Sentencia nº 398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 27 de julio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-OFI-2016-586, del 4 de julio de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 29 de marzo de 2016, por el abogado A.C.S., titular de la cédula de identidad núm. 4.327.476, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.592, actuando como Defensor Privado de la ciudadana K.M.A.T., de nacionalidad colombiana e identificada en el expediente con el documento de identidad núm. 1.052.573.523, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 4 de febrero de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.G.R.P., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, en representación de los ciudadanos K.M.A.T. (ya identificada) y Y.R.G., de nacionalidad colombiana e identificado en el expediente con el documento de identidad núm. 1.052.219.189, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 5 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que CONDENÓ a los acusados a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mencionado texto legal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 28 de julio de 2016, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos.

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la sentencia publicada el 5 de febrero de 2015, la cual se encuentra en los folios 537 al 549 de la pieza 3 del expediente, son los siguientes:

Que “... en fecha 15/09/2013, la niña (...) de once (11) meses de edad, presentó Traumatismo Cráneo Encefálico con Hemorragia Subdural, Edema Cerebral y Anemia Moderada, debido a mordeduras y golpes contusos procurados por sus progenitores, los ciudadanos K.M.A. y Y.R.G., lesiones que de no recibir atención médica oportuna y adecuada le hubieren causado la muerte, siendo atendida tal niña en el Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes, centro médico en el que es atendida y en el que logran salvarle la vida, luego de recibir tales lesiones, en el domicilio de la misma junto a sus padres, ubicado en la Hacienda S.M., ubicada en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de octubre de 2013, fue recibido en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, escrito mediante el cual las abogadas H.d.C.R.P. y M.d.V.R.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acusaron a los ciudadanos K.M.A.T. y Y.R.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mencionado instrumento legal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija de once (11) meses de edad (vid. folios 55 al 65, de la pieza 1 del expediente).

El 15 de enero de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, realizó la Audiencia Preliminar y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió en su totalidad las pruebas promovidas por dicho órgano; en consecuencia, ordenó la apertura del juicio oral y reservado que se seguirá respecto de los ciudadanos K.M.A.T. y Y.R.G. (vid. folios 155 al 159 de la pieza 1 del expediente).

El 5 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos K.M.A.T. y Y.R.G., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mencionado Código, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vid. folios 537 al 549 de la pieza 3 del expediente).

El 12 de marzo de 2015, la abogada L.G.R.P., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, actuando como Defensora de los ciudadanos K.M.A.T. y Y.R.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida anteriormente (vid. folio 2 al 9, pieza correspondiente al Recurso de Apelación).

El 8 de junio de 2015, la abogada Marisella del Valle Rojas Aranguren, Fiscal Auxiliar Interina Encargada, adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública (vid. folio 26 al 33, pieza correspondiente al Recurso de Apelación).

El 4 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos K.M.A.T. y Y.R.G., y confirmó la sentencia dictada, el 5 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que los condenó a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal, en relación con el artículo 80 del referido instrumento legal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vid. folios 88 al 101 de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación).

El 19 de febrero de 2016, la ciudadana K.M.A.T. revocó a la Defensora Pública que venía ejerciendo su defensa, y en su lugar nombró al abogado A.C.S., portador de la cédula de identidad número 4.327.476, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.592, como su Defensor de confianza (vid. folio 105 de la pieza de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación).

El 17 de marzo de 2016, el abogado A.C.S. aceptó el nombramiento y se juramentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal como consta en el acta de juramentación que cursa al folio 109 de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación.

El 29 de marzo de 2016, el abogado A.C.S., Defensor Privado de la ciudadana K.M.A.T., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 4 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo (vid. Folios 111 al 134 de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación).

De la revisión del expediente, se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

PRIMERA DENUNCIA

La Defensa Privada de la ciudadana K.M.A.T., con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del mismo código, en virtud de que la Corte de Apelaciones omitió resolver el planteamiento expuesto en la única denuncia del recurso de apelación, referido a que el tribunal de juicio “... incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 403 (sic), numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem...”, porque en su criterio, los acusados “... no ejecutaron la conducta descrita en los referidos tipos penales, como lo es causar un daño a su menor hija con la intención de matarla, razón por la cual mal podía el a quo calificar jurídicamente el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando ha debido subsumirlo en el tipo penal de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...).

Al realizar un profundo análisis de la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el juzgador omitió señalar la circunstancia determinante que fue la madre de KEYLA M.A.T. (sic) quien traslado (sic) a la infante al hospital (sic) universitario (sic) de los (sic) Andes para su ingreso por emergencia y así poder determinar si los hechos se subsumían en (sic) calificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de frustración o por el contrario en el trato cruel como evidentemente se demostró en el juicio oral y reservado”.

El recurrente denunció que la Corte de Apelaciones resolvió la denuncia, como si la Defensa estuviera impugnando la motivación del fallo de instancia, cuando lo que verdaderamente se denunció fue la “... errónea aplicación de una norma jurídica...”, concretamente “... del artículo 403 (sic), numeral 3, literal a, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem...”.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación del primer aparte del artículo 457 del mismo código, en virtud de que la Corte de Apelaciones a.l.t.d. las expertas Dafny Rassias López y C.B.H., así como del experto J.P., quien suscribió el reconocimiento psiquiátrico número 9700-154-P-0989 del 16 de septiembre de 2013, asumiendo funciones que son propias del tribunal de juicio.

La Defensa Privada transcribió la parte del fallo recurrido que demuestra la ocurrencia del señalado vicio, para luego alegar lo que a continuación se transcribe:

Que “... la sentencia recurrida cercenó el principio de INMEDIACIÓN PROCESAL, consagrado en el artículo 16, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya presenciado el debate y tuvo la oportunidad de formarse convicción, lo cual significa que la Corte de Apelaciones, debido a su falta de inmediación respecto de las pruebas recepcionadas en el debate oral, no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su propia cuenta (...).

En el presente caso, la Corte de Apelaciones, llegó incluso hasta el extremo de afirmar, con criterio propio que ‘los imputados tienen total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias’, ‘por lo tanto debe concluirse necesariamente que se trata de personas con plena capacidad penal, esto es totalmente IMPUTABLES…’ y además que ‘esta conducta evidentemente ilegal de los acusados de autos, configura ciertamente un grave hecho punible, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración…’, lo cual está vedado a la Corte de Apelaciones, toda vez que el sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio en cuya presencia son evacuadas”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado A.C.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana K.M.A.T., esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En lo que concierne a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las normas precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo texto legal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

  1. La legitimación de la ciudadana K.M.A.T. debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dicha ciudadana fue acusada en un proceso penal, y visto que se afirma que la sentencia recaída en segunda instancia confirmó la decisión que en primera instancia limitó su estado de libertad, es la razón por la que, con arreglo en el precepto citado, se estima que está legitimada para que a su respecto se plantee el presente recurso.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado A.C.S., Defensor Privado de la acusada, carácter éste que se evidencia del escrito de designación que cursa al folio 105 de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación, y del acta de juramentación que cursa al folio 109 de la misma pieza, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial, el cual se encuentra en el folio 136 de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación, se observa lo siguiente:

    ... Que en la presente causa a partir del 17/03/2016 (exclusive), fecha en que se levantó acta de juramentación, donde el Abg. A.C.S. en su condición de Defensor Privado asumió la defensa de la ciudadana K.M.A.T., hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

    28/03/2016, 29/03/2016, 04/04/2016, 05/04/2016, 06/04/2016, 07/04/2016, 12/04/2016, 13/04/2016, 14/04/2016, 20/04/2016, 21/04/2016, 25/04/2016, 26/04/2016, 28/04/2016 y 02/05/2016.

    Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

    Igualmente, a partir del 02/05/2016 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

    03/05/2016, 09/05/2016, 10/05/2016, 16/05/2016, 17/05/2016, 23/05/2016, 24/05/2016 y 30/05/2016.

    Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS...

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 4 de febrero de 2016; que los acusados, K.M.A.T. y Y.R.G., quienes han permanecido privados de libertad, fueron impuestos de dicho fallo el 5 de febrero de 2016, previa comparecencia ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 102, de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación); que la ciudadana K.M.A. nombró como su Defensor al abogado A.C.S. el 19 de febrero de 2016 (folio 105, de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación); que el mencionado abogado aceptó dicho nombramiento y juró cumplir con las obligaciones inherentes a dicha tarea ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 17 de marzo de 2016 (vid. folio 109 de la misma pieza); y que el abogado A.C.S. interpuso el recurso de casación (en favor de su representada) el 29 de marzo de 2016, es decir, al segundo día de despacho correspondiente al lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 4 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que confirmó la sentencia publicada, el 5 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual se condenó a la acusada a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del referido texto legal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de la libertad del acusado; en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, y que el delito de Homicidio Intencional Calificado, tiene una pena cuyo límite máximo es de 30 años de prisión, es decir, mayor del límite máximo de 4 años de privación de libertad, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado A.C.S., en su condición de Defensor Privado de la acusada K.M.A.T., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a los alegatos expuestos en la primera denuncia del recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se plantea, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 de la mencionada ley adjetiva penal, que la Corte de Apelaciones infringió la ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del código penal adjetivo, al no haber dado respuesta al planteamiento de la única denuncia del recurso de apelación, relacionada con un supuesto error de derecho en cuanto a la calificación jurídica del delito, en el que habría incurrido el tribunal de primera instancia.

    Visto lo anterior, es evidente que el alegato relativo a la inmotivación del fallo de alzada constituyó, en este caso, una afirmación cuya veracidad no fue demostrada por el recurrente, quien omitió indicar en qué términos formuló el supuesto error de derecho en la calificación jurídica del delito y de qué manera la Corte de Apelaciones omitió su resolución.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “... cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cual es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.” (Sentencia núm. 495, del 13 de octubre de 2009).

    De manera que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes, además de mencionar de forma correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de la cual se evidencie cuál es el vicio que se atribuye, en qué parte de la decisión se ubica, su relevancia y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremos éstos que no fueron cumplidos por la defensa privada.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia por inmotivación del fallo de alzada, no cumple con la técnica requerida para su debida fundamentación y, en consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

    En lo que concierne a los alegatos expuestos en la segunda denuncia del recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se sostiene, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 de la mencionada ley adjetiva penal, que la Corte de Apelaciones infringió la ley, por falta de aplicación del primer aparte del artículo 457 del código penal adjetivo, al haber analizado los testimonios de las expertas Dafny Rassias López, C.B.H. y el experto J.P., cercenando el principio de inmediación procesal previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido, por falta de aplicación, dispone lo siguiente:

    Desestimación

    Artículo 457. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen

    .

    La Sala de Casación Penal observa que las razones o fundamentos que la Defensa esgrimió contra la sentencia de alzada (apreciación de las pruebas), no guardan relación con la disposición legal señalada como infringida, pues dicha disposición sólo fija el lapso para que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible o manifiestamente infundado el recurso de casación.

    Para que la denuncia de alguna infracción de ley pueda tramitarse, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación el alegato expresado por el impugnante con el texto legal que se afirma fue infringido por la recurrida; sólo así se cumple con la técnica requerida para la debida fundamentación del recurso. El recurrente debió ser diligente en la escogencia de la norma que habría (según el recurso) resultado infringida por parte de la Corte de Apelaciones, lo cual debió relacionar de manera precisa con las razones o motivos que daban lugar a la casación del fallo. Así lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara “... los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente...”, y es evidente que el cumplimiento de tales extremos no puede ser relajado por la parte impugnante, ni suplida dicha actividad por parte de la Sala de Casación Penal.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia por infracción de ley, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado A.C.S., Defensor Privado de la ciudadana K.M.A.T., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 4 de febrero de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública de los acusados K.M.A.T. (única recurrente en casación) y Y.R.G., y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 5 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que los CONDENÓ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mencionado texto legal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    El Magistrado,

    JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2016-000247.

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