Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 3131

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTES: KAROLA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, KARELIS DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, Y.K.C.U., K.D.V.C.U. y C.J.C.U., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. 11.007.797, 11.012.156, 11.012.107, 13.453.799 y 13.453.800 respectivamente.

APODERADOS: R.A.V. y S.M.R., Venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 62.449 y 41.265 respectivamente.

QUERELLADOS: E.D.C. y GERAD J.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° 9.290.328 y 9.459.024 respectivamente.

APODERADO: Y.L.C.S., Venezolana, mayor de edad, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Monagas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.722.

ASUNTO: REIVINDICACION AGRARIA.

En fecha 10 de Marzo se recibió en el Tribunal el presente expediente y en fecha 14 de Mayo del 2007 se admitió el recurso de apelación que intentó la ciudadana R.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 14 de diciembre del 2006, las partes no promovieron pruebas y fijada la audiencia de informe no comparecieron a ella.

En fecha 06 de junio del 2007, este Tribunal dictó su decisión declarando con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia impugnada.

Estando dentro del lapso legal para extender el fallo por escrito, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos KAROLA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, KARELIS DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, Y.K.C.U., K.D.V.C.U. y C.J.C.U., identificados, asistidos de la abogada R.A., intentaron acción reivindicatoria contra los ciudadanos contra E.D.C. y GERAD J.G., igualmente identificados en autos, en fecha 02 de mayo del 2006. El Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre del 2006, declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.

DE LO RECURRIDO

Dictada la sentencia definitiva, en fecha 27 de octubre del 2006 el Tribunal ordenó la notificación de las partes y estando en el proceso de notificación la ciudadana Y.C.S., titular de la cedula de identidad No. 10. 065.900, en su condición de Procuradora Agraria del estado Monagas, consignó el acto de apertura de la declaratoria de garantía de permanencia a nombre de la ciudadana E.D.C..

Consignada esta declaratoria el tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre del 2006 acordó suspender el proceso hasta que el INTI resuelva lo relativo al derecho de permanencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El A quo señaló lo siguiente:

En nuestra Ley de Tierras y desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 17 Parágrafo Segundo, establece que en cualquier grado o estado de la causa, que se consigne, la apertura o la declaratoria del derecho o garantía de permanencia, el Tribunal debe suspender la continuación del proceso y abstenerse de practicar cualquier medida que conlleve al desalojo de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia y como en efecto consta en las actas procesales el inicio del trámite administrativo, descrito en la norma citada, en consecuencia, el tribunal acuerda en primer lugar suspender el presente proceso hasta que el ente administrativo (INTI) resuelva en forma definitiva , el derecho de garantía de permanencia

.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El artículo 17 de la Ley de Tierras en su parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

.

El tribunal de la causa en su decisión acordó suspender el proceso que se encontraba en fase de notificación de la sentencia definitiva por él dictada, a los fines de informar a las partes sobre esta para ejercer los recursos correspondientes, cometiendo así un exceso que no autoriza la norma invocada, ya que dicha norma se refiere a la abstención por parte de los jueces de practicar medidas de desalojo contra los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia, pero nada impide, que el proceso judicial pueda continuar hasta su culminación, es decir que se culmine con la notificación de las partes del dictado de la sentencia, y que se ejerzan los recursos que la ley establece y permite, pues solamente al final si existieren medidas que implica el desalojo del beneficiario del derecho de permanencia será cuando el juez procederá a abstenerse de practicar medida que implique el desalojo del beneficiario de la porción de terreno sobre la cual haya obtenido dicho beneficio.

Al haber paralizado el A quo el proceso excedió en la intención de la norma y además violó el derecho de acceso a la justicia que tienen todas las personas, en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que implica el de obtener la tutela efectiva de sus derechos, mediante la obtención de una decisión oportuna y al paralizarse el proceso en la fase en la cual se notifica la sentencia para que las partes que se sientan afectadas por ella ejerzan los recursos que a bien tengan se está impidiendo la obtención de la decisión que al efecto ha pretendido los justiciables al sostener el juicio, razones estas por las cuales este Tribunal que el proceso debe continuar hasta su culminación y en consecuencia debe revocar la sentencia apelada, declarando con lugar el recurso de apelación y ordenándole al a quo que continué las gestiones necesarias para notificar la sentencia dictada por él en fecha 27 de octubre del 2006. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, intentada por la Abg. R.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de diciembre del 2006 .

SEGUNDO

REVOCA la antes mencionada sentencia.

TERCERO

ORDENA AL A QUO la CONTINUACIÓN del proceso en el estado en el cual ordenó su suspensión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y civil Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en Maturín a los Dieciocho (18 ) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria A,

Dadis Mejías

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.,- Conste.

La Secretaria.

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