Sentencia nº RC.00916 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar surgida el juicio por liquidación y partición de comunidad de una unión no matrimonial permanente intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.K.D., representado judicialmente por los profesionales del derecho P.J.R.R. y Y.L., contra la ciudadana R.T.R.M., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión G.F.-Finowicki, R.F. de García y Sergy M.M.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 14 de octubre de 2003, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra la decisión del a quo de fecha 11 de junio de 2003, que había declarado sin lugar la oposición; y por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró con lugar la oposición a la medida cautelar, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el menoscabo del derecho a la defensa del demandante, así como la infracción del artículo 208 eiusdem.

Para fundamentar su delación, el recurrente alega que:

...denuncio la falta de actividad procesal realizada o el análisis que ha hecho de ella el sentenciador, cuando erróneamente funda su decisión para revocar el decreto de Prohibición de enajenar y gravar, en los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió aplicar el dispositivo contenido en los artículos 761 ejusdem en concordancia con 191, 171 y 174 del Código Civil, puesto que en materia de divorcio, separación de cuerpos y liquidación de comunidades conyugales, las medidas decretadas, son asegurativas y no cautelares preventivas. Con esta decisión se le menoscaba a mi Patrocinado el derecho a la defensa, y el orden público...

(...Omissis...)

Con la decisión proferida por la Alzada en fecha 14 de Octubre del presente año, la recurrida, por las razones expuestas, le menoscabó a mi Poderdante el derecho a la defensa, habida cuenta que al dársele curso a la oposición por el tribunal de mérito, no siendo la vía expedita, por ser la apelación el recurso procedente, al no ser subsanada dicha situación por la recurrida, con esta situación de subversión en del procedimiento, por no aplicar la recurrida las normas de los artículos 191, 171 y 174 del Código Civil, y no aplicar el dispositivo contenido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante de la recurrida manifiesta que la sentencia que se revoca no contiene motivos de hechos y de derecho para sustentar y mantener en vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de diciembre de 2.002, obviando las pruebas contenidas en el expediente y que eran del conocimiento del sentenciador primigenio, es indiscutible que tal quebrantamiento lesiona el derecho a la defensa y el orden publico, por lo que consecuencialmente denuncio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió decretar la nulidad del acto, en virtud que su obligación era la de corregir el vicio de procedimiento en el cual incurrió el Tribunal de Mérito, y la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 ejusdem, en el sentido que al observar la alzada que se había tramitado en la instancia una inepta Oposición, cuando lo procedente era haber ejercido la apelación contra la medida, esta no subsanó la subversión procesal producida, según los extremos del artículo 208 ejusdem, y con este comportamiento la recurrida no le garantizó el derecho a la defensa, así como no mantuvo, a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias y desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero. a regla contenida en el artículo 15 ibidem, en consagratoria de la salvaguardia del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa, que en nuestro país tiene su base y fundamento en la norma constitucional instituida en el artículo 49 de la Constitución Nacional...

(Las negrillas son del recurrente.

Aduce el formalizante que le fue violentado a su representado el derecho a la defensa, en razón de que el jurisdicente ad quem declaró con lugar, en su opinión, erradamente la oposición formulada por estimar que no se habían cumplido al momento de acordarla los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en los casos en que se pide la liquidación de una comunidad conyugal las normas a aplicar eran los artículos 191, 171 y 174 del Código Civil; por otra parte, denuncia que el juez superior debió reponer la causa, puesto que, en el procedimiento en curso la vía para alzarse contra la medida de prohibición de enajenar y gravar era la apelación y no la oposición y que ante el error del juez del mérito de tramitarla, el sentenciador de alzada debió asumir la conducta referida, y que al no hacerlo, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La disposición contenida en el artículo 171 del Código Civil prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, en los casos en que el otro de ellos a quien se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Por su parte el artículo 174 eiusdem, enmarcado en el Libro I, Título IV, Capítulo XI, Sección II, que norma la disolución y la liquidación de la comunidad conyugal, establece que demandada la separación de cuerpos, el juez, a solicitud de alguno de los cónyuges, pueda dictar providencias a fin de garantizar la seguridad de los bienes gananciales, mientras dure el juicio.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que, por la comunidad de unión no matrimonial permanente, reconocida en la legislación patria se encuentra preceptuada en el Libro Segundo, Capítulo II, Título IV, artículo 767 del Código Civil que regula la comunidad en sentido amplio, y allí la existencia de la relación concubinaria se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que la norma señala, a saber: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, la demostración de que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que no están dados los supuestos de hecho establecidos a tenor de los artículos 191 y 174 del Código Civil que harían necesaria su aplicación en cuanto al decreto de medidas preventivas. Fundamenta este razonamiento esta M.J. en el texto mismo de las disposiciones en comentario, pues ambos artículos se refieren a que este instaurado un juicio de divorcio o una separación de cuerpos, que efectivamente no se compadecen con el juicio instaurado en autos, donde lo controvertido es la liquidación de comunidad concubinaria.

Ahora bien, sobre el punto de cual debe considerarse el recurso procedente contra las medidas preventivas dictadas en juicios de la especie, estima la Sala pertinente ilustrar al formalizante sobre el criterio que en esta Sede en sentencia Nº 651 de fecha 6/8/98, en el juicio de M.G. deT. contra M.E.T.A., expediente Nº 96-553, se estableció:

...A las razones enunciadas anteriormente en apoyo al reciente criterio jurisprudencial introducido por esta Sala de casación Civil al determinar lo expresado supra esto es, se reitera, la colisión con la garantía constitucional de la defensa procesal “del régimen legal de un proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción (primera instancia) de dicho proceso cautelar, la Sala, ad abundantiem, considera conveniente, en la presente sentencia, agregar lo siguiente:

‘la defensa, impostada a este último (el proceso), debe permitir a cada parte actuar durante todo su transcurrir para responder a los actos de la contraria que se van sucediendo durante el mismo (...) nos encontramos ante una garantía (la de la defensa procesal) que obliga al legislador (...) a que frente a cada actuación de contenido y finalidad equivalente (...) será siempre el propio Juez y en definitiva, el Tribunal Constitucional, el que deberá decidir si en un caso concreto, a lo largo del proceso se ha respetado efectivamente a las partes una equitativa y real posibilidad de interlocución y de prueba. La vigencia de la garantía en todas las fases del proceso, ha sido debidamente establecida desde su mas tempranas sentencias por el Tribunal constitucional señalando que la Constitución (...) consagra como derecho fundamental y refuerza ese derecho a la defensa. Este refuerzo supone que, con carácter general, no sólo en el conjunto de procedimiento sino en cada una de sus fases cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, esta debe ser oída y debe respetarse el derecho de las garantías procesales (...) se produce indefensión, cuando se priva a las partes de los trámites de alegación, prueba o contradicción cuando aún no previniendo la ley tales trámites, se conceden a la otra parte o ésta, de hecho, interviene y no se le otorga la misma oportunidad a la primera (...) pero no solamente debe ser respetada esta garantía (la de la defensa procesal) en cada una de las etapas de un procedimiento, sino que, además, debe ser salvaguardada en cualquier de las instancias (...) porque tener derecho a una doble instancia supone tener derecho a ser oído en ambas (...) la violación a la defensa (...) puede provenir de la ley (...) el contenido de la garantía constitucional de la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda su actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del Juez(...)’

(...Omissis...)

En resumen, el concepto al que hemos arribado de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia.

(...Omissis...)

Ateniéndose a lo exclusivamente expresado por el artículo de ley copiado en último lugar, se entiende que al litigante afectado por las providencias cautelares referidas en su texto le corresponde le corresponde la apelación como única vía jurídica procesal de contradicción, en sede instancia, de esas providencias.

Lo anterior significa que al litigante afectado por alguna de las específicas providencias cautelares referidas en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, le han quedado legalmente excluidas las facultades jurídico- procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia – del correspondiente proceso cautelar.

Ahora bien, la sola concesión del recurso de apelación por el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil al litigante afectado por las providencias cautelares que en su tener se refieren, como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de tales providencias, de manera que, correlativamente a ello, a ese litigante le quedan legalmente excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia- del correspondiente proceso cautelar, sin duda alguna que...

(...Omissis..)

entraña una flagrante colisión con el contenido esencial del derecho fundamental constituido por la “garantía constitucional de la defensa procesal”

(...Omissis..)

Corresponde, por tanto, a este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, determinar la consecuencia jurídica que la apuntada colisión con la Constitución del señalado régimen legal de contradicción cautelar previsto en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de procedimiento Civil, acarrea en el ámbito de un caso particular y concreto sujeto a su potestad jurisdiccional.

En este último aspecto, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagratorio del técnicamente denominado “control difuso de la constitucionalidad de las leyes” textualmente dispone:

(...Omissis...)

Al considerar la específica norma de Derecho Procesal Constitucional transcrita en último lugar, se obtiene lo siguiente: en un proceso concreto en el cual se halle en jugo la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, cualquier Tribunal que conozca del mismo a fortiori este Supremo Tribunal, está en el ineludible deber jurisdiccional derivado de lo preceptuado en el supra copiado artículo 20 ejusdem, de inaplicar, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice, la muy específica previsión normativa inserta en el encabezamiento del susomencionado artículo 761 ibidem, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.

(...Omissis...)

En consecuencia, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la previsión normativa inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, lo jurídicamente procedente es utilizar l régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto, con carácter de preceptiva general, en el propio Código de Procedimiento Civil.

Precisamente el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas”, consagrar un iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, el cual cumple debidamente con la supra destacada exigencia nítidamente impuesta por la “garantía constitucional de la defensa procesal”, de incluir un primer grado de jurisdicción –primera instancia- configurado legalmente en forma tal que permite a los justiciables el pleno y efectivo ejercicio del contradictorio...” (Las negrillas son de la transcripción)

En este orden y en atención a la denuncia de indefensión propuesta por el formalizante, resulta pertinente ratificar el criterio que ha señalado la doctrina de este Alto Tribunal, de manera pacífica y reiterada, según el cual para que se considere menoscabado el derecho a la defensa, es menester que de alguna manera se haya impedido, a quien lo acuse, el ejercicio de un recurso o defensa, hecho que no está demostrado en el caso en estudio, ya que el demandante ha podido, evidentemente, ejercer todos los recursos que la ley otorga para la defensa de sus derechos, tales como proponer alegaciones ante la oposición formulada por la demandada, realizar actuaciones ante el segundo grado de jurisdicción y recurrir ante esta sede de casación.

De lo reseñado, concluye la Sala que no es cierto lo afirmado por el formalizante en el sentido de que por haberse dado curso a la oposición de la demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como no haber ordenado el ad quem la reposición de la causa a efectos de que hubiese sido oída la apelación, tales actuaciones causaron el menoscabo del derecho a la defensa del accionante pues, se repite, el procedimiento cautelar previsto en los artículos 191,171 y 174 del Código Civil, no es aplicable al asunto de autos.

En consecuencia, la Sala concluye que no se incurrió en la violación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 520 eiusdem por incongruencia.

Alega el formalizante:

...En efecto estando la presente causa dentro del lapso para presentar Informes y sometida al conocimiento del Tribunal Superior, la parte demanda recurrente presentó en Copias simples una serie de documentales. Fundamenté mi defensa a tenor del dispositivo contenido en el artículo 520 ibidem...

Las pruebas válidas en Segunda Instancia son aquellas que por naturaleza tienen valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe proveerse la prueba. En estricto apego a la disposición que rige la materia probatoria en la alzada, fue por lo que IMPUGNE las documentales promovidos por la representación judicial dela parte demandada y consecuencialmente solicité fueran desechados del proceso por no cumplir los requisitos de validez para las pruebas admisibles en esa Instancia superior.

(...Omissis...)

La recurrida proferida en fecha 14 de Octubre (Sic) del año 2.003 (Sic), que a pesar del mandato contenido en los artículos 12, 243, ordinal 5°,el Código de Procedimiento Civil omitió pronunciamiento alguno al respecto, lo que hace que la misma se encuentre viciada por incongruencia negativa, pues no resolvió la controversia conforme a las excepciones y defensas opuestas, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, habida cuenta que una de las obligaciones de los Jueces en el ejercicio de su magistratura, lo constituye el deber insoslayable de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo a todo lo alegado y probado en los autos, esto es, deben decidir en forma expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas...

(La mayúscula es del transcrito.

Acusa el formalizante una pretendida incongruencia que, en su decir, se materializa por no haberse pronunciado el ad-quem sobre las alegaciones esgrimidas en su escrito de informes y que denunciaban la presentación de unos elementos con pretensión de pruebas, consignados por la demandada anexos a sus conclusiones, ante la alzada.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sostenido la doctrina reiterada y pacífica de este M.T., que no todos los alegatos esgrimidos en informes deben necesariamente ser tomados en cuenta por el jurisdicente del segundo grado del conocimiento a efectos de resolver la controversia; en consecuencia, sólo aquellos que por su naturaleza procesal pudieran tener una influencia decisiva en el dispositivo deben ser objeto de pronunciamiento.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa cuando el sentenciador silencie defensas esgrimidas en el escrito de informes, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras en decisión N° 179, de fecha 22 de marzo de 2002, Exp. 2001-000620, en el caso de A.J.T. contra L.R.D. y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual señaló lo siguiente:

...En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los informes, la Sala ha venido configurando, a través de sus decisiones, la doctrina pacifica, reiterada y consolidada, siendo una de las últimas sentencias la Nº 169, publicada en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 00-337, en la cual señaló, lo siguiente:

‘El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(...Omissis..).

Una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades’ (Negrillas de la Sala).

De la doctrina transcrita parcialmente, se desprende que cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración...

.

Esta doctrina fue atemperada respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, señalando la Sala en sentencia N° 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-000281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo...

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse.

Ahora bien, del texto de la denuncia que se examina se puede constatar que el alegato que se formuló en los informes de alzada, consiste en resaltar que en el presente asunto la demandada promovió pruebas no permitidas en ese segundo grado de jurisdicción.

Tal alegato no encuadra con las excepciones señaladas por la doctrina supra invocada, ya que no se corresponde con una solicitud de confesión ficta o de cualquiera otra similar referente a aspectos del proceso que pudieran tener influencia decisiva en el dispositivo, como podría ser, por ejemplo, una denuncia de apelación extemporánea. Los alegatos que adujo el recurrente en sus informes se refieren a señalamientos de hechos relativos a la improcedencia de las pruebas consignadas por la demandada, que de no ser estimados por la recurrida, otra debe ser la fundamentación de la denuncia dirigida a atacar el establecimiento de las pruebas con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de los anteriores criterios y consideraciones, la recurrida no incurrió en la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia de incongruencia negativa que se le acusa es improcedente. Así se resuelve.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia haber incurrido la recurrida en falso supuesto.

Se alega que:

...En la recurrida se observa un falso supuesto, por parte del sentenciador, como fundamento del fallo, habida cuenta que solo toma en cuenta para su decisión los extremos contenidos en el(sic) artículos 588 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris), igualmente manifiesta que no existe en el expediente medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, también manifiesta que el juzgador de la primera Instancia en la parte motiva define los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida, pero no analizó las pruebas aportada por la solicitante, y manifiesta que no solo basta que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que dicho alegato debe acompañar la prueba necesaria para que la misma no constituya violación o limitación de los derechos fundamentales de la parte demandada.

Con respecto a los requisitos del artículo 585 que alega son necesarios, luego manifiesta, refiriéndose al Tribunal de la primera Instancia, que no solo basta que estén llenos los extremos del artículo 585, sino que dicho alegato debe acompañar la prueba necesaria, o sea, que admitió que dichos extremos estaban llenos, sin embargo señala una prueba necesaria que no define, ni tampoco la ley exige. Y con respecto al medio de prueba que constituya presunción grave, debe tomarse en cuenta la existencia del Justificativo de testigos, y el documento público, referido a la C. de residencia de A.K., en Residencias la Karakola Apto. A-3 del Municipio Mariño, dando fé la propietaria y concubina del mismo, la demandada R.R.M., cuyo documento cursa los autos folio 144, y esta situación no fue valorada por el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical del recurso.

También para la valoración del falso supuesto, hago valer las normas que debió aplicar en Juzgador Superior en la recurrida, o sea me refiero específicamente a los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil y no el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las normas sustantivas son las procedentes para regular la situación de las medidas ASEGURATIVAS, EN LOS CASOS DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS Y LIQUIDACIONES DE COMUNIDADES CONYUGALES, ya que las contenidas en el código adjetivo reglan las situaciones Civiles y Mercantiles de otra índole.

En el dispositivo del fallo la recurrida viola la Indicación del hecho positivo y concreto que el Juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, La exposición de las que razones que demuestran que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia. En la decisión se observa de la recurrida los errores cometidos por el sentenciador en el juzgamiento de los hechos, que indefectiblemente constituye un error de derecho, porque el juez se equivocó en la interpretación o aplicación de las reglas de establecimiento o de valoración de los hechos y las pruebas existentes, como lo hube señalado anteriormente, por cuanto fundamento su decisión en el artículo 585 del Código Adjetivo, cuando debió fundamentarlo en los artículos 191, 171 y 174 del Código sustantivo. También manifestó que el sentenciador de primera Instancia tomó la decisión sin fundamentación probatoria, luego manifestó que no importaba estuvieran llenos los extremos de las tantas veces mencionada norma del artículo 585, pero no señala cuales son esas otras probanzas a las que se refiere el sentenciador de la recurrida...

(Las negrillas y mayúscula son del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Pretende el formalizante bajo estas disertaciones, que la Sala descienda a las actas y entre a analizar la manera en que el ad quem realizó el establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas.

Esta M.J., como es ampliamente conocido por el foro, tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho y, en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales; no obstante y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva. Pero para ello se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina.

En el sub iudice observa la Sala que el formalizante, por una parte acusa el hecho de que la demandada, estando la causa en el segundo grado de jurisdicción, consignó una serie de documentales y, que en su opinión, ellas resultaban extemporáneas, ya que existe limitación sobre las pruebas que pueden ser aportadas en alzada. Expresa que aquella anexó también copias certificadas de constancia que evidencia que los presuntos concubinos tenían la misma residencia y justificativo de testigos referido a dejar constancia de la relación concubinaria en cuestión.

Observa la Sala que resulta confusa la redacción de la denuncia que ocupa su atención, pues se acusa que el jurisdicente ad quem expresa en su decisión que no sólo basta con que estén llenos los extremos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que señala debían producirse pruebas que patentizaran aquellos, sin explicar a que probanzas se refería y, asimismo se delata el no haber tomado en consideración y otorgarles el valor que como medios de prueba exhibían, la constancia de residencia y justificativo de testigos que en copia certificada consignara la demandada en autos ante esa segunda instancia y que, en opinión del formalizante, evidenciaban la presunción grave.

Este M.T., ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio.

Sobre la suposición falsa, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, sentencia N° 339, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, donde se ratificó lo siguiente:

...Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente contralora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.

(...Omissis...)

El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:

‘...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.

(...Omissis...)

Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...”

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que ella contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Asi ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...”.

En el sub iudice, el recurrente no cumple con la técnica necesaria para la formalización de la presente denuncia, tal como se observa de la trascripción de la delación realizada ut supra, dado que la fundamentación de la suposición falsa en la que supuestamente incurrió el ad quem, no determina en cual de los tres (3) casos de la referida infracción estaría incurso el Juez Superior; además de resultar, se repite, confusa y vaga la redacción de la denuncia

Por otro lado, la conclusión expuesta por el ad quem en su decisión deviene del análisis y valoración que realiza de las actas del expediente para determinar que el juez del mérito aún cuando afirmó que estaban llenos los extremos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no estableció sobre que probanzas se había basado su decisión de otorgar la medida. Por lo expuesto, observa la Sala, que la recurrida al indicar que el a quo no señaló las pruebas que lo indujeron a concluir en la procedencia de la medida, establece una conclusión jurídica a la que llega luego del análisis de los hechos y de las pruebas que corren de autos.

A la luz de la doctrina transcrita y luego de realizar la lectura detenida de la denuncia que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la redacción utilizada por el recurrente, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación en materia de suposición falsa, según lo tiene instituido la doctrina de la Sala; esta afirmación se patentiza de la cuidadosa lectura practicada sobre el texto de la denuncia, en la cual además no se establece el hecho positivo y concreto que el juez dio por cierto ni se indica en cual de las tres hipótesis del falso supuesto incurrió el ad quem.

Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias de esta especie. Así se establece.

II Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por silencio de pruebas.

Para fundamentar la delación se alega que:

...La sentencia impugnada no analizó la prueba del documento público referido a la C. deR. de A.K., en la cual consta que vive en Residencias La Karakola, Apto. A-3 del Municipio Mariño, o sea, en el mismo apartamento que ocupa la concubina de mi Mandante, de lo cual da fé ella misma, o sea, la demandada RAQUEL ODRÍGUEZ MENDIBLE.

(...Omissis...)

Cuya prueba fue traída a los autos en Copia Certificada por la Representación Judicial de la demandada Dra. R.F.G., y por el principio de comunidad de la prueba invocó el mérito favorable de la misma, cuya prueba corre inserta al folio 144 de este expediente, en consecuencia denuncio el vicio de la recurrida de silencio de prueba, ya que esta prueba oportunamente evacuada por mi representado, y consta en las actas procesales del expediente sometido al conocimiento jerárquico vertical de la causa, no fue examinada ni valorada.

(...Omissis...)

Es importante señalar que la contraparte trajo en copia simple a los autos las siguientes pruebas.

(...Omissis...)

Estas documentales por haber sido consignadas inicialmente en copias simples fueron impugnadas por mí persona, tal como evidencia del folio 188. Posteriormente estas mismas documentales y otras mas fueron traídas a los autos en copias certificadas. En mi diligencia de impugnación alegué como fundamento, en principio que no era procedente hacer valer las documentales consignadas por (sic) eran copias simples y en segundo lugar porque en la Instancia superior solo son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio, todo de conformidad con las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el sentenciador en la recurrida no se pronunció sobre esta defensa y tampoco se pronunció sobre las pruebas. Como lo sostuve anteriormente, el código adjetivo señala cuáles son las pruebas admisibles en la instancia superior, pero el hecho que promuevan pruebas no admisibles, ello no es óbice para que no se produzca pronunciamiento alguno, habida cuenta que el artículo 398 ejusdem le ordena la juez providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que parezcan manifestaciones ilegales o improcedentes, de lo cual no hubo pronunciamiento alguno en la recurrida. La recurrida guardó silencio en torno a los señalados documentos, infringiendo el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando las pruebas señaladas vinculadas al thema decidendum de la controversia, eran de obligatorio análisis para la alzada.

(...Omissis...)

Esa omisión en la valoración de las pruebas, de documentos públicos, traídas en copias certificadas, como lo constituyó la C. de residencia y el Justificativo de testigos, antes señalados, fue determinante en el dispositivo de la sentencia de última instancia, puesto que con los mismos se demostraba la presunción grave del derecho reclamado que dio origen al decreto de la medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar...

( Las mayúsculas son del transcrito).

Para decidir la Sala observa:

Con una redacción plagada de imprecisiones pretende el formalizante denunciar un silencio de pruebas, pero más adelante en el desarrollo de su escrito, menciona que la demandada produjo una serie de documentos en la segunda instancia y que habiéndolo acusado él por estimarlo improcedente, el juez ad-quem no emitió pronunciamiento al respecto.

Delata que fueron silenciadas por la alzada una serie de probanzas aportadas a los autos por la demandada, pero adolece su exposición del apoyo necesario, cual es la fundamentación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala pueda pasar al análisis de las actas procesales y, de esta manera, evidenciar la infracción que alega.

En este orden de ideas resulta pertinente acotar que compete a este Alto Tribunal el control sobre la correcta aplicación que de las leyes hagan los jueces. Ahora bien ese control no puede invadir la esfera de acción atribuida a aquellos en la cual ellos pueden decidir de conformidad con su arbitrio, en este ámbito de apreciación se inscribe la valoración de las pruebas, no obstante, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando la denuncia se apoye en la citada norma, puede la Sala, excepcionalmente, descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva y de esta manera evidenciar si efectivamente se produjo el vicio delatado.

Mediante su pacífica y reiterada doctrina, este M.T. ha establecido, en interpretación de la preceptiva legal contemplada en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a las que debe apegarse todo aquél que pretenda someter a conocimiento de esta Alta Jurisdicción algún asunto. Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho no permite que sus Magistrados o Magistradas deban desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante ellos se formulen.

En el sub iudice, el formalizante realizó su denuncia de manera ambigua, debido a la inexacta fundamentación de la misma, resultando ésta de tal manera vaga, al no señalar si hubo error de interpretación, falsa o falta de aplicación y vigencia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cuya infracción acusa; además se observa de tal manera ininteligible, dado que por otra parte no concuerda su fundamentación en el artículo 320 eiusdem, disposición que prevé los motivos que permiten a este M.Ó., descender al estudio de las actas procesales, para conocer los hechos. En su intento de denuncia, el formalizante no explica, conforme a la doctrina desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, cómo, cuándo y por qué se produjo la infracción; tampoco puede colegirse cual de los desacatos (falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación) es el que inficiona a la sentencia recurrida; o por qué considera que los hechos no fueron soberanamente establecidos o valorados. Su exiguo razonamiento no permite dilucidar que es lo que en definitiva pretende acusar.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha ratificado, entre otras decisiones, en la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe esta, el criterio que a continuación se esboza:

...el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica...

.

En el particular, la formalización del recurso de casación, como ya se indicó, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo que delata la deficiente técnica empleada que impide volcar la flexibilidad que la Sala, en acatamiento a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado aplicar en otros casos.

Por otra parte sentencia Nº. 204, de fecha 21 de junio de 2000 (juicio FARVENCA contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº. 99-597), mediante la cual la Sala realizó el cambio de la doctrina referente a la fundamentación del recurso de casación cuando se requiera acusar un silencio de prueba, además de establecer que tal delación debe apoyarse en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como infracción de ley, estatuyó que es necesario que se demuestre que la prueba que se denuncia silenciada, debe tener influencia determinante en la decisión a tomar, hecho que no sucedió en el presente caso ya que las documentales referidas por el formalizante no se vinculan, de ninguna forma, a demostrar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo, así como tampoco que de ellas pueda inferirse la presunción de buen derecho.

Con base a las precedentes consideraciones y visto el incumplimiento de la especial técnica requerida para realizar denuncias de esta especie, conlleva, por vía de consecuencia a desechar la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2003.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-001115

El Magistrado A.R.J., en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-001115

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR