Sentencia nº 1182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0450

El 28 de mayo de 2013, el abogado A.M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.317, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: J.L., A.D.L., V.A.M., J.A.F.R., M.M.P., T.P.D.M., E.D.R.M., MARIAHELENA MÉNDEZ, C.A.A.C., A.D.C.F., D.E.R. y THAIRA NADHEZDA MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-1.605.166, V-3.222.350, V-9.477.539, V-5.200.435, V-5.202.801, V-2.450.952, V-4.493.723, V-12.348.903, V-14.917.734, V-8.045.654, V-13.966.681 y V-11.468.942, respectivamente, consignó ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la ciudadana M.S.d.S. por la presunta violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes expresaron en su escrito, lo siguiente:

Que, en primera instancia, se interpuso:

(…) un recurso de amparo constitucional contra los ciudadanos M.S.d.S., G.R., M.C.P., E.D. y E.A.H. por haber procedido por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección a cerrar Calles Públicas Los Bucares, Los Mangles o Manglares y el Bosque de nuestra urbanización, que comunican con la entrada a la Urbanización S.M.d. la Ciudad de Mérida, Edo (sic) Mérida durante el lapso comprendido desde el día 1ro de Agosto de 2011, continuándola el 26 de noviembre del 2011 hasta el día 17 de Febrero de 2.012, instalando portones y cadenas de hierro con candados en varios sitios de las Calles antes citadas sin autorización alguna de organismos competentes y haciendo toda clase de resistencia para quitar o despejar esos obstáculos en beneficio de la libre circulación de vehículos y personas por dicha Urbanización, terminándose con el cierre abusivo y sin autorización alguna de organismos competentes de las Calles ‘Pico Espejo y La Aguada’ de nuestra misma Urbanización S.M.d. esta Ciudad el día 25 de Febrero del 2.012, impidiendo con ello, el libre tránsito vehicular y peatonal en dicha Urbanización de todos sus habitantes y del público en general … que es de inminente uso colectivo y de orden público constitucional (…).

Asimismo, los accionantes indicaron que la sentencia en cuestión “lesionó el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo (sic) 21, 26, 49, 50, y 257 de la Constitución vigente en concatenación con el artículo (sic) 243.5 y 243.6 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, los accionantes expresaron que habían interpuesto la acción de amparo contra la ciudadana M.S.d.S. por las razones que se expusieron anteriormente, además por los vicios contenidos en la decisión de mérito que obligaba a que fuera revocada por “indeterminación objetiva, falso supuesto de hecho y de contradicción conforme a los artículos 243 ordinales 4to y 5to y 244 del CPC.

Al respecto, alegaron:

(…) que si los portones y las rejas de hierro con las que cerraron dichas calles e impidieron el libre tránsito peatonal y vehicular están allí a decir de la sentencia mencionada, el juez de la causa tenía el deber de pronunciarse sobre la legalidad o arbitrariedad de tales obstáculos como era nuestro petitorio frente al artículo 50 del texto constitucional, y no lo hizo o lo hizo contradictoriamente.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal no se pronunció sobre el cumplimiento de la normativa vigente, es decir, sobre los artículos 243, numeral 5, y 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, basándose en las consideraciones siguientes:

(…) Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, el ciudadano A.M.P., actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos E.F. OCHOA G., L.V.d.O., J.L., A.D.L., B.R.D.C., B.M.C.R., V.A.M., J.A.F.R., M.M.P., T.P.d.M., E.D.R.M., MARIHELENA MÉNDEZ, C.A.A.C., A.d.C.F., D.E.R., y THAIRA NADHEZNA MÉNDEZ, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra los ciudadanos M.S.D.S., G.R., M.C., E.D. y E.H., alegando el impedimento del acceso peatonal, vehicular y personal a la urbanización de las calles públicas “El Bosque” , “Los Mangles o Manglares”, y “Los Bucares” (sic), con fundamento en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción autónoma de amparo contra los ciudadanos M.S.D.S., G.R., M.C., E.D. y E.H..

Posteriormente de dicha solicitud de amparo esta Superioridad constata que los ciudadanos E.F. OCHOA G. y L.V.d.O., en fecha 14 de septiembre de 2012 (folio 296), realizaron revocatoria de poder y posterior desistimiento de la acción de amparo.

En cuanto a la inadmisibilidad solicitada en punto previo, éste Jurisdicente en atención al estudio del la presente solicitud de amparo puede constatar que tal escrito o solicitud fue dirigido en contra de particulares y no contra un ente administrativo, por lo que no encuentra razones de inadmisibilidad en cuanto a la competencia.

En efecto, en el escrito continente de la pretensión de amparo los quejosos, en resumen, expresaron que, la inmensa mayoría de los agraviantes ‘…procedieron a cerrar la entrada de la Calle El Bosque mediante el levantamiento de una cerca o muro en parte de bloques frisados y una malla tipo ciclón sostenida por tubos galvanizados sobre bases de concreto en las Calles Los Bucares y el Bosque de la Urbanización S.M., impidiendo el libre tránsito vehicular, peatonal y personal…trabajos que fueron realizados sin la autorización de las autoridades competentes violando así los artículos 26, 27 y 50 del texto constitucional y otros de las ordenanzas municipales que se citan más adelante….’ Trabajos que fueron realizados sin la autorización de las autoridades competentes violando así los artículos 26, 27 y 50 del texto constitucional y otros de las ordenanzas municipales que se citan más adelante…’ (sic), por lo que habían sido objeto de una demanda de amparo constitucional que había terminado sobrevenidamente sin oposición de los demandados ya que a su decir retiraron todos los obstáculos antes de la sentencia, por lo que había sido declarada sin lugar, pero que habría quedado como uno de sus antecedentes a la primera denuncia y que dicho fallo fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha 4 de diciembre de 2003.

Por otra parte, los accionantes en amparo alegan que en fecha 23 de enero de 2012 el apoderado de los supuestos agraviados se había dirigido “al Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado, Ingeniero D.M. haciéndole ver que el Decreto Nº DE-109 dictado por la mencionada Alcaldía no puede ser contrario a los artículos 50 y 178, numerales 1 y 2 de nuestra Constitución Bolivariana y de que, en cuanto a la ordenación territorial, urbanística, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y de personas en las vías municipales no pueden ser cerradas definitivamente mediante permisos o autorizaciones de su Oficina [sic] y de que si aplicaran tales autorizaciones los autores de las mismas y los permisazos (sic) estarían incursos en la violación del artículo 357 del Código Penal reformado vigente, por lo que, ratifica la denuncia anteriormente citada en este escrito de fecha 8/12/2011” (sic). Asimismo, mencionaron que el 2 de marzo del año 2012, el apoderado de la parte accionante en amparo se dirigió al abogado W.E. “en su condición de Síndico Procurador Municipal replanteándole la situación violatoria del libre tránsito vehicular, personal y peatonal en la Urbanización S.M. y del oficio emitido por el Ingeniero D.M., Gerente de Vialidad Urbana de dicha Alcaldía de fecha 23 de Febrero del 2.012 GVTO y demás recaudos para que le sirvieran de apoyo al pronunciamiento legal sobre el caso denunciado en el oficio de fecha 8/12/2011 antes citado, en cuanto a la violación del artículo 50 de la Constitución Bolivariana y demás Leyes que emanan de tal Constitución y finalmente, de que en aras de nuestros derechos Constitucionales al libre tránsito vehicular personal y peatonal por la Urbanización S.M., no solamente le recordó que las Calles ‘Pico Espejo y la Aguada’ tampoco fueron autorizadas por el Gerente de Vialidad Urbana como se pretendía hacer para cerrarlas” (sic). Igualmente manifestaron que el Ingeniero “M.C. P, junto a empleados y obreros suyos, terminaron de colocar los portones con los que cerraron las Calles Públicas ‘Pico Espejo en la esquina que empalma con la Calle los Nevados y cerró la Calle Loma Redonda en los dos extremos en las esquinas que empalman con las calles Pico Espejo y la Montaña” (sic)

En tal sentido, se hace mención del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 50.-

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización

(sic).

Del artículo precedente se desprende, que el derecho al libre tránsito se refiere a toda una serie de acciones favorables por ley a los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional, tal como es, la facultad para desplazarse libremente, por parques, avenidas y carreteras, y en diferente vías, marítima, terrestre, aérea, fluvial, terrestre, así como, para fijar o cambiar su residencias, sin mas limitaciones dadas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que la misma Constitución establece, como las dadas por medidas de tipo penal, como la prohibición de salida del país.

En razón de lo expuesto, éste Jurisdicente considera relevante el diagnóstico de la vulneración de un derecho fundamental, para lo que hace mención de un extracto de sentencia de la Sala Constitucional, nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: M.Q.F., la cual con respecto a los derechos fundamentales menciona lo que se transcribe parcialmente:

…[omissis]…

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria. [omissis]”.

De tal forma, podemos decir que el derecho al libre tránsito se constituye como un derecho absoluto, no obstante a ello podría estar sometido a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen las impuestas por hechos punibles, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública.

En efecto, como bien puede apreciarse, los hechos aducidos en la solicitud de amparo, anteriormente referidos, aun cuando los mismos hubiesen sido probados en el transcurso del proceso, no revelarían violación directa por parte de los integrantes de los Miembros Directivos del Comité de Seguridad Social Integral y de la Unidad de Contraloría Social del C.C. de la Comunidad S.M.d. la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, ya que aún cuando el libre tránsito es un derecho o garantía absoluta, ésta podría en ciertas circunstancias restringirse, como así se señaló, por ejemplo: zonas militares, escolares y de resguardo de propiedad privada y las permisadas por los entes administrativos en la cual encuadra el caso de marras, tal y como se evidencia de autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual se encuentra inserta en el presente expediente en el folio 338, la cual fue emitida por la Gerencia de Vialidad Urbana, en la cual autoriza la instalación “de cuatro (4) elementos de control de acceso peatonal y vehicular conformado por cuatro (4) portones eléctricos metálicos para las calles Pico Espejo, La aguada y Loma Redonda”, como implementación de sistema de seguridad.

Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos citados parcialmente ut supra, este Tribunal concluye que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales en amparo, que de lugar a el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida a la violación al libre tránsito, entendiéndose que tales limitaciones vienen dadas por la ley, no siendo la instalación de los mencionados portones tal limitación al libre tránsito, sino una medida para mantener la seguridad y el orden público de los habitantes de la mencionadas urbanizaciones por lo que se ratifica los términos en que fue proferida la sentencia del Tribunal a quo. Así se declara.

Por otra parte, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 14 de septiembre de 2012 (folio 296), en la cual parte de los querellantes ciudadanos E.J.O.G. y L.V.D.O., efectuaron revocatoria de poder y desistimiento de la presente acción de amparo ante el a quo, en la cual argumentaban que los alegatos realizados por el profesional del derecho A.M.P., “no son ciertos en su totalidad ya que no se encuentra interrumpido el libre tránsito y la circulación en la Urbanización [sic] en los términos expuestos y además no nos encontramos agraviados” (sic), correspondiéndole a tal instancia inferior pronunciarse sobre dicho acto de autocomposición procesal, por lo que esta Superioridad al observar de las presentes actas procesales la omisión de tal pronunciamiento, considera que en razón de que la conclusión de la presente decisión converge en cierta forma con los alegatos planteados en tal desistimiento, una reposición en este sentido se consideraría inútil. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

De acuerdo al artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa.

Ahora, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual, conforme con lo anteriormente expuesto, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa que el presente caso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la acción interpuesta, evidenciándose de los alegatos y recaudos que lo planteado es una acción de amparo contra amparo, por cuanto el fallo accioando fue dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró:

(…) sin lugar la declaratoria de inadmisibilidad solicitada en el punto previo relativo a la existencia de vías ordinarias y la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) y sin lugar la acción de amparo por la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a este tipo de amparo, debe destacarse que en sentencia n.° 438 del 23 de mayo de 2000, recaída en el caso: K.S. y otro, esta Sala señaló que:

De lo anterior se desprende que los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley.

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: F.J.R.A. y, F.J.R.R.), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el p.d.a..

En tal sentido, se aprecia que conforme el criterio sostenido por la Sala, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio del mismo se halla supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal p.d.a. y, por tanto, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional son fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.

En consecuencia, el referido amparo contra decisión judicial dictada en un caso de amparo, sólo procede contra sentencias dictadas que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo (Vid. Sentencias de esta Sala nros 813, del 15 de mayo de 2008, caso: Procuraduría del Estado Mérida y 819, del 18 de junio de 2009, caso: E.A.C.T., entre otras).

Ahora, atendiendo a lo antes expuesto, y vistos los argumentos que ante esta Sala se plantearon como fundamento de la demanda de amparo, se evidencia que el quejoso pretende un nuevo examen sobre los hechos que alegó en la oportunidad en que interpuso por primera vez la acción de amparo.

Tales argumentos, en concreto, giran en torno a que hubo una presunta violación de la garantía establecida en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al libre tránsito, ya que, según el parecer del actor, la instalación de portones en la Urbanización S.M.d. la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se hizo de manera incorrecta.

Por ello, en definitiva, por la vía del amparo constitucional, se pretende una revisión de fondo, especie de tercera instancia, de los mismos argumentos que se sustentaron en la acción de amparo ejercida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y decidida por éste y el Juzgado Superior, por lo que no puede interponerse un nuevo amparo para analizar errores de juzgamiento, en cuanto a que no se tomó en cuenta la instalación de los portones de hierro en la Urbanización S.M.d. la referida ciudad, lo que implicaría una intromisión en la autonomía de los Jueces de instancia para decidir sobre el caso en cuestión.

Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que, en criterio del actor, resultaron desestimadas –en ambas instancias o bien en alzada- o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio; es decir, que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

Sobre este punto, la Sala, en sentencia n.° 127, del 06 de febrero de 2011, caso: Licorería El Buchón, C.A., señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Por estos motivos, esta Sala considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que el referido Juzgado Superior no actuó fuera del ámbito de su competencia o con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino, resulta claro que la demandante incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo dictado el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción propuesta mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que ya fueron debatidos en ambas instancias judiciales. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in Limine Litis la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.M.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: J.L., A.D.L., V.A.M., J.A.F.R., M.M.P., T.P.D.M., E.D.R.M., MARIAHELENA MÉNDEZ, C.A.A.C., A.D.C.F., D.E.R. y THAIRA NADHEZDA MÉNDEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la ciudadana M.S.d.S. por la presunta violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 13-0450

JJMJ/

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