Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : OP02-R-2016-000014

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARILYS M.M.M., titular de la cedula de identidad V- 11.537.615.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio K.R.C. y O.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.937 y 5.424, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresas B.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2005, anotado bajo el No. 17, tomo 49-A, folio 7., y LUCE COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 15, tomo 16-A., y los ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y D.L.C., titulares de las cédula de identidad N° E- 334.312 y V-9.816.340, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio G.P., ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDÓN y M.M., inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.089, 204.667, 204.781 y 174.597, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 16-05-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana KARILYS M.M.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio O.A.R., y por la parte demandada, empresa B.T., C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio G.M., contra la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana KARILYS M.M.M. en contra de las empresas B.T., C.A. y LUCE COLOR, C.A., así como en contra de los ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y D.L.C..

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio O.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante manifestó que, el fundamento de su apelación consiste en la declaratoria con lugar de la Falta de Cualidad alegada por la empresa co-demandada LUCE COLOR, C.A. declarada por la Jueza en su sentencia por cuanto considera que en el expediente hay suficientes pruebas que demuestran que ambas empresas tienen la misma dirección , que los demandados NEVA CANTORE DE LATINI y D.L.C. tienen poder decisorio en la dos empresas demandadas lo cual es un hecho concreto que demuestra la existencia del Grupo de Empresas. Alegó que consta en autos que el Alguacil encargado de notificar, notificó a las dos (2) empresas, así como a los demandados a titulo personal en la misma dirección, es por todo ello que solicitó se declare el Grupo de Empresas y la responsabilidad solidaria de los demandados.

Por su parte la representación de la empresa demandada en contraposición a lo alegado por la representación de la parte actora, manifestó que no existe relación laboral tal y como lo han venido sosteniendo desde el inicio del Juicio que, la Jueza fue clara al determinar el porque no opera la Falta de Cualidad ya que el objeto de las empresas demandadas son distintos, tienen domicilio distintos, existen otros accionistas distintos, aunado a que la actora siempre manifestó que sus servicios fueron prestados la empresa B.T., C.A. Asimismo manifestó que la Jueza de la Causa hizo una errónea valoración de las pruebas, en cuanto a la forma de determinar el trabajo, ya que no se obligó a la actora a constituir una Firma Personal, en cuanto a la gestión de cobranza no se presume carácter de exclusividad, no existían condiciones de trabajo, horario, no existía control disciplinario, la contraprestación dependía de la calidad del servicio, por lo que no se cumplió con las características del salario, no había regularidad en el pago, que, la provisión de talonario no puede considerarse como provisión de material, sino que es solo un cumplimiento administrativo. Adujo que al no configurarse la existencia de la relación laboral porque gran parte de las pruebas fueron impugnadas sin presentar medios que la hicieran valer, la Jueza le da un valor referencial, en cuanto a la exhibición de documentos aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición ocasionándole a su representada un perjuicio, es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar su Recurso de Apelación y sin lugar la demanda.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana KARILYS M.M.M., debidamente representada por abogados, en su libelo de demanda (F- 1 al 11 y 18 al 31 primera pieza) que prestó sus servicios personales y subordinados para la empresa mercantil B.T., C.A. desempeñando el cargo de vendedora de las mercancías que dicha empresa distribuye, destacando que su labor consistía en visitar los clientes minoristas de la empresa B.T., C.A., en toda la I.d.M. sin ninguna restricción; así como llenar y suscribir conjuntamente con el cliente los talonarios de pedido, enviarlos a la empresa, corriendo por cuenta del patrono el despacho de las mercancías, lo cual se realizaba directamente a los clientes; manifiesta que presentaba las facturas a los clientes y recibía los pagos a nombre de B.T., C.A., haciéndolos llegar a la empresa, que además de la gestión de venta realizaba la gestión de cobranzas. Afirma igualmente que, los precios y las condiciones de pago eran establecidos por el patrono, recibiendo periódicamente nuevos listados con las denominaciones de la mercancía y las variaciones de precios. Aduce que todos los instrumentos, talonarios de pedidos, facturas, planillas de reclamos, listas de mercancías y precios y demás instrucciones eran elaboradas en formatos con el logo de la empresa, así mismo señala que la demandada dirigía y coordinaba anualmente una actividad social entre sus empleados denominaba “intercambio de regalos” a la cual fue convocada, igualmente indica, que cuando ingresó a B.T., C.A. a prestar sus servicios personales, la empresa le proveyó de dos (2) clientes para visitar y, al concluir la relación laboral, la cartera era de 55 clientes, la cual no le pertenece bajo ningún aspecto, siguen siendo patrimonio comercial de B.T., C.A. Afirma así mismo que, la empresa B.T., C.A. le proveía la mercancía, fijaba el precio, fijaba las condiciones de pago, recibía el pago en cheques o depósitos bancarios directamente a su nombre, atendía los recamos de garantía, fijaba los cambios de precios, la descontinuación de mercancía en existencia, tipificaba de manera clara y precisa la existencia de una relación personal subordinada, dependiente y remunerada. Arguye la actora en su escrito libelar que por su labor desempeñada para B.T., C.A., obtenía una comisión por el monto de la venta, variable del 3% ó 4% según las condiciones de venta, es decir, que no ejercía una labor propiamente mercantil, porque no fijaba el precio a la mercancía, ni fijaba las condiciones de pago, ni obtenía una ganancia por la diferencia que pudiera haber entre precio de compra y precio de venta; que por su intermediación no se establecía ni el precio de compra ni el precio de venta, lo que obtenía era una comisión por su gestión de intermediación; Alega igualmente que tampoco respondía por los defectos de la mercancía y que el precio de las mercancías tampoco le era pagado a ella personalmente sino que el precio era pagado directamente a nombre de la B.T., C.A. Alegó que la existencia de un registro mercantil de firma personal no desvirtúa la relación personal, ni le da carácter mercantil, por no establece una separación patrimonial ni jurídica ni de hecho, ni de derecho entre su persona y la firma personal. Que su labor desempeñada no era en su beneficio único y exclusivo, sino en beneficio del patrono, que tampoco asumía pérdidas en ningún momento, quedando demostrado que la relación sostenida con B.T., C.A. se da el principio de ajenidad. Que no existió durante el término de la relación laboral, una forma jurídica que pudiera llamarse mercantil, por cuanto no suscribieron ningún contrato de comisión mercantil, ni de mandato comercial, figuras jurídicas mercantiles que expresan el concepto de estar presentes por otro, limitándose su labor a seguir estrictamente las instrucciones de venta en lo que respecta mercancías, precios y condiciones establecidos por B.T., C.A.; afirmando que la relación jurídica aludida no tenía un horario específico; que la realizaba en todo el territorio de la I.d.M., en el cual la Patronal no tenía asignado otro vendedor. Que la patronal le tenía asignado como Código de Trabajo o Código de la zona el No. 11. También alegó que su ingreso mensual fue de Bs. 5.602,98 (septiembre 2009), es decir Bs. 186,77 diario, conformado por comisiones sobre ventas (5.248,23) mas 354,75 de básico (967,50/30 = 32,25 x 11 = 354,75) = 5.602,98, percibiendo una remuneración variable, abonándole únicamente las comisiones, pero incumpliendo las disposiciones legales contenidas en el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y segundo párrafo del artículo 91 de la Constitución sobre el salario mínimo, el cual debe ser pagado mensualmente según lo establezca el Ejecutivo Nacional cada año. Aduce así mismo que la relación laboral con la empresa fue armoniosa durante dos (2) años, siete (7) meses de servicio ininterrumpidos, hasta que el 11 de septiembre del 2009, fue despedida injustificadamente, sin que mediara el correspondiente procedimiento de calificación de faltas o participación al Tribunal Laboral, despido hecho por el gerente F.G.; por todo lo antes expuesto demanda lo siguiente: Antigüedad, Bs. 22.274,72; Vacaciones y bono vacacional vencidos 2007-2008, sin disfrute, Bs. 12.239,04; Utilidades, 31.031,60; Intereses según el art. 108 L.O.T. (derogada), Bs. 4.741,12; Indemnización por despido injustificado, Bs. 21.618,00; intereses moratorios que le acuerda a los trabajadores el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron calculados en Bs. 69.384,27 desde el 11-09-2009 hasta el 31-01-2013, calculados de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alega también que entre la compañía anónima mercantil B.T., C.A. y la compañía mercantil anónima LUCE COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de marzo de 1994, bajo el No. 15, tomo A-16, existe una relación de dependencia que conforma la idea de un grupo de empresas y que se puede subsumir dentro de la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Derogada Ley del Trabajo, por encontrarse sometidas a una administración común o control común; por tener accionistas con poder decisorio común; por tener órganos de dirección involucrados conformados por las mismas personas y porque desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, entre otras, la misma dirección comercial. Así mismo, señala que los elementos fundamentales de la presunción del Grupo de Empresas, permiten al Juez de Juicio hacer el levantamiento del velo corporativo y establecer la responsabilidad común en el pago de las obligaciones laborales que le adeudan según la jurisprudencia, es por lo que, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, por lo que demandó a las empresas mercantiles anónimas B.T., C.A. y LUCE COLOR, C.A. y personalmente a los ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y D.D.L.C. para que le paguen solidariamente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 185.211,28).

Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, B.T., C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 03 al 25 cuarta pieza): alegó como punto previo, la defensa subsidiaria de la prescripción de la acción, en lo que respecta a la pretensión de la ciudadana KARILYS M.M., derivadas de la negada y a todo evento rechazada, supuesta relación de trabajo, por cuanto la misma culminó en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, afirmando que con la entrada en vigencia de la nueva ley laboral, no se establece la aplicación de dicho cuerpo normativo en los casos o asuntos ya en trámite bajo la vigencia de la anterior ley laboral; procediendo así mismo a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda.

Del mismo modo, niega lo afirmado por la actora, en cuanto a que comenzó una supuesta relación laboral con la empresa B.T., C.A. en fecha 01 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de vendedora de las mercancías que dicha empresa distribuye; que tampoco es cierto que todos los instrumentos como talonarios de pedidos, facturas, planillas de reclamos, listas de mercancía y precios y demás instrucciones elaboradas en formatos con el logo del patrono hacen plena prueba de la subordinación de su labor personal con la empresa B.T., C.A. que no es cierto que en la actividad social que realiza B.T., C.A. para sus clientes y empleados haya sido invitada o convocada en calidad de trabajadora de B.T., C.A. a la ciudadana KARILYS MARCANO, así como tampoco es cierto que la lista de clientes que proveyera, son clientes directos de B.T., C.A., toda vez que son clientes captados por KARILYS MARCANO, por lo que no se tipifica de manera clara y precisa la existencia de una supuesta relación personal subordinada, dependiente y remunerada.

Que no es cierto que la labor que desempeñaba la demandante era solo en beneficio de la empresa B.T., C.A., ya que de las ventas obtenidas recibía el pago de una comisión de acuerdo a su facturación, por lo que mal podría estar en presencia de la aplicación del principio de ajenidad que argumenta en el libelo de demanda.

Niega, contradice y a todo evento rechaza la supuesta labor que realizaba la demandante, que siguiera instrucciones estrictas de venta durante la relación laboral ya negada, así como también que su último ingreso mensual fuera de Bs. 5.602,98 (septiembre 2009) es decir Bs. 186,77 diario, según recibos de pago, conformado por comisiones sobre ventas (5.248,23) mas 354,75 de básico (967,50/30 = 32,25 x 11 = 354,75)= 5.602,98.

Que tampoco es cierto que el pago realizado a la demandante era una remuneración variable o comisiones. Niega, rechaza y contradice la existencia de relación laboral alguna en el período que la demanda expresa desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2009, es decir, por un período de dos (02) años y siete (07) meses de forma ininterrumpida, por lo que no existió despido alguno de parte del gerente F.G., que la empresa debiera calificar o participar de acuerdo a la normativa adjetiva sobre la materia, por lo que insistió que se trató de una relación netamente mercantil, por lo que insiste que se trató de una relación netamente mercantil.

Que no es cierto que la relación que poseía B.T., C.A. infieran de forma alguna la existencia de una relación laboral, ya que no se configuran los elementos de laboralidad, por lo que nada se adeuda por concepto de prestaciones sociales, diferencias y otros conceptos laborales, por lo que niega, rechaza y contradice que la empresa B.T., C.A. adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, puesto que la relación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil.

Destaca que la relación jurídica real que emerge entre las partes del proceso es una relación netamente mercantil bajo la figura del comisionista, establecida en el artículo 376 del Código de Comercio. Entonces manifiesta que en la naturaleza jurídica analizada se encuentra la bilateralidad del contrato en cuestión (sea verbal o escrito ambos reconocidos por la norma sustantiva), pues efectivamente nace entre el comisionista (la demandante) y el comitente (B.T., C.A.) obligaciones recíprocas, para el comisionista la de ejecutar a un determinado acto de comercio encomendado por el comitente, y la obligación de éste último de pagar una remuneración, por lo que es un contrato oneroso. Acotó que la demandante es propietaria de una firma personal la cual fue constituida para organizarse como tal en comerciante profesional, la cual se encuentra bajo la denominación de Distribuidora Karilys Marcano F.P. y se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Que la actora reconoció que su actividad consistía en visitar los clientes minoristas en toda la I.d.M. sin ninguna restricción, que B.T., C.A., proveía la mercancía, fijaba el precio, fijaba las condiciones de pago, recibía el pago en cheques o depósitos bancarios directamente a su nombre, atiende los reclamos de garantía, fijaba los cambios de precio, la descontinuación de mercancía en existencia, por lo que se evidencia que se está en presencia de una relación netamente mercantil, donde la demandante se sujetaba a las instrucciones de B.T., C.A., lo que no configura una relación laboral de forma autónoma, aunado al hecho de que no existía restricción alguna o agenda de visita que enviara su mandante para el cumplimiento de sus propios objetivos, como lo era el lucro a través del pago de sus comisiones.

Que, efectivamente la demandante cobraba un conjunto de comisiones por venta, evidenciándose esto, por un lado, en las facturas aportadas en la instalación de las audiencias de sustanciación y mediación, donde los montos son variables, de acuerdo a cada venta, entre un tres por ciento (3%) y un cuatro por ciento (4%), igualmente reconocido de esta forma en el propio libelo al establecer que obtenía una comisión por el monto de la venta, variable del 3% o 4% según las condiciones de venta.

Continuando con sus argumentos, alega que el artículo 396 del Código de Comercio, establece que las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario. Situación ésta que se presentaba en la relación existente entre la Sra. Marcano y B.T., toda vez que ésta última era responsable de las mercancías vendidas por su comisionista en la ciudad de Margarita, que no era otra que la hoy actora; por lo que insistió que la relación de trabajo era netamente mercantil.

Alega en el escrito de contestación la inaplicabilidad del test de laboralidad, señala que, su principal argumento es la negación de la existencia de una relación laboral, para la resolución del presente hay que aplicar el test de dependencia o laboralidad, a los fines de verificar si se está en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis está en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante y B.T., C.A. Que conforme a la tesis del Dr. A.B., sobre el Test de la dependencia o examen de indicios, recogida ampliamente por la jurisprudencia nacional.

Que al quedar en forma determinada, conforme a la requerida y suficiente claridad, la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en la forma mas enfática, expresando a la vez los hechos o fundamentos de la defensa que se esgrimió en el escrito de contestación y, que consideró conveniente para estructurar la defensa más adecuada, afirmó que la acción deducida quedó perfecta y definitivamente enervada, descalificada y destruida, pues el demandante en ningún momento planteó una legítima y pertinente pretensión laboral, pues no están dados los elementos fundamentales para sustentar la existencia del mismo, ni para inferir o deducir conforme al principio de presunción legal la existencia de los hechos que se han alegado y que configuran una relación distinta a la relación mercantil alegada, por lo que no hay forma de hacer surgir la existencia de los supuestos reclamados y de los otros conceptos accionados, impropiamente demandados; además de que tales reclamaciones son contrarias a derecho, y mucho menos que los hechos libelados puedan ubicarse en el tiempo y espacio, ya que quedó evidenciado que no fueron debidamente planteados por el demandante, lo que hace surgir una sentencia de mérito desestimativo de las pretensiones del actor, con la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas; por lo que solicito se sirva declarar improcedente la presente demanda, por ser manifiestamente contraria a derecho y sin lugar la acción.

Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, LUCE COLOR, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 27 al 37 cuarta pieza): alega la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando que el actor al momento de realizar las determinaciones de hecho y de derecho, asevera de forma errada y del todo alejada a los fundamentos legales que pueden sostener sus argumentos, que la empresa LUCE COLOR, C.A. conforma un grupo de empresas que se puede subsumir dentro de la presunción contenida en el Parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, por encontrarse sometida a una administración común o control común, por tener accionistas con poder decisorio común; por tener órganos de dirección involucrados conformados por las mismas personas y porque desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, entre otras, la misma dirección comercial, que la sociedad mercantil LUCE COLOR, C.A., posee personalidad jurídica totalmente distinta a la hoy demandada principal B.T., C.A., con domicilio distinto e inclusive con objetos distintos, lo cual se debe concluir inexorablemente que la primera carece totalmente de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, ésta que se erige como uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, que en relación a la presente demanda queda por fuera la posibilidad de que exista algún vínculo jurídico o factico que una a la sociedad mercantil LUCE COLOR, C.A. con la demandante, toda vez que B.T., no tuvo ni tiene relación de algún tipo, ni mercantil, ni civil o laboral como pretende argumentar.

Que la relación que pueda existir entre las sociedades mercantiles B.T., C.A, y Luce Color, no pretende simular o generar algún artificio para desprenderse de las obligaciones legales y contractuales sobre las cuales sienta sus bases como empresas del ramo ferretero, sino más bien, que en el desarrollo de los negocios de uno de los socios de estas empresas, participa monetariamente en ambas para un fin de lucro, esto dentro de los parámetros establecidos en el Código de Comercio y en las leyes que regulan la materia.

Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional, sentencia No. 183 de fecha 08 de febrero de 2000), que esta figura es de reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en su caso concreto, la ficción de la personalidad jurídica , ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de nuestra Constitución Nacional, así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 ejusdem, por lo que el levantamiento del velo corporativo no puede proceder por el simple alegato del demandante, toda vez que para que el mismo proceda, se deben traer a juicio suficientes elementos de convicción tendientes a demostrar la existencia de un grupo de empresas creadas para evadir o eludir la ley, esto que evidentemente no podrá ser demostrado por quien pretende tal levantamiento; por lo que negó, contradijo y a todo evento rechazó que la empresa LUCE COLOR, C.A. sea solidariamente responsable por el pago o remuneración que provenga de una relación laboral o mercantil.

En la oportunidad legal correspondiente la parte co-demandada, ciudadanos D.C.L. y NEVA CANTORE DE LATINI, presentaron escrito de contestación de la demanda (F- 39 al 48) en el cual manifiestan que los hechos que conforman la demanda, no se ajustan a la realidad legal de la relación mercantil que existió entre la demandante y su representada, la sustentación jurídica para que se condena lo que por normativa legal no corresponde con los preceptos que enmarcan el régimen laboral actual, ya que entre la demandante y su representada no existió relación laboral alguna ni se configura el supuesto levantamiento del velo corporativo, en atención a lo que ciertamente aconteció en la relación mercantil que existió entre la ciudadana KARILYS MARCANO y B.T., ni mucho menos que el derecho invocado para fundamentarla pueda servir de base para justificar su pretensión, por lo que en definitiva en estricto apego a la exigencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en atención a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, da contestación a la demanda argumentando la misma en la improcedencia de la aplicación retroactiva del artículo 151 ejusdem.

Alega que en el escrito libelar la actora manifiesta que el artículo 151 LOTTT consagra el privilegio y preferencia absoluta del salario y demás créditos laborales sobre cualquier otra obligación de la entidad de trabajo y hace solidariamente responsables a las personas naturales en su carácter de patronos y a los accionistas, a los efectos de facilitar el cumplimiento de la garantías salariales, que según esos argumentos, la supuesta y negada relación laboral entre la demandante y la empresa B.T., C.A., tiene su fecha de inicio el 01 de febrero de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2009, según lo indicado por la demandante en su libelo, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

Que la aplicación del artículo 151 ejusdem, al caso de autos es totalmente improcedente, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual debe aplicarse en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros.

Niega, rechaza y contradice que la Sra. Cantore y el Sr. Latini, sean solidariamente responsables como accionistas por el pago o remuneración que provenga de una relación laboral o mercantil, ni diferencia de los conceptos que se señalan a continuación: salarios mínimos, prestaciones sociales, diferencias u otros conceptos tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, según los cálculos presentados en el libelo de demanda, puesto que no existió relación alguna con la demandante ni es posible el levantamiento del velo corporativo alegado.

Que al quedar en forma determinada, la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en la forma mas fáctica y expresando a la vez los hechos o fundamentos de la defensa, afirma que la acción deducida quedó perfecta y definitivamente enervada, descalificada y destruida, pues el demandante en ningún momento planteó una legítima y pertinente pretensión sobre el levantamiento del velo corporativo, pues no están dados los elementos fundamentales para sustentar la existencia del mismo, por lo que no hay forma de hacer surgir la existencia de los supuestos reclamados y de los otros conceptos accionados, impropiamente demandados; además de que tales reclamaciones son contrarias a derecho, y mucho menos que los hechos libelados puedan ubicarse en el tiempo y espacio, ya que ha quedado evidenciado que no fueron debidamente planteados por el demandante, lo que hace surgir una sentencia de mérito desestimativo de las pretensiones del actor con la declaratoria sin lugar de la solidaridad pretendida en contra de la Sra. Cantore y Sr. Latini.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana KARILYS M.M.M. (F-2 de la segunda pieza al 429 de la tercera pieza):

  1. - Promovió el Mérito favorable de los autos: con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato

  2. - Promovió recibos de cobro de comisiones, constante de treinta (30) folios útiles (F-12 al 41 de la segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada reconoció dichos pagos por comisiones razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de los mismos, los montos percibidos por la actora por concepto de comisiones.

  3. - Promovió comprobante de cheque por cobro de comisiones (F-42 de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la misma, que la actora percibía pago por concepto de comisiones.

  4. - Promovió recibo por cobro de comisión (F- 43 segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la misma, que la actora percibía pago por concepto de comisiones.

  5. - Promovió comprobantes de retención de Impuestos Sobre La Renta (F- 44 y 45 de la segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las mismas, que a la actora se le retenía pago por concepto de Impuesto Sobre La Renta.

  6. - Promovió “Memoramdum” dirigido a todos los vendedores con instrucciones, (F- 46, de la segunda pieza ); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada impugnó dicha documental; sin embargo no empleó los medios legales para ello, insistiendo la parte demandante en el valor del instrumento alegando que el objeto de su promoción es demostrar el elemento subordinación de la relación laboral, verificando esta Juzgadora que dicho instrumento emana y tiene el logo de la entidad de trabajo B.T., C.A, parte demandada, aunado a ello está firmada por D.L. en su carácter de Presidente quien también es parte demandada, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

  7. - Promovió documental contentiva de instrucciones sobre intercambio de regalos dirigidos por B.T., C.A. (F- 47 segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la mencionada prueba, esta Alzada le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma posee logo de la empresa demandada y se trata de un listado de trabajadores de la empresa en cuestión, donde se señala que la ciudadana Karilys Marcano se desempeñó como vendedora, incluyéndola dentro de las actividades sociales realizada por la demandada.

  8. - Promovió relación de entrega de facturas de clientes de B.T., C.A. (F- 48 Al 51 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada las impugnó; sin embargo no empleó los medios legales para ello, insistiendo la parte demandante en su valor, verificando esta Juzgadora que estas documentales tienen el logo de la entidad de trabajo B.T., C.A, parte demandada, aunado a ello claramente se evidencia que quien funge como vendedor es la ciudadana KARILYS MARCANO con el Código N° 11, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Promovió nota de entrega de “material informativo” donde se corrigió error en el precio de un material, dirigida a la ciudadana Karilys Marcano, Código de Zona N° 11 (F- 52, segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, insistiendo la parte actora en su valor en toda forma de derecho; en tal sentido esta Alzada luego del análisis realizado a la mencionada prueba observa que la misma carece de firma, sin embargo puede apreciarse que la referida documental esta dirigida a la actora ciudadana Karilys Marcano, en su condición de vendedora de la empresa B.T., C.A., contando a su vez en la parte superior el logo de la empresa; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio como indicio.

  10. - Promovió nota de entrega de material informativo, dirigida a Karilys Marcano (F- 53 y 54, de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, en tal sentido esta Alzada luego del análisis realizado a la mencionada prueba observa que la misma carece de firma, sin embargo puede apreciarse que la referida documental esta dirigida a la actora ciudadana Karilys Marcano, en su condición de vendedora de la empresa B.T., C.A., contando a su vez en la parte superior el logo de la empresa; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio como indicio.

  11. - Promovió listados denominados Cobranza Detallada Por Vendedor, (F- 55 al 61, de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada las impugnó; sin embargo no empleó los medios legales para ello, insistiendo la parte demandante en su valor, verificando esta Juzgadora que estas documentales tienen el logo de la entidad de trabajo B.T., C.A, parte demandada, quien funge como cobrador es la ciudadana KARILYS MARCANO con el Código N° 11,aunado a ello se puede constatar que dichas documentales tienen fecha y firma ilegibles y la que riela al folio 56 en parte inferior se lee el nombre de D.L., parte co-demandada, motivo por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Promovió relación de cuentas por cobrar a clientes con logotipo de B.T., C.A., (F- 62 al 68, de la Segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que la misma no esta suscrita por persona alguna.

  13. - Promovió correo electrónico dirigido por el Gerente F.G. a la administradora E.G., donde se ordena pagarle cuentas por pagar a la ciudadana KARILYS MARCANO, (F- 69 y 70 de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, esta Alzada le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que se trata de correo electrónico dirigido a la actora ciudadana Karilys Marcano mediante el cual se le ordena el pago.

  14. - Promovió comprobante de retención de Impuesto Sobre La Renta (F- 71, de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, insistiendo la parte actora en su valor en toda forma de derecho esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que la misma no esta suscrita por persona alguna.

  15. - Promovió instrucciones para procedimiento de devolución de mercancía, elaboración de la orden de devolución, sobre términos de garantía y sobre políticas de créditos y cobranzas todos por ordenes de B.T., C.A. (F- 72 al 76 de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada las impugnó; sin embargo no empleó los medios legales para ello, insistiendo la parte demandante en su valor, verificando esta Juzgadora que estas documentales tienen el logo de la entidad de trabajo B.T., C.A, parte demandada, aunado a ello se puede constatar que las documentales que riela al folio 56 en su parte inferior tiene firma ilegible y en el folio 57 también contiene firmas ilegibles, pero se leen los nombres y cargos de los ciudadanos E.G. (Administradora) y F.G. (Gerente de ventas), motivo por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - Promovió relación de facturas y notas de créditos (F- 77 al 81 de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, insistiendo la parte actora en su valor en toda forma de derecho; esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que la misma no esta suscrita por persona alguna.

  17. - Promovió formato de devolución de mercancía (F- 82 al 83 de la segunda Pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, insistiendo la parte actora en hacerla valor en toda forma de derecho, posee el logo de la empresa B.T., C.A. y el nombre de la ciudadana KARILYS MARCANO, como vendedor; esta Alzada le confiere valor probatorio en virtud de que se observa que la misma fue recibida ya que tiene un sello húmedo donde puede leerse VENALCA con Rif J-31118172-5 con firma ilegible y fechado 22-11-07.

  18. - Promovió análisis de vencimiento de clientes (F- 84 al 149 de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, insistiendo la parte actora en su valor en toda forma de derecho; esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que la misma no esta suscrita por persona alguna.

  19. - Promovió Lista de precios de B.T., C.A., (F- 150 al 168 de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, insistiendo la parte actora en su valor en toda forma de derecho; en tal sentido esta Alzada luego del análisis realizado a la mencionada prueba observa que la misma carece de firma o logo de la empresa, sin embargo puede apreciarse que en la parte superior posee la denominación “Precios B.T. C.A.”; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio como indicio.

  20. - Promovió listado de zona 11, Karilys Marcano, cuentas por cobrar (F-169 al 170 de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, insistiendo la parte actora en su valor en toda forma de derecho esta Alzada observa que posee sello mas no firma, motivo por el cual no le confiere valor probatorio

  21. - Promovió Instructivo denominado “POLÍTICA DE B.T., C.A.” (F- 171 al 184 de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de copias simples, insistiendo la parte actora en su valor en toda forma de derecho esta Alzada no le confiere valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna.

  22. - Promovió lista de precios de B.T., C.A., (F- 185 al 200 de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, por no poseer firma ni sello y por tratarse de una copia simple, insistiendo la parte actora en su valor en toda forma de derecho; en tal sentido esta Alzada luego del análisis realizado a la mencionada prueba observa que la misma carece de firma o logo de la empresa, sin embargo puede apreciarse que en la parte superior posee la denominación “Precios B.T. C.A.”; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio como indicio.

  23. - Promovió talonarios de pedido que la parte actora formulaba a la empresa B.T., C.A. (F- 201 al Nº 316, de la segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que se trata de factura emitida por la empresa demandada a favor de clientes de la empresa, reflejándose el cobro, así como que contiene datos referentes a la accionada.

  24. - Promovió recibos de descuento por pronto pago a “Ferromar, C.A.” de fecha 26-09-2007 y a “Inversiones Punta De Piedras, C.A.” de fecha 01-10-2007 (F- 317 y 318, de la segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que se trata de factura emitida por la empresa demandada a favor de clientes de la empresa.

  25. - Promovió talonario de pedidos que la parte actora formulaba a su patronal B.T., C.A. (F- 02 al 65 de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose que se trata de factura emitida por la empresa demandada a favor de clientes de la empresa.

  26. - Promovió soporte de pago de los productos que vende la empresa B.T., C.A. (F- 66 al 127 tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose que se trata de factura emitida por la empresa demandada a favor de clientes de la empresa.

  27. - Promovió talonario de pedidos que la parte actora utilizaba para hacer los diversos pedidos de los clientes a la empresa B.T., (F- 128 al Nº 196, de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose que se trata de factura emitida por la empresa demandada a favor de clientes de la empresa.

  28. - Promovió soporte de pago de los productos que vende la empresa B.T., C.A. (F-197 al 306, de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose que se trata de factura emitida por la empresa demandada a favor de clientes de la empresa B.T., C.A.

  29. - Promovió talonario de pedidos que la parte actora formulaba a su patronal B.T., C.A. (F- 307 al 365, de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose que se trata de factura emitida por la empresa demandada a favor de clientes de la empresa B.T., C.A.

  30. - Promovió planilla de pago de impuestos, copia certificada de la demanda y nota del Registro Público del 10/09/2010 y del 09-09-2011 y constancia de recepción de la copia certificada para su registro. (F- 366 al 387, de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichos instrumentos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual a esta Juzgadora le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose que la demanda fue registrada.

  31. - Promovió Oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, devolviendo comisión de exhorto de notificación a la Jueza E.S.V. a la U.R.D.D. del Circuito del Trabajo de Nueva Esparta a los efectos de tramitar el envío del exhorto (F- 388 de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación judicial de la parte demandada la reconoce; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  32. - Promovió exhorto librado el 18-07-2011, Cartel de notificación del 18-07-2011, comprobante de recepción, auto de recepción y admisión del despacho de comisión de exhorto de notificación en Barcelona, Diligencia del alguacil del Juzgado Tercero del Trabajo en Barcelona, Cartel de notificación remitido con el exhorto, auto del Juzgado Tercero del Trabajo del Estado Anzoátegui donde ordena remitir El Exhorto al Estado Nueva Esparta, Oficio de remisión del exhorto cumplido, Auto de recepción y admisión del exhorto en el Juzgado del Trabajo comitente en el Estado Nueva Esparta, Auto de certificación de la notificación suscrita por la secretaria temporal Dra. E.R., del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta el 11-06-2012, Copia certificada del acta de audiencia preliminar, asunto OP02-L-2010-000298 del 03-07-2012, Poder y nota de autenticación, Solicitud de copias certificadas, Auto del tribunal donde acuerda la expedición de copias certificadas. (F- 389 al 407 de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la actora realizó todo los trámites legales para ejercer su acción.

  33. - Promovió Acta constitutiva estatuaria de “B.T., C.A.”, Acta de Asamblea Extraordinaria de “B.T., C.A.”, Acta de Asamblea Nº 10 GENERAL EXTRAORDINARIA de la empresa mercantil “LUCE COLOR, C.A., Acta de Asamblea Nº 11 GENERAL EXTRAORDINARIA de la empresa mercantil “LUCE COLOR, C.A.”, Acta de asamblea Nº 13 GENERAL EXTRAORDINARIA de la empresa mercantil “LUCE COLOR, C.A.” (F- 408 al 429 de la tercera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al no ser impugnadas ni desconocidas las referidas documentales, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que se tratan de los documentos constitutivos de la parte demandada, su objeto principal y la actividad económica que desarrollan las mencionadas empresas, así como los socios de cada una de las mencionadas empresas.

  34. - Promovió la exhibición de los recibos de comisiones cobradas por la parte actora durante la relación laboral, desde el 01-02-2007 hasta el 11-09-2009, los comprobantes de cheques de gestión de cobranza, que le fueron pagados a la parte actora durante la relación laboral, desde el 01-02-2007 hasta el 11-09-2009, los comprobantes de egreso y control que fueron librados para pagarle a la actora, el memorandun para todos los vendedores denominado “nueva política de la empresa” del 18-01-2008, el documento denominado “intercambio de regalo diciembre 2008”, el documento denominado “relación de facturas y notas de crédito entregadas a la vendedora Karilys Marcano, código 11”, el documento denominado “Entrega de Material Informativo”, los documentos producidos durante la relación laboral, desde el 01-02-2007 hasta el 11-09-2009, denominados “Cobranza Detallada por Vendedor”, lista de precios “B.T., C.A.” enero 2009, documento denominado “políticas de B.T., C.A.”, lista de precios del mes de septiembre 2007, todo a la empresa B.T., C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la jueza instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien manifestó que no los exhibe porque fueron impugnados lo que hace imposible su exhibición, ahora bien, en cuanto a los recibos de comisiones cobradas por la parte actora durante la relación laboral, desde el 01-02-2007 hasta el 11-09-2009, observa esta Juzgadora que la parte demandada no cumplió con su obligación de exhibirlos, a pesar de haberlos reconocido, motivo por el cual acarrea la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la no exhibición.

    En cuanto a los comprobantes de cheques de gestión de cobranza, que le fueron pagados a la parte actora durante la relación laboral, desde el 01-02-2007 hasta el 11-09-2009; de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la jueza instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien manifestó que no los exhibe porque fueron impugnados lo que hace imposible su exhibición, observa esta Juzgadora que la parte demandada no cumplió con su obligación de exhibirlos, por cuanto si bien señala que la documental fue objeto de impugnación la representación de la parte actora cumplió con la obligación de aportar datos ciertos sobre la existencia de los mencionados documentos, tal y como se evidencia de la cursante al folio 42 de la segunda pieza, la cual fue valorada por quien decide, motivo por el cual considera esta Juzgadora que le acarrea la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la no exhibición.

    En cuanto a los comprobantes de egreso y control que fueron librados para pagarle a la actora; de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la jueza instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien manifestó que no los exhibe porque fueron impugnados lo que hace imposible su exhibición, observa esta Juzgadora que la parte demandada no cumplió con su obligación de exhibirlos, señalando que la documental fue objeto de impugnación; sin embargo, la representación de la parte actora cumplió con la obligación de aportar datos ciertos sobre la existencia de los mencionados documentos, tal y como se evidencia de la cursante al folio 42 de la segunda pieza, la cual fue valorada por quien decide, motivo por el cual considera esta Juzgadora que le acarrea la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la no exhibición.

    Con relación al memorandun para todos los vendedores denominado “nueva política de la empresa” del 18-01-2008, el documento denominado “intercambio de regalo diciembre 2008”, el documento denominado “relación de facturas y notas de crédito entregadas a la vendedora Karilys Marcano, código 11”, los documentos producidos durante la relación laboral, desde el 01-02-2007 hasta el 11-09-2009, denominados “Cobranza Detallada por Vendedor”, lista de precios “B.T., C.A.” enero 2009, documento denominado “políticas de B.T., C.A.”, el documento denominado “Entrega de Material Informativo”, lista de precios del mes de septiembre 2007, todo a la empresa B.T., C.A.; de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la jueza instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien manifestó que no lo exhibe en virtud que fue impugnado haciendo imposible su exhibición, por tal razón observa esta Alzada que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir lo solicitado por la actora, constatándose que la parte actora promoverte insistió en el valor probatorio de las referidas documentales; ahora bien, de la revisón efectuada observa quien decide que las instrumentales fueron valoradas anteriormente, apreciando los diferentes elementos que pretenden demostrarse, aunado a lo anterior debe resaltarse que la actora aporto elementos ciertos de los documentos de los cuales fue solicitada la exhibición; razón por la cual considera esta Juzgadora que se aplica la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la no exhibición.

  35. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.P., ERIMAR RODRÍGUEZ, J.N., A.R., Z.I., M.R. y EUMARYS RODRÍGUEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.283.090, 15.392.164, 16.036.346, 19.318.210, 5.073.523, 13.191.492, 11.539.475 respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos D.P., ERIMAR RODRÍGUEZ, J.N., A.R., Z.I., y EUMARYS RODRÍGUEZ en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Respecto a la testigo ciudadana M.R., manifestó que mantiene una amistad de 10 a 11 años con la actora, que ella trabaja en Hielo San Juan, que le consta que la actora prestaba servicio como vendedora para la empresa B.T., C.A. por el uniforme que usaba y porque de su oficina pasaba los fax de los pedidos y de los bauchers de pago que le hacia la empresa; a esta Juzgadora sus dichos no le merecen valor probatorio, en virtud del lazo de amistad que la une a la actora.

    Pruebas aportadas por la parte demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL “B.T., C.A.”: (F – 220 al 395 primera pieza):

  36. - Promovió marcadas con las letras y números “B1 a la B7”, comprobantes de pago emanados de B.T., correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, diciembre del año 2007 y enero y marzo del año 2008, (F- 230 al 236, de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata de comprobantes de egreso por gestión de cobranza y facturas con logo de la empresa B.T. que al no ser objeto de impugnación; esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago recibido por la actora.

  37. - Promovió marcadas con las letras y números “C1 a la C5”, facturas y comprobantes de pago, correspondientes a los meses de abril, mayo y julio 2009 y noviembre, diciembre del año 2010 (F- 237 al 247, de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata de comprobantes de egreso por gestión de cobranza y facturas con logo de la empresa B.T., Y facturas de DISTRIBUIDORA KARILYS MARCANO. F.P. que al no ser objeto de impugnación; esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago recibido por la actora.

  38. - Promovió marcadas con las letras y números “D1 a la D5”, facturas y comprobantes de pago, correspondientes a los meses febrero, abril, julio, agosto y noviembre del año 2.011 (F- 248 al 259, de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata de comprobantes de egreso por gestión de cobranza y facturas con logo de la empresa B.T., y facturas de DISTRIBUIDORA KARILYS MARCANO. F.P que fueron observadas por la actora señalando que las mismas no corresponden con el período de tiempo reclamado por ella; en tal sentido considera esta Juzgadora que no le merece valor probatorio, por cuanto las mismas corresponden a una fecha distinta a la alegada respecto a la existencia de la relación laboral.

  39. - Promovió marcado con la letra y número “E1”, acta constitutiva de la empresa B.T., (F- 260 al 269 de la primera); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma no fue objeto de impugnación; observándose que corresponde al acta constitutiva de la empresa B.T. C.A, la cual fue promovida también por la parte actora, tal y como constan a los folios 408 al 429 de la tercera pieza, siendo valorada por esta Alzada, razón por la cual le merece el mismo valor probatorio.

  40. - Promovió marcado con la letra y número “E2”, Registro De Información Fiscal (RIF). (F- 270 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata del Registro De Información Fiscal (RIF) de la empresa B.T., que la misma no fue objeto de impugnación; motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la empresa B.T. C.A., fue inscrita por ante el SENIAT con domicilio fiscal en la calle La Fe, Sector B.V., Edificio Ford, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo su inscripción en fecha 06/07/2005.

  41. - Promovió marcado con la letra “F”, copia certificada del Acta Constitutiva de la Firma Personal de la Distribuidora Karilys Marcano F.P. (F- 271 al 274 de la primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al no ser impugnada ni desconocida las referida documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que se trata de la creación de la Firma Personal de la actora, en fecha 24/09/2008, es decir fecha posterior al inicio de la relación alegada.

  42. - Promovió marcado con las letras y números “G1 Y G2”, Comprobantes de Retención correspondientes a los años 2008 y 2009; (F- 275 al 278 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, desprendiéndose de los mismos que el agente de retención es la empresa B.T., C.A. y el beneficiario es KARILYS MARCANO “DISTRIBUIDORA KARILYS MARCANO F.P., aunado a ello posee logo de la referida empresa B.T., C.A. y tiene firma ilegible, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  43. - Promovió marcada con la letra “H”, comprobantes de declaración de horas hombres, (F-279 al 360 de la primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata de la declaración que hace la empresa “B.T., C.A.” de manera trimestral desde el año 2008, 2009, 2010, 2011 ante el portal electrónico del Ministerio del Trabajo; en tal sentido se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

  44. - Promovió marcada con las letras “I, J y K”, Demanda por cobro de prestaciones sociales; cartel de notificación y acta de audiencia del día 03- 07- 2012; (F- 361 al 369 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron objeto de impugnación, pudiendo constatarse que se trata de la primera demanda intentada por la actora, el cartel de notificación librado a una de las demandadas, así como del desistimiento que tuvo lugar en la primera acción intentada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  45. - Promovió prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue librado en la oportunidad de la admisión de pruebas oficio No. 161-14, constando resultas a los folios del 200 al 204 de la cuarta pieza 4 del presente asunto, pudiendo verificarse que la referida Institución remitió relación de declaración definitiva del ISLR del contribuyente KARILYS MARCANO MARCANO, durante el periodo año 2012, en tal sentido a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  46. - Promovió prueba de Informe al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. C.R.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue librado en la oportunidad de la admisión de pruebas oficio No. 162-14 constando resultas a los folios del 06 al 08 de la séptima pieza; constatándose que el referido Instituto informó que la ciudadana KARILYS MARCANO, fue registrada por la empresa DISJOGRECA, C.A, N° Patronal, N16100526, desde 05/05/2006 hasta el 31/07/2007, y que actualmente mencionada ciudadana se encuentra en status Activo, cotizando como trabajador independiente desde 13/09/2012, bajo el N° Patronal N61601454, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  47. - Promovió prueba de Informe al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue librado en la oportunidad de la admisión de pruebas oficio No. 163-14 constando resultas a los folios del folios 85 al 165 de la cuarta pieza, así mismo, esta Juzgadora pudo verificar que el mencionado Juzgado remitió copia certificada del asunto OP02-L-2010-000298, asunto en el cual se declaró el desistimiento, en tal sentido le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  48. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.E.S.; J.A.C.S.; C.A.R.G., E.A.R.P., L.A.P.N., respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que referidos ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la parte demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL “LUCE COLOR, C.A.” (F – 98 al 219 primera pieza):

  49. - Promovió marcado con la letra “B”, acta constitutiva de la empresa LUCE COLOR, C.A., (F- 103 al 112 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma no fue objeto de impugnación; observándose que corresponde al acta constitutiva de la empresa B.T. C.A, la cual fue promovida también por la parte actora, tal y como constan a los folios 408 al 429 de la tercera pieza, siendo valorada por esta Alzada, razón por la cual le merece el mismo valor probatorio.

  50. - Promovió marcado con la letra “C”, última Acta De Asamblea Extraordinaria de la Empresa LUCE COLOR, C.A. (F- 113 al 117 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento; desprendiéndose de la misma el nombramiento de la nueva junta directiva de la referida empresa; razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  51. - Promovió marcado con la letra “D”, Comprobantes de Declaración de Horas Hombres, del 4to trimestre del 2006, años 2007, 2008, 2009 y 2010; (F- 118 al 186 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata de la declaración que hace la empresa “B.T., C.A.” de manera trimestral desde el año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 ante el portal electrónico del Ministerio del Trabajo; en tal sentido se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

  52. - Promovió marcada con la letra “E”, Registro de Información Fiscal (RIF) (F- 188 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata del Registro De Información Fiscal (RIF) de la empresa LUCE COLOR, C.A., que la misma no fue objeto de impugnación; motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la mencionada empresa fue inscrita por ante el SENIAT con domicilio fiscal en la Avenida Municipal, Edificio Ford, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo su inscripción en fecha 27/04/1995.

  53. - Promovió marcada con la letra “F”, CERTIFICACIÓN DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET ISRL, (F- 189 al 219 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata de la Declaración anual de impuesto sobre la renta realizada por la codemandada LUCE COLOR, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2012, motivo por el cual esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  54. - Promovió prueba de Informe al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. C.R.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue librado en la oportunidad de la admisión de pruebas oficio No. 159-14, no constando resultas del mismo, motivo por el cual quien decide no se pronuncia al respecto.

  55. - Promovió prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue librado en la oportunidad de la admisión de pruebas oficio No. 160-14, constando resultas a los folios del 206 al 220, 312 al 320 de la cuarta pieza y del 33 al 141 de la quinta pieza del presente asunto, pudiendo verificarse que la referida Institución remitió relación de declaración definitiva del ISLR de los contribuyentes LUCE COLOR, C.A., B.T., C.A. y de la ciudadana KARILYS MARCANO MARCANO, durante varios períodos, así como el domicilio de los contribuyentes; en tal sentido a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas aportadas por los ciudadanos NEVA CANTORE y DANILO DAVIDE LATINI CANTORE (F – 370 al 394 primera pieza):

  56. - Promovieron marcada con la letra “B”, Acta Constitutiva de la Empresa LUCE COLOR, C.A. (F- 374 al 384 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma no fue objeto de impugnación; observándose que corresponde al acta constitutiva de la empresa LUCE COLOR, C.A. la cual fue promovida también por la parte actora, tal y como constan a los folios 408 al 429 de la tercera pieza, siendo valorada por esta Alzada, razón por la cual le merece el mismo valor probatorio.

  57. - Promovieron marcada con la letra “C”, Acta Constitutiva de la Empresa B.T., C.A. (F- 385 al 394 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma no fue objeto de impugnación; observándose que corresponde al acta constitutiva de la empresa B.T., C.A. la cual fue promovida también por la parte actora, tal y como constan a los folios 408 al 429 de la tercera pieza, siendo valorada por esta Alzada, razón por la cual le merece el mismo valor probatorio.

  58. - Promovieron prueba de Informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe si en sus registros reposa Acta Constitutiva De La Empresa LUCE COLOR, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue librado en la oportunidad de la admisión de pruebas oficio No. 164-14 constando resultas a los folios del 251 al 288 de la cuarta pieza, constatándose que el mencionado registro remitió copias certificadas del Acta Constitutiva, así como diversas actas de asambleas de la entidad de trabajo LUCE COLOR, C.A., pudiendo verificarse también los accionistas que la conforman, su directiva, domicilio y objeto de la empresa, razón por cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  59. - Promovieron prueba de Informe al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe si en sus registros reposa Acta Constitutiva de La Empresa B.T., C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue librado en la oportunidad de la admisión de pruebas oficio No. 165-14 constando resultas a los folios del 173 al 199 de la quinta pieza, constatándose que el mencionado registro remitió copias certificadas del Acta Constitutiva, así como diversas actas de asambleas de la entidad de trabajo B.T., C.A., pudiendo verificarse también los accionistas que la conforman, su directiva, domicilio y objeto de la empresa, razón por cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así tenemos que una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo análisis y visto los puntos de apelación de las partes, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

    En virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante apelante en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en la cual alegó que el fundamento de su apelación consiste en no estar de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia en virtud de que la jueza A quo, determinó que la Falta de Cualidad alegada por la empresa LUCE COLOR. C.A. es procedente, circunstancia que la llevó a condenar solo a la empresa B.T., C.A., por considerar que no existe solidaridad entre las demandadas, manifestando igualmente que debió declararse la existencia de una unidad económica, resulta oportuno para esta Juzgadora resaltar algunas consideraciones a los fines de determinar si existe responsabilidad solidaria de las codemandadas.

    A fin de verificar la existencia o no de unidad económica entre las codemandadas debe resaltar esta Alzada que, el grupo de empresa en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo en común (el económico) así como el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sido reiterado en que, para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba fundamental el instrumento idóneo a tal fin, como son las actas constitutivas, actas de asamblea, balances entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si, ya que el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores.

    Así tenemos que de la revisión exhaustiva de los documentos constitutivos y estatutarios de ambas empresas, pudo constarse que la empresa B.T., C.A., está constituida por los socios Neva Cantore y Piernatale Ceffa y la empresa LUCE COLOR, C.A., la integran los socios L.B.M., M.H.R., C.G. y D.D.L.C.; por lo tanto queda demostrado que no existe relación de dominio accionario, en virtud que no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las distintas empresas, por cuanto cada una se encuentra integrada por personas naturales distintas, objetos sociales distintos, administraciones distintas, sus actividades no demuestran su integración; por tanto, no se verifican los elementos que permitan inferir la existencia de una unidad económica, de conformidad con los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que se tratan de empresas autónomas e independientes. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, resuelto lo anterior y visto los alegatos formulados por la parte demandada apelante quien manifestó que en el presente caso la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, en virtud que no existió entre la demandante y las empresas demandadas una relación laboral sino una relación de índole mercantil, por cuanto la actora era una gestora de cobranzas y comisionista de la empresa B.T., C.A., para lo cual tenía constituida una firma personal y que la Jueza de la Causa hizo una errónea valoración de las pruebas en cuanto a la forma de determinar la existencia de la relación de trabajo entre la actora y su representada.

    Al respecto se hace necesario para quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió a la trabajadora, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada B.T., C.A., la prestación del servicio personal por parte del accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, por tratarse de una gestora de cobranzas y comisionista, teniendo ésta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral; así pues de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que no cursan a los autos contratos que rijan la relación sostenida por las partes, sin embargo constan recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un trabajador dedicado a la venta de repuestos, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al contrato realidad, que en materia laboral lo primordial y lo que al Juzgador le debe interesar es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; dada la naturaleza de la situación que se plantea, es decir, es poco resaltante el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por cuanto la misma constituye por sus características o elementos una relación de trabajo, de allí que es esa su naturaleza jurídica y no otra, por lo tanto, nace a favor de la actora la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio tempori, el cual establece, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.

    Del mismo modo, se debe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalando lo siguiente:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Por su parte, la empresa demandada B.T., C.A., rechaza que existiera entre ésta y la ciudadana KARILYS MARCANO una relación de tipo laboral; al efecto, señala que la accionante desarrolló labores de cobranza a favor de su representada, en condiciones de independencia, utilizando los talonarios como herramienta, ya que ello era necesario a fines administrativos, igualmente alega que la demandante no cumplía horario, y la misma había constituido una firma personal para el desarrollo de sus labores.

    De lo anterior se desprende que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada B.T., C.A., no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para la empresa demandada, gestionando el cobro de acreencias de las que era titular B.T., C.A.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación mercantil o laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de las mismas.

    Ahora bien, del examen que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos recibos de pagos a favor de la actora, así como también vouchers de cheques y de planillas de depósitos, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, así como que estos pagos fueron emitidos de forma consecutiva por parte de la empresa, equiparándose a lo que pudiera percibir mensualmente la actora en virtud del cargo desempeñado por ella, aunado a lo anterior, también se verificó que constan a los autos comunicaciones dirigidas a los empleados en los cuales figura la actora, así como listados que incluyen como vendedora a la ciudadana KARILYS MARCANO, que si bien fueron impugnados por tratarse de copias simples, la parte promovente (la actora) las hizo valer aportando datos ciertos para ello, por lo cual a esta Juzgadora le merecieron valor probatorio.

    Por lo tanto, de las normas parcialmente transcritas se puede deducir que el relatado artículo 65 ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe; así mismo, el artículo 5 ejusdem insta al Juez a inquirir la verdad por todos los medios, así pues en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas suficientes dentro del proceso que desvirtuara lo alegado por la trabajadora; ya que la actora recibía directrices por parte de la empresa para cumplir con su labor, así mismo no se demostró que la actora realizara la misma labor con otros clientes, que la empresa demandada le suministraba el material de trabajo y respecto al horario la misma requería de un horario flexible para cumplir con la labor encomendada, verificándose en tal sentido que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decidió ajustada a derecho y conforme a lo probado y lo alegado en autos, tal como se evidencia en la sentencia recurrida, llevando a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, considerando quien aquí decide que la empresa demandada B.T., C.A. mantuvo una relación laboral con la actora ciudadana KARILYS MARCANO. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a que la Jueza de la causa hizo una errónea valoración de las pruebas, es de advertir que los medios probatorios son traídos al juicio a los fines de llevar al Juez a la plena convicción de que con tal o cual medio se demuestra lo alegado, aunado a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece que la sana critica es la regla general para la valoración de las pruebas por lo tanto los Juzgadores tienen la libertad de apreciar las pruebas conforme a la lógica y las máximas de experiencia, según sea el caso concreto. En el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que sobre el alegato en cuestión, se evidencia de la revisión de las actas procesales que no existe contradicción, que las facturas se corresponde la fecha de emisión con la fecha de elaboración del talonario, aunado a ello fueron emitidas de manera consecutiva, en la parte correspondiente a Descripción de Servicio se determina la palabra comisiones, por lo que considera esta Alzada que la Jueza A-quo actuó conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia al valorarlas. ASÍ SE DECIDE

    Por lo tanto, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le conciernen al actor, le corresponden los siguientes:

    • Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 146 días, para un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.819,05).

    • Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 22 días, resultando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.625,55).

    • Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 24 días, resultando la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.864,23).

    • Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15,17 días, resultando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.810,04).

    • Utilidades 2007 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 100 días, resultando la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.334,06).

    • Utilidades 2008 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 120 días, resultando la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.583.35).

    • Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 80 días, resultando la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.890,47)

    • Salarios mínimos que no le cancelaron, le corresponde la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS.

    • Indemnización conforme al artículo 125 Ejusdem, le corresponde 90 días por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS.

    • Indemnización de Preaviso, conforme al artículo 125 eiusdem, le corresponden 60 días por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.726,46); para un total a cancelar a la ciudadana KARILYS M.M.M., la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.620,69), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-09-2009, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana KARILYS M.M., así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa B.T., C.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana KARILYS M.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio O.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa B.T., C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio G.P.. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena el pago de los conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR J. G.M.

    En esta misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos (02:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/mgmr/rg.-

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