Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAtalia Valentina Olivio Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000281

DEMANDANTE: KARLEY J.B.M.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MILITZI L.N. y S.V.

DEMANDADA: SERVIPORK, C. A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.H. y L.H.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veinticuatro (24) de agosto de 2004, siendo la oportunidad prevista, conforme a lo acordado en acta levantada en fecha 18 de agosto de 2004, para publicar la sentencia dictada en el presente caso, previa verificación de que la pretensión deducida del libelo no es contraria a derecho, se pasa seguidamente a hacerlo en los términos siguientes:

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo incoado por las abogadas MILITZI L.N. y S.V., apoderadas judiciales la ciudadana KARLEY J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.749.584, contra la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A,. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, tomo 650-A. Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

... Nuestra representada comenzó sus actividades de trabajo con la Empresa SERVIPORK, C.A., ... desde el 03 de octubre de 2003 hasta que en fecha 26 de marzo de 2004, la despiden injustificadamente del cargo que venía desempeñando como vendedora ...Cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. (Sic) y de 2:00 p.m. hasta la 6:00 p.m., devengaba un salario Mensual de ... (Bs. 397.1180,00) ...

... es el caso que hasta la presente fecha la Empresa no ha procedido voluntariamente a cancelarme (Sic) lo que me (Sic) corresponde por derecho. Es por lo que ocurro ... para demandar ... a SERVIPORK, C.A. ... a las siguientes cantidades :

... Es de advertir ... que tomando en cuenta el Capital Social de la Empresa y la cantidad de trabajadores que excede de cincuenta (50) trabajadores, se esta (Sic) tomando como base para el calculo (Sic) de la utilidad, la cantidad de ... (120) días anuales de servicio. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 174. Parágrafo Primero ...

1.- PREAVISO SUSTITUTIVO ART. 125 L.O.T.

... 30 días x 18.880,70 Salario Integral = 566.418,09

2.- INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA (SIC) ART. 125 L.O.T. = 15 días x 18.880,70 salario integral = 283.210,50

3.- Artículo 108 ANTIGÜEDAD L.O.T.

Mes ENERO 2004

... Comisión ... : 29.122,oo

... 94.403,01

Mes FEBRERO 2004

... Comisión ... : PENDIENTE

... 89.549,35

... Mes MARZO 2004

... Comisión ... : PENDIENTE

... Mes de marzo (Antigüedad) : = 89.549,35

TOTAL Bs. 273.501,71

4.- ... VACACIONES ...

7,50 días x13.239,33 salario normal = 99.294

5.- ...BONO VACACIONAL ...

3,48 X13.239,33 = 46.072,87

6.- ... UTILIDADES ...

60 días x13.239,33 salario normal = 794.359,80

Total a cancelar Bs. 1.685.246,86

5.- Demando además los intereses del fideicomiso que se han generado ... la cantidad de ... (Bs. 29.967,15)

6.- INTERESES DE MORA ...

7.- La cantidad de ... (Bs. 514..564,20) por concepto de honorarios profesionales

... Siendo el monto Global (Sic) de la Demanda (Sic) ... (Bs. 2.229.778,21) ...

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, ni por medio de sus representantes ni por medio de apoderado judicial, razón por la que, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consecuencia jurídica que le atribuye la Ley Procesal a la contumacia de la demandada en comparecer a la audiencia preliminar, lo que implica que, se deben tener como presuntamente admitidos todos los hechos alegados por la accionante en su libelo, vale decir, que dichos hechos, aun sin tenerse la certeza de su veracidad, los mismos no pueden ser objeto de contradictorio y por ende no pueden ser desvirtuados con prueba en contrario, lo que a su vez significa que a los solos

efectos del presente proceso tienen carácter de absolutos. Así pues, conforme a lo antes expuesto, tal y como se deduce del libelo, los hechos sobre los cuales recayó tal presunción son los siguientes:

La existencia de la prestación personal de servicio como vendedora para la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A.

Como fecha de ingreso el día 03 de octubre de 2003.

Fecha de finalización de la relación de trabajo el día 26 de MARZO de 2004.

Como causa de la terminación de la relación laboral el despido injustificado.

Como salario básico devengado durante la relación laboral la cantidad de Bs. 397.180,00.

Como monto devengado por concepto de comisión en el mes de ENERO de 2004: Bs. 29.122,00. .

La falta de pago por parte de la demandada de los conceptos laborales reclamados en el libelo al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Expuesto de esta manera los hechos sobre los cuales recae la presunción de admisión, es menester analizar la pretensión deducida del libelo a los fines de determinar si la consecuencia jurídica que la demandante le atribuye a los mismos se encuentra efectivamente tutelada por la Ley, es decir, corresponde a esta juzgadora el verificar la procedencia en derecho de esa pretensión plasmada en el libelo, la cual, tal y como se desprende del mismo, se concreta a los siguientes conceptos laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

VACACIONES FRACCIONADAS

BONO VACACIONAL

UTILIDADES

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

INTERESES DE MORA

COSTAS

Ahora bien, a la luz de los hechos narrados y en aplicación de las normas legales pertinentes, corresponde a la trabajadora demandante, por los conceptos laborales anteriormente pormenorizados, las siguientes cantidades de dinero, conforme al orden estrictamente práctico que se establece en este fallo:

UTILIDADES:

Manifiestan las accionantes en el libelo que “... Es de advertir ... que tomando en cuenta el Capital Social de la Empresa y la cantidad de trabajadores que excede de cincuenta (50) trabajadores, se esta (Sic) tomando como base para el calculo (Sic) de la utilidad, la cantidad de ... (120) días anuales de servicio. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 174. Parágrafo Primero...” (cursiva de quien transcribe)

Ahora bien, tal premisa se sustenta en un falso supuesto no contemplado en

la citada norma legal, pues el artículo 174 en comento lo que realmente dispone es lo siguiente:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta

A la luz de lo que se desprende de dicha norma establece el Legislador que al final del ejercicio económico anual, es decir, al 31 de diciembre de cada año, determinados los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados, es decir, las ganancias o utilidades netas de la empresa, está repartirá a sus trabajadores de esa ganancia o utilidad, el 15% de dicha suma. Pero que sucede, que esa repartición tiene ciertos límites. Estos se encuentran previstos en el Parágrafo Primero de esta norma y reza lo siguiente:

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. (...)

Está perfectamente claro que, en este encabezamiento de la norma, se establecen dos (2) límites:

Un límite mínimo que no puede ser inferior al equivalente, es decir, a una cantidad igual, de quince (15) días de salario, o lo que es lo mismo, 15 días del salario devengado por el trabajador. No está entonces permitido que la utilidad devengada por el trabajador sea inferior a este tope aunque la ganancia o utilidad de la empresa no genere dicho monto.

Un límite máximo que alcanza el equivalente, es decir, igual cantidad, a cuatro (4) meses de salario o ciento veinte (120) días. Significa que existe otro tope legal al cual no se puede obligar a las empresas a superar, salvo convenio expreso en el cual la misma se comprometa a cancelar mayor cantidad de días de salarios por utilidades a sus trabajadores, como lo sería el caso de las contrataciones colectivas.

Se advierte así, pues, que ese 15% de las utilidades se reparten de acuerdo a un rango de valores que oscila dentro de un límite mínimo al equivalente de 15 días de salario y uno máximo de 120 días.

Sin embargo, se encuentra en la norma una excepción a tal premisa, la cual es del tenor siguiente:

El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón (Bs.1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. (...)

Tiene que ver tal excepción con lo relativo al límite máximo antes contemplado, en el cual, quedan exceptuadas de pagar hasta el máximo de cuatro (4) meses, aquellas empresas:

Cuyo capita social no exceda de Bs. 1.000.000, ó

Tengan menos de 50 trabajadores.

Así que no están obligadas a pagar hasta ese límite de cuatro (4) meses, aunque sus utilidades den para ello, las empresas que se encuentren comprendidas en los dos supuestos antes señalados, siendo que sólo estarían obligadas a repartir ese 15% de utilidades obtenidas al final del ejercicio económico anual hasta un máximo al equivalente de dos (2) meses de salario, es decir, sesenta días de salario.

En virtud de lo expuesto es preciso establecer que para que se pueda determinar cuál es el monto que la empresa está obligada a repartir es absolutamente indispensable que se tenga la información precisa, arrojada de la declaración del impuesto sobre la renta, relativa a los “beneficios líquidos” obtenidos por la misma correspondiente al ejercicio anual que se imputa, sin el cual es imposible poder establecer la cantidad que debe corresponder a cada trabajador dentro de ese rango legal previsto, es decir, la cantidad de dinero que resultaría de prorratear ese 15% entre el número de trabajadores que laboran en la empresa, la cual, conforme a lo antes dicho, no puede ser inferior al equivalente de lo que devengue el trabajador durante 15 días ni mayor, según el caso, al equivalente de lo devengado en dos (2) meses ó cuatro (4) meses; e igualmente se debe determinar con precisión el número de trabajadores que laboraron dicho período, de manera que se pueda hacer la repartición prevista en los términos de la Ley.

Así que en el presente caso, parten las accionantes de un falso supuesto al momento de hacer el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades, de una errada aplicación del precepto legal, pues es incorrecto afirmar que por tener la empresa más de 50 trabajadores deba cancelar, de pleno derecho, el máximo legal obligatorio, es decir, equivalente a cuatro (4) meses de salario, sin tomar en cuenta para ello el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el respectivo ejercicio anual. Como se expuso precedentemente, es posible tal cálculo cuando la empresa previamente se ha obligado a ello mediante convenio con los trabajadores.

Por cuanto no consta de lo expuesto en el libelo tal obligación, no puede, quien aquí decide, tener como cierta tal hecho, en consecuencia, partiéndose de una falsa aplicación del precepto legal y la omisión de la información requerida para establecer el cálculo en los términos indicados en la norma, debe esta Juzgadora establecer, como equivalente en días de salario para el pago de este concepto, el mínimo legal permitido , es decir, el pago del equivalente de 15 días de salario. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES AÑO 2003:

Por el período comprendido desde el 03 de octubre 2003 al 31 de diciembre de 2003 corresponden a la trabajadora demandante la cantidad de 3,75 días de salario, a razón de Bs. 13.239.33, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO

BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 49.648,00). ASI SE DECIDE.

UTILIDADES AÑO 2004:

Por el período comprendido desde el 01 de enero de 2003 al 26 de marzo de 2004, corresponden a la trabajadora demandante la cantidad de 3,75 días de salario, a razón de Bs. 13.239,33, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 49.648,00). ASI SE DECIDE.

Por tal concepto corresponde a la trabajadora el total de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 99.296,00). ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 219 en concordancia con los artículos 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Corresponde a la demandante, por el lapso comprendido desde le 03 de octubre de 2003 al 03 de marzo de 2004, es decir, cinco (05) meses, la cantidad de 6,25 días de salario normal, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 13.239,33, salario normal, lo cual totaliza la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 82.746,00). ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 en concordancia con el artículo 225 y 145 eiusdem)

Corresponden a la trabajadora demandante la cantidad de 3 días de salario normal, a razón de Bs. 13.239,33, salario normal, lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 39.718,00). ASI SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: dado que la alegada relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) meses y veintitrés (23) días, de conformidad con lo expresamente consagrado en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 133 y 146 eiusdem, corresponden a la trabajadora la cantidad de quince (15) días de salario. Así pues, tenemos que corresponden a la trabajadora los siguientes montos:

Mes/año

N°de

días

Salario básico

Diario/Bs.

Alícuota comisión/día

Alíc. utilid/

Bs

Salario integral diario/Bs.

TOTAL/Bs

ENERO/2004

5

13.239,33

971.00

552.00

14.762,33

73.811,65

FEBRERO/2004

5

13.239,33

0

552,.00

13.791,33

68.956,65

MARZO/2004

5

13.239,33

0

552,00

13.791,33

68.956,65

TOTAL

15

211.724,95

La sumatoria de cada uno de estos montos totaliza la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 211.724,95), monto este que la demandada debe pagar a la demandante por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: bajo la presunción de admisión de que la terminación de la relación laboral ocurrió por causa del despido injustificado y siendo que la misma tuvo una duración de cinco (05) meses y veintitrés (23) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 125, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador la cantidad de diez (10) días de salario integral devengado al momento del despido, a razón de Bs. 13.791,33, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 137.913,30). ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 125 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, corresponden a la trabajadora la cantidad de quince (15) días de salario integral, a razón de Bs. 13.791,33, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENYA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 206.869,95). ASI SE DECIDE.

Concluyendo así el análisis de la pretensión deducida del libelo, en consecuencia, la empresa demandada adeuda a la trabajadora demandante la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 778.268,20), la cual comprende los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO

MONTO TOTAL/Bs.

UTILIDADES

99.296,00

VACACIONES FRACCIONADAS

82.746,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

39.718,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

211.724,95

INDEMN. POR DESPIDO INJUSTIF.

137.913,30

INDEMN. SUST. DE PREAVISO

206.869,95

TOTAL GENERAL 778.268,20

Asimismo, conforme a la pretensión deducida del libelo corresponden los siguientes conceptos:

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo expresamente contemplado en el literal “c” del artículo 108, es procedente en derecho el pago de los intereses generados por los montos correspondientes a la prestación de antigüedad calculada mes por mes, sobres los cuales se aplicaran las tasas de interés aportadas por el Banco Central de Venezuela, con apego a lo dispuesto en dicho literal. ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, también es procedente en derecho el pago de los intereses de mora generados desde el día 26 de marzo de 2004, calculados sobre la cantidad de Bs. 778.268,20, utilizando para ello la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana KARLEY J.B.M., antes identificado, contra la sociedad de comercio SERVIPORK, C.A., igualmente identificada, por lo que en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 778.268,20), por los conceptos anteriormente especificados en este fallo; 2) Mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias al fallo, que se ordenan, que calculen los siguientes conceptos: a) los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes por mes, aplicando para ello la tasa contemplada en el literal “c” del artículo 108 ejusdem, sobre las cantidades expresamente especificadas en esta sentencia, desde el mes de enero de 2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y b) el monto generado por los intereses moratorios calculados sobre la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 778.268,20), desde el día 26 de marzo de 2004, fecha del despido, en la cual le nació el derecho al trabajador demandante de cobrar los señalados conceptos, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados conforme a lo expresamente contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales experticias las efectuará un solo experto designado por este Tribunal. Para el supuesto de que el pago aquí condenado no se ejecute en el tiempo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por causas imputables a la demandada, se deberá ordenar el cálculo de dichos intereses desde la fecha en que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia hasta le efectiva cancelación.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Habiéndose publicado el fallo en el lapso previsto, no es procedente la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y EXPÍDASE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo.”

Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ

El Secretario

Abog. OLIVER GÓMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR