Decisión nº 1685 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

Asunto Antiguo Nº: 2245

Asunto Nº AF41-U-2003-000011 Sentencia Nº 1685

VISTOS

, con sólo Informes de la Administración Tributaria.

En horas de despacho del día veinticuatro (24) de noviembre de 2003 el abogado R.L.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A.”, sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 117, Tomo 266-A el veintitrés (23) de noviembre de 1987; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Nº CJ-210.100-228-740 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2003 emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1488 de fecha tres (03) de febrero de 2003, emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto supra mencionado a través del cual se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes:

i. Doce Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 12.573.187,00), actualmente expresados en Doce Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 12.573,19) por los aportes del Dos Por Ciento (2%) dejados de pagar infringiendo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) correspondiente a los períodos impositivos desde el primer trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 2001.

ii. Ciento Veinte Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 120.896,00), actualmente expresados en Ciento Veinte Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 120,90), por los aportes del Medio Por Ciento (½%) no pagados en contravención de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 10 de la aludida Ley correspondiente a los períodos impositivos desde el primer trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 2001.

iii. Diecisiete Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 17.979.657,00), ahora expresados en Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Nueve con Sesenta y Seis Céntimos (17.979,66), por sanción de multa equivalente al Ciento Cuarenta y Tres Por Ciento (143%) de los aportes omitidos del Dos Por Ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie.

iv. Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 172.881,00), actualmente expresados en Ciento Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 172,88), por sanción de multa equivalente al Ciento Cuarenta y Tres Por Ciento (143%) del tributo del Medio Por Ciento (½%) calculado con base en las utilidades retenidas.

Generando el monto total en multa de Dieciocho Millones Sesenta y Seis Mil Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 18.066.098) ahora expresado en Dieciocho Mil Sesenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 18.066,10) en virtud de lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, todo esto sin perjuicio de la obligación de pagar por aportes del Dos Por Ciento (2%) y medio por ciento (½%) el monto total de Doce Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 12.694.083) ahora expresados en Doce Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.694,10).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto Antiguo Nº 2245 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en los folios 37 al 44 ambos inclusive del expediente judicial, en fecha dieciséis (16) de junio de 2004 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

El veintinueve (29) de junio de 2004 el abogado R.L.D.M. supra identificado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles e igualmente ratificó la solicitud de suspensión total de los efectos del acto recurrido.

En fecha seis (06) de julio de 2004 la abogada Y.R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.846 actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de copia certificada del expediente administrativo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes en la presente causa el quince (15) de septiembre de 2004, solamente la apoderada judicial del INCE hizo uso de ese derecho, el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2008 la abogada E.M.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del INCE, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha cinco (05) de agosto de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del recurso contencioso tributario de autos tomando en atención lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el Nº 1488 de fecha tres (03) de febrero de 2003, se están incluyendo partidas que no forman parte de la base imponible gravada con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

En efecto, arguye que “(…) la base imponible de los aportes al INCE está limitada al salario normal, en aplicación al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los pagos por concepto de horas extras, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto salarial, además de los devengados por los trabajadores en forma eventual, no son considerados por la Ley como salario y en consecuencia la contribución que debe pagar el patrono en este caso al INCE, tiene como limite el salario normal del trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo.”

Asimismo afirma que las utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) no están incluidas en el concepto de salario normal, y el pretender incluirlas en la noción de remuneraciones de cualquier especie, es violatorio del ya referido Principio de Legalidad Tributaria, el cual no solo comprende que el tributo esté expresamente establecido en la Ley formal, sino también el de todos y cada uno de sus elementos integradores, la definición del hecho generador, la alícuota, la base de su cálculo y los sujetos pasivos.”

Asevera que “(…) tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos, tanto el funcionario actuante y sus superiores administrativos en ejecución de la máxima autoridad jerárquica con competencia en estos tributos, han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad y sin lugar a dudas, dos alícuotas diferentes, a saber: 2% con cargo al patrono, resulta a todas luces ILEGAL.”.

Por otro lado, rechaza las multas impuestas por el INCE por cuanto considera que “(…) no causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, ni un perjuicio al INCE, es que solicitamos que dicha multa de 18.066.098,00, impuesta por una supuesta disminución de ingresos tributarios en los ejercicios fiscales ya referidos, sea declarado improcedente por no haber ocurrido tal disminución.”

Por último expresa que la obligación tributaria determinada por la Administración Tributaria Parafiscal se encuentra prescrita “(…) todo esto en virtud, de que si las actas de reparo le fueron levantadas a mi representada sobre los ejercicios fiscales ya tantas veces referidos, que a los efectos de la prescripción se debe contar a partir del 1° de enero de 1997, resulta obvio que transcurrieron más de cuatro (4) años, sin que la Gerencia General de Finanzas y de Ingresos Tributarios interrumpiera oportunamente la prescripción de la obligación, a través de los medios previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la auditoria y el reparo se efectuaron después de haber transcurrido el lapso de prescripción de cuatro (4) años.”

Alegatos del ente recurrido

La representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:

Con relación a las utilidades alega que: “(…) debemos atender el tratamiento de la utilidad como elemento gravable a efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeo (sic) la promulgación de la Ley sobre el Ince, es decir en el imperio de la entonces Ley del Trabajo de 1936, y sus reformas, que consagró la participación individual de los trabajadores en las utilidades liquidas de la empresa.”

Por lo que arguye que “(…) la corte formuló su criterio con respecto a las utilidades contractuales o convencionales que si (sic) pueden ser ofrecidas al trabajador como una contraprestación a su labor ordinaria, sea por vía de una cantidad fija o con un tanto por ciento en las utilidades de la empresa; de esta manera el Supremo Tribunal estableció que independientemente de la aleatoriedad que pueden tener las utilidades convencionales o contractuales, las mismas forman parte del salario ya que éste, en su noción o concepto amplio, está igualmente conformado por elementos variables.

Finaliza el punto expresando “(…) todo lo planteado a lo largo del presente análisis, nos lleva a disentir de los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la no gravabilidad del concepto remunerativos: utilidades, por cuanto en nuestra opinión tales razonamientos vulneran el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre el INCE, específicamente al limitar la base de cálculo contenida en su artículo 10, solamente al concepto SALARIO, todo evento contrario a la intención del legislador y opuesto al contenido del propio artículo 133 de la propia LEY ORGANICA DEL TRABAJO de 1991”

Respecto a la inaplicabilidad de las multas impuestas destaca que “(…) la empresa no canceló (sic) dentro de los lapsos establecidos en la ley sobre el INCE como en el Código Orgánico Tributario, lo cual constituye o se traduce en un grave perjuicio fiscal para este instituto, toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece su ley de creación (…)”

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en defensa del acto administrativo impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad de la Resolución Nº CJ-210.100-228-740 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, y por lo tanto determinar:

1) Si se encuentra prescrita la obligación tributaria correspondiente a los períodos impositivos desde el 1er. Trimestre del año 1996 hasta el 4to. Trimestre del año 2001.

2) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio Falso supuesto de derecho por gravar las utilidades pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y,

3) Si las multas accesorias a la obligación principal son procedentes o no.

Sin embargo, como punto previo debe referirse este Juzgador, prima facie, al hecho de que la Administración Tributaria Parafiscal, declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A.”, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, por disconformidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1488.

Así las cosas, la Administración Tributaria parafiscal declaró la inadmisibilidad en los términos que se transcriben de seguidas:

(...) en atención a lo dispuesto en el Artículo 250 Numeral 4°. Del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, toda vez que la norma in comento señala: Son causales de inadmisibilidad del Recurso: Numeral 4°: Falta de asistencia o representación de abogado (...)

En este sentido, para dilucidar la cuestión planteada es menester citar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, del análisis del artículo antes mencionado, este Tribunal observa que la recurrente para el momento de la interposición del recurso jerárquico no contó con la asistencia de un abogado, así se hace constar en copia certificada de la notificación de la decisión de tal recurso inserta a los folios (93) al (96) ambos inclusive.

Sin embargo, Este Juzgado considera necesario garantizarle a la contribuyente el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende debe admitir el recurso interpuesto ante la instancia judicial cuando se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ya que la recurrente dispone, dada la negativa de la Administración Tributaria Parafiscal, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial en el que puede acudirse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso tributaria de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (Vid. Sentencia Nº 164 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A.).

Como corolario a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se declara.

1) Sobre la prescripción de la obligación tributaria correspondiente a los períodos impositivos desde el 1er. Trimestre del año 1996 hasta el 4to. Trimestre del año 2001.

A efectos de comprobar si hubo o no prescripción de la obligación tributaria sujetas a estudio debe partirse primero del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario a lo largo de la tramitación de la presenta causa, así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01557 de fecha veinte (20) de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); fallo Nº 01058 del veinte (20) de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; decisión Nº 01523 de fecha catorce (14) de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y sentencia Nº 01294 del veintitrés (23) de septiembre de 2009, caso: Sucesión de J.G.D.V.. Fisco Nacional.

En tal sentido, se observa que el presunto acaecimiento de los hechos generadores de la obligación tributaria debatida, se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.727 del veintisiete (27) de mayo de 1994.

Por tal motivo, es necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Asimismo, en cuanto a la forma en que dicho lapso podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 54 y 55 del citado Código de 1992, preceptúan lo siguiente:

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imposible.

2.- Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.- Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4.- Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

5.- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6 - Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

De las normas anteriormente transcritas y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente invocó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas en el acto administrativo impugnado, por cuanto a su criterio ”(…) transcurrieron más de cuatro (4) años sin que la Gerencia General de Finanzas y de Ingresos Tributarios interrumpiera oportunamente la prescripción de la obligación (…)”.

A partir del alegato expuesto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se verificó la prescripción de la obligación tributaria, para lo cual observa:

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, prevé que el término de prescripción comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (artículo 53).

En efecto, se aprecia a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1488 que en los períodos fiscalizados, esto es, desde el primer trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 2001; surgió el hecho imponible que dio origen al reparo Formulado por el INCE por aportes dejados de pagar del Dos por Ciento (2%) y Medio Por Ciento (½%), en tanto, el lapso de prescripción de la obligación tributaria bajo examen se inició a partir del trimestre siguiente a esos períodos impositivos, de conformidad con el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales prescribirían transcurridos los cuatro (4) años previsto en la Ley.

Períodos Impositivos Inicio del lapso de prescripción (Art. 53 C.O.T) Fecha prevista para que prescriba la obligación Tributaria (Art. 51 C.O.T)

Primer trimestre de 1996 Segundo trimestre de 1996 Segundo trimestre de 2000

Segundo trimestre de 1996 Tercer trimestre de 1996 Tercer trimestre de 2000

Tercer trimestre de 1996 Cuarto trimestre de 1996 Cuarto trimestre de 2000

Cuarto trimestre de 1996 Primer trimestre de 1997 Primer trimestre de 2001

Primer trimestre de 1997 Segundo trimestre 1997 Segundo trimestre de 2001

Segundo trimestre de 1997 Tercer trimestre de 1997 Tercer trimestre de 2001

Tercer Trimestre de 1997 Cuarto trimestre de 1997 Cuarto trimestre de 2001

Cuarto trimestre de 1997 Primer trimestre de 1998 Primer trimestre de 2002

Primer trimestre de 1998 Segundo trimestre de 1998 Segundo trimestre de 2002

Segundo Trimestre de 1998 Tercer trimestre de 1998 Tercer trimestre de 2002

Tercer trimestre de 1998 Cuarto trimestre de 1998 Cuarto trimestre de 2002

Cuarto trimestre de 1998 Primer trimestre de 1999 Primer trimestre de 2003

Primer trimestre de 1999 Segundo trimestre de 1999 Segundo trimestre de 2003

Segundo trimestre de 1999 Tercer trimestre de 1999 Tercer trimestre de 2003

Tercer trimestre de 1999 Cuarto trimestre de 1999 Cuarto trimestre de 2003

Cuarto trimestre de 1999 Primer trimestre de 2000 Primer trimestre de 2004

Primer trimestre de 2000 Segundo trimestre de 2000 Segundo trimestre de 2004

Segundo trimestre de 2000 Tercer trimestre de 2000 Tercer trimestre de 2004

Tercer trimestre de 2000 Cuarto trimestre de 2000 Cuarto trimestre de 2004

Cuarto trimestre de 2000 Primer trimestre de 2001 Primer trimestre de 2005

Primer trimestre de 2001 Segundo trimestre de 2001 Segundo trimestre de 2005

Segundo trimestre de 2001 Tercer trimestre de 2001 Tercer trimestre de 2005

Tercer trimestre de 2001 Cuarto trimestre de 2001 Cuarto trimestre de 2005

Cuarto trimestre de 2001 Primer trimestre de 2002 Primer trimestre de 2006

En este contexto, el Tribunal observa que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002 se interrumpió el lapso de prescripción de la obligación tributaria por medio de las actas de reparo identificadas con los número 041251 y 041252, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde que se produjo el hecho imponible sólo para la obligación correspondientes a los períodos impositivos desde el primer trimestre de 1996 al cuarto trimestre de 1997.

En consecuencia, no habiéndose verificado en el expediente judicial la realización alguna de actos que, conforme a lo preceptuado en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, hubieren producido una interrupción o suspensión suficientemente extensa como para impedir el transcurso del lapso de prescripción de los períodos fiscales iniciados desde el primer trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 1996, debe este Órgano Jurisdiccional declarar prescrita la obligación tributaria sólo respecto a dichos lapsos. Así se declara.

Asimismo, los demás períodos impositivos comprendidos desde el primer trimestre de 1998 hasta el cuarto trimestre de 2001, no se encuentran prescritos en razón de no haberse consumado el lapso de cuatro (4) años establecido en el Código supra mencionado. Así se decide.

2) Del presunto vicio de falso supuesto de derecho por gravar las utilidades pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

El apoderado judicial de la contribuyente expresó que la Resolución impugnada aplicó en forma indebida la normativa prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE debido a que se están incluyendo partidas que no forman parte de la base imponible gravada con la alícuota del Dos Por Ciento (2%).

Por otro lado, la representante del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), indicó que “(…) todo lo planteado a lo largo del presente análisis, [lo llevó] a disentir de los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la no gravabilidad del concepto remunerativos: utilidades, por cuanto en [su] opinión tales razonamientos vulneran el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre el INCE, específicamente al limitar la base de cálculo contenida en su artículo 10, solamente al concepto SALARIO, todo evento contrario a la intención del legislador y opuesto al contenido del propio artículo 133 de la propia LEY ORGANICA DEL TRABAJO de 1991” (Añadido del Tribunal).

Con vista a las anteriores denuncias, resulta pertinente destacar lo que sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ha dejado sentado de manera pacífica la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha cuatro (04) de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del veintidós (22) de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras decisiones, donde se estableció:

(…Omissis...)

Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala)

Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así, de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.

(...Omissis)

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

(Destacado del Tribunal).

A partir del criterio acogido por este Tribunal, contenido en la transcripción que antecede y aplicado a lo verificado en autos, tomando como base las alegaciones aducidas por las partes en el presente caso, observa este Juzgado que conforme fue apreciado por la contribuyente, las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, por ende, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Sobre la base de las consideraciones efectuadas, este Tribunal declara la improcedencia de la obligación tributaria impuesta a cargo de la sociedad mercantil “LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A.”, por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la cantidad de Doce Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 12.573.187,00), actualmente expresados en Doce Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 12.573,19), por concepto de los aportes del Dos por Ciento (2%) previstos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por la inclusión de las utilidades en la base imponible de dicha contribución parafiscal. En consecuencia, se declara procedente el alegato formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

3) De la procedencia de las multas

Debido a que las sanciones impuestas a la contribuyente fueron producto de los aportes del Dos por Ciento (2%) dejado de pagar por la cantidad de Doce Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 12.573.187,00), actualmente expresado en Doce Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 12.573,19), y del Medio Por Ciento (½%) no pagado por el monto de Ciento Veinte Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 120.896,00), hoy equivalente a Ciento Veinte Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 120,90), debe este Juzgado, una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad en la determinación de la obligación tributaria principal, y a partir de la accesoriedad que enmarca a la multa, confirmar la nulidad de la misma sólo en la cuantía referida al pago del Dos Por Ciento (2%) sobre las utilidades, es decir, sólo por el monto de Diecisiete Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 17.979.657,00), ahora expresado en Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Nueve con Sesenta y Seis Céntimos (17.979,66). Así se declara.

En vista de lo anteriormente señalado, este Tribunal advierte que los aportes del Medio Por Ciento (½%) de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados en los períodos no prescritos comprendidos desde el primer trimestre de 1998 hasta el cuarto trimestre de 2001, los cuales fueron determinados en el acto administrativo recurrido, quedan firmes en virtud de no haber sido impugnados por la contribuyente; del mismo modo quedan firmes sus multas accesorias, por no haber sido objeto de controversia en la presente causa. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A.” contra la Resolución Nº CJ-210.100-228-740 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2003 emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1488 de fecha tres (03) de febrero de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto supra mencionado.

En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 1488 de fecha 03/02/2003, correspondientes a los períodos impositivos desde el primer trimestre de 1996 al cuarto Trimestre de 1997 que asumía la recurrente “LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A.”, con el INCE, por encontrarse prescrita.

SEGUNDO

Se ANULA la Resolución antes identificada respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal por la cantidad de Doce Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 12.573.187,00), actualmente expresados en Doce Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 12.573,19), así como las multas accesorias a ésta, por el monto total de Diecisiete Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 17.979.657,00), ahora expresados en Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Nueve con Sesenta y Seis Céntimos (17.979,66).

TERCERO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a emitir planillas sustitutivas de acuerdo con los términos expuestos en el presente fallo, correspondiente al Medio Por Ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos sólo para los períodos no prescritos desde el primer trimestre de 1998 hasta el cuarto trimestre de 2001, por no haber sido objeto de controversia en la presente causa,

No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.)------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

Asunto antiguo Nº 2245

ASUNTO Nº AF41-U-2003-000011.-

JSA/dbmm.-

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