Sentencia nº 00696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0444

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 124/2009 de fecha 14 de mayo de 2009, remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2007-000060 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fechas 20 de marzo y 14 de abril de 2009, por el abogado W.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.867, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE G.D.L., con cédula de identidad N° 6.891.256, representación que se evidencia de documento poder otorgado el 21 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 56, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria N° 35 de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual el aludido Tribunal declaró “extinguido por PERENCIÓN, [el] proceso”, abierto con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada ciudadana contra la “Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA-2006-000260 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-33-000244 por montos de Bs. 29.164.128,00 (Multa); Bs. 14.967.876,00 (I.S.R.) (sic) y Bs. 7.176.049,00 (Intereses Moratorios) y 01-10-01-2-33-000245 por montos de Bs. 37.882.992,00 (Multa); Bs. 24.754.200,00 (I.S.R.) (sic) y Bs. 6.677.198,00 (Intereses Moratorios), ambas de fecha primero (01) de Diciembre de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004 respectivamente, todo lo cual asciende a un monto total de Bs. 120.622.443,00 cantidad equivalente actualmente a Bs.F. 120.622,44”.

Según consta en auto del 14 de mayo de 2009, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia el expediente a esta Sala, adjunto al precitado Oficio Nº 124/2009 de igual fecha.

El 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia aplicable ratione temporis, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 02 de julio de 2009, el abogado W.R.D., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó el respectivo escrito de fundamentación.

El 15 de julio de 2009, compareció la abogada S.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Por auto del 29 de julio 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, conforme al procedimiento entonces aplicable, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. El día 11 de agosto de 2009, fue diferido dicho acto para el día 22 de abril de 2010.

El 22 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Informes, se hizo el anuncio de Ley, comparecieron el abogado W.R.D. en representación de la contribuyente y la apoderada judicial del Fisco Nacional, quienes expusieron sus argumentos y posteriormente, la representante de la República consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente, se dijo VISTOS.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° RCA-DF-PNIB-2005/2667 de fecha 29 de abril de 2005, se autorizó a los ciudadanos J.R. y H.G., con cédulas de identidad Nros. 11.552.249 y 9.917.287, respectivamente, ambos funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar una fiscalización a la contribuyente NANCY DEL VALLE G.D.L., ya identificada, en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, en su carácter de Notario Público de la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hasta junio de 2003 y desde julio de 2003 hasta la fecha de la investigación (26 de abril de 2006), como Notario Público en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Como resultado de dicha investigación se levantó el Acta Fiscal N° RCA-DF-PINB-2005/2667-000199 de fecha 26 de abril de 2006, por la cual se formuló reparo a la contribuyente por las cantidades de Bs. 14.967.876,00 (ahora expresados en Bs. 14.967,88) y Bs. 24.754.200,00 (hoy Bs. 24.754,20), en concepto de impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, respectivamente.

Sustanciado el sumario y vencido el lapso legal sin que la contribuyente presentara escrito de descargos, en fecha 31 de octubre de 2006 la mencionada gerencia dictó la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000260, por la cual se confirmó el reparo antes descrito y se impusieron multas por contravención por los montos de Bs. 29.164.128,00 (ahora expresados en Bs. 29.164,13) y Bs. 37.882.992,00 (hoy Bs. 37.882,99), así como intereses moratorios por Bs. 7.176.049,00 (actualmente Bs. 7.176,05) y Bs. 6.677.198,00 (ahora Bs. 6.677,20).

Contra el aludido acto y sus correlativas planillas de liquidación, el 31 de enero de 2007, la contribuyente, asistida por el abogado W.R.D., antes identificado, interpuso recurso contencioso tributario.

Por auto del 1° de febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del caso previa su distribución, le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones al Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, solicitó el expediente administrativo.

El 28 de febrero de 2007, el alguacil del tribunal consignó en el expediente la boleta de notificación practicada al Fiscal General de la República el día 15 de igual mes y año.

El 8 de marzo de 2007, el referido funcionario judicial dejó constancia en el expediente del recibo de la notificación correspondiente a la Procuradora General de la República, en fecha 6 de marzo de 2007.

El 15 de marzo de 2007, se insertó en el expediente la boleta de notificación efectuada al Contralor General de la República el 15 de febrero de 2007.

En fecha 7 de noviembre de 2007, compareció la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su propio nombre, requirió copias simples del expediente.

Mediante diligencia del 9 de julio de 2008, la mencionada abogada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el N° 44, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitó al Tribunal de la causa que declarara la perención, “…por cuanto desde el día 03/07/2006, fecha en la que se produjo el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año…”.

El 13 de enero de 2009, la abogada C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.288, actuando en nombre propio, pidió copias simples de la diligencia arriba reseñada.

El 17 de febrero de 2009, la representación fiscal ratificó la solicitud de perención de la instancia.

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente alegó la improcedencia de la perención de la instancia, por cuanto la inactividad en esta fase del procedimiento no es imputable a las partes, quienes no se encontraban a derecho y por tanto, solicitó al tribunal de instancia que admitiera el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada.

Por auto del 2 de marzo de 2009, el Juez Temporal del mencionado Tribunal G.F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 35 dictada en fecha 12 de marzo de 2009, declaró la extinción, por perención del proceso instaurado con ocasión del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente NANCY DEL VALLE G.D.L., ya identificada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 19 textualmente establece:

(…)

Por su parte el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, dispone lo que a continuación se transcribe:

(…)

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

(…)

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

(…)

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1.986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con las normas ya transcritas del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

(…)

Y más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:

‘Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). (Paréntesis del Tribunal).’

Ahora bien, este Tribunal antes que nada debe señalar con relación a la diligencia presentada el veintisiete (27) de Febrero de 2009, por el ciudadano W.R.D., (…) quien dijo actuar en su carácter de Apoderado de la ciudadana NANCY DEL VALLE G.D.L., que no consta en autos instrumento o documento poder alguno que demuestre la representación que se atribuye, razón por la cual el mencionado abogado carece de la legitimidad necesaria para actuar en nombre de la recurrente, desechándose por vía de consecuencia la diligencia por él presentada en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, al no ser además parte en el proceso, en atención a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En la presente causa se observa, que la recurrente estaba a derecho desde el treinta y uno (31) de Enero de 2007, fecha en que interpuso el recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area (sic) Metropolitana de Caracas, con el cual se incoa la presente litis, sin haber ejercido otro acto que impulsara el proceso, lo cual es una carga procesal que le corresponde; y que la ciudadana Procuradora General de la República, quien es la que ejerce la representación de la República en juicio, quedó a derecho en fecha ocho (8) de Marzo de 2007.

Este Organo (sic) Jurisdiccional no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas (sic), debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales, no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo.

Por consiguiente, en base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 publicadas en fechas diecinueve (19) de Febrero de 2.004, cuatro (4) de Diciembre de 2.002 y siete (7) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas veintiocho (28) de Enero de 2.002, veintitrés (23) de Enero de 2.001 y veintisiete (27) de Octubre de 2.000, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el día quince (15) de Marzo de 2.007, fecha en la cual se consignó en autos las resultas debidamente cumplidas, de la Boleta de Notificación librada al ciudadano Contralor General de la República, hasta el día nueve (9) de Julio de 2.008, fecha en que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se declare la ‘perención de la instancia’, ha transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que estipulan (sic) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados y así se declara.

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste (sic) proceso que se instauró mediante el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana NANCY DEL VALLE G.D.L., ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.R.D., igualmente identificado, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA-2006-000260 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-33-000244 por montos de Bs. 29.164.128,00 (Multa); Bs. 14.967.876,00 (I.S.R.) (sic) y Bs. 7.176.049,00 (Intereses Moratorios) y 01-10-01-2-33-000245 por montos de Bs. 37.882.992,00 (Multa); Bs. 24.754.200,00 (I.S.R.) (sic) y Bs. 6.677.198,00 (Intereses Moratorios), ambas de fecha primero (01) de Diciembre de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004 respectivamente, todo lo cual asciende a un monto total de Bs. 120.622.443,00 cantidad equivalente actualmente a Bs.F. 120.622,44 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007; quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal a quo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado W.R.D., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE G.D.L., fundamentó su escrito de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la improcedencia de la perención declarada por el juez de instancia, por cuanto consideró que éste “debió necesariamente interpretar el contenido de la norma de acuerdo a su sentido real, a su propósito, haciendo honor al espíritu de la misma, teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento en el cual ha sido incluida, ya que existen aspectos de dicha figura procesal civil que no son aplicables al procedimiento tributario”.

En tal sentido, explicó que tanto la doctrina en materia tributaria como los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, sostenían el criterio sobre el deber de la existencia de un proceso para comenzar a computarse el lapso de perención, “y el proceso no existe sino hasta tanto todas las partes están a derecho”.

Bajo dicha línea argumentativa, señaló que “…se encuentra instaurada la litis a partir del momento en que las partes de un procedimiento se encuentran conscientes del mismo, están en igualdad de condiciones, tienen la capacidad y la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna; situación que en el procedimiento tributario constituye una prerrogativa para la Administración, tal y como lo consagra el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se fija que luego de la consignación del oficio de notificación en el expediente, en lugar de ser efectiva dicha notificación a partir del día siguiente a su consignación, se fija un lapso de quince (15) días hábiles, todo esto en vista de la posible afectación de los intereses patrimoniales de la República. Es por ello que el a quo debió considerar al momento de declarar la perención de la instancia, este presupuesto referente a la existencia de la causa, -que recae sobre la notificación de las partes, requisito fundamental para la validez de los actos administrativos en virtud de su carácter garante del derecho a la defensa- ya que el momento en el que se instaura la litis es un aspecto fundamental que define la diferencia entre la figura de la perención civil y la perención tributaria”.

Al respecto, destacó que el a quo debió tomar en consideración las diferencias existentes entre el procedimiento civil y el contencioso tributario, ya que en cada uno “…es distinta la parte sobre la cual recae la carga de la notificación; y siendo la base de la institución de la perención el hecho de que es una sanción por inactividad de las partes, cuando la notificación de la otra parte no recae como carga para el recurrente, no es una actividad imputable a él; y por dicho incumplimiento aún no se encuentra iniciada la litis, no ha comenzado a correr el lapso en el cual el Juez puede sancionar a la parte por su inactividad mediante la figura procesal de la perención; cuando el procedimiento se encuentra inactivo por causa imputable del Juez, quien tiene el deber constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva, y la obtención con prontitud de las decisiones”.

En este orden de ideas, continuó explicando que conforme a lo previsto en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario la inactividad del juez no está sancionada con la perención “…esto se debe, a que después de vista la causa el único acto de procedimiento posible corresponde a la decisión de la causa que se encuentra en manos del Juez; sin embargo, en el procedimiento contencioso tributario a diferencia del procedimiento civil, existe otro momento del procedimiento que depende únicamente de la actividad del Juez, como lo es su deber de notificar a los entes de la administración pública de la existencia de una controversia que puede afectar los intereses patrimoniales de la República, y la consecuente Admisión del Recurso; actividades bajo la carga del Tribunal y no del recurrente, de hecho hay una imposibilidad de ser ejecutadas por el recurrente, contrario a lo que puede darse en el procedimiento civil”.

Aseveró que su representada se encontraba a la espera del cumplimiento del deber del Juez de notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que las partes no estaban a derecho y el tribunal de la causa incurrió en un error in iudicando, al no considerar las diferencias entre la “perención civil y la perención tributaria”.

Que es a partir del día nueve (9) de julio de 2008, fecha en la cual actúa por primera vez en el expediente la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, cuando todas las partes se encuentran a derecho y se inicia el lapso a partir del cual al Juez le corresponde pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión del recurso, razón por la que solicitó que se ordenara la reposición de la causa al estado de su admisión.

A mayor abundamiento sobre el particular, sostuvo que “…al reconocer en el objeto de la institución de la perención la existencia de un elemento subjetivo, como lo es la intención de las partes de abandonar el proceso, el a quo reconoce que desestimó este elemento al momento de emitir su decisión; ya que mal podría deducirse del curso de la interposición del recurso de [su] representada, la intención de abandonarlo de las partes, siendo que la prolongación del proceso, y el estado de incertidumbre, se encuentra dado por la inactividad del Tribunal, al no cumplir con su obligación de notificar a las partes y posteriormente admitir o inadmitir el recurso…”. (Interpolado de la Sala).

Con relación a una de las sentencias citadas por el juzgador de instancia como fundamento del fallo apelado, referida a los actos de procedimiento arguyó que por definición son aquellos actos capaces de iniciar, sustanciar y decidir la causa y pueden emanar del juez o de las partes; sin embargo, “…el único responsable de dictar un acto que pudiera dar inicio a la causa en los procedimientos contenciosos tributarios es el Juez; los actos que pueda realizar la parte en ese momento ante ser instaurada la litis, no son considerados actos de procedimiento, ya que los mismos no pueden por si solos dar continuación al proceso; situación idéntica ocurre en el momento luego de VISTOS en el procedimiento…”.

Otro aspecto de la sentencia impugnada, que alegó como erróneo el apoderado judicial de la parte apelante, es el relativo a la mención de la inactividad tanto del juez como de las partes, toda vez que “…siendo la perención una sanción a las partes, no debió la sentencia hacer referencia a la inactividad demostrada del Juez como base para la declaratoria de perención en el caso citado…”.

Finalmente, respecto a otro de los fallos citados a favor de la decisión tomada por el a quo, referente a que la recepción del recurso contencioso tributario por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo de la perención, el representante judicial de la contribuyente advirtió que el momento “…en el cual fue dictada dicha sentencia, la normativa en materia tributaria, no era la vigente actualmente, ya que la suspensión de la causa con la interposición del recurso contencioso, ya no es un efecto contemplado por el Código Orgánico Tributario de 2001 vigente; siendo que la Administración Tributaria puede intentar ejecutar el Acto Administrativo que de él (sic) emana…”.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada por la contribuyente, alegando que el tribunal a quo no incurrió en error in iudicando o de juzgamiento, puesto que la declaratoria de perención de la instancia atañe al orden del proceso y no a la resolución de la controversia.

Al respecto, señaló que en el supuesto negado de tratarse de un error, éste podría ser sólo de actividad por cuanto reiteró que la perención de la instancia “…únicamente tiene que ver con el orden del proceso, no con la decisión de la litis”.

Rechazó el argumento expuesto por la representación de la contribuyente según el cual es improcedente la perención de la instancia por considerar la recurrente que las partes no estaban a derecho, toda vez que la Administración Tributaria no había sido notificada.

En ese orden de ideas, sostuvo que “…la representación del Fisco Nacional actúa dentro del proceso contencioso tributario en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, tal y como consta en documento poder anexo, y esta (sic) fue notificada en fecha ocho de marzo de 2007”. (Destacado del texto).

No obstante, agregó que conforme al criterio reiterado de esta Alzada “…no es necesario a los fines de aplicar la perención de la instancia, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez, que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación”.

Por las razones expuestas, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y en el supuesto contrario, se eximiera de costas procesales al Fisco Nacional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE G.D.L. y de las defensas esgrimidas por la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, observa la Sala que la controversia planteada se circunscribe a decidir si operó la perención de la instancia, en el recurso contencioso tributario de autos, por la inactividad de las partes, desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se consignó en el expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, hasta el día 9 de julio de 2008, fecha en que representación fiscal, solicitó se declarara la perención de la instancia. A tal efecto, se observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la contribuyente alegó que el a quo había incurrido en un error de juzgamiento al declarar la perención sin tomar en cuenta la diferencia existente entre los procesos tributarios y los civiles, y que las partes no estaban a derecho, siendo la obligación del juez en esa fase del juicio, practicar las notificaciones de ley para admitir luego el recurso contencioso tributario incoado.

Por su parte, la representación fiscal rechazó tal argumentación por considerar que la declaratoria del juzgador de instancia, está referida al orden del proceso y no de la resolución de la litis. Adicionalmente, destacó que las partes sí se encontraban a derecho y que de acuerdo al criterio de esta Sala, no es necesaria la verificación de tal circunstancia para aplicar la perención de la instancia, por cuanto existe en nuestro ordenamiento adjetivo la perención en fase de citación.

Planteada la controversia en los términos expuestos, la Sala observa:

La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

(Vid. Sentencias Nos. 00126 del 19 de febrero de 2004 y 00669 del 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).

En este orden de ideas, más recientemente esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I. deV., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

De conformidad con lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpone el recurso contencioso tributario; y cuando éste no haya sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, y solicitará el respectivo expediente administrativo. (Vid. sentencia SPA N° 00159 del 4 de febrero de 2009, caso: Toyota de Venezuela, C.A.)

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a dicho órgano, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

En el caso bajo examen, la Sala observa que la contribuyente NANCY DEL VALLE G.D.L., asistida por el abogado W.R.D., interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 31 de enero de 2007. Por auto del 1° de febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al mencionado recurso, y ordenó librar las notificaciones al Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la misma fecha (1° de febrero de 2007), se libraron las boletas de notificación ordenadas, siendo consignadas sólo las correspondientes al Fiscal General de la República (el 28 de febrero de 2007), a la Procuradora General de la República (el 8 de marzo de 2007) y al Contralor General de la República (el 15 de marzo de 2007).

Estando la contribuyente y la representación fiscal a derecho, y notificada tanto la Fiscalía General de la República como la Contraloría General de la República, estaba pendiente por consignarse sólo la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para decidir la admisión del recurso contencioso tributario. Circunstancia que no impedía a la parte apelante diligenciar para impulsar el procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00807 del 9 de julio de 2008, caso: Vensea Marine, S.R.L.).

Con fundamento en lo anterior, se aprecia que desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se consignó en el expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, hasta el día 9 de julio de 2008, fecha en que la representación fiscal, solicitó se declarara la perención de la instancia, no existe actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, toda vez que si bien la abogada sustituta de la Procuradora General de la República el 07 de noviembre de 2007, diligenció en el expediente solicitando copias simples del mismo, de conformidad con el criterio de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00159 y 00001 de fechas 03 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2010, casos: Toyota de Venezuela, C.A. y Buroimport, C.A., respectivamente) dicha actuación no comporta un acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio. Así se declara.

Conforme a lo precedentemente expuesto, queda demostrado que en el presente caso, tal como lo declaró el a quo el período de inactividad de las partes superó el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, antes citado, razón por la que se desestima la denuncia relativa al error de juzgamiento formulada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así también se declara.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE G.D.L., contra la sentencia interlocutoria N° 35 de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.R.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE G.D.L., contra la sentencia interlocutoria N° 35 de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA la sentencia antes identificada, que declaró la perención de la instancia en el juicio instaurado con ocasión al recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000260 de fecha 31 de octubre de 2006, por la cual se confirmó el reparo por las cantidades de Bs. 14.967.876,00 (ahora expresados en Bs. 14.967,88) y Bs. 24.754.200,00 (hoy Bs. 24.754,20), en concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, respectivamente; y se impusieron multas por contravención por los montos de Bs. 29.164.128,00 (ahora expresados en Bs. 29.164,13) y Bs. 37.882.992,00 (hoy Bs. 37.882,99), así como intereses moratorios por Bs. 7.176.049,00 (actualmente Bs. 7.176,05) y Bs. 6.677.198,00 (ahora Bs. 6.677,20).

Se condena en COSTAS a la contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00696, la cual no está firmada por los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., por no estar presentes en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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