Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2008-000057

El 07 de octubre de 2008, los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.995.353 y 15.455.049, respectivamente, asistidos por los abogados A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707, 130.586 y 97.685, en su orden; interpusieron recurso contencioso electoral, contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación del ciudadano T.T.S.O., titular de la cédula de identidad número 7.148.522, como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008.

El 12 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que tienen que ver con el recurso.

EL 15 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.692.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, procediendo con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual admitió el citado recurso y, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel.

El 27 de octubre de 2008, el abogado A.C.G., antes identificado, consignó en el expediente el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional el 24 de octubre de 2008.

El 04 de noviembre de 2008, los ciudadanos K.V.P.D. y C.R.O. deM., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.114.132 y 4.101.376, respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la organización política “POR MI PUEBLO”, asistidos por la ciudadana M.R. de Ortega, venezolana, abogada e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.308, solicitaron se les admitiera en calidad de terceros en el presente recurso.

El 05 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se abre la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

El 10 de noviembre de 2008, los ciudadanos A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., respectivamente, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., solicitaron “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Código 1342 y Serial 08-01-00-1-0053-0002404, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante la cual se admitió la postulación para el cargo de Alcalde de Municipio (…), del ciudadano JULIO T.S. ORTEGA…”.

El 13 de noviembre de 2008, la Sala Electoral mediante sentencia número 196, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar, ordenándose la suspensión de efectos de la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión de la postulación del ciudadano T.T.S.O., como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008, así como también la Resolución Código 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002443 dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Bejuma del estado Carabobo.

El 17 de noviembre de 2008, el ciudadano T.T.S.O., antes identificado, asistido por el abogado Francisco Agüero Villegas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245, solicitó la reposición de la causa, alegando para ello que no se le notificó en forma personal del recurso a que se contraen las presentes actuaciones.

Siendo esta la oportunidad para decidir la solicitud de reposición de la causa y, habiendo sido designado previamente el Magistrado L.A. SUCRE CUBA para resolver este caso, esta Sala pasa a hacerlo, luego de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el peticionante, que el recurso a que se contraen las presentes actuaciones se ha intentado contra su postulación como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, por cuanto hipotéticamente no cumple con el requisito de residencia a que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En tal sentido, expresó que el Juzgado de Substanciación de la Sala Electoral ha debido notificarlo de forma personal del precitado recurso, por ser el candidato impugnado; ello con el fin de ejercer su derecho a la defensa.

Por tal motivo, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación lo notifique personalmente del recurso contenido en este expediente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de reposición de la causa, esta Sala Electoral considera necesario emitir un pronunciamiento previo en relación con la intervención del ciudadano T.T.S. y, en tal sentido, observa que el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Sin embargo, cuando la sentencia que recaiga en el proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo, éste será considerado litisconsorte de la parte principal, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 04577 del 30 de junio de 2005, reiterando criterios previos (véase a este respecto sentencia del 26 de septiembre de 1991 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso de R.V.) los cuales han sido acogidos por este órgano judicial, ha expresado lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

Bajo este contexto, se observa que el acto impugnado admite la postulación del ciudadano T.T.S. como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, razón por la cual es evidente que dicho ciudadano tiene interés en las resultas del presente juicio, en tanto que su particular situación jurídica pudiera resultar afectada con la decisión que se produzca sobre el mérito del presente asunto.

Por esta razón, se admite su intervención como tercero verdadera parte, de conformidad con los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

Dicho lo anterior, es menester advertir que el artículo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sobre la disposición constitucional en referencia, la Sala Constitucional de este M.T. de la República ha establecido, mediante sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que se indica a continuación:

Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

En tal sentido, es cierto que el derecho a un debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho fundamental y como tal debe ser respetado. Sin embargo, es siempre necesario analizar el texto fundamental como un todo normativo y no cada norma en forma independiente. Es pues obligatorio para el juzgador, cuando conoce de la materia constitucional, contraponer, en cada caso concreto, los derechos constitucionales presuntamente omitidos o infringidos con aquellos derechos fundamentales que, como consecuencia de la propia decisión que determine tal infracción u omisión, puedan resultar igualmente violados. Por ello es necesario en cada situación en particular establecer el alcance de un derecho constitucional y su límite en cuanto a los demás derechos constitucionales

.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este orden de razonamiento, la Sala Electoral observa que a través del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se llama a juicio a todos los interesados en el recurso para que concurran a hacerse parte en el procedimiento.

Así pues, consta de las actas del proceso que el 27 de octubre de 2008, el abogado A.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional, en su edición del 24 de octubre de 2008, a través del cual se emplazó a todos los interesados en este procedimiento.

Es así como el ciudadano Tulios T.S. ha comparecido a este juicio haciendo valer su condición de interesado, sin que hasta ahora pueda alegar indefensión alguna, toda vez que tiene a su disposición la posibilidad de alegar todo lo que considere pertinente en relación al presente recurso.

Igualmente, puede ejercer los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance respecto de la medida cautelar, razón por la cual este órgano judicial estima que la solicitud de reposición de la causa no tiene utilidad alguna; más bien se erige como una pretensión que persigue una dilación indebida del proceso, lo cual está proscrito por la Carta Magna.

Por tales razones, la Sala Electoral estima que la solicitud de reposición de la causa al estado de notificarlo personalmente del recurso, resulta improcedente, y así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE ADMITE la intervención del ciudadano T.T.S., antes identificado, como tercero verdadera parte.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada el 17 de noviembre de 2008, por el precitado ciudadano.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental

P.C.

EXP: AA70-E-2008-000057

En diecinueve (19) de noviembre de 2008, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 200.-

La Secretaria Acc.,

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