Sentencia nº 1319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, ocho (08) de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Esta Sala de Casación Social conociendo del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., parte demandada en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados Keneth E.S. y R.M.O. deS., publicó sentencia en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual anuló los fallos de fecha 7 de abril de 2005 y 18 de enero de 2007, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le declinó la competencia para el conocimiento de la causa.

Publicado dicho fallo dictado por esta Sala, la parte intimante mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia, aduciendo lo siguiente:

“En el presente caso el error cometido se evidencia del propio texto del fallo, pues no obstante que transcribe las extremos legales (“–OMISSIS– …15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga alguna participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…–OMISSIS–…) establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, promulgada el 30 de julio de 1976 y derogada el 20 de mayo de 2004 por la promulgación en esta última fecha de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero aún vigente para el 22 de octubre de 2003 cuando fue consignado el libelo del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado, en el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante lo cual es incompetente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las acciones que se propongan contra los entes mencionados en dicho dispositivo y bajo las condiciones y supuestos de hechos igualmente establecidos en tal normativa, al realizar la verificación si en el caso de autos y para el momento de la interposición de la referida acción se encuentran cumplidos tales extremos de ley, inexplicablemente es ignorado que conforme con la normativa existente para el 22 de octubre de 2003 cuando fue consignado el libelo del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados, en el presente caso no se cumple el señalado requisito de que “su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad”.

Omissis.

(…) para el 22 de octubre de 2003 cuando fue consignado el libelo del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado, el conocimiento de dicho juicio está atribuido a otra autoridad distinta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, atribuido al Tribunal en el cual se realizaron las actuaciones que causaron los honorarios profesionales, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en el Expediente N° 6473 Suprimido Juzgado 7° del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisamente órgano judicial ante el cual fue propuesta la presente demanda, en virtud de la competencia funcional señalada por la jurisprudencia establecida en esta materia M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en aquel momento procesal inicial del juicio, razón además por la cual dicha atribución de competencia es de eminente orden público, como consecuencia del señalamiento expreso que de este carácter a hecho dicha altísima instancia judicial para la competencia funcional. De manera que por dicho carácter ni las autoridades judiciales, mucho menos los justiciables, podían al momento de haberse incoado la presente acción ni tampoco después, relajar dicha regla de competencia en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, salvo que una Ley o acto de igual efecto –NO EXISTENTE ENTONCES NI TAMPOCO DESPUÉS HASTA EL PRESENTE– estableciera excepción a la referida regla de competencia funcional.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…omissis…

.

Atendiendo al contenido de las normas citadas, se tiene que la revocatoria por contrario imperio, sólo procede contra actos dictados propiamente por el Juez que los profirió, que se refieran a la sustanciación del proceso o como también han sido denominados por la doctrina como actos de mero trámite o de ordenación del proceso.

En el caso sub iudice, la decisión dictada por esta Sala de Casación Social y de la cual se pretende su revocatoria prejuzga como definitiva con relación a la competencia funcional para el conocimiento de la causa, y adicionalmente la Sala perdió el fuero de conocimiento para emitir algún pronunciamiento vista la declinatoria materializada.

En consecuencia, se concluye que contra esta decisión no procede la revocatoria por contrario imperio según lo antes reseñado, y en tal virtud se declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la parte intimante contra la sentencia Nº 1159 proferida por esta Sala, publicada en fecha 10 de julio de 2008.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000449

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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