Sentencia nº RC.00023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000561

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano A.J. LANDAETA HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados en ejercicio S.G.G., J.C.B., Guaila Rivero Montenegro, H.G.A., C.G., C.R.G. y C.D., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada ante esta Sala por el abogado J.E.P.C., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2007, y aclaratoria el 24 de mayo de 2007, en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por el abogado J.C. (SIC) BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J. LANDAETA HERNÁNDEZ.- TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, acordando en consecuencia la indexación.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

I RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4° artículo 243 eiusdem, “por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación”.

El recurrente planteó su denuncia de la siguiente forma:

…De acuerdo con la doctrina de esta misma Sala, la motivación es el señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza. Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parte del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el Juez (sic) que pronunció la sentencia recurrida condenó a la demandada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, a pagar a la parte demandante la indexación o corrección monetaria de la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64.575.000) y los intereses calculados al uno por ciento mensual, sin expresar razonamiento alguno acerca de la procedencia de la referida indexación, así como de la condena de los intereses. (Cfr. parte in fine del dispositivo del fallo, cursante al folio 400).

Para que el juez cumpliera con el requisito atinente a la motivación era necesario que expusiera, aun (sic) de manera sucinta, los argumentos en que se apoyó para dictaminar acerca de la procedencia de intereses que, dicho sea de paso, no fueron pactados contractualmente, utilizando para ello el raciocinio lógico y jurídico necesario para el entendimiento y comprensión de la condena aludida por parte del justiciable; por el contrario, el juzgador dio por cierto lo solicitado en el libelo de demanda, sin mencionar la prueba que a su decir respaldaba la aludida condena. Lo mismo puede afirmarse en torno a la indexación, la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, sin señalar los fundamentos de su procedencia.

(…Omissis…)

En el caso que se analiza, el Juez (sic) que conoció de la causa en segundo grado condenó a la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, a pagar a la demandante unos intereses y una indexación sin que estuviese precedida la condena respectiva del razonamiento de hecho correspondiente y la prueba que lo demuestre, lo que equivale a decir que el sentenciador de Alzada (sic) estableció en su fallo la conclusión prescindiendo en forma absoluta de la premisa menor, lo cual representa la ruptura abrupta de los elementos integrantes del silogismo judicial. Esta omisión no permitió conocer a la parte que represento el criterio seguido por el Juzgador (sic) para imponer la condena, impidiendo que pueda ejercerse el control de la legalidad sobre el mismo. Es evidente que el fallo proferido no justificó desde el punto de vista lógico y argumentativo la condena impuesta a mi patrocinada.

En consecuencia, la recurrida está viciada por inmotivación, por no cumplir con el requisito intrínseco establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

.

El formalizante endilga a la recurrida el vicio de inmotivación, ya que condenó a la parte demandada a pagar la “indexación o corrección monetaria” y los intereses calculados al uno por ciento mensual “sin expresar razonamiento alguno acerca de la procedencia de la referida indexación, así como de la condena de los intereses”.

Con relación al vicio endilgado, de la lectura de la recurrida, la Sala constata que en referencia a la indexación judicial, en su parte dispositiva señala únicamente lo siguiente:

…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por el abogado J.C. (SIC) BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J. LANDAETA HERNÁNDEZ.- TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de:

1) la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64.575.000), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 20 de octubre de 2004, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 20 de octubre del año 2004, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen…

.

Para decidir, se observa:

La Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 0085, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: J.A.M. contra I.P.C., lo siguiente:

“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

De acuerdo con la jurisprudencia anotada con anterioridad, el vicio de inmotivación consiste en la ausencia total de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, pues no debe confundirse escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que hace procedente el recurso de casación; de igual forma se ha sostenido que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o excepción, caso en el que debe tenerse inexistente jurídicamente; 3) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) Que todos los motivos sean falsos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que el sentenciador ad quem ordenó la indexación judicial de la cantidad demandada y condenada a pagar en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, evidenciándose que a lo largo de esta decisión no hizo referencia alguna a este punto, es decir, sólo se limitó a acordarla sin que haya plasmado las razones de hecho y de derecho que condujeron a incluir en la condena la indexación.

Es necesario destacar que en los casos en los cuales el juez acuerde el pedimento de indexación judicial, el mismo se encuentra compelido a expresar si su aplicación proviene de un hecho notorio y no proceder a imponerlo sin explicar de donde deviene tal condena y sin exponer los motivos que la justifican. De igual manera, el juez está obligado a señalar razonadamente el lapso que comprenderá la indexación acordada.

Por lo antes dicho, esta Sala encuentra que la decisión recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación endilgado, por cuanto el juez de alzada no expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a acordar la indexación en la parte dispositiva del fallo, lo cual se traduce en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una infracción de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y resolver las denuncias que suceden a la presente plasmadas en el escrito de formalización, de acuerdo con lo preceptuado en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., contra la sentencia y su aclaratoria dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 14 y 24 de mayo de 2007. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2007-000561

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR