Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 25 se admitió la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana M.L.P.P., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Comercio Exterior, titular de la cédula de identidad 13.967.212, actuando en su propio nombre y como apoderada del ciudadano R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.967.210, según poder otorgado ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, anotado bajo el número 78, tomo 61, de fecha 29 de octubre de 2.008, y propietarios de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida A.B., Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento número 5-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el abogado O.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.084, titular de la cédula de identidad número 16.307.516, en contra del ciudadano J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de las cédula de identidad número 3.129.463, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que en fecha 15 de febrero del 2.000, su señora madre L.D.P.D.P., titular de la cédula de identidad número 4.058.586, celebró un contrato de administración con el ciudadano A.G.D., titular de la cédula de identidad número 4.206.644.

  2. Que inmueble arrendado consistió en un apartamento ubicado en la Avenida A.B., Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento número 5-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  3. Que el ciudadano A.G., firmó, según lo afirma la parte actora, un contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de marzo de 2.000, con el ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad número 3.129.463, mediante la cual se le dio en arrendamiento puro y simple el precitado inmueble.

  4. Que el canon de arrendamiento inicial era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo), más el condominio, los cuales se comprometió a cancelar a través del ciudadano A.G..

  5. Que el canon de arrendamiento fue aumentado hasta llegar a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), los cuales pago hasta el mes de diciembre de 2.007.

  6. Que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble, siendo su último pago en el mes de diciembre de 2.007.

  7. Que el arrendatario adeuda a los propietarios los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del corriente año (2.008), no realizando ninguna consignación arrendaticia ante los Tribunales, adeudándole a los propietarios la cantidad hasta la fecha, de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.000,oo), más lo concerniente al pago del condominio y todos y cada uno de los servicios públicos.

  8. Demandó al ciudadano J.R.M.G., a los fines de que convenga en:

 En la resolución del contrato verbal de arrendamiento y en la entrega inmediata del inmueble.

 En pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,oo), pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.008, además de los que se sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado.

 Al pago de las costas procesales que ocasionare la demanda prudencialmente calculadas por el Tribunal.

 Al pago de condominio y demás servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente.

Estimó la acción en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000, oo).

Solicitó de conformidad con el artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de secuestro y medida de embargo sobre bienes muebles necesarios para garantizar el pago de la cantidad que adeuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral primero, en concordancia con el 590 numeral primero y último aparte eiudem.

Señaló su domicilio procesal.

Del folio 3 al 24 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere del folio 38 al 58 escrito de cuestiones previas de fondo y escrito de contestación de la demanda producido por el ciudadano JOSÈ RAMÒN MONTENEGRO GONZÀLEZ, asistido por el abogado R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452 titular de la cédula de identidad número 8.010.213, en virtud del referido escrito fue argumentado lo siguiente:

1) Que sin convalidar la maliciosa acción intentada por los ciudadanos M.L.P.P. y R.A.P.P., contestó en los siguientes términos:

2) Alegó la falta de cualidad y de interés de la parte demandante para intentar el juicio, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya. Citó los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3) Invocó el primer lugar, lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 eiusdem.

4) Señaló que los artículos anteriormente descritos se concatenan todos y que así formalmente lo opone, en vista que se está en presencia ante una evidente falta de capacidad de postulación aunado a una falta de legitimación de la ciudadana M.L.P.P., siendo que la misma, actúa en su propio nombre y como apoderada del ciudadano R.A.P.P..

5) Que tal cualidad de apoderada de la ciudadana M.L.P.P., consta del poder que fuera otorgado por el referido ciudadano R.A.P.P., que riela al folio 3.

6) Que al folio 25 riela auto de admisión de la demanda, en virtud del cual se advierte que la demanda fue interpuesta por la ciudadana M.L.P.P.. Citó los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

7) Que es el abogado y no una persona con otra profesión distinta (caso de la ciudadana M.L.P.P.) la que está capacitada para abogar en favor de las partes del proceso.

8) Señaló que la Ley de Abogados, es clara en sus artículos 3 y 4.

9) Que las normas citadas son de estricto orden público, así lo ha reconocido y lo ha la establecido la jurisprudencia, la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.

10) Señaló que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hay una clara ilegitimidad de la precitada ciudadana, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y por no tenerla representación que se atribuye.

11) Que también la referida ciudadana carece de legitimidad y legalidad para actuar, siendo que a pesar haber estado asistida, esta viciada de nulidad absoluta, porque cuando el ciudadano O.A.P.A., asistió a la ciudadana M.L.P.P., ya aparecía en el libelo de la demanda como su abogado asistente, pero de manera irregular, ya que tenía conocimiento que su número de Inpreabogado no era el correcto, tal y como lo certifica QUINCE (15) días después de ese acto, el presidente del Inpreabogado, ciudadano abogado L.G.B..

12) Que si bien, es cierto el mencionado ciudadano O.A.P.A., sabía que su Inpreabogado le había sido asignado “equivocadamente”, porque se presenta ante un Tribunal asistir a la tantas veces mencionada M.L.P.P..

13) Que esto hace que la ciudadana M.L.P.P., no tenga legitimidad y legalidad de la persona que se presenta como tal, por no haber estado asistida de abogado.

14) Que el mismísimo auto de admisión de la demanda, el Tribunal deja constancia de la ilegalidad e ilegitimidad de todo lo actuado hasta ese momento.

15) Que de conformidad con el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ésta en presencia de una clara ilegitimidad de la ciudadana M.L.P.P., por haber presentado a incoar una demanda, posteriormente admitida, para actuar primero como apoderada del ciudadano R.A.P.P., por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y por no tener la representación que se atribuye.

16) Que la ciudadana M.L.P.P., carece por completo de legitimidad y legalidad para actuar.

17) Que la referida asistencia está viciada de nulidad absoluta.

18) Que el mencionado abogado asistió de manera irregular a su cliente, en vista de que para el momento de presentar la demanda por ante el Tribunal Distribuidor, ya tenía conocimiento que su número de Inpreabogado (134.084) no era el correcto y que el mismo presentaba una anomalía “Por error de tipeo” tal y como lo certifica 15 días después de ese acto de presentación de la demanda, el presidente del Inpreabogado, ciudadano abogado L.G.B..

19) Que el abogado O.A.P.A., ya sabía que su Inpreabogado le había sido asignado “equivocadamente”; en este sentido se hizo la interrogante siguiente ¿Requisito básico y fundamental y de orden público?.

20) Que de manera indubitable según lo afirma la parte demandada, la ciudadana M.L.P.P., parte actora en la presente causa, no tiene legitimidad y legalidad por no haber estado asistida de abogado.

21) Alegó la falta de cualidad e interés de la parte demandada, argumentando lo siguiente; que a confesión de parte relevo de pruebas y señaló que no era a su persona la que tenían que demandar, sino al ciudadano A.G.D., ya que al folio 7 de la presente causa, los accionantes presentan el “contrato de administración”, suscrito por el ciudadano A.G.D., con la ciudadana L.D.P.D.P., quien era el administrador del inmueble objeto de litigio.

22) Que haciendo un análisis de la cláusula Primera, se evidencia que la ciudadana L.P.D.P., identificada en ese contrato como “El Propietario”, “cede” al ciudadano A.G.D., identificado en ese acto como El Administrador, dos inmuebles, dentro de los cuales está el inmueble (apartamento) involucrado para su administración. Que así mismo, de la cláusula segunda, se desprende que el administrador, es el que asume el compromiso de pagar los alquileres cobrados para pagárselos al Propietario. Que de la cláusula Tercera, se confirma que es administrador el que cobra los alquileres mensuales. Que de la cláusula cuarta, se evidencia que es el administrador, el que inclusive asume el compromiso de pagar los gastos de condominio. Que más aún de la cláusula octava se desprende, que la duración del contrato de administración era de un año, a partir del 15 de febrero del 2.000, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diere a la otra un aviso con no menos de sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestado su voluntad de no prorrogar.

23) Que al folio 23 y 24 la ciudadana L.D.P.D.P., se presentó en fecha 30 de enero de 2.009, por ante la Notaría Cuarta de Mérida, y suscribió un documento donde manifestó, resolver el contrato de manera unilateral, celebrado por vía privada, firmado con el ciudadano A.G.D., señalando incumplimiento por parte del mencionado administrador, en la entrega del dinero correspondiente al canon y el incumplimiento de todas las obligaciones del contrato, las cuales dejó de cumplir desde el año 2.008.

24) Transcribió el artículo 1166 del Código Civil, y señaló que de manera clara, cierta y fehaciente el ciudadano G.D., era el responsable de la administración del inmueble y como tal debía responder a la ciudadana PINEDA DE PINEDA.

25) Que la acción incoada tenía que haberse ejercido contra el ciudadano A.G.D., máxime cuando el contrato de administración, tenía plena vigencia y validez jurídica para noviembre de 2.008, acotó que debe notarse que el contrato de administración fue revocado por la ciudadana L.D.P.D.P., en fecha 30 de enero de 2.009.

26) Que mal puede operar una acción en su contra como arrendatario, máxime cuando está al día con todas y cada una de sus obligaciones como arrendatario del inmueble.

27) Alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que la ciudadana M.L.P., se atribuyó el derecho de estar capacitada jurídicamente para abogar en estrados a favor del ciudadano R.A.P.P., sin estar facultada para ello, que se evidencia una falta de capacidad de postulación y una falta de legitimación de la mencionada ciudadana. Que la ciudadana en mención M.L.P., se presentó ante el órgano jurisdiccional asistida por el “abogado en ejercicio”, ciudadano O.A.P.A., quien tenía pleno conocimiento que su Inpreabogado le había sido asignado “equivocadamente” lo cual lo imposibilitaba para actuar como abogado litigante, máxime cuando esa asistencia jurídica está viciada de nulidad absoluta.

28) Mencionó al maestro Couture, citado en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 62, por el jurisconsulto R.H.L.R.C.1.y. transcribió doctrina referente a las cuestiones previas.

29) Que la demanda debe tomarse como no presentada y como tal aplicar lo que taxativamente se encuentra establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dictar prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

30) Que ha quien debe demandarse es al ciudadano A.G.D., quien era el administrador directo del inmueble objeto de litigio, por haberlo convenido de esa manera mediante contrato, con la ciudadana L.D.P.D.P..

31) Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, las temerarias e infundadas afirmaciones realizadas en su contra.

32) Rechazó, negó y contradijo lo señalado por la parte actora en el folio 1, al estar ante una irrefutable e innegable ilegitimidad, en vista, que la ciudadana M.L.P.P., se presentó a incoar la presente demanda actuando por sí y como apoderada del ciudadano R.P.P., lo que está reservado estrictamente a los abogados que estén facultados para ello y además por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Acotó que al asumir tal representación violó flagrantemente normas de estricto orden público, siendo establecido en reiterada jurisprudencia y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

33) Rechazó, negó y contradijo, la presencia de la ciudadana M.L.P.P., por haberse presentado asistida por el abogado ciudadano O.A.P.A., ya que asistió de manera irregular a su cliente por las ya tantas veces mencionada razones.

34) Que es cierto que el ciudadano A.G.D., pactó con su persona un contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de marzo del 2.000, mediante el cual le otorgó en arrendamiento el inmueble objeto de controversia.

35) Que es cierto que el canon de arrendamiento inicialmente pagado fue por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 200.), más el pago de condominio.

36) Que es cierto que dicho canon se lo pagaba al ciudadano A.G.D., ya que le demostró que él era el indicado de los cobros de los cánones; por haberle entregado el inmueble y porque le enseñó el contrato privado que había suscrito con la ciudadana L.D.P.D.P., que de igual manera es cierto, que el monto de DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 200.), que era el canon mensual por concepto de arrendamiento acordado, lo pagó hasta el 31 de diciembre de 2.002. Que así mismo es cierto que el canon de arrendamiento aumentó a partir de la fecha anterior, a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000), los cuales todavía paga hoy en día.

37) Rechazó, negó y contradijo, que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y que el último pago lo haya efectuado en el mes de diciembre de 2.007.

38) Rechazó, negó y contradijo que haya dejado de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre de 2.008.

39) Rechazó, negó y contradijo que no ha realizado ninguna consignación ante los Tribunal, ya que es cierto, pues está pagando en el Tribunal Tercero de los Municipios del Estado Mérida, por la negativa del ciudadano A.G.D., de recibir los cánones de arrendamiento.

40) Rechazó, negó y contradijo, que adeude al ciudadano A.G.D., administrador del apartamento o a la ciudadana L.D.P.D.P. y mucho menos a los ciudadanos M.L.P.P. y R.A.P.P., la cantidad hasta la fecha de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (B. F. 11.000,oo) , más lo concerniente al pago de condominio y todos y cada uno de los servicios públicos, ya que todos esos emolumento están al día.

41) Rechazó, negó y contradijo el petitorio de la demanda intentada en su contra.

42) Rechazó, negó y contradijo el convenimiento planteado por los actores en resolver el contrato verbal de arrendamiento y entregar de manera inmediata el inmueble; por cuanto está al día con el pago de los cánones de arrendamiento y solvente con el pago de condominio y con todos y cada uno de los servicios públicos. Que se acoge a la prórroga legal, que por derecho le corresponde, en consecuencia tiene derecho a estar en el inmueble por dos años (2 años).

43) Rechazó, negó y contradijo el petitorio en virtud del cual debe pagar a los accionantes la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,oo) pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.008., siendo que está solvente con las obligaciones, ya está pagando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, al día con el pago del condominio y al día con los servicios públicos.

44) Que hasta tanto no exista la posibilidad de que se le reciban los cánones de arrendamiento los seguirá pagando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.

45) Rechazó, negó y contradijo, el petitorio en cuanto de ser condenado al pago de las costas que ocasionare la demanda.

46) Rechazó, negó y contradijo el petitorio en cuanto a la estimación de la demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.11.000,oo).

47) Indicó su domicilio procesal.

48) Acotó que habiendo quedado demostrado que los demandantes al argumentar el objeto de la pretensión estos se caen por su propio peso, pues solo buscan el pago de los cánones insolutos, de los cuales está solvente y al día con el condominio y servicios públicos. Que en consecuencia la entrega o desocupación no es procedente, ya que no ha incurrido en ninguna de las violaciones que señalan los actores.

49) Solicitó la declaratoria respecto de la cual se declare con lugar la falta de cualidad o falta de interés de la parte demandante para sostener el juicio, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante actor por no tener la capacidad necesaria par ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, así mismo, la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener e juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

50) Pidió que la presente demanda debe ser declara sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a los demandantes.

Del folio 94 al 103 corre escrito de contestación de cuestiones previas suscrito por el abogado O.A.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.P.P., la cual a su vez es apoderada del ciudadano R.A.P.P.. En virtud del referido escrito la parte actora señaló:

• Que en torno a la cualidad y interés del demandante para sostener el juicio, señaló que si bien es cierto que lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: Que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, también es cierto que estaba asistida de abogado a la hora de accionar sus derechos y los de su hermano R.A.P.P.. La parte demandada al alegar cuestiones previas hace mención a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y al estudiarlos se observa que la ciudadana M.L.P.P., dio cumplimiento a ambas disposiciones jurídicas al estar asistida por un abogado, como lo es el caso del artículo 3 de la Ley de Abogados.

• Que la ciudadana M.L.P.P., no solo actúa en esta demanda en representación de su hermano, sino en su nombre, ya que ella es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de inmueble, y debido a ello tiene derecho sobre el inmueble. Derecho éste garantizado por la carta magna en su artículo 115, también en el Código Civil en los artículos 545 y 547 artículos estos que transcribió. Que por tanto la ciudadana en mención tiene cualidad y por lo tanto tiene todos los derechos sobre ese inmueble.

• Que en cuanto al poder que le fue otorgado, es de destacar que se le dio un poder para velar por los intereses comunes que existen entre ella y su hermano R.A.P.P.. Que así mismo, las actuaciones que se han realizado se han hecho bajo la asistencia de un abogado, es decir por el abogado O.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.084 posteriormente concediéndole un poder.

• Que si en el peor de los casos la ciudadana M.L.P.P., no pudiera actuar con ese poder de su hermano nunca perdería la cualidad sobre el inmueble, por ser propietaria del 50% del inmueble y si a ello se le suma la voluntad de su hermano en el poder otorgado hacia ella, la ciudadana M.L.P.P., está ejerciendo a plenitud sus derechos como propietaria del inmueble. Que por tales razones rechazó lo dicho por la parte demandada al alegar la falta de cualidad de su cliente.

• Respecto al señalamiento realizado por la parte demandada en cuanto a la duda de su legitimidad como abogado, así como, que su persona conocía del error de tipeo que cometió el Instituto de Previsión Social del abogado, y de que su asistencia estaba viciada de nulidad absoluta; transcribió el artículo 7 de la Ley del Ejercicio de la profesión de Abogado, y advirtió que su asistencia no fue ilegal, por cuanto: en primer lugar: Tiene título de abogado, obtenido en la Universidad de los Andes el 11 de julio de 2.008, en segundo lugar: Que está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

• Que si se revisa con detalle la constancia, la misma fue expedida el 26 de noviembre de 2.008, es decir bastante tiempo después de su inscripción la cual fue el 30 de septiembre de 2.008, fecha la cual ya estaba inscrito en el Inpreabogado. Que de dicho error fue enterado hasta la fecha en que se le hizo entrega de la mencionada constancia.

• Que la referida constancia es clara y precisa al hablar de un error, no que se este limitando sus facultades como abogado.

• Que respecto del mencionado error notificó al Tribunal mediante diligencia, con anticipación a la contestación de la demanda.

• Por lo expuesto, negó que en algún momento su asistencia fuera ilegítima, ya que se presentó ante el órgano jurisdiccional con su respectivo carnet, en ese sentido señaló que los actos realizados fueron legales. Pues existió un cambio de número que le fue asignado pero no limitó sus facultades como abogado.

• Respecto de la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el juicio, en cuanto a que no se demandara al señor MONTENEGRO, sino al señor A.G., debido a la consignación de un contrato de administración que se había otorgado al señor A.G., para que administrara los inmuebles de la señora L.D.P.D.P., quien es madre de los ciudadanos R.A.P.P. y M.L.P.P.. Acotó que en virtud del referido contrato de administración, el ciudadano A.G., celebró el contrato verbal con el señor Montenegro. En este sentido dijo, que si bien es cierto que el contrato de administración fue resuelto por vía pública el 30 de enero de 2.009, no hay que dejar de mencionar que con anterioridad ya se le había dicho al señor A.G.D., de manera verbal que no iba a seguir ejerciendo sus funciones de administrador por su incumplimiento y que le diera aviso a los arrendatarios, que desde ese momento en adelante la relación iba a ser directamente con el propietario, en concreto con la ciudadana M.L.P.P. y el ciudadano R.A.P.P., aviso que se produjo hace más de un año.

• Que al vuelto del folio 61 se evidencia que el señor Montenegro, ya estaba enterado, que el ciudadano A.G.D., había dejado de cumplir sus funciones como administrador y que el mismo se lo había notificado de manera personal.

• Citó parte del escrito realizado por el señor Montenegro al momento de realizar las consignaciones ante el Juzgado Tercero de Municipios del Estado Mérida.

• Que el ciudadano MONTENEGRO ya estaba enterado, que desde hace un año, el señor A.G., ya había cesado en el cumplimiento de sus funciones y que las mismas habían terminado de manera verbal.

• Que si bien, es cierto que el señor Montenegro se comunicó con la señora L.D.P.D.P., también es cierto que ésta le manifestó que lo concerniente al inmueble, iba a ser llevado por los propietarios y que ella tenía un derecho de usufructo sobre dicho inmueble.

• Advirtió oponerse a las cuestiones previas alegadas.

• Señaló que el ciudadano MONTENEGRO, tiene toda la cualidad para ser el demandado y responder de todo lo alegado.

• Respecto, de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentó lo siguiente: Que la señora M.L.P., en ningún momento ejerció funciones de abogado, solo que de común acuerdo con su hermano R.P., simplemente decidieron defender los derechos que le corresponde sobre el inmueble, ya que ambos son propietarios del mismo. Que la señora M.L.P., siempre estuvo bajo la asistencia de una abogado. Que como lo explicó esto fue un error de tipeo, que en ningún momento afecto su cualidad como abogado, ya que obtuvo su título de abogado y está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que aparte el Tribunal fue informado de dicho error antes de la contestación de la demanda y de igual manera al momento de presentar la demanda tenía cualidad plena para hacerlo, y que en la fecha en que se expide la constancia fue en la cual se le informó de dicho error, que por lo tanto nada de lo alegado con respecto a su Inpreabogado afecta el proceso. Que como se narró ut supra, en sus comienzos el señor A.G. era el administrador del inmueble, pero como el mismo señor Montenegro, en sus escrito de consignaciones ante el Tribunal Tercero de Municipio, declara tener pleno conocimiento de que esta persona había dejado de ejercer sus funciones y que en adelante tenía que entenderse con los propietarios del inmueble.

• Solicitó que se declare inadmisible todas las cuestiones previas opuestas, ya que se opone a todas ellas. Así mismo, solicitó que se declare: Que la ciudadana M.L.P., tiene toda la cualidad para ejercer la demanda. Que su cualidad como abogado nunca se ha perdido ya que fue un error, que de ninguna manera vicia la presente demanda. Que el señor MONTENEGRO tiene toda la cualidad para ser el demandado, ya que este estaba enterado del cese de las funciones del señor A.G. como administrador, que así mismo fue informado de que su relación iba a ser con los propietarios del inmueble, tal y como lo acepta en su escrito de consignaciones.

• Mencionó que anexaba los siguientes documentos:

-Documento donde los ciudadanos J.R. PINEDA BRICEÑO Y L.D.P.D.P., dan en venta a su hijo R.A.P. el inmueble donde hoy en día se encuentra arrendado el señor Montenegro.

- Documento donde R.A.P., da en venta a su hermana M.L.P.P., donde se evidencia el usufructo vitalicio de la señora L.D.P.D.P., del inmueble mencionado.

Riela al folio 109 y 110 escrito mediante el cual la ciudadana L.D.P.D.P., asistida por el abogado O.A.P.A., manifestó:

• Su voluntad de adherirse al presente juicio, esto de conformidad con el artículo 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico en sostener las razones de la parte demandante, ya que su persona tiene un derecho de usufructo sobre el inmueble. Que así mismo, con su presencia ayude a refutar todos los argumentos alegados por la parte demandada.

• Que su interés se presenta porque, tiene un derecho de usufructo sobre el inmueble en controversia, y porque la presente querella sea solucionada lo más pronto posible, consignó copia simple del documento de propiedad donde se evidencia el usufructo.

• Que el señor J.R.M.G., en su escrito de consignaciones realizado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiende a acreditarla como la beneficiaria de dichas consignaciones.

• Que por los motivos antes señalados es que tiene pleno interés en el presente juicio en demostrar que aunque el señor MONTENEGRO, este consignando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a su nombre y no ha nombre de los propietarios, está insolvente en las obligaciones contractuales establecidas por la ley, pues realizó un depósito totalmente extemporáneo de doce meses, tal y como se refleja en su escrito de consignaciones.

• Que el señor MONTENEGRO no solo ha incumplido con las obligaciones como arrendatario ante los propietarios del inmueble, sino también con las obligaciones ante el Tribunal Tercero de Municipios, de los meses de mayo y junio de 2.009.

Consta del folio 115 al 119 escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Constata el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 130.

Corre al folio 128 y 129 auto emitido por esta instancia judicial, mediante la cual admite la intervención de la tercería adhesiva simple, interpuesta por la ciudadana L.D.D.P..

Se infiere del folio 133 al 137 escrito de pruebas producidas por la parte actora; verifica el Tribunal que tales pruebas fueron admitidas tal y como se confirma al folio 159.

Evidencia el Tribunal que al folio 163 y su vuelto riela diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicitó que no se aprecie el contenido de los folios 109, 110, 111 al 113.

El Tribunal a los fines de dictaminar la correspondiente sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fue interpuesta por las ciudadanas M.L.P.P. Y R.A.P.P., en contra del ciudadano J.R.M.G.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La falta o no, de cualidad e interés de la parte demandante, así como la ilegitimidad o no de la persona de su apoderado, la falta o no de legitimidad de la ciudadana M.L.P.P. (codemandante), por no tener presuntamente la capacidad para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, y porque según afirma la parte se debía demandar al administrador; la comprobación respecto del pago o no de los meses que van desde enero de 2.007 a diciembre de 2.008, el pago o no del condominio y demás servicios, y finalmente la procedencia o no de la acción incoada por resolución de contrato. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL PRIMER PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:

1- LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El Tribunal señala que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada presuntamente por personas que no tienen acreditado según lo afirma la parte demandada, cualidad e interés para ser parte actora en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento, así mismo la parte demandada alega su falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

    Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

    En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

    Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

    ….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

    En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

    .

    Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

    .

    Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

    Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

    El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

    …”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

    Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

    Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

    Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

    El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

    .

    Habida consideración de la motiva expuesta, el Tribunal pasa a pronunciarse respecto de los puntos previos alegados.

    1- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    La parte demandada señaló, que existe una falta de legitimación de la ciudadana M.L.P.P. (codemandante), siendo que la misma, actúa en su propio nombre y como apoderada del ciudadano R.A.P.P. (codemandante), por ello citó los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto el Tribunal señala lo siguiente:

    1. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. A.A.B., actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:

    “...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante . Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, reitera nuevamente la Sala que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.

  4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507 con ponencia del Dr. A.M.U., indicó:

    “Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece:

    …quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…

    Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la legitimación activa, dispone: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo as atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, y si fuere el caso”.

    De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que dicha norma no contiene excepción alguna al principio general que establece el artículo 4º de la Ley de Abogados, relativo al hecho de la asistencia por abogados para actuar en los procedimientos de amparo.

    Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra L.B.S. y Otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, tomando en consideración que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana M.L.P.P., quien no es profesional del derecho, actuando en su nombre y en representación del ciudadano R.A.P.P., en virtud de poder que le fue conferido por éste y, asistida de abogado, debe declararse inadmisible por carecer la solicitante de capacidad de postulación para hacerlo. Ya que como lo indica la señalada Sala de Casación Civil, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

    1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., enseñó lo siguiente:

      ...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República

      . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

      De la anterior decisión se desprende; que la condición de abogado no se puede suplir ni siquiera por haber venido asistido de abogado, ya que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación judicial que tienen los abogado.

    2. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., decidió lo siguiente:

      “Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

      En orden a lo antes expuesto, se puede establecer que la ciudadana M.L.P.P., por no ser abogado en ejercicio, no puede representar judicialmente al ciudadano R.A.P.P., aún cuando esté asistida de un profesional del derecho.

    3. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejó establecido el siguiente criterio:

      “La Sala para resolver observa:

      El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…

      Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…

      De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

      En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafísola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

      Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

      La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

      …el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…

      . (…)

      En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

      De acuerdo, a la anterior decisión se hace ineluctable comparecer a un juicio en nombre de otro, asistido o representado por abogado, a los fines del debido sustento jurídico, siendo que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, resultando ineficaz la actuación de apoderados que no son abogados, aún y cuando sean asistidos de abogados.

    4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1371, de fecha 7 de julio de 2006, contenida en el expediente número 04-0174, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., expuso:

      “Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.

      Según el criterio anteriormente explanado, nuestra carta magna advierte sobre las profesiones que requieren de título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, en este sentido indica que la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio, los abogados en ejercicio.

    5. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., expuso:

      “Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana R.D.Z.A., sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano R.M.V., con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.

      Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

      En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

      Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.) Exp. No. 00-0864, señaló:

      ….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…

      .

      En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.

      Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

      Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana R.D.Z.A. no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

      La anterior decisión refiere que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado, cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

    6. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expuso:

      Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

      El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

      Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

      Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

      El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

      En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

      De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

      Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

      En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

      En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

      En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

      En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

      Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

      (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

      De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

      .

      (...)

      Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

      En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

      En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

      De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

      Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

      En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

      En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

      (…)

      En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

      En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

      El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

      Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

      De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

      En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

      Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

      La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

      ...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

      En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

      En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

      . (Subrayado de la Sala).

      En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

      En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

      En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

      En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara

      . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

      El anterior criterio permite reafirmar, que los abogados detentan una cualidad especial, como es, ejercer poderes en juicio, de tal manera que una persona, que no sea abogado y ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.

    7. Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

      “…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

      La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

      Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

      …omisis…

      La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

      De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior transcripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

      En virtud de los criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, es por lo que la alegada falta de cualidad e interés de la parte actora, respecto de la falta de legitimación de la ciudadana M.L.P.P. (codemandante), por actuar, como apoderada del ciudadano R.A.P.P. sin ser ella abogada, ya que una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y así debe decidirse.

      Siendo, que el primer punto alegado por la parte demandada, respecto de la falta de legitimación procesal de la ciudadana M.L.P.P. (codemandante), ya que actuó en el juicio como apoderada del ciudadano R.A.P.P. (codemandante), y así mismo por haber prosperado el citado punto previo, es por lo que resulta innecesario tanto el análisis del segundo punto previo planteado así como, el estudio y análisis de las cuestiones previas alegadas, y de igual manera resulta innecesario la valoración de las pruebas promovidas por las partes, así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo consistente el primer punto previo alegado por la parte demandada, referido la falta de cualidad e interés de la parte codemandante ciudadana M.L.P.P., quien actuó en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano R.A.P.P., siendo que la precitada ciudadana M.L.P.P., no es abogada y por lo tanto no puede ejercer poderes en juicio por carecer de capacidad procesal.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos M.L.P.P., en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano R.A.P.P., representados por el abogado O.A.P.A., en contra del ciudadano J.R.M.G..

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, -diez de marzo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

ACZ/YP/jvm.-

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