Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de julio de 2005

195º y 146º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 8 de junio de 2005, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2005, el abogado G.E.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.860, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.L.U., socio solidario de la compañía en comandita simple denominada “LAVATELLI Y CIA, SUCESORES”, interpuso acción de nulidad contra “…el acto registro de las asambleas extraordinarias de socios de la mencionada sociedad mercantil , celebradas el primero (01) de noviembre de 2002 y el diecinueve (19) de marzo de 2003…”, anotado bajo los Nros. 28 y 29, Tomo 2B, el 27 de marzo de 2003, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (vto. folio 1 del presente expediente). (Resaltado del texto).

Ahora bien, advierte este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, por sentencia N° 00543 publicada en fecha 2 de abril de 2002, en un caso de similar naturaleza al de autos, estableció lo siguiente:

“El presente caso fue remitido a esta Sala, en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de los recurrentes, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, mediante la cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el asiento registral efectuado por el Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2001, de una participación amparada con la inspección judicial levantada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de lo acordado en la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 41-A- 4to. (negritas de este Juzgado).

Ahora bien, al tratarse de una impugnación contra un asiento registral, la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en su artículo 41, lo siguiente:

‘La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’.

Sin embargo, esta Sala observa que la norma anteriormente transcrita, se limita a señalar que los asientos registrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cual órgano jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas Leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, respectivamente, que establecían que su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, ha sido criterio establecido por nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, y por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el atribuir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:

‘Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.(...).’

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, estando vedado su conocimiento al Registrador, por cuanto el mismo debe limitarse a examinar el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable, de acuerdo con los requisitos establecidos es la respectiva ley, esta Sala considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así de declara.

En consecuencia, considera la Sala que en aplicación de lo anteriormente expuesto, los actores deben acudir a la vía procesal específica pautada para impugnar dicho acto, esto es, los órganos de jurisdicción ordinaria, resultando así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incompetente para conocer del presente caso, por estar atribuido su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual corresponda su Distribución, y así se decide. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, en el presente juicio se pretende la nulidad del “…acto registro de las asambleas extraordinarias de socios de la mencionada sociedad mercantil [LAVATELLI Y CIA, SUCESORES], celebradas el primero (01) de noviembre de 2002 y el diecinueve (19) de marzo de 2003…”, anotado bajo los Nros. 28 y 29, Tomo 2B, el 27 de marzo de 2003, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; aspecto que resulta de similar naturaleza al contenido en el fallo parcialmente transcrito, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en tal virtud, este Juzgado de Sustanciación, declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así lo decide.

En razón de lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese oficio.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2005-4065/ech.

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