Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el proceso judicial por inquisición de paternidad iniciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, por los ciudadanos L.O. BRICEÑO, C.J.B. y M.D.B., en representación de los menores ERNALDA MARÍA BRICEÑO, H.J. BRICEÑO, J.A. BRICEÑO, P.J. BRICEÑO, MARLY COROMOTO BRICEÑO, J.A. BRICEÑO, J.E. BRICEÑO, M.M.B. y J.D.B., y los ciudadanos J.A.O., MAGDOLY R.O. DE ARRIECHE, J.A.O. y M.P.O., representados por los abogados G.R.M., A.E.A. y M.A.E.A., contra las ciudadanas C.T.L. DE VALECILLOS, MARÍA VALECILLOS LINARES y C.V.L., representados en la instancia por los abogados M.S.A. y G.V.H., y ante este Supremo Tribunal por el ciudadano R.Á.T.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, conociendo en reenvío, en fecha 6 de agosto de 2001, declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, la ciudadana C.T.V. de Linares, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 7 de noviembre de 2001. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En numerosas decisiones de este Alto Tribunal se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayados de la Sala).

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por último, no puede esta Sala pasar por alto el hecho de que en el presente caso se ventilan derechos de filiación de niños y adolescentes, para lo cual esta Sala debe señalar lo que en fecha 30 de noviembre de 2000, expresamente estableció:

La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.

Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:

Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo. (...)

La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los “niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado”; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado de la Sala).

Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la infracción de los artículos 3, 5, 11, 15, 47, 60 y 206 del mismo Código; y el artículo 231 del Código Civil; y consecuencialmente se le violó a mi representado los derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna en el encabezamiento del artículo 49, porque el Juez debió declarar su incompetencia territorial”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

...el sentenciador de alzada debió declarar su incompetencia territorial de oficio, y reponer la causa al estado de presentar nuevamente la demanda ante los Tribunales competentes, declarando nulas las actuaciones judiciales y de las partes, incluyendo la de la admisión de la demanda, por haberse quebrantado una norma de orden público, como es la norma contenida en el artículo 231 del Código Civil ‘Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo...’

Es el caso que los ciudadanos J.A.O., Magdoly R.O., J.A.O. y M.P.O. (demandantes) domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, miembros del litisconsorcio que han integrado con sus otros supuestos hermanos domiciliados en el Estado Trujillo, incoaron la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia con Competencia Territorial en el Estado Trujillo.

De esta forma queda claramente demostrado que el domicilio de los citados cuatro demandantes, que han concurrido conjuntamente con otros ciudadanos a ejercer la acción, ...es en el Estado Lara

.

Para decidir, la Sala observa:

En la primera denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata la infracción del artículo 231 del Código Civil, por cuanto el sentenciador de alzada ha debido declararse incompetente y reponer la causa, por cuanto en su entender, por ser la competencia territorial de orden público, el Tribunal competente para conocer el presente caso, era el Juzgado con competencia en el Estado Lara.

Ahora bien, lo primero que esta Sala debe señalar es que, en el presente proceso por inquisición de paternidad, existe un litisconsorcio facultativo activo, compuesto por quince (15) codemandantes, de los cuales, al momento de interponer la demanda eran nueve (9) menores de edad (niños y adolescentes), y los restantes mayores de edad, quienes tienen distintos domicilios.

Por otro lado, el libelo introductivo de la presente demanda señala expresamente que “a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal el siguiente: Av. 9 con calle 8, Edf. Greven, piso 7, Ofc. 7B, Valera, Estado Trujillo (vide: folio 7 vto. del expediente).

Lo señalado en el párrafo anterior, conduce a esta Sala a recordar el pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial conforme al cual la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto de orden privado.

Muestra inconcusa de lo aseverado en último lugar lo constituye la siguiente transcripción:

“Como consecuencia de ello, es igualmente claro y pacíficamente admitido, que esos criterios de la competencia por la materia y por la cuantía son absolutamente improrrogables, esto es, no susceptibles de derogación alguna, ni expresa ni tácitamente, como sí lo es la competencia territorial que admite las formas de prórroga expresa que consagran los artículos 81 y 82 CPC (renuncia y elección del domicilio) (M.Á., Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, p. 94).

Sin embargo, en ciertos casos, como el ahora examinado, resulta ser de orden público la competencia por el territorio, como bien lo señala la doctrina patria, al expresar:

El fundamento de esta competencia (la territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde pueden ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. (omissis) La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.

Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público

(Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1991).

En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la competencia por el territorio en el presente asunto es de orden público, pues la acción propuesta por Inquisición de Paternidad es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público.

Ahora bien, nueve (9) de los codemandantes son menores de edad, domiciliados en el Estado Trujillo, por lo cual, en virtud de la supremacía absoluta de los derechos de los niños y adolescentes, señalados en el punto previo de la presente decisión, el Juez competente por el territorio es el de la residencia o domicilio de los niños o adolescentes integrantes del litisconsorcio facultativo activo, es decir, el Juzgado con competencia en el Estado Trujillo.

De lo señalado en el párrafo anterior se evidencia que, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, el sentenciador de la recurrida, era competente por el territorio para conocer la presente acción por inquisición de paternidad.

En virtud de todo lo expuesto, se desestima por improcedente, la primera denuncia del escrito de formalización. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

La recurrida omitió el pronunciamiento sobre los alegatos realizados por el apoderado judicial de mi representada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 2 de abril de 1997.

En dicha oportunidad la parte demandada presentó los siguientes alegatos:

1- Los demandantes no precisan las circunstancias concretas de estas presuntas relaciones, ni en el tiempo ni en el espacio geográfico, ni estrictamente en el ámbito familiar, pues del texto se deriva mas bien una confusión de relaciones inverosímiles en la que se presentan a dos concubinas formando parte de un solo grupo familiar.

2- Dada la generalidad de las circunstancias narradas, así como la confusión de hechos relativos a todas las personas mencionadas, sin distinguir ni precisar esas relaciones del presunto padre con cada uno de los presuntos hijos, por lo que los hechos han sido expuestos de una manera vaga, generalizada.

3- Los reconocimientos invocados por los actores que de ellos hacen los hermanos del causante contravienen las disposiciones citadas y por consiguiente carecen de todo efecto jurídico válido

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata el vicio de incongruencia negativa u omisiva, por falta de pronunciamiento del Juez sentenciador de ciertos alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, la sentencia objeto del presente recurso de casación, expresamente señala lo siguiente:

En fecha 2 de abril de 1997, los demandados dieron contestación a la demanda mediante escrito que corre inserto del folio 88 al 90 del presente expediente, mediante el cual, en resumen manifestaron: ‘Que rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido del escrito de la demanda; Que la acción de inquisición de paternidad no aparece debidamente fundamentada...; Que es una relación de hechos genéricos, sin especificar de manera concreta, ni en el tiempo ni en el lugar ni con motivo de qué se llevaron a cabo esos hechos o circunstancias concretas; Que no precisa la circunstancia de las relaciones alegadas...; Que no precisa las relaciones del presunto padre con cada uno de los presuntos hijos en particular...; Que tales hechos impiden la prueba de la filiación natural...’.

El Juez para decidir debe tomar en cuenta el principio de la legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas del derecho y debe tomar en cuenta el principio de la congruencia, conforme al cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en el presente caso este Tribunal Superior para poder determinar si la parte actora probó o no los requisitos esenciales para la procedencia del establecimiento judicial de la paternidad, como ya se expresó, la posesión de estado de hijo o la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, es necesario analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, lo cual se hace a continuación:

(...omissis...) En relación al acta No. 190 de fecha 02 de octubre de 1996, suscrita por ante la Procuraduría Primera de Menores de Valera donde las hermanas del difunto reconocen como sus sobrinos a los demandantes, este Tribunal Superior considera que la misma no constituye plena prueba de que los demandantes sean hijos del ciudadano H.J.V.Á., sino que constituye un indicio de tal circunstancia, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como tal indicio y así se decide.

(...) En relación a las fotografías promovidas por la parte demandante, éste Tribunal Superior considera que si bien es cierto que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. En el caso de autos la parte actora promueve dichas fotografías como prueba instrumental, (...) las cuales debieron ser ratificadas por el tercero tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no sucedió en autos. Sin embargo, tales fotografías no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal Superior considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dichas fotografías no pueden ser admitidas como plena prueba sino que deben ser admitidas de conformidad con el artículo 510 eiusdem como un indicio más y así se decide.

En relación a las testificales promovidas por la parte actora tenemos que dichas declaraciones fueron rendidas de la siguiente manera:

(...) O.S.C.P. (...) el mismo manifestó: Que conoció al ciudadano H.V.Á....; Que conoce a M.D.O....que los conoció en el año 1959... que vivía cerca de ellos.. que mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria.. que de esa unión procrearon cuatro hijos... que les dio a los nombrados el trato de hijos suyos.. que dicho trato fue visto por toda la sociedad.. que les dio todos los recursos para su subsistencia. Este Tribunal considera que el mismo es hábil y conteste, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo admite como prueba y Así se decide.

A. delC.B. ...manifestó que conoció al ciudadano H.V.Á.... que conoce a la ciudadana M.D.O... que los conoció en el año 59... que mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria... que procrearon cuatro hijos...que el trato que les dio fue el propio trato de un padre a sus hijos.. les dio todos los recursos necesarios para su subsistencia.... Este Tribunal considera que el mismo es hábil y conteste, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo admite como prueba y Así se decide.

M.S.B.B. ...manifestó que conoció al ciudadano H.V. Äñez...que conoce a la ciudadana M.D.O....que los conoció en el año 59... que mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria... que procrearon cuatro hijos...que el trato que les dio fue el propio trato de un padre a sus hijos.. les dio todos los recursos necesarios para su subsistencia... Este Tribunal considera que el mismo es hábil y conteste, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo admite como prueba y Así se decide.

(...omissis...)

A.G.A....manifestó que conoció al ciudadano H.V.Á.... que conoce a la ciudadana M.D.B... que los conoció en el año 70... que mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria... que procrearon once hijos...que el trato que les dio fue el propio trato de un padre a sus hijos.. les dio todos los recursos necesarios para su subsistencia....Este Tribunal considera que el mismo es hábil y conteste, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo admite como prueba y Así se decide.

(...omissis...) Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, este Tribunal Superior considera que la parte actora logró probar todos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 210 del Código Civil para que proceda el establecimiento judicial de la paternidad, razón por la cual se hace necesario declarar, como en efecto se declara Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad y Así se decide. (vide: folios 285 al 295 del expediente).

De la transcripción precedentemente realizada de la sentencia objeto del presente recurso de casación, esta Sala evidencia que, el Juez sentenciador señaló que “para poder determinar si la parte actora probó o no los requisitos esenciales para la procedencia del establecimiento judicial de la paternidad, como ya se expresó, la posesión de estado de hijo o la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, es necesario analizar todas y cada una de las pruebas promovidas”.

Una vez analizadas las pruebas como se observa de la transcripción supra copiada, se evidencia que con las declaraciones de los testigos evacuados en el proceso, quedó demostrada la posesión de estado de hijos de los demandantes, así como la cohabitación de sus respectivas madres con el fallecido ciudadano H.V.Á..

Lo señalado en el párrafo anterior significa que resultaría inútil la reposición de la causa por un defecto de forma propio de la recurrida, como es en el presente caso una falta de pronunciamiento sobre alegatos de la parte demandada que no son capaces de cambiar el dispositivo del fallo, es decir, la “deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia”.

Es por todo lo antes señalado que esta Sala desestima la denuncia ahora examinada. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y 12 ibídem, “porque la sentencia recurrida ha incumplido con el requisito de la motivación, al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, incurriendo en el vicio que la doctrina ha denominado PETICIÓN DE PRINCIPIO”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

Señala la recurrida lo siguiente; ‘analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, este Tribunal Superior considera que la parte actora logró probar todos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 210 del Código Civil para que proceda el establecimiento judicial de la paternidad, razón por la cual se hace necesario declarar, como en efecto se declara con lugar la presente demanda de Inquisición de Paternidad y así se decide’. Con la anterior declaración pretende la recurrida motivar una sentencia en la cual está de por medio la declaración judicial de paternidad de 15 personas de diferentes edades, diferentes madres y diferentes domicilios

.

Para decidir, la Sala observa:

En la tercera denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida adolece de inmotivación.

Ahora bien, esta Sala debe dar por reproducido los fundamentos señalados en el precedente capítulo para desestimar la denuncia anterior, por cuanto, sería inútil la reposición de la causa, en virtud de que todas las pruebas fueron analizadas y valoradas por el sentenciador de la recurrida en casación, y la Sala examinó que, a pesar de las deficiencias de forma, el fallo recurrido alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, “la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala desestima la tercera denuncia del escrito de formalización. Así se declara.

- IV -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y el artículo 12 ibídem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio denominado motivación contradictoria”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

Honorables Magistrados en el caso que nos ocupa, se ha producido una contradicción grave e inconciliable entre una parte de la motiva del fallo, con la aclaratoria del mismo, dictada en fecha 10 de agosto de 2001.

Es así como al folio 295 la recurrida expresa: ‘En relación al señalamiento hecho por la parte actora relativo a la serie de bienes que pertenecían al fallecido H.J.V.Á., este Tribunal Superior considera que no es en este juicio procedente pronunciarse si los demandantes tienen o no derecho sobre los mismos, sino que deberán intentar la correspondiente acción consagrada en la Ley para tales fines’.

Es así como al folio 307 contentivo de la aclaratoria de la sentencia, la recurrida dice: ‘En consecuencia procede la aclaratoria en los siguientes términos: Se mantienen vigentes las medidas preventivas decretadas y ejecutadas por el Juzgado de Primera Instancia, hasta tanto quede definitivamente firme el fallo y así se decide’.

Las afirmaciones anteriores de la recurrida, son las que hacen que dicha sentencia se encuentre afectada por el vicio de motivación contradictoria

.

Para decidir, la Sala observa:

Según el tenor de la denuncia bajo consideración, lo imputado a la recurrida es el vicio de actividad de inmotivación, específicamente la denominada motivación contradictoria.

El apuntado vicio de actividad lo entiende configurado el formalizante cuando la recurrida señaló que con relación a “la serie de bienes que pertenecían al fallecido H.J.V.Á., este Tribunal Superior considera que no es en este juicio procedente pronunciarse si los demandantes tienen o no derecho sobre los mismos, sino que deberán intentar la correspondiente acción consagrada en la Ley para tales fines” (vide: folio 295).

Para posteriormente señalar en la aclaratoria de la sentencia objeto del presente recurso de casación, que “Se mantienen vigentes las medidas preventivas decretadas y ejecutadas por el Juzgado de Primera Instancia, hasta tanto quede definitivamente firme el fallo y así se decide” (vide: folio 307).

Ahora bien, es oportuno traer a colación el unánime criterio tanto doctrinal como jurisprudencial según el cual el vicio de actividad de motivación contradictoria “sólo se configura cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos” (cfr. M.Á., Leopoldo; Motivo y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos No. 25, EJV, Caracas, 1984, p.72).

En consonancia con lo anterior, la doctrina venezolana también ha puntualizado que “si la destrucción de los motivos no fuere total, y no obstante la contradicción, quedase alguno o algunos (motivos) que justifiquen el fallo, éste será legalmente inatacable” (cfr. Rengel Romberg; Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Tomo II, Caracas, 1991, p. 299).

De lo antes expuesto se evidencia que, la sentencia recurrida en casación, no adolece del vicio de inmotivación señalado por el formalizante, por cuanto, la misma contiene suficientes motivos que justifican el fallo.

Ahora bien, si el recurrente considera que el pronunciamiento realizado por el sentenciador en la aclaratoria de la sentencia, es inmotivado o contrario a derecho, ha debido denunciarlo en otro capítulo de su escrito y con otra fundamentación.

Por todo lo antes señalado, se desestima, por improcedente, la denuncia ahora examinada. Así se decide.

- V -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, al no analizar las actas de los testigos que depusieron en el presente juicio”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

...la recurrida se limitó a decir que es necesario analizar todas y cada una de las pruebas testimoniales, lo cual trata de hacer a continuación con las testimoniales, pero no lo hace y acto seguido en el Punto Noveno dentro del cual se encuentran las testimoniales, se limita a decir en cada una de ellas que las admite como prueba, pero no analiza las declaraciones de los testigos en cuanto a su declaración

.

Para decidir, la Sala observa:

En la última denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata que la sentencia objeto del presente recurso de casación, adolece del vicio de silencio de prueba testimonial.

Ahora bien, esta Sala da por reproducidos los párrafos transcritos en el capítulo II de la presente decisión, de la sentencia recurrida en casación, donde se evidencia que el sentenciador de alzada, una vez analizadas las declaraciones de los testigos, expresamente señalaba que “considera que el mismo es hábil y conteste, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo admite como prueba y así se decide”.

En ese orden de ideas, esta Sala debe señalar el criterio con arreglo al cual se ha mantenido que “no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de actividad invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación”, pues, “en el primer caso, hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo, existe una fundamentación, aunque se la tilde de precaria o exigua, y el fallo es válido por no carecer de fundamentos, y no configurarse por tanto, el supuesto acogido por el texto legal denunciado (M.Á., Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 68)” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de junio de 2000).

También debe esta Sala señalar, su decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

En virtud de los criterios supra transcritos, esta Sala debe desestimar la presente denuncia, por cuanto se considera que el sentenciador de alzada, llenó el extremo formal que lo obliga a expresar los fundamentos de su decisión.

En ese orden de ideas, debe observársele al formalizante que su desacuerdo con lo decidido por la recurrida en casación, bajo ningún concepto era encuadrable en el ámbito del motivo de casación de forma de inmotivación del fallo planteado por el recurrente en la delación ahora considerada.

En efecto, si el formalizante considera errada la motivación del sentenciador de la última instancia, precisaba plantear su delación en sede casacional por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Sala desestima, por improcedente la presente denuncia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana C.V.L. contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 6 de agosto de 2001.

Se condena en costas a la recurrente en casación de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

__________________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R. C. Nº AA60-S-2001-000655

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR