicable, toda vez que la Sala Constitucional actúa como órgano jurisdiccional superior de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional, cuando la acción sea interpuesta por vía autónoma. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para conocer en Alzada de la acción de amparo que cursa en autos. Así se declara.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que no tiene Competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de octubre de 1991, que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.K.T., asistido por el abogado J.B.M., contra el mandamiento de ejecución, que según afirma el actor emanó del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato.

2) DECLINA la Competencia para conocer de la aludida apelación en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la prenombrada Sala de este M.T..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 1999-15824 En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01847.

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