Sentencia nº 0320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana L.G.D.C., actuando en su condición de viuda del ciudadano A.B.C.B., representada judicialmente por el abogado E.J.N.B., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A., representada judicialmente por la abogada B.L.; contra el ciudadano L.J.B.R., representado judicialmente por la abogado B.L.; y contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Alberic Hernández, Exi E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., R.B., Zoridexis Luzardo Salas, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., C.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado ciudadano L.J.B.R., parcialmente con lugar la demanda contra el ciudadano L.J.B.R. y contra la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A., y modificó la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 6 de mayo de 2010, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con lugar la demanda contra el ciudadano L.J.B.R. y sin lugar la demanda contra la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A.

Contra la sentencia de alzada, el demandado L.J.B.R.; la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A.; y la demandante anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal.

El 20 de enero de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO L.J.B.R..

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

I

De conformidad con el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala el recurrente que el ad quem incurrió en menoscabo del derecho a la defensa, y en infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tomó en consideración que las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por el demandado evidenciaron que el ciudadano A.C. “prestó servicios como chofer para varios hermanos Bohórquez”, y sin considerar que la prestación de servicios era de carácter eventual u ocasional, es decir, que no existió una continuidad laboral, ya que el ex trabajador manejaba un camión para varias empresas y en varias zonas, razón por la cual no debió el Juez de alzada condenar al pago de los conceptos laborales por cinco (5) años, y seis (6) meses, ya que en dicho tiempo “no laboró sólo para él”.

Alega que el ad quem no consideró que el demandado probó que el ex trabajador A.C. no prestó servicios de manera exclusiva para él, ya que en el escrito de pruebas, en la contestación de la demanda y en las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, se desprende que laboró para muchas personas.

La Sala para decidir observa:

El recurrente alega que el ad quem incurrió en menoscabo del derecho a la defensa, en virtud de haberlo condenado al pago de los conceptos laborales generados en una relación laboral de carácter eventual u ocasional con el difunto A.C., sin que haya prestado servicios de manera exclusiva para el demandado, ya que prestaba servicios laborales para varias personas.

La sentencia recurrida estableció respecto a lo alegado por el demandado, lo siguiente:

En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar en primer lugar lo esporádico, eventual u ocasional de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.C. y L.B.R., observando al respecto, que en la contestación de la demanda fue admitida la referida relación de trabajo, y que el camión placa 43C-VAT, propiedad de L.B.R., según quedó evidenciado de autos, fue conducido por A.C., sin embargo, fue argumentado que de forma no permanente, no obstante, el codemandado L.B.R., no estableció en su contestación la situación exacta ocurrida durante la prestación de los servicios admitida, esto es, de ser esporádica, los días laborados, la forma de prestar el servicio, la contraprestación entregada por dicho servicios, entre otros aspectos, sólo se limitó a negar que A.C. prestara servicios para Constructora Bohórquez y que por ende no le correspondía los conceptos y montos que reclamaba, en consecuencia, al haber sido admitida la prestación personal del servicios y no lograr desvirtuar el carácter permanente del mismo, por no haber alegado otros hechos a los fines de constituir una mejor defensa por parte del codemandado, se establece que ciertamente el ciudadano A.C., prestó servicios para el ciudadano L.B.R., manejando un camión volteo, placa 43C-VAT, durante el tiempo alegado en el libelo de demanda. Así se establece.

El ad quem declaró como cierto que el ciudadano A.C. haya prestado servicios de naturaleza laboral como chofer manejando un camión volteo placas 43C-VAT, al demandado L.B.R., en virtud de que admitió en la contestación de la demanda la prestación de servicio, y no demostró que dicha relación haya sido de manera ocasional y no permanente, razón por la cual lo condenó al pago de los conceptos laborales generados en el período de cinco (5) años y seis (6) meses.

Respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), señaló:

(Omissis)

  1. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  2. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    El ciudadano L.J.B.R. admitió en la contestación de la demanda que tuvo con el ciudadano A.C. una relación de trabajo de manera “esporádica, circunstancial y ocasional” y no de manera permanente y exclusiva, ya que el ex trabajador le prestaba servicios a varios clientes, y que el camión volteo placas 43C- VAT, no era manejado sólo por el ciudadano A.C., sino por otros chóferes a quienes se les pagaba un porcentaje por cada viaje realizado.

    Así pues, el demandado de conformidad con las normas citadas supra y el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, debe demostrar el carácter eventual de la prestación de servicios y la no exclusividad de dicha relación por parte del ciudadano A.C..

    Al folio 87 del expediente se encuentra original de constancia de afiliación emanada de la ciudadana Masleidy Leal secretaria general Asociación de Transporte y Maquinarias Pesadas del Municipio J.E.L., de la que se desprende que el ciudadano L.B. es propietario del camión placa 43C-VAT, y que presta sus servicios para “El Diluvio-Palmar, Conveca, Concaylo, Alfasur, Petrowuayu, Finagres, Hanover Venezuela, Construca, Constructora Bohórquez”

    A los folios 90 al 92, se encuentra copia fotostática del documento autenticado de compra venta, del que se desprende que el ciudadano L.B.R., adquirió en fecha 7 de marzo de 2003, un vehículo marca chevrolet, modelo C-60, clase camión, tipo volteo, uso carga.

    Al folio 93 del expediente se encuentra copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 3634711, del que se desprende que el ciudadano Bohórquez R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.535.853, es propietario de un vehículo marca chevrolet, modelo C-60, clase camión, tipo volteo, uso carga.

    De los testigos promovidos por el demandado, sólo rindió declaración la ciudadana Masleidy Leal, no obstante, dicha declaración fue desechada por no haber tenido conocimiento de la relación existente entre el ciudadano A.C. y el ciudadano L.B., de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas alegadas por el demandado no se evidencian lo ocasional o eventual de la relación de trabajo existente entre el ciudadano A.C. y L.B., ni se evidencia que el ex trabajador no haya prestado servicios de manera exclusiva para el demandado, razón por la cual el ad quem no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que no logró demostrar la defensa alegada en la contestación de la demanda. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

    II

    El recurrente señala:

    Segunda Delación: El ciudadano A.C., quien en vida fuere cónyuge de la demandante, falleció en fecha 28 de agosto de 2007 y estos (sic) intentan la demandada el día 6 de octubre de 2008, ninguno de los jueces decretaron la prescripción del caso aun en conocimiento de que la demanda no fue registrada en ningún momento, ninguno declaro (sic) la prescripción de la acción.

    La Sala para decidir observa:

    Respecto a la formalización presentada, lo primero que debe señalar la Sala, es la manifiesta falta de técnica con la cual ella es propuesta por el formalizante.

    En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye impretermitible necesidad de toda formalización, el que las denuncias de infracción planteadas por el recurrente, sean configurativas de un vicio de actividad o de juzgamiento, y por consiguiente, sean expresamente enmarcadas dentro de los vicios consagrados en el artículo 168 eiusdem, así como también, debe necesariamente expresar los fundamentos que -según el recurrente- justifiquen la nulidad del fallo.

    No obstante, esta Sala debe declarar respecto a la falta de declaratoria de la prescripción de la acción alegada por el recurrente, que dicha defensa no fue opuesta en la contestación de la demandada, ni en la audiencia preliminar.

    Como consecuencia de lo expuesto, se debe desechar la presente denuncia. Así se resuelve.

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A.

    INFRACCIÓN DE LEY

    I

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación y en falta de aplicación de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que declaró con lugar la pretensión de la demandante, bajo el fundamento de que la empresa demandada no desvirtuó la existencia de una relación de naturaleza laboral con el difunto A.B.C.B., sin considerar que a quién le correspondía la carga de probar la existencia de dicha relación era a la demandante, en virtud de que en la contestación de la demanda negó que el ex trabajador le prestara servicios de forma “fija, permanente y consuetudinaria”.

    Señala que el ad quem condenó a la empresa demandada al pago de los conceptos laborales, sin que haya verificado la existencia de los elementos de ajenidad, dependencia y remuneración, y sin considerar que la demandante no logró demostrar que la contraprestación percibida por sus servicios fuese efectuada por la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A., ya que quedó demostrado que el pago recibido por concepto de salario fue entregado al ex trabajador por el ciudadano L.B., quien era dueño del vehículo que el trabajador manejaba y de quien recibía ordenes.

    La Sala para decidir observa:

    Lo primero que debe señalarse, es la manifiesta falta de técnica con la cual se presenta la denuncia. Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de que en el escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

    Lo antes señalado tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues observa la Sala que en la presente denuncia existe una inadecuada fundamentación al mezclar dos motivos de casación, como son la errónea interpretación y falta de aplicación de una norma, contenidos ambos en el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, la Sala observa que la recurrente alega que si bien, alegó en la contestación de la demanda que el ciudadano A.C. nunca prestó servicios laborales de “forma fija, permanente y consuetudinaria” para la empresa demandada, el ad quem declaró que el demandante logró demostrar la relación laboral existente entre las partes.

    La recurrida declaró respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, lo siguiente:

    De otra parte, respecto a la codemandada Constructora Bohórquez, S.A., se observa que ésta admitió que le colaboró a la parte demandante L.G., con los gastos del entierro del difunto A.C., pero señalando que ello lo hace con cualquier vecino de la sede de la empresa, lo cual no logró demostrar en el presente proceso, quedando admitido además que ésta tienen como cliente a PDVSA así como empresas mixtas y ministerios, sin embargo, negó que el ciudadano A.C., haya prestado servicios personales para ella. Así pues, correspondía a la parte actora, la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que efectivamente el difunto ciudadano A.C. laboró para la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A., lo cual logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, ya sean las documentales como las testimoniales evacuadas, específicamente mediante “reconocimiento” otorgado al difunto A.C., en el mes de febrero de 2006, como plan motivacional, por su extraordinaria labor dentro de la organización de Constructora Bohórquez y por expresar su excelencia y calidad de trabajo, reconocimiento que fue suscrito por el Presidente L.B., la Coordinadora General SHA, K.C. y el Gerente de Operaciones Angerdy Cano, igualmente, se demostró que se desempeñó como chofer manejando el camión placa 43C-VAT propiedad del ciudadano L.B.R. y que el referido camión prestó sus servicios para Constructora Bohórquez, S.A. Así se decide.-

    De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem consideró que la parte actora demostró que entre la empresa demandada y el ciudadano A.C. existió una relación laboral, por lo que declaró procedente la pretensión de la demandante.

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

    Asimismo, la citada sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, referida a la carga de la prueba, estableció, lo siguiente:

  4. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    (Omissis)

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A los folios 80 y 81 del expediente se encuentran originales de “RECONOCIMIENTO” de fechas 27 de agosto de 2004 y febrero de 2006, dirigido al ciudadano A.C. por la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A., suscritos por los ciudadano L.B., K.C. y Angerdy Cano, quienes ostentan los cargos de presidente, coordinadora general SHA, y gerente de operaciones, respectivamente, de la empresa demandada.

    De la revisión de las actas procesales, específicamente, de la lectura de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la demandante, se desprende que los ciudadanos Á.B. y R.L., eran compañeros de trabajo del difunto A.C., y que éste era chofer en la empresa demandada, que manejaba un camión volteo propiedad de uno de los hijos del accionista de la sociedad mercantil Bohórquez, S.A., que le pagaban de forma semanal mediante un porcentaje, que en muchas oportunidades laboró horas extras, y que las mismas fueron pagadas.

    De las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa demandada, se desprende que la ciudadana M.d.C.M.U. manifestó que conoció a A.C.d. vista, que no laboró directamente para la empresa demandada, que manejaba el camión pero no todos lo días, es decir que era chofer de manera esporádica; la ciudadana Ledys B.R.M., manifestó que conocía a A.C.d. vista y que manejaba los camiones del señor L.B..

    De la prueba de declaración de parte practicada a los ciudadanos J.L.B.; L.E.B.B. y L.D.C.G., se evidenció que el difunto A.C. manejaba un camión, es decir que era chofer, que dicho vehículo era propiedad de uno de los hijos del accionista de la empresa demandada y que el “camión” le prestaba servicios a la sociedad mercantil Constructora Bohórquez S.A.

    En el presente caso, advierte la Sala que el Juez de alzada aplicó correctamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al valorar las pruebas promovidas por las partes, señaló que entre la empresa demandada y el difunto A.C., existió una relación de carácter laboral, por lo que le correspondía a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el demandante en cuanto a dicha presunción, no obstante, se evidenció que la demandada no pudo desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, por lo que esta Sala concluye que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio aducido por la recurrente. Así se decide.

    En consecuencia, se desestima la denuncia.

    II

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que declaró a la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A., responsablemente solidaria con el ciudadano L.B., al pago de los conceptos laborales generados, sin considerar que quedó demostrado con la declaración de los testigos, que el salario que percibió el ex trabajador A.C. fue producto del pago que le hacía el ciudadano L.B., y que dicha relación laboral sólo existió con él.

    La Sala para decidir observa:

    De la lectura del escrito recursivo se desprende en principio la falta de técnica, tal y como lo observó esta Sala en la primera denuncia analizada supra, ya que la recurrente mezcló dos motivos de casación en una sola denuncia, como son la errónea interpretación y falta de aplicación de una norma; no obstante, la Sala interpreta que la recurrente alega que la sentencia recurrida la declaró solidariamente responsable con el ciudadano L.B. al pago de los conceptos laborales generados por el ciudadano A.C., sin tomar en consideración que quedó demostrado la relación laboral existente sólo entre el ex trabajadorr A.C. y el ciudadano L.B..

    La sentencia recurrida declaró que entre el ciudadano A.C. y el ciudadano L.B., existió una relación de carácter laboral, ya que en la contestación de la demanda, el demandado admitió la relación laboral alegada por la demandante, pero advirtiendo la eventualidad de dicha relación, es decir, que a su juicio existió una relación laboral ocasional y no permanente, no obstante no probó dicha eventualidad de la relación laboral, razón por la que el ad quem declaró la existencia de una relación de trabajo de cinco (5) años y seis (6) meses; por otra parte, el ad quem declaró la existencia de una relación laboral entre el ciudadano A.C. y la sociedad mercantil constructora Bohórquez, S.A., en virtud de que la demandante logró demostrar la existencia de una relación de carácter laboral con la empresa demandada, y a consecuencia de que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que operó a favor del difunto, declaró parcialmente con lugar la pretensión.

    Ahora bien, la recurrente en el escrito recursivo señala que el ad quem declaró responsablemente solidaria a la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A., con el ciudadano L.B., al pago de los conceptos laborales por los servicios prestados por el ex trabajador A.C., y citó los artículos referidos a la figura del contratista, de la responsabilidad solidaria y los referidos a la presunción de inherencia y conexidad.

    En ese sentido, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el ad quem estableció la existencia de dos (2) relaciones de trabajo distintas, es decir, que determinó por una parte que entre el ciudadano A.C. y el ciudadano L.B. existió una relación de carácter laboral, en virtud de no haber sido demostrada la eventualidad en la prestación de servicios alegada por el demandado, y por otra parte, señaló la existencia de una relación laboral entre el ciudadano A.C. y la empresa demandada, ya que la misma no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del demandante, por lo tanto, el ad quem no declaró la existencia de responsabilidad solidaria entre los demandados alegada por la recurrente, razón por la que la recurrida no incurrió en infracción de las normas delatadas por la empresa demandada.

    En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE

    INFRACCIÓN DE LEY

    I

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no declaró admisión de los hechos por parte del representante de la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A., es decir, por parte del ciudadano L.B., quien no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

    Alega que no sólo demandó a la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A.; sino que además demandó de forma personal, al ciudadano L.B. (padre) en su carácter de presidente de la referida empresa; y al ciudadano L.B. (hijo), no obstante, la recurrida no declaró admisión de los hechos por parte del demandado L.B. (padre), ya que no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contestó la demanda.

    La Sala para decidir observa:

    Del escrito de formalización se desprende que la recurrente denuncia que el ad quem no declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, ya que el demandando L.B. (padre) no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contestó la demanda.

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.

    Del escrito libelar, específicamente, al folio 29, se desprende que la ciudadana L.G.d.C., demanda el pago de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, que a su decir, tuvo en vida su esposo A.B.C., a la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A., y personalmente, al ciudadano L.B., y solicita se notifique de la presente demanda a la empresa demandada, al ciudadano L.B. (padre), representante legal de la empresa, y al ciudadano L.B. (hijo).

    Así pues, se evidencia que la demandante demandó sólo a la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A., y personalmente, al ciudadano L.B. (hijo), ya que además, de que sólo mencionó al ciudadano L.B. (padre), para que se practicara la notificación como representante legal de la empresa, especificó en el escrito libelar que su esposo ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 19 de febrero de 2002, pero que posteriormente, a su decir, el salario se lo comenzó a pagar el ciudadano L.B. (hijo).

    Ahora bien, de las actas procesales, específicamente al folio 65, se evidencia Acta de comparecencia a la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de octubre de 2009, de la que se desprende la comparecencia de los representantes judiciales de la demandante, de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y de la abogada B.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.B. (hijo), titular de la cédula de identidad N° 12.621.984, así como de la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, C.A., y se dejó constancia de la promoción de las pruebas por parte del ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 12.621.984, -folios 86 al 93-, de la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, C.A., y de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

    Por otra parte, a los folios 99 al 101 del expediente, se desprende contestación de la demanda por parte del demandado L.B., titular de la cédula de identidad N° 12.621.984.

    En consecuencia, no pudo el ad quem declarar admisión de los hechos por incomparecencia del ciudadano L.B. (padre), ya que él no fue demandado de forma personal, sino notificado de la demanda como representante legal de la empresa, quien compareció por medio de apoderados judiciales a la audiencia preliminar, junto con el demandado L.B. (hijo), además de que promovieron pruebas y contestaron la demanda, razón por la cual no incurrió el ad quem en el vicio alegado por la demandante.

    En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano L.B., por la sociedad mercantil Constructora Bohórquez, S.A.; y por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2010; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    No firman la presente decisión los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A.M.D.
    El Vicepresidente, ________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R.P.
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2011-000039

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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