Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPrestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2016-759 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KLEIBER A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.725.307.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.P.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.633.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GOYO PIZZAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el N° 55, Tomo 5-B.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.802.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2016-82.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-82, en fecha 27 de junio de 2016 (folios 42 al 44), en el que se declaró con lugar la demanda.

Contra la misma, la parte demandada el 06 de julio de 2016 ejerció recurso de apelación, (folio 47), el cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de primera instancia (folio 50).

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 10 de octubre de 2016, y fijó audiencia para el 18 del mismo mes y año (folio 53).

Llegada la oportunidad del acto, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, pero no así el demandado recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folio 54); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:

M O T I V A

Establece el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta imprescindible para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.

Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia.

Por lo expuesto se confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual estableció lo siguiente:

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, su Apoderada Judicial Abogado: J.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.633, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, de la petición del demandante se presumen admitidos los siguientes hechos:

Primero, Que el ciudadano KLEYBER A.A.A., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 21.725.307 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la entidad de trabajo GOYO PIZZAS F.P. representada por ciudadano D.G.R.M..

Segundo

Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la parte demandada, entidad de trabajo GOYO PIZZAS F.P. representada por ciudadano D.G.R.M. desde el 12 de febrero del 2014, hasta el 04 de diciembre del 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Tercero

Que el actor se desempeñaba como Planchero dentro de la entidad de trabajo.

Cuarto

Que el actor laboraba una jornada de jueves a martes desde las 04:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.

Quinto

Que su último salario mensual fue de 11.751,00 bs

En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano KLEYBER A.A.A. demanda 218.788,37 bs, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, días domingos y de descanso, utilidades e indemnización por despido injustificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que el actor se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: En base al salario integral mensual que el ex trabajador alega haber devengado, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 90 días, resultando la suma de 45.058,61 Bs. Así se decide.

Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 685,73 Bs. Así se establece.

Días domingo laborados: Bs. 11.992,94 como diferencia generada por la prestación de servicio en los días domingos, conforme al artículo 184 de la LOTTT. Así se decide.

Días compensatorios: Bs. 37.050,18 correspondientes a los días de descanso que debió disfrutar conforme al artículo 120 de la LOTTT, Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 59.75 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. 23.045,58 Así se establece.

Utilidad fraccionada: conforme a lo demandado por el actor, la empresa le adeuda 34,83 días de utilidades. Multiplicados por el salario correspondiente, arroja un total de 13.435,22 Bs. Así se decide.

Bono Nocturno: Bs. 42.462,72 como diferencia generada por este concepto, en virtud que no fue calculado el recargo de ley correspondiente al tipo de jornada efectivamente laboradas. Así se decide.

Indemnización por despido Injustificado: le corresponden conforme a lo dispuesto por el artículo 92 de la LOTTT, un total de 40.500,00 Bs. Así se establece.

Igualmente se condena el pago de intereses moratorios y el ajuste inflacionario conforme a lo previsto por la jurisprudencia del M.T. de la República, que deberá liquidar el Juez de la Ejecución, conforme a lo previsto en la legislación y demás normativa vigente. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada; conforme lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2016.

TERCERO

Se condena en costas al demandado recurrente, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de octubre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico. Se deja constancia que no se registró en el asunto informático del Juris 2000, debido a que no se pudo acceder a dicho sistema, la cual se registrará cuando se pueda acceder al mismo

La Secretaria

JMAC/na

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