Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ACCIÓN: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE No.: 7353.

PARTE DEMANDANTE: Abogada K.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.965.272, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.199.861, asociado de la Asociación Civil Instituto Universitario del Tecnología “J.L.C.” y Director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, quien actúa en defensa de los derechos de la referida asociación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.D.J.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.140.683 y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.D.P. y J.G.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.312 y V-10.970.194 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.360 y 60.212 respectivamente.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por la abogada K.G.H., en su carácter de representante judicial del ciudadano J.M.G.C., en la que expone:

Que su representado es asociado de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” y Director del Instituto Universitario de Tecnológica “J.L.C.”, quien actúa en defensa de los derechos de la referida asociación, carácter que consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 27 de septiembre de 2.005, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 56 de los libros respectivos.

Que demanda al ciudadano E.D.J.T.T., asociado y administrador de la sociedad civil que representa, para que convenga en pagar a su mandante o de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal, el monto total de los retiros efectuados para su beneficio personal de las finanzas de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 138.659.119), más los intereses legales, indexación y daños y perjuicios causados.

Que su representada es una institución de educación superior, cuya misión principal es la formación de técnicos superiores en las ramas expresamente autorizadas por las autoridades nacionales competentes y cuya estructura de funcionamiento está determinada en el reglamento de institutos y colegios universitarios y en el acta constitutiva y estatutaria aprobada por los asociados, que acompaña signada con la letra “B”.

Que el compromiso contractual de constitución y estatutario implicó, en cuanto al régimen de administración de la sociedad civil, la participación obligada de la totalidad de sus miembros activos fundadores.

Que se había establecido en la cláusula séptima, que la sociedad civil sería administrada de manera conjunta por tres miembros, que ejercerían los cargos de Presidente, Director General y Administrador para el ejercicio de los cuales la asamblea designó a J.M.G.C.: Presidente, L.I.H.V.: Director General y E.D.J.T.T.: Administrador, todos, únicos miembros activos fundadores de la sociedad civil.

Que las actividades administrativas las asumieron de manera casi exclusiva el Director General y el Administrador. Que en el año 2.003, la Asociación Civil que representa comenzó a presentar una serie de inconvenientes económicos en sus operaciones, evidenciados principalmente por incumplimientos en sus compromisos económicos ordinarios, lo que impulsó al presidente de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnológica “J.L.C.”, parte actora en este juicio a requerir la práctica de una auditoría que pusiera en claro la situación financiera de la Institución, arrojando como resultado tal auditoría que el ciudadano administrador de la mencionada sociedad civil ciudadano E.D.J.T.T., retiró en efectivo y a través de cheques de la caja social de su representada, para uso personal y sin contar con la autorización obligada del presidente de la Asociación Civil, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 138.659.119,oo).

Que quien otorgó su consentimiento en todos y cada uno de los casos de retiros mediante emisión de cheques, fue el Director General de la Asociación ciudadano L.I.H.V., que por su parte retiró de los fondos de la sociedad civil, en perjuicio de su representada y sin debida autorización del Presidente de la Asociación Civil, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 648.560.659,oo), también con la autorización del ciudadano E.D.J.T.T., cuando los retiros se hacían a través de cheques.

Que en una asamblea general extraordinaria de asociados de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnológica “J.L.C.”, celebrada en fecha 18 de febrero de 2.005, se reconoce de manera unánime por los asociados que se violó el principio de administración conjunta, dada la exclusión que de la gestión administrativa se hizo, del socio J.M.G.C., desde el inicio de la actuación de la sociedad civil y por ello se aprobó en forma unánime un régimen de participación del asociado en referencia, en la administración de la sociedad civil, tal y como consta en los apartes A y B de la respectiva acta signada con la letra “F”, el cual fue suscrita en señal de conformidad por la totalidad de los asociados.

Que según se desprende del texto de dicha acta, la asamblea general de asociados aprobó: “…que, con vista de los resultados arrojados por la auditoria de los nueve primeros meses del año 2.004, la Sociedad Civil sólo reconocería las obligaciones debidamente comprobadas, lícitamente contraídas, con causa justa y que se ejecutaren con la única finalidad de favorecer los intereses y objetivos de la sociedad civil. Se reconocerán así mismo, las prebendas prometidas a los asociados sólo en los montos acordados en el compromiso inicial y D) La asamblea decidió que dentro de un lapso de quince días, contados a partir de la presente fecha, se estructurara un compromiso de pago con el objeto de reintegrar a la Sociedad Civil las cantidades que, conforme a los resultados de la auditoría del ejercicio fiscal 2.004 practicada, se le adeudan”.

Que con posterioridad a los reconocimientos en referencia y ya concluida la auditoría con respecto al año 2.004, el demandado formuló reparos al monto de los retiros que la auditoría le atribuye en comunicación que se acompaña marcada “G”, el cual lo hace en dos sentidos: 1) Señala que en el informe de los auditores externos del 10 de marzo de 2.005, se establece que en la cuenta de gastos de directivos se consumieron SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), los cuales se dividen en partes iguales entre el demandado y el asociado L.H.V.. Tal proceder es objetado por la parte demandada por cuanto se le estarían atribuyendo retiros que no realizó. Reconoció haber retirado en este rubro la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 26.141.000,oo) y acompañó la relación de esos gastos y su concepto. Que dicha objeción no afecta el monto que efectivamente se retiró, sino la parte que de ese monto se apropió el demandado, y que por ello es aceptada por su representada; y, por otra parte, 2) en cuanto a los montos retirados en efectivo señala que sólo retiró la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.585.320,oo), y no VEINTISEIS MILLONES (Bs. 26.000.000,oo), como se indica en el informe de auditoría, tal objeción es inaceptable dado que efectivamente los retiros fueron realizados por el monto que arrojó la auditoría, conforme a los respectivos comprobantes auditados.

Que en síntesis, tal y como se evidenciara de los informes de auditorías presentados por la firma ALVAREZ, CARRERO, ZAMBRANO y Asoc., que acompaña al libelo marcado “H, I, J”, contratada con la aceptación de los tres únicos socios, el demandado retiró CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEV MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 138.659.119,oo).

Que por otra parte y también en forma indebida el demandado conjuntamente con el asociado L.I.H.V. autorizaron con sus firmas el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.240.000,oo) a la ciudadana L.M., tal erogación se hizo incumpliendo el régimen de administración de la asociación civil, ya que el cheque no fue autorizado por el presidente de la misma, no consta en la contabilidad respectiva el ingreso de esa cantidad en las cuentas de la asociación y se hizo pagando intereses del doce por ciento mensual, que en definitiva comporta una estimación anual de interés del ciento cuarenta y cuatro por ciento, lo que viene a constituir una situación hasta delictual y por lo cual el demandado deberá reintegrar a su representada la cantidad aludida.

Que el hecho ilícito en que ha incurrido el demandado al autorizar, sin cumplir con el requisito estatutario de administración conjunta que fuere ratificado en la asamblea de asociados en fecha 18 de febrero de 2.005, el pago a la señora L.M. por una obligación ilegalmente contraída, constituye un hecho ilícito generador de daño para su representada que está obligado a resarcir conforme lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.195 ejusdem.

Que han sido inútiles las gestiones tendientes a lograr que el demandado pague las obligaciones contraídas con su representada, la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, por tal motivo requiere por vía judicial del demandado, el pago de lo adeudado, cuyos conceptos y montos son los siguientes: 1) La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 138.659.119,oo), que fueron retirados en el transcurso de los años 2.004, 2.003 y 2.002 por el demandado, de la caja social de la sociedad civil que representa, para su uso personal. 2) Los Interese producidos durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2.003 al 30 de junio de 2.005, calculados a la rata del tres por ciento anual, conforme lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil y los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 6.256.427,oo), más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda principal. 3) La corrección monetaria derivada de los montos de las cantidades indebidamente retiradas, durante los años 2.002, 2.003 y 2.004, calculada hasta el 30 de junio de 2.005, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.147.632,oo). 4) La corrección monetaria que se deriva del capital adeudado por el demandado, desde el 30 de junio de 2.005, hasta el momento que se proceda al pago total y definitivo de lo adeudado. 5) La cantidad pagada mediante un hecho ilícito a la ciudadana L.M. que asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.240.000,oo). 6) Los daños y perjuicios causados que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 55.016.000,oo). 7) Las costas y costos que se causen con motivo del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo).

En fecha 16 de enero de 2.006, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano E.D.J.T.T..

En fecha 01 de marzo de 2.006, el demandado ciudadano E.D.J.T.T., debidamente asistido por la abogada L.D.P., se da expresamente por citado en el presente juicio. En esta misma fecha el demandado otorga poder apud acta a los abogados L.D.P. y J.G.D.P..

En fecha 30 de marzo de 2.006, la abogada L.D.P., actuando en su carácter de apoderad judicial del demandado ciudadano E.D.J.T.T., presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho, la demanda originaria en su contra por el litis consorcio activo conformado por la sociedad civil sin f.d.l.I.U.d.T. “J.L.C.”, y el ciudadano J.M.G.C., quien dice actuar como asociado y director del referido Instituto de Educación Superior y en defensa de sus derechos e intereses propios, por ser falso de falsedad absoluta que su representado adeude al litis consorcio activo las cantidades de dinero demandadas y menos aún la indemnización de daños y perjuicios también demandada.

Que opone la falta de cualidad absoluta del litis consorcio activo conformado por la sociedad civil sin f.d.l.I.U.d.T. “José Leonardo Cirino”, y el ciudadano J.M.G.C., quien dice actuar como asociado y director del referido Instituto de Educación Superior, y en defensa de sus derechos.

Que el ciudadano J.M.G.C., quien dice comparecer como director del Instituto de Educación Superior, como asociado y además en representación de la personería jurídica de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, no ostenta ninguna cualidad por sí solo para representar a la sociedad civil sin f.d.l.I.U.d.T. “J.L.C.”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1.990, bajo el Nro. 12, tomo 11, folios 26 al 27, protocolo primero, posteriormente reformados los estatutos según consta de acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de octubre de 1.999, debidamente registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 09 de febrero del año 2.000, anotado bajo el Nro. 10, folios 59 al 68, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2.000.

Que esta afectación de cualidad absoluta para sostener este juicio por parte del litis consorcio activo, se evidencia en dos aspectos procesales y consustanciales, que se esgrimen así:

  1. En relación a la falta de cualidad absoluta por parte del ciudadano J.M.G.C., quien comparece a la causa en nombre de sus derechos e intereses y como Director y Asociado de la sociedad civil co-demandante; surge tal falta de cualidad absoluta por el hecho cierto e indubitable de que su representado no le adeuda absolutamente nada al ciudadano J.M.G.C., ni a título personal ni bajo ningún otro carácter, ni ninguna cantidad de dinero que esté soportado en ningún instrumento ni de carácter mercantil, ni civil. Que pretende el co-demandante J.M.G.C., imputar una deuda a su representado, aduciendo su condición también de Director de la Sociedad Civil co-demandante, cuyo cargo fue creado por reglamento general y normativo del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, de cuyo contenido se desprende que dicho cargo es de carácter únicamente administrativo, puesto que la única causa del nacimiento del reglamento y, por ende, del cargo de Director lo es el de “…regir sistemáticamente la vida la institución…”, y que según el contenido de dicho reglamento en mención , establece en su articulado, que el director “estará asistido por el su-director académico y el sub-director administrativo ”. Que es evidente el hecho cierto e innegable, que el director no representa judicialmente al Instituto Universitario, y menos aún lo representa solo por ante ningún organismo ni público ni privado, tal y como se desprende del reglamento en cuestión, por lo tanto su falta de cualidad absoluta tanto como persona natural, como director y asociado en esta causa, es evidente, ya que mi representado no le adeuda absolutamente nada, ni al ciudadano J.M.G.C., ni al director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”.

  2. La falta de cualidad absoluta de la sociedad civil sin f.d.l.I.U.d.T. “J.L.C.”, sociedad civil sin fines e lucro registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 20 de septiembre de 1.990, anotada bajo el Nro. 12, tomo 11, folios 26 al 27, protocolo primero, posteriormente reformados los estatutos según consta de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de octubre de 1.999; por el hecho de que, la profesional del derecho que interpuso la demanda abogada K.G.H., representando a la sociedad civil, no tenía facultades ni generales ni expresas, desde el punto de vista jurisdiccional para interponer esta pretensión de COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, invocando su representación en un instrumento poder que le fuere sustituido por la abogada K.S.B., por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 05 de agoto del año 2.005, anotado bajo el Nro. 146, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones respectivas, sustitución que nació por el otorgamiento del instrumento poder conferido por la sociedad civil sin f.d.l.I.U.d.T. “J.L.C.”, a las abogadas K.S. y MARLENYS B.L.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.669 y 75.048, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 26 de abril del año 2.001, anotado bajo el Nro. 124, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, sustitución que se efectuó en abierta violación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en abierta contrariedad del instrumento poder sustituido, ya que éste era un poder especialísimo, para un caso específico, el cual era para representar a la sociedad civil en el juicio que por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo intentó el ciudadano L.R.M.A., por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual se trataba de un poder especial y no general de representación judicial, razón por la cual, quien interpuso la demanda y su reforma no tenía, ni tiene cualidad para representar a la sociedad civil sin fines de lucro co-demandante.

  3. Que la abogada K.G.H., interpone demanda de Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios representando a la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, y no al Instituto de Educación Superior conforme a su reglamento, y que es evidente que interpone la pretensión contra la misma sociedad, porque resulta que su representado ciudadano E.D.J.T.T., no es un tercero ajeno, ni extraño a la sociedad civil, y menos al Instituto, el ciudadano mencionado, es el Administrador de la sociedad civil y el Sub-Director Administrativo y que esta representación aún sigue vigente según los estatutos y acta consecutiva de la sociedad, aunado a la agravante para el litis consorcio activo donde la abogada actuante refiere en el libelo y su reforma que la sociedad civil está representada en forma conjunta, según se desprende del contenido y de las cláusulas del acta constitutiva y estatutos sociales por tres miembros: Presidente, Director General y Administrador; que es evidente que jamás los asociados, en este caso su representado, propietario, miembro fundador, asociado y además director general, jamás autorizó la interposición semejante, temeraria e infundada demanda que constituye un adefesio jurídico de tal magnitud, que requiere un tratamiento especial, siendo que el demandante y demandado, lo constituye una misma persona, y quien interpuso la demanda lo constituye una misma persona, además de que, quien la interpuso en representación de la sociedad civil, no tenía ni tiene cualidad para ello.

En fecha 02 de Mayo de 2.006 (folio 104), se agregan escritos de pruebas presentado por las partes.

En fecha 05 de mayo de 2.006 (folio 208 al 210 Vto.), la abogada L.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.J.T.T., presenta escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la contraparte.

En fecha 10 de Mayo de 2.006 (folio 211), se admiten los escritos de pruebas agregados en fecha 02 de mayo de 2.006, así mismo se declara procedente la oposición formulada por la abogada L.D.P. en fecha 05 de mayo de 2.006.

En fecha 16 de mayo de 2.006, oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento de expertos, relacionado con prueba de experticia promovida por la actora en el presente juicio, el Tribunal lo declara desierto por la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 18 de mayo de 2.006, el ciudadano J.M.G.C., asistido por la abogada K.G., solicita mediante diligencia nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, relacionado con la prueba de experticia admitida en fecha 10 de mayo de 2.006.

En fecha 22 de mayo de 2.006, el tribunal fija nueva oportunidad para la designación de expertos promovidos por la actora.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, se celebra el acto de nombramientos de expertos con la comparecencia única de la parte actora promovente de la prueba, ciudadano J.M.G.C., asistido por la abogada K.G., designando por su parte como experto a la Licenciada A.R.P.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 5.752.311, así mismo el tribunal por cuanto la parte demandada no compareció al acto, designa como experto a la Licenciada K.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.810.584, y como tercer experto se designa al Licenciado TULIO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.969.204, a quienes el tribunal ordena notificar para su aceptación o excusa al cargo designado.

En fechas 30 y 31 de mayo de 2.006, las expertos designadas ciudadanas A.R.P.Y. y K.V., dejan constancia en autos de la aceptación del cargo designado.

En fechas 15 y 19 de junio de 2.006, se agregan oficios Nros. BOD-GSRO-0249-06, procedente del Banco Occidental de Descuento y oficio Nro. MP-06-1989 SG-200602215, procedente del Banco Provincial.

En fecha 20 de septiembre de 2.006, se revoca la designación del experto designado en fecha 19 de junio de 2.006, por no manifestar su aceptación o excusa, designándose para tal cargo a la Licenciada YOLEIDA NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.587.559.

En fecha 25 de septiembre de 2.006, se agrega oficio Nro. MP-06-2999, SG-200602433/200602495, procedente del Banco Provincial, así mismo vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal ordena notificar a las partes mediante boleta para la presentación de informes.

En fecha 05 de Octubre de 2.006, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.M.G.C..

En fecha 09 de Octubre de 2.006, se agregan resultas de comisión procedente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha el ciudadano J.M.G.C., asistido por la abogada K.G.H., apela del auto de fecha 25 de septiembre de 2.006.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, el Tribunal niega la apelación formulada por la actora en fecha 09 de Octubre de 2.006, por haberse ejercido extemporáneamente.

En fecha 17 de Octubre de 2.006, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.D.P..

En fecha 20 de octubre de 2.006, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2.006, por cuanto a la fecha aún no se encontraban completas las resultas de las pruebas cuya comisión se ordenó a otros tribunales.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, la abogada L.D.P., apela del auto de fecha 20 de octubre de 2.006.

En fecha 31 de octubre de 2.006, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto designada en la presente causa ciudadana YOLEIDA NAVEDA.

En fecha 01 de Noviembre de 2.006, el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por el demandado en fecha 30 de octubre de 2.006.

En fecha 09 de noviembre de 2.006, el tribunal en virtud de evidenciarse completa las resultas de las pruebas que fueron comisionadas, ordena notificar a las partes mediante boleta para la presentación de informes, así mismo en esta misma fecha niega la solicitud formulada por la actora de nombramiento de un nuevo experto por haber transcurrido el lapso de evacuación en el presente juicio.

En fechas 23 de noviembre y 01 de Diciembre de 2.006, el alguacil titular consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2.006, el tribunal oye la apelación formulada por la abogada K.G., en relación al auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2.006.

En fechas 11 y 18 de enero de 2.007, las partes presentan escritos de informes.

En fecha 01 de Febrero de 2.007, el Tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de Ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al cobro de bolívares por parte del ciudadano J.M.G.C., asociado de la asociación civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.s” y Director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, en contra del ciudadano E.D.J.T.T. por haber retirado éste en efectivo y a través de cheques de la caja social de su representada, para su uso personal y sin contar con la autorización obligada del Presidente de la Asociación Civil, cantidades de dinero; habiendo el demandado negado lo imputado, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar observa el juzgador que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señala que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, por lo que el referido escrito debe tenerse como no presentado por tardío y su contenido como no alegado. A tales efectos, encuentra el Tribunal que la parte demandada se dio por citada en fecha 01 de marzo de 2006, tal como consta al folio 53 del expediente y el escrito de contestación de la demanda fue presentado en fecha 30 de marzo de 2006, cuando habían transcurrido en este Tribunal los siguientes días de despacho: 2, 5, 6, 7, 8, 9,12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 de marzo de 2006, es decir, los veinte días que representaban el lapso otorgado para presentar la contestación, y en consecuencia al haber presentado la parte demandada la contestación a la demanda en fecha 30 de marzo de 2006, lo hizo al día de despacho número 21 contados a partir de la citación, por lo que resulta evidente que fue presentado de manera extemporánea por tardía y su contenido debe tenerse como no presentado. Así de decide.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, lo que implica que aun cuando la parte demandada no haya dado contestación a la demanda, no quiere decir que haya quedado confesa, pues, todavía puede promover y evacuar pruebas, y habiéndole hecho efectivamente, el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas con el libelo de la demanda:

a)Copia Fotostática simple de instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 27 de septiembre de 2.005 inserta bajo el Nro. 12, Tomo 56 de los libros respectivos, el cual se valora como instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la representación ejercida por la abogada K.G..

b)Copia Fotostática simple de oficio Nro. 01027, de fecha 05 de febrero de 1.999, emitida por el Ministerio de Educación, Dirección General de Educación Superior, relacionado con los requisitos para desempeñar el cargo de Director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” por parte del Licenciado JOSÉ GARCIA, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no constituir un documento de los que puedan presentarse en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c)Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el Nro. 10, folio 59 al 68, protocolo primero, primer trimestre del año 2.000, la cual se valora como instrumento normativo del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”.

d)Copias simples a los folios del 25 al 45 las cuales aun cuando aparecen certificadas fueron presentadas con el libelo de la demanda en copia simple, tal como lo indica la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señalando que los originales de los documentos fundamentales de la acción fueron consignados en fecha 22 de febrero de 2006 por la parte demandante a los fines de que fueran confrontadas con las copias fotostáticas acompañadas al libelo, tal como consta al folio 52, por lo que siendo documentos presentados en copia simple, y siendo documentos fundamentales de la acción de los cuales se deriva inmediatamente la acción, debieron ser acompañados en original en la oportunidad de la introducción del libelo de la demanda y no posteriormente como ocurrió en el caso de autos; observando el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 200, en sentencia No. 10 dejó sentado “La pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello”, por lo que se les niega todo valor probatorio.

Pruebas presentadas en el lapso probatorio:

  1. Promueve: a) Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” (inserto al folio 179 y 180), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1.990, bajo el Nro. 12, folios 26 al 27, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1.990; b) Promueve copia simple de la modificación del Acta Constitutiva, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de julio de 2.003 (1993), bajo el Nro. 9, folios del 28 al 29, protocolo primero, tomo 5 principal, tercer trimestre del mismo año; c) Promueve copia simple de la modificación del Acta Constitutiva, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de febrero de 2.000, bajo el Nro. 10, folios del 59 al 68, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de ese mismo año; d)

Promueve copia simple de la modificación del Acta Constitutiva, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Autónomo Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 17 de Febrero de 2.005, bajo el Nro. 48, folios del 338 al 343, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del mismo año (inserto a los folios 197 al 201); e) Promueve copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomo Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 26 de Abril de 2.005, bajo el Nro. 50, folios del 384 al 389, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del mismo año (inserto a los folios 202 al 205), con la finalidad de demostrar que las cláusulas relativas a la administración y particularmente la representación judicial y extrajudicial de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, la ejercen los administradores actuando conjuntamente; y que la administran tres miembros: Presidente: J.M.G.C., Director General: L.I.H.V.; y Administrador: E.d.J.T.T., las cuales se valoran plenamente como demostrativas de tales hechos a tenor de lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Promueve copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Sociedad Civil Instituto Universitario “J.L.C.”, signada con la letra “I”, de fecha 18 de febrero de 2.005, que riela al folio 28 al 31, la cual ya fue valorada negativamente por ser un documento privado acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción en copia fotostática.

3) Promueve informe de auditoría de fecha 10 de marzo de 2.005, emitida por la firma ALVAREZ, CARRERO ZAMBRANO y ASOCIADOS, la cual ya fue valorada negativamente por ser copia fotostática de documento privado acompañada al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, y aunado a ello siendo un documento emanado de tercero, aun cuando se promovió su ratificación, la cual fue evacuada en fecha 22 de septiembre de 2006 (folio 147 y 148, Pieza II), al no haber sido presentado en documento original con el libelo de la demanda se ratifica que no tiene ningún valor probatorio.

4) Promueve copia simple de documental de comunicación, emitida por el Escritorio Jurídico PERALES & ASOCIADOS de fecha 24 de enero de 2.005, inserto al folio 25 el cual ya fue valorado negativamente por cuanto fue acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción en copia simple siendo un documento privado, y el cual siendo un documento privado emanado de tercero, aun cuando fue promovida su ratificación mediante la prueba de testigos, esta fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 211).

5) Promueve comunicación de fecha 02 de febrero de 2005, suscrita por E.T.T. dirigida a A.P.A. (folio 27), la cual ya fue valorada negativamente por haber sido acompañada al libelo de la demanda en copia fotostática siendo un instrumental fundamental de la acción.

6) Promueve Comunicación sin número de fecha 05 de mayo de 2.005, inserto al folio 33 y 34 suscrita por E.D.J.T.T., dirigida a J.G. y L.I.H.V., la cual ya fue valorada negativamente por ser un documento privado fundamental de la acción acompañado en copia fotostática al libelo de la demanda, ratificándose que no se le otorga ningún valor probatorio.

7) Promueve comunicación sin número de fecha 20 de mayo de 2.005, inserto al folio 32 y suscrita por E.T., dirigida al ciudadano A.P. y ESCRITORIO JURIDICO PERALES & ASOCIADOS, el cual ya fue valorado negativamente, por ser un documento fundamental de la acción acompañado al libelo de la demanda en copia fotostática.

8) Promueve Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 18 de febrero de 2.005, que riela al folio 28 al 31, suscrita por los ciudadanos J.M.G.C., E.T.T. y L.I.H.V., la cual ya fue valorada negativamente .

9) Promueve informe de auditoría de fecha 10 de marzo de 2.005, inserto al folio 38 al 45, la cual ya fue valorada negativamente, por constituir un documento fundamental de la acción acompañado a la demanda en copia fotostática siendo un documento privado.

10) Promueve la testimonial de los ciudadanos H.A.O., M.J.S.G., R.S., H.A. y A.P., la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006.

11) Promueve la prueba de experticia, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

12) Promueve la pruebe de informe, pidiendo se oficie a las entidades bancarias Banco PROVINCIAL S.A, tanto en la Oficina de Punto Fijo como en la Agencia de S.R.d.L. y al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. Agencia Punto Fijo; habiéndose recibido informe del Banco Occidental de Descuento Banco Universal en fecha 14 de junio de 2006 (folio del 14 al 95) donde se señala que los movimientos pertenecen a la cuenta No. 2112054041 del IUT. J.L.C. sin especificar si los movimientos de la cuenta fueron realizados por el ciudadano E.D.J.T.T., motivo por el cual no se le otorga ningún valor al presente informe; así mismo consta al folio 98 respuesta del Banco Provincial, mediante el cual solicita que se suministre mayor información para suministrar lo requerido por el tribunal, y por cuanto el Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2006 negó lo solicitado por esa entidad bancaria se le niega todo valor probatorio a este informe.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil sin f.d.L.I.U.d.T. “J.L.C.”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de febrero de 2000, anotada bajo el No. 10, folios 59 al 68, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2000, con lo que pretende demostrar la falta de cualidad del demandante J.M.G.C., dado que no ostenta ninguna cualidad por sí sólo para representar la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, pues, las cláusulas Décima Séptima, Décima Octava y Vigésima Segunda establecen como será administrada la sociedad, cuales son sus facultados y quienes fueron designados para tales efectos. Observando este juzgador que, la referida acta ya fue valorada en cuanto a su contenido, y específicamente en esta valoración se observa que la administración de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., estará administrada de manera conjunta por tres miembros: Presidente, Director General y Administrador, a tenor de lo establecido en la cláusula décima séptima; que la representación judicial y judicial de la sociedad la ejercen los administradores actuando conjuntamente, a tenor de lo establecido en la Cláusula décima octava; y que dichos administradores son los ciudadanos J.M.G.C. (Presidente), L.I.H.V. (Director General) y E.D.J.T.T. (Administrador), a tenor de lo establecido en la cláusula vigésima segunda, por lo que se valora esta prueba como demostrativa de quienes son los representantes estatutarios de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C.; dejándose constancia de que ya este documento había sido valorado positivamente al analizarse las pruebas promovidas por la parte demandante.

2) Copia fotostática certificada, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo de fecha 11 de Abril de 2.003, contentiva del Reglamento General y Normativo de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, registrado por ante la referida Oficina Subalterna, en fecha 22 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 40, folios 259 al 267, protocolo primero, tomo 11 principal, tercer trimestre del año 2.003, donde aparece en su artículo 7, que dirección y coordinación académica y ejecutiva del Instituto será ejercida por el Director, quien estará asistido en sus funciones por el Sub-Director Académico y por el Sub-Director Administrativo, y que el Director es el órgano de enlace con el Ministerio de Educación; y donde aparece en su artículo 41 que los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, integran las autoridades nacionales de la institución en el siguiente orden: J.M.G.C., Director; L.I.H.V., Sub-Director; y E.D.J.T.T., Sub-Director Administrativo, prueba que se valora como demostrativa de tales hechos.

3) Copias fotostáticas de instrumentos poderes, otorgados el primero por la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” a las abogadas K.D.V.S.B. y MARLENYS B.L.M., el segundo mediante el cual la abogado K.D.V.S.B. sustituye el poder en la persona de la abogada K.G.H. , y el tercero mediante el cual los ciudadanos E.D.J.T.T. y L.I.H.V. como Administrador y Director General de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, revocan los dos poderes anteriores, con lo que se pretende demostrar que la abogada K.G.H. actuó con el poder que le fuera sustituido la presentar la demanda, negándosele valor probatorio a esta promoción por el cuanto el poder acompañado al libelo de la demanda no es el que le fue sustituido a la abogada K.G.H. por la abogada K.D.V.S.B., sino que le fue otorgado directamente por el demandante J.M.G.C. como asociado y director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”.

4) Copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de abril del año 2.006, relativa al Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 2.006, registrada por ante la referida Oficina en fecha 15 de marzo de 2.006, anotado bajo el Nro. 34, folios 253 al 260, protocolo primero, tomo 15 principal, primer trimestre del año 2.006, mediante la cual se acordó la no aprobación de las auditorías efectuadas por la firma ALVAREZ, CARRERO, ZAMBRANO Y ASOCIADOS, así como todos y cada uno de los informes finales presentados por dicha firma de auditores, prueba esta a la cual no se le otorga ningún valor por aparecer de la misma que las decisiones tomadas en la referida asamblea fueron acordadas en un cincuenta por ciento (50%) por la parte demandada en este procedimiento, lo cual implicaría que la parte, en este caso el demandado, ha elaborado su propia prueba, lo cual va contra el principio de que nadie puede elaborar su propia prueba.

5) Instrumentos contentivos de poderes de la siguiente manera: a) Poder conferido por el Instituto Universitario de Tecnología J.L.C. a las abogadas K.S.B. y MARLENYS B.L.M., para que sea adminiculado con el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, señalando que este poder fue sustituido en la abogada K.G. y utilizado por ésta para incoar la demanda que da origen a este juicio, hecho que no se verifica en el juicio, pues, el poder presentado con el libelo de la demanda por la apoderada actora no se corresponde con lo que señala la parte demandada por lo que no se le otorga ningún valor a la presente prueba.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes, encuentra este juzgador que la parte demandada insiste en el lapso probatorio en negar y probar la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda que da origen a este juicio, debiendo este juzgador entrar a analizar si es válida esa prueba no habiendo contestado la demanda la parte demandada, y a tales efectos encuentra que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha No. 440 de fecha 22 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que, aun cuando la aquí quejosa no dio contestación a la demanda, y, por ende, su actividad probatoria estaba limitada a la contraprueba de los hechos que alegó Inversiones…, es decir, a la demostración de su inexactitud o inexistencia, parte de la doctrina es del criterio de que el demandado contumaz puede, además, probar la cosa juzgada, la falta de cualidad, la caducidad, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de interés, e incluso el pago.

Así el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en exposición que hiciera sobre la confesión ficta, aseveró:

…me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (…). El ordinal 2° del artículo 532 del CPC le permite al demandado que lo que están ejecutando suspender la ejecución si mediante documento auténtico prueba el pago. Y me pregunto, si yo puedo lo más, que es suspender la ejecución y hacer cesar los efectos de una sentencia ¿cómo no voy poder lo menos, que es evitar que me dicten esa sentencia?. No se, me parece una cuestión de lógica elemental

(Cabrera, J.E.L.C.F. en Revista de Derecho Probatorio. No 12 pp. 35 y 36).

Por lo que en base a este criterio jurisprudencial citado, encuentra este juzgador que es válida la prueba promovida por la parte demandada contumaz que tienda a demostrar la falta de cualidad de la parte demandante, y quedando demostrado en lo que respecta a la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, que la representación que ejerce el ciudadano J.M.G.C., según la copia fotostática certificada, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo de fecha 11 de Abril de 2.003, contentiva del Reglamento General y Normativo de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, registrado por ante la referida Oficina Subalterna, en fecha 22 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 40, folios 259 al 267, protocolo primero, tomo 11 principal, tercer trimestre del año 2.003, en su artículo 7, es de dirección y coordinación académica y ejecutiva del Instituto, estando asistido en sus funciones por el Sub-Director Académico y por el Sub-Director Administrativo; estableciéndose que el Director es el órgano de enlace con el Ministerio de Educación; y que de conformidad con el artículo 41 los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, la integran las autoridades nacionales de la institución en el siguiente orden: J.M.G.C., Director; L.I.H.V., Sub-Director; y E.D.J.T.T., Sub-Director Administrativo; es forzoso concluir que el ciudadano demandante J.M.G.C. no ejerce la representación de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, y por tanto no puede demandar para que se le pague la nombrada Asociación Civil que denomina “su representada”, por lo que se declara con lugar la falta de cualidad del ciudadano J.M.G.C. como representante de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C.. Así se decide.

Por otra parte, opuesta la falta de cualidad del ciudadano J.M.G.C. para demandar al ciudadano E.D.J.T.T. en el escrito de promoción de pruebas, en representación de su propia persona o con el carácter de asociado de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, encuentra este juzgador que el mismo no tiene la cualidad para demandar, pues, no fue su persona quien directamente sufrió el supuesto daño alegado, sino que el daño en su patrimonio lo sufrió fue la nombrada sociedad civil, según se afirma en la demanda, en consecuencia, no habiendo alegado el demandante que el ciudadano E.D.J.T.T. le adeude a su persona como asociado de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, sino que lo alegado fue que el demandado retiró de la caja social de nombrada sociedad cantidades de dinero, se debe concluir que el ciudadano J.M.G.C. no tiene cualidad para intentar la acción en este juicio. Así se decide.

Siendo que la cualidad es un presupuesto material de la sentencia de fondo, concluye este juzgador que la pretensión es contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.M.G.C. en su carácter de asociado de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” y Director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, en contra del ciudadano E.D.J.T.T.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la abogada K.G. en su carácter de representante judicial del ciudadano J.M.G. en su carácter de asociado de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” y Director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, contra el ciudadano E.D.J.T.T..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7353.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR