Decisión nº SD-031-08. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008

197º y 149º

Sentencia No. 031-08

Causa No. 7U-021-07

Jueza: Dra. M.F.U..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: DEOVADI CONTRERAS ARTEAGA, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Córdova, República de Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1972, profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cedula de identidad Nro. 23.150.113, soltero. Hijo de A.M. ARTEAGA Y DE P.A.C., residenciado en la CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA CUEVA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL TALLER MISTER FRENOS, del Municipio R.D.P., del Estado Zulia.

Defensa: Dra. C.T.. Defensora Pública N°. 14, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Planta Baja, Maracaibo, Estado Zulia.

Fiscal: Dra. YASMIRI GONZALEZ, Fiscal 41° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día dieciocho (18) de febrero de 2007, en el cual fue aprehendido en flagrancia por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N" 38 del Comando 'Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., el ciudadano DEOVADI CONTRERAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V 23.150,113, todo ello originado a que en esa misma fecha encontrándose de comisión el 0/1 , (GN) G.R.P., titular de la cédula de identidad N°. V 9 761.019, (GN) K.C.C., titular de la cédula de identidad N° V 14.823.813, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Villa del Rosario, quienes encontrándose de servicios en el Punto de Control Fijo de eso unidad militar, se percataron del regreso de una comisión integrada por efectivos militares adscritos a esa unidad, quienes so encontraban realizando Patrullajes de Seguridad y Orden Publico en la Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., en el vehículo militar Marca Pinz Gauer, Tipo rustico, placas 3-2037 y efectuaron el traslado hasta ese comando de la cantidad de 05 personas sospechosas e indocumentados con al finalidad de verificar si los mismos presentaban algún tipo de ingreso o registro .policial ante el Sistema Computarizado de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) y antes el sistema del CICPC, minutos mas tarde siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, observaron la presencia de un ciudadano desconocido que se presento en la sede de ese unidad militar en estado de ebriedad y presentando el mismo una actitud violenta, grosera, agresiva, vociferando amenazas y ofendiendo el honor, la reputación o el decoro de los funcionarios actuantes, ya que el mismo manifestaba que en la sede de ese comando se encontraba detenido un familiar (sobrino) el cual había sido detenido de manera ilegal, ya que su sobrino poseía cédula de identidad y que no era ningún delincuente y de igual manera vociferaba palabras obscenas y nos exigías explicaciones o el motivo de la detención de su familiar, motivo por el cual se le solicito, ya que el mismo manifestaba encontrarse en la vía publica, precediéndole a efectuar una inspección corporal al referido ciudadano presumiendo que ocultaba algo entre sus prendas o adheridos y a su vez solicitarle su documentación personal para ser identificado, presentando este una cédula de identidad y quedando plenamente identificado para el momento corno DEOVADI CONTRERAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N" 23.150.113, fecha de nacimiento 02 de febrero de 1972, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Córdoba República de Colombia, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Sector la Cueva, casa sin numero, al lado del taller mister frenos, la Villa del R.M.R.d.P. del listado Zulia, una vez realizada la inspección corporal el mismo vociferaba palabras obscenas en contra de quienes suscriben y en contra de los efectivos militares integrantes de la comisión, solicitándole en reiteradas oportunidades que se retirara de las instalaciones militares ya que: su comportamiento era inadecuado por mediar con alguno de los Guardias Nacionales que se encontraban presentes para el momento, negándose rotundamente con lo solicitado y continuando emanando ofensas y palabras obscenas a los funcionarios, en virtud de la resistencia que el ciudadano presentaba en contra de los efectivos militares fue necesario aplicar la fuerza publica a fin de ser trasladado hasta las instalaciones del comando, efectuando se detención preventivamente, leyéndole sus derechos constitucionales, notificando de todo lo sucedido a la Dr. J.L.R., Fiscal 41° del Ministerio Público, el cual indicó que el prenombrado ciudadano quedaría detenido para ser presentado por ante el Juzgado de Control correspondiente.

El ciudadano aprehendido quedó identificado con el nombre de DEOVADI CONTRERAS ARTEAGA, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, y presentada dentro de la oportunidad legal ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-02-2007, bajo la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, en cuya audiencia se ordenó la prosecución del procedimiento Abreviado, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio, por lo que el Ministerio Publico presento formal acusación por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal el día 12 de Junio de 2007, siendo las diez minutos de la mañana (10: 00 AM), se celebró la Audiencia del Juicio Oral y Público, con la asistencia de las partes, y la Representación del Ministerio Público, relató los hechos ocurridos ratificando el escrito acusatorio presentando en fecha 28-03-2007, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el Juez de Juicio la acusación interpuesta, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en la misma fecha, mediante Acta de Debate en el presente juicio, el acusado DEOVADI CONTRERAS ARTEAGA, en presencia de su Defensora, manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este Juzgado de Juicio Suspendió Condicionalmente del Proceso al ciudadano DEOVADI CONTRERAS ARTEAGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: Ordinales 1.- Residir en la dirección ofrecida por el imputado, indicada anteriormente. 2. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada vez que le sea requerido a partir de la presente fecha. 3. Prestar servicio a favor del Estado, el cual será canalizado por el Despacho, igualmente el Delegado de Prueba que designe el Ministerio del Interior y Justicia deberá informar a este Tribunal cada Tres (3) meses de los resultados de la supervisión, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y el Primer Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Noviembre de año 2008, transcurrido el lapso establecido de UN (01) AÑO de Régimen de Prueba, luego de varias notificaciones al acusado, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto en el día de hoy, estando presente la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Abogado YAMIRIS GONZALEZ, el acusado DEOVADI CONTRERAS ARTEAGA, su abogada C.T., Defensora Pública N°. 14, quienes solicitaron el Sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico P.P., estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda p.a. con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......

Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de Un (01) Año, y verificado como ha sido por las partes y a través del Régimen de Prueba llevado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual se observa en el oficio N°. 3102, de fecha 06 de Agosto de 2008, motiva a esta juzgadora a resolver conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es a los efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado DEOVADI CONTRERAS ARTEAGA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DEOVADI CONTRERAS ARTEAGA, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Córdova, República de Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1972, profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cedula de identidad Nro. 23.150.113, soltero. Hijo de A.M. ARTEAGA Y DE P.A.C., residenciado en la CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA CUEVA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL TALLER MISTER FRENOS, del Municipio R.D.P., del Estado Zulia, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. , todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas que pudiere pesar sobre el acusado con relación a la presente causa.

Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Dra. M.F.U.

La Secretaria,

Abg. Keily Cristari Scandela

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 031-08.

La Secretaria

Abg. Keily Cristari Scandela

Causa 7U-021-07.

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