Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2008-000057

El 07 de octubre de 2008, los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.995.353 y 15.455.049, respectivamente, asistidos por los abogados A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707, 130.586 y 97.685, en su orden; interpusieron recurso contencioso electoral, contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación del ciudadano T.T.S.O., titular de la cédula de identidad número 7.148.522, como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008.

El 12 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que tienen que ver con el recurso.

EL 15 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.692.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, procediendo con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual admitió el citado recurso y, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel.

El 27 de octubre de 2008, el abogado A.C.G., antes identificado, consignó en el expediente el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario El Nacional el 24 de octubre de 2008.

El 04 de noviembre de 2008, los ciudadanos K.V.P.D. y C.R.O. deM., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.114.132 y 4.101.376, respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la organización política “POR MI PUEBLO”, asistidos por la ciudadana M.R. de Ortega, venezolana, abogada e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.308, solicitaron se les admitiera en calidad de terceros en el presente recurso.

El 05 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se abre la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

El 10 de noviembre de 2008, los ciudadanos A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., respectivamente, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., en ese orden, también identificados, solicitaron “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Código 1342 y Serial o8-01-00-1-0053-0002404, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante la cual se admitió la postulación para el cargo de Alcalde de Municipio (…), del ciudadano J.T. SALVATIERRA ORTEGA…”.

Siendo esta la oportunidad para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, habiendo sido designado previamente el Magistrado L.A. SUCRE CUBA para resolver este caso, esta Sala pasa a hacerlo, luego de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 10 de noviembre de 2008, los ciudadanos A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., también identificados, solicitaron la suspensión de efectos del acto impugnado, vale decir, de la Resolución Código 1342 y Serial 08-01-00-1-0053-0002404, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por las siguientes razones:

Que “…por causa de los lapsos del proceso contencioso electoral establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resulta ya imposible (…), que el juicio de anulación sustanciado en este expediente culmine antes del 23 de noviembre de 2008…”; lo que a juicio de los solicitantes hace evidente la imposibilidad de que la decisión de mérito se produzca antes de las elecciones, razón por la cual no será posible constatar que el ciudadano T.T.S.O. se encuentra incurso en la causal de inelegibilidad denunciada.

Que cursan en el presente expediente medios probatorios suficientes que, en su conjunto, demuestran que el ciudadano T.T.S. no estuvo residenciado en el municipio Bejuma del estado Carabobo, al menos durante los últimos tres (3) años previos a la elección.

Que durante el período 2004-2008, el candidato impugnado ejerce actualmente el cargo de Alcalde del municipio Montalbán del estado Carabobo.

Que el Director de la Oficina Regional Electoral omitió expedir documento en el que constara el lugar donde el referido candidato ejercía su derecho al voto.

Señalan como prueba de buen derecho o fumus boni iuris, el contenido de un disco compacto (CD), en el que según ellos se videncia que el candidato en cuestión aparece inscrito desde mayo de 2008 en el Registro Electoral correspondiente al municipio Bejuma del estado Carabobo y, adicionalmente, la falta del C.N.E. de consignar el expediente administrativo completo relativo al caso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, es necesario señalar que el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva

.

Ahora bien, de acuerdo con la petición de los recurrentes y lo determinado por la norma referida, la Sala Electoral advierte que la procedencia de la medida cautelar requiere que este órgano judicial verifique dos requisitos, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituyan presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Bajo ese marco jurídico, la Sala Electoral pasa a determinar la procedencia de la medida solicitada y, en tal sentido, observa que la Resolución impugnada, establece:

“…este M.O.E. (…), procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso que ha sido interpuesto en los términos que siguen:

Los ciudadanos L.F.R. y L.A.R., impugnan la candidatura [de T.T.S.O.] a alcalde por el municipio Bejuma del estado Carabobo (…), admitida según Resolución Código 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002404, dictada por la Junta Municipal Electoral del mencionado municipio, con fundamento en dos declaraciones:

1- Que el referido ciudadano (…), desempeña el cargo de alcalde del municipio Montalbán de esa misma entidad federal cargo que ha detentado por dos (2) períodos inmediatamente anteriores y consecutivos (…); y en todo caso, el ciudadano en cuestión efectivamente no ha residido en el primer municipio mencionado desde hace más de tres años.

2- Que al ciudadano en cuestión le es aplicable la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2008, identificada con el N° 119, mediante la cual se suspendió el artículo 10 de las Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008 y, el cual establecía la posibilidad que alcaldesas o alcaldes reelectos en un municipio que conforma un Área Metropolitana pudieran aspirar a otro municipio distinto de esa área.

Sobre el primer argumento, este máximo organismo electoral (Sic) debe dejar establecido que para el caso de las alcaldesas o alcaldes del municipio, el legislador ha previsto como requisito de elegibilidad, el vínculo o nexo territorial, como expresión de la relación que debe existir entre elector y elegido.

En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Municipal establece:

(…)

La norma transcrita es clara al establecer que para ser candidato a alcalde, es indispensable tener por lo menos tres (3) años de residencia en el municipio respectivo.

Ahora bien, en lo que refiere al vínculo territorial (…) este máximo organismo electoral (Sic) en las normas para regular la postulación de candidatas o candidatos para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008 ha dejado establecido (…), que para la demostración de dicho requisito solo (Sic) basta una declaración jurada del candidato que ha residido en los últimos tres años anteriores a su elección (…), por lo que quién pretenda desvirtuar el requisito de residencia (…), debe necesariamente aportar elementos probatorios idóneos que permitan desvirtuar o desestimar dicha declaración.

En el presente caso, cursa en el expediente administrativo declaración bajo fe de juramento, del ciudadano T.T.S., quien afirma residir: ´en la siguiente dirección: urbanización El Rocío, Calle Los Frailes (F), número 45, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, durante tres (3) años y tres (3) meses, inmediatamente anteriores a mi postulación como candidato a Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo´; por lo que es evidente que ante dicha declaración, correspondía a los accionistas la carga de desvirtuar la misma.

En ese sentido (…), de la Resolución N° 001024-2560, del 24 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 90, del 04 de diciembre de ese año y del la Resolución N° 060426-285, del 26 de abril de 2006, publicada en Gaceta Electoral N° 311, del 1 de junio de 2006 (…), se desprende que el ciudadano T.T.S.O., ya identificado, resultó electo como alcalde del municipio Montalbán del estado Carabobo en el período 2000 al 2004 y que posteriormente, resultó reelecto al mismo cargo en el año 2004, detentando en la actualidad dicho cargo. De manera que, es un hecho incontrovertible que el ciudadano ya mencionado, y quien está optando y por tanto, aspira a ser electo alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, es en la actualidad alcalde reelecto de un municipio distinto al señalado.

Sin embargo, el hecho anteriormente establecido, por sí solo, no puede enervar o desvirtuar la presunción que existe a favor del candidato T.T.S.O. (…), pues el hecho de que sea alcalde de un municipio distinto al cual aspira resultar electo constituye en todo caso un indicio que en modo alguno y, sin otras pruebas mucho más concluyentes, permitan a este organismo electoral determinar que el mencionado ciudadano no reside efectivamente en el municipio en el cual ha sido postulado. Así se declara.

En cuanto al segundo planteamiento, referido a la aplicabilidad al presente caso de los efectos de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 119, de fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual se suspendió el artículo 10 de las Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008 (…), es necesario dejar establecido que el supuesto previsto en dicho artículo no resulta aplicable al caso concreto, dado que los municipios Bejuma y Montalbán del estado Carabobo no están comprendidos dentro de un Área Metropolitana, según se desprende de la Resolución que dictó el C.N.E. creando dichas Áreas (…), en razón de lo cual el segundo fundamento utilizado por los accionantes debe ser declarado improcedente. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este M.O.E. resuelve:

UNICO: SIN LUGAR la impugnación interpuesta por los ciudadanos L.F.R. y L.A.R. (…), contra el acto de admisión de la postulación del ciudadano T.T.S.O. (…), como candidato a alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, por la organización con fines políticos (POR MI PUEBLO).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Resolución Código 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002442, dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Bejuma del estado Carabobo, mediante la cual decidió la admisión para el cargo de Alcaldesa o Alcalde de Municipio (…), del ciudadano T.T.S. ORTEGA…”(Sic).

La Resolución parcialmente transcrita declaró sin lugar la impugnación formulada contra la postulación del ciudadano T.T.S.O. a la Alcaldía del municipio Bejuma del estado Carabobo, no obstante, que en la actualidad detenta el cargo de Alcalde reelecto del municipio Montalbán del mismo estado, pues, a juicio del C.N.E., ese hecho por sí solo no desvirtúa la presunción que le confiere la certificación como residente por más de tres (3) años y tres (3) meses en el municipio Bejuma del estado Carabobo; siendo que el órgano electoral consideró que los impugnantes no aportaron elementos probatorios idóneos que desvirtuaran la señalada certificación de residencia.

En relación con el tema de la residencia, los recurrentes expresan que en el expediente existen suficientes medios probatorios que, en su conjunto, demuestran que el ciudadano T.T.S. no estuvo residenciado en el municipio Bejuma del estado Carabobo durante al menos los tres (3) años previos a la elección.

Refieren la condición de Alcalde del municipio Montalbán del estado Carabobo durante el período 2004-2008 que tiene el candidato impugnado, lo que presupone que debía residir en dicho municipio. Luego exponen que el Director de la Oficina Regional Electoral omitió expedir el documento en el que constara el lugar donde el candidato impugnado ejercía su derecho al voto.

También señalan como indicio que la falta de consignación del expediente administrativo completo por parte del C.N.E. y, además de ello, consignan un disco compacto (CD), en el que se evidencia que el candidato en cuestión aparece inscrito recientemente en el municipio Bejuma del estado Carabobo.

Ahora bien, al analizar cada uno de estos medios de pruebas, en especial el hecho de que el candidato impugnado viene de ejercer el cargo de Alcalde del municipio Montalbán del estado Carabobo durante el período 2004-2008, resulta forzoso para esta Sala concluir que los mismos constituyen presunción grave del derecho que se reclama, vale decir, del fumus bonis iuris, y así se decide.

En relación con el periculum in mora, esta Sala observa que ciertamente la sustanciación del recurso en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aún cuando son bastantes breves, podría ocasionar que la decisión sobre el fondo del asunto sea dictada luego de celebradas las elecciones, razón por la cual se estima satisfecho el cumplimiento del periculum in mora, y así se decide.

Por esta razón, la Sala Electoral considera procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, SE ORDENA la suspensión de efectos de la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación del ciudadano T.T.S.O., antes identificado, como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008, así como también la Resolución Código 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002442 dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Bejuma del estado Carabobo, mediante la cual se admitió la postulación del candidato impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de 11 de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental

P.C.

EXP: AA70-E-2008-000057

En trece (13) de noviembre de 2008, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 196.

La Secretaria Acc.,

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