Sentencia nº 2203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, primero (01) de noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

En el juicio de divorcio seguido por el ciudadano E.K.S., sin identificación ni representación judicial que conste en autos, contra la ciudadana S.G.D.K., titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.896, representada judicialmente por los abogados J.C.T., R.M.W., J.C.B., M.C.C. y G.I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.823, 97.713, 121.948, 118.570 y 116.816 en su orden, surgió la incidencia de recusación, propuesta por la mencionada ciudadana a través de su apoderado R.M.W., contra la abogado S.G.S., Juez de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 6 de agosto de 2007, declaró sin lugar la recusación

Contra dicha decisión de la Corte Superior, el profesional del derecho G.I.C., en representación judicial de la parte recusante, anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, por lo que la misma parte recusante recurrió de hecho, según se evidencia del acta de fecha 1º de octubre de 2007.

Ahora, en virtud de la interposición del mencionado recurso de hecho, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala de Casación Social y una vez recibidas, se dio cuenta en fecha 18 de octubre de 2007 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad procesal, pasa la Sala a decidir el presente recurso de hecho, en los siguientes términos:

Ú N I C O

La Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al negar la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

…vista igualmente la jurisprudencia consignada proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/05/04, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G, en la cual la referida Sala consideró excepcionalmente la admisión del recurso de casación en los siguientes supuestos: 1) Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia. 2) Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. En este sentido, esta Alzada observa: en el caso bajo examen la Juez recusada no se pronunció mediante auto expreso negando la admisión de la recusación ejercida en su contra, contrariamente cumplió con su obligación procesal de presentar oportunamente su respectivo informe, correspondiéndole resolver la presente incidencia a esta Alzada. En cuanto al segundo supuesto, la recusación ejercida en contra de la Juez Unipersonal Nro. 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial se tramitó con observancia al debido proceso y se garantizó el derecho a la defensa tanto del recusante como de la Jueza recusada, y además el recurrente lo que manifiesta en su diligencia es que las pruebas aportadas durante la incidencia no habrían sido debidamente valoradas lo que sin duda constituiría un asunto relativo al juzgamiento propio que hacen los jueces respecto del asunto sometido a su consideración, por lo que se NIEGA el mismo ...

Como se aprecia, el Tribunal ad quem fundamentó su negativa en que la sentencia que pretende recurrirse en casación, resuelve sin lugar una recusación, la cual no reúne los requisitos mínimos que excepcionalmente la Sala de Casación Civil estableció para admitir los recursos de casación anunciados en contra de sentencias de esta naturaleza.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, estableció:

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L. deG.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

  1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

  2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

En el caso bajo examen, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones, la Juez recusada no se pronunció mediante auto expreso negando la admisión de la recusación ejercida en su contra, sino que procedió a presentar oportunamente su respectivo informe; de otra parte, no se demostró, ni quedó evidenciado que en el proceso se haya subvertido el procedimiento, o se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado al análisis anterior, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que "No se oirá recurso contra las providencia o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición".

En este sentido, esta Sala de Casación Social, en fecha 13 de noviembre de 2001, ha establecido:

Así pues, esta Sala de Casación Social, al ratificar y hacer suyo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, manifiesta que por haber una norma legal expresa que niega la posibilidad de admitir cualquier recurso que pretendiere proponerse contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de inhibición y recusación, considera que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.

Esta Sala conforme a la norma transcrita, y en armonía con lo establecido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana S.G. deK. contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente de hecho.

Ahora bien, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recurrente una multa de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a cuyo efecto se ordenara al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez de Juicio Nº 12, participándole de dicha remisión a la Corte Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.H. N° AA60-S-2007-2007

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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