Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 17 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.436-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.436.

APODERADO JUDICIAL: Abg. GHEIZER Y. REQUIZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.700.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. V.S. T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.843.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629, debidamente asistida por el abogado V.S. T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.843, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Resolución de Contrato de Venta.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de junio de 2009, contentivas de dos (02) piezas y un (01) cuadernos de medidas, constante la primera pieza de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, la segunda pieza de treinta y cuatro (34) folios útiles, y el cuaderno de medidas constante de seis (06) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio treinta y cinco (35). Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 36).

Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2009, la ciudadana N.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629, debidamente asistida en ese acto por el abogado V.S. T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.843, presentó escrito de informe (Folios 38 al 42).

En fecha 01 de diciembre de 2009, esta Alzada dicto auto mediante el cual fue diferida la sentencia por un quince (15) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49, 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 44 y 45 segunda pieza)

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 05 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 16 al 31 segunda pieza), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    ….Por ello considera quien aquí decide que el primer punto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar cuál es naturaleza del convenio celebrado por ambas partes el 13 de Enero de 2006; es decir, saber si se trata de un contrato de opción de compraventa o de un contrato de venta, ya que las consecuencias jurídicas de su incumplimiento son distintas en ambas figuras. En tal sentido, del examen detallado de los términos de la referida negociación cabe destacar que conforme a su cláusula primera la ciudadana N.Y.P., la “opcionante” (Sic), prometió venderle a la ciudadana L.J.A., "la opcionada” (Sic), quien a su vez se obligó a comprarle un apartamento signado con el número 01-02, del edificio 01, ubicado en el bloque 26 del sector 09, de la Urbanización Caña de Azúcar, en jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A.; inmueble inscrito en Catastro con el número 05080209B260102 y que le pertenece a la “opcionante” (Sic) según contrato Nº 100276, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 12 de Enero de 2006.

    Dicho contrato señala igualmente que el precio convenido por las partes fue de cincuenta y cuatro millones de Bolívares (Bs.54.000.000,oo), de los cuales L.J.A. se comprometió a pagarle a N.Y.P. seis millones (6.000.000,oo) a la firma de dicha opción y los cuarenta y ocho millones (48.000.000,oo) restantes con dinero proveniente de la aprobación de un crédito bancario (Ley de Política Habitacional) en un plazo de ciento veinte (120) días, más una prórroga de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de consignación de los recaudos en el correspondiente banco (Cláusula segunda).

    Demostrados como han sido los términos del negocio jurídico, ya que ambas partes reconocen tanto la existencia del mismo como su prueba mediante el documento público que fue acompañado con la demanda por la parte actora; y demostrado también, conforme al número anterior, el hecho del pago de los seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) por parte de la optante a la promitente vendedora, quien decide considera inoficiosa la valoración de los Informes solicitados por la parte actora en el curso de la causa y orientados a comprobar los pagos realizados por ella.

    Respecto de las pruebas documentales promovidas y aportadas por la parte demandada en el curso del proceso, quien decide se pronuncia en la forma siguiente: Resulta inoficiosa la valoración de el (sic) baucher del cheque de gerencia Nº 02990452 que riela al folio 44, por cuanto ya quedó demostrado que el pago hecho fue de seis millones de Bolívares, mediante dos (2) cheques de gerencia por un monto de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) cada uno, cuyos beneficiarios fueron la promitente vendedora, ciudadana N.Y.P. y el corredor de bienes raíces V.B.A. cuando éste, en calidad de testigo, afirmó en su respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio que “…la cantidad dada como garantía de esta opción fue por seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) recibidos por la señora N.P., de manos del futuro comprador, de dicha cantidad la señora N.Y. (Sic) PEREZ autoriza al comprador a que emita dos cheques (01) por tres millones de bolívares (3.000.000,oo) a favor de la señora N.P. y otro a favor de V.B. como representante de administradora de SINAI. En su condición de intermediario…” (folio 74).

    Así mismo, resulta inoficiosa la valoración de la copia del contrato de venta a plazo celebrada entre la demandada, N.Y.P. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (folio 47 y su vuelto), por cuanto la forma de adquisición de dicho inmueble por parte de la promitente vendedora no constituye materia controvertida en esta causa. También resulta inoficiosa la apreciación de las solvencias expedidas por C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) en fechas 23 de enero de 2006 (folio 48) y 06 de febrero de 2006 (folio 51); así como el original de comunicación presuntamente dirigida por la demandada de autos al Gerente de INAVI-Aragua para obtener la liberación del inmueble (folio 52) y la copia simple del documento de liberación de la cláusula opcional de retracto legal que pesaba sobre el apartamento; comunicación emanada de INAVI y dirigida a la demandada de autos (folio 53) en razón de que la pretensión de probar el cumplimiento de los tramites necesarios a la venta por parte de la promitente vendedora ha quedado desvirtuada por el resultado de las pruebas de confesión (posiciones juradas) y de testigos ya suficientemente analizadas en párrafos anteriores, mediante las cuales quedó demostrada su acción de impedir la realización del avalúo inmobiliario por parte del perito enviado por el Banco. Por los mismos motivos corren igual suerte los documentos consistentes en copia de la solvencia emitida por la Junta de Condominio (folio 54) y la copia de la solvencia emitida por ELECENTRO C.A. (folio 55). Así se decide.

    Con relación a los efectos del incumplimiento de la promesa bilateral de compraventa, objeto de la controversia planteada al examen de quien aquí decide, toca referirse a lo estipulado por ambas partes en la cláusula cuarta del convenio notariado tantas veces aludido y según la cual “…SI LA VENTA NO SE REALIZARE POR CAUSAS IMPUTABLES A ‘LA OPCIONANTE’ en realidad, la promitente vendedora; según la correcta denominación doctrinaria y no el caprichoso apelativo dado por las partes en el convenio examinado a la ciudadana N.P. ESTA DEBERÁ REINTEGRAR A ‘LA OPCIONADA’ en realidad, la promitente compradora; según la correcta denominación doctrinaria y no el caprichoso apelativo dado por las partes en el convenio examinado a la ciudadana L.A. LA CANTIDAD DADA COMO GARANTÍA COMO JUSTA COMPENSACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO…” (Vuelto al folio 8); resulta evidente que la ciudadana N.Y.P. debe pagar a la parte actora una cantidad equivalente a la suma entregada por esta como garantía de la realización del negocio pactado el 13 de enero de 2006, es decir, la cantidad de seis mil Bolívares Fuertes, en conformidad con el artículo 1º de la Ley de Reconversión Monetaria….Ahora bien, conviene precisar aquí que si bien es cierto que la deuda contraída con ocasión del incumplimiento es monetaria (consiste en una suma de dinero, previamente estipulada); no lo es menos que, por razones de equidad y de justicia, conforme al paradigma jurídico político imperante en nuestra República por virtud del artículo 2 de la Constitución que consagra que nuestra República se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el Derecho no se considera como un fin en sí mismo, sino como un medio necesario para alcanzar la realización de la Justicia como finalidad, como valor social; quien decide, en atención al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario como fenómeno estructural de la economía nacional considera procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo con el propósito de ajustar el valor de la moneda y dar cumplimiento así a lo acordado por las partes contratantes como cláusula sancionatoria. La cantidad resultante de dicha operación contable deberá ser pagada por la parte demandada a la parte demandante una vez quede firme la presente decisión, en razón de que en el contrato celebrado entre ambas no se estipuló plazo alguno para que se hiciese efectivo el reintegro de dicha cantidad, en la hipótesis de incumplimiento por parte de la promitente vendedora. Así se decide.

    PRIMERO: CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (En realidad, Promesa Bilateral de compraventa) interpuesta por la ciudadana Abogada Gheizer Y. Requiz Pineda, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-15.364.159, Inpreabogado 107.700 y de este domicilio, en representación de la ciudadana L.J.A.C., también venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-13.779.436 y domiciliada en Maracay, Aragua en contra de la ciudadana N.Y.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-4.252.629, asistida por el ciudadano Abogado V.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-12.143.569 e Inpreabogado 22.843. En tal sentido, declara resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 13 de Enero de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual quedó anotado bajo el número 62, tomo 04 de los libros correspondientes y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.000,oo) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, cantidad que deberá ser indexada mediante la realización de una experticia complementaria, una vez quede definitivamente firme la presente decisión…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio treinta y dos (32 segunda pieza) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, presentada por la ciudadana N.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629, debidamente asistida en ese acto por el abogado V.S. T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.843, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-Quo, quedando en los siguientes términos:

    …Vista la sentencia recaída en la causa N° 11.705, nomenclatura de este Tribunal, y en virtud de ello APELO de la misma…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 16 de Septiembre de 2009, consta a los (folios 38 al 42 segunda pieza) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la ciudadana N.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629, debidamente asistida en ese acto por el abogado V.S. T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.843, mediante el cual señaló lo siguiente:

    …No valorando en su conjunto la pruebas del proceso, conforme a los artículos 507 y 509; del Código de Procedimiento Civil. Además de tomar como prueba, el de los resultados de la Prueba de Confesión verificada el 23 de Octubre del año 2007 (Folios 112 y 113), al señalar el hecho, de no haber comparecido al Acto de Absolución de Posiciones Juradas, razón por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; las mismas fueron estampadas por la contraparte y promovidas como prueba, desconociendo con ello la Sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2008, en la que declara LA NULIDAD del auto del referido Tribunal, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2007 y de todas las demás actuaciones que se deriven y origines de esta.

    En consecuencia, se REPUSO LA CAUSA. Señalando además, al pronunciarse a las pruebas aportadas por mi persona al proceso, el Tribunal de la causa al señalar como inoficiosas las valoraciones a todos los documentos presentados durante la Contestación y el Lapso Probatorio; las cuales fueron desvirtuadas de manera ilegal, desmoronando todas las normas jurídicas aplicables a las mismas, y así decidió, por lo que solicito a este Tribunal Superior tomar en consideración todos los hechos y circunstancias que rodean esta causa, para determinar la falsedad de los hechos, los cuales fueron tomados como elementos probatorios presentados por la parte actora, y así declarar la Demanda Con Lugar.

    Presentados como han sido los presentes informes, ruego al tribunal tomarlos en cuanta para el momento de Sentenciar, en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuesto en el presente escrito y en consecuencia, sin lugar LA DEMANDA incoada contra mi persona…, y me sea levantada la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de qué se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada ciudadana N.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629, debidamente asistida en ese acto por el abogado V.S. T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.843, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 12 de Marzo de 2009 (Folio 32), en contra de la sentencia dictada por el Juez de la Causa, en fecha 05 de Marzo de 2009, en la cual declaro:

    …PRIMERO: CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (En realidad, Promesa Bilateral de compraventa) interpuesta por la ciudadana Abogada Gheizer Y. Requiz Pineda, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-15.364.159, Inpreabogado 107.700 y de este domicilio, en representación de la ciudadana L.J.A.C., también venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-13.779.436 y domiciliada en Maracay, Aragua en contra de la ciudadana N.Y.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-4.252.629, asistida por el ciudadano Abogado V.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-12.143.569 e Inpreabogado 22.843. En tal sentido, declara resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 13 de Enero de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual quedó anotado bajo el número 62, tomo 04 de los libros correspondientes y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.000,oo) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, cantidad que deberá ser indexada mediante la realización de una experticia complementaria, una vez quede definitivamente firme la presente decisión…

    (Sic).

    En ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A-quo:

    En fecha 10 de Agosto de 2006, la ciudadana L.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.436, representada judicialmente por el Abogado GHEIZER Y. REQUIZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.700, presentó libelo de la demanda, contra la ciudadana N.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629, tal y como se evidencia de los folio 01 al 04.

    En fecha 14 de Noviembre de 2006, el Tribunal A Quo mediante auto, admite la señalada demanda (Folio 19).

    En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada GHEIZER Y. REQUIZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.700, en cu carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.779.436, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda (Folios 23 al 27).

    Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2007, el tribunal de causa dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda (Folio 29).

    Luego, en fecha 10 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.251, presentó escrito de contestación a la demanda donde señaló que niega, rechaza y contradice en todas y casa una de sus partes, la presente demanda (Folios 30 al 33).

    Posteriormente a esto, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de mayo de 2007 (Folio 38) y en fecha 02 de mayo de 2007, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas (Folios 41 al 43), siendo que en fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 57 y 58).

    Ahora bien, en fecha 05 de Marzo de 2009, el Juzgado de la Causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (En realidad, Promesa Bilateral de compraventa) (Folio 16 al 31 segunda pieza).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamento a través del escrito de informes (Folios 38 al 42); donde señalo lo siguiente:

    …No valorando en su conjunto la pruebas del proceso, conforme a los artículos 507 y 509; del Código de Procedimiento Civil. Además de tomar como prueba, el de los resultados de la Prueba de Confesión verificada el 23 de Octubre del año 2007 (Folios 112 y 113), al señalar el hecho, de no haber comparecido al Acto de Absolución de Posiciones Juradas, razón por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; las mismas fueron estampadas por la contraparte y promovidas como prueba, desconociendo con ello la Sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2008, en la que declara LA NULIDAD del auto del referido Tribunal, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2007 y de todas las demás actuaciones que se deriven y origines de esta… En consecuencia, se REPUSO LA CAUSA. Señalando además, al pronunciarse a las pruebas aportadas por mi persona al proceso, el Tribunal de la causa al señalar como inoficiosas las valoraciones a todos los documentos presentados durante la Contestación y el Lapso Probatorio; las cuales fueron desvirtuadas de manera ilegal, desmoronando todas las normas jurídicas aplicables a las mismas, y así decidió, por lo que solicito a este Tribunal Superior tomar en consideración todos los hechos y circunstancias que rodean esta causa, para determinar la falsedad de los hechos, los cuales fueron tomados como elementos probatorios presentados por la parte actora, y así declarar la Demanda Con Lugar...

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se refiere puntualmente en que el Tribunal A-Quo, incurrió en una inadecuada apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio.

    Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien aquí juzga, pasa a verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:

    Que la parte actora, presentó adjunto al libelo de demanda, los siguientes documentos:

    1. - Documento de opción de compra venta, en original de fecha 13 de enero de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, asentado bajo el No. 62, tomo: 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público, aunado al hecho de que dicho documento no fe atacado en forma alguna por la parte adversaria apreciándose de este documento, la relación jurídica contractual celebrado entre la demandante y la demandada, consistente en un contrato de opción de compra venta (promesa bilateral de compra venta), del cual se demanda resolución (Folio 08 y 09 primera pieza).

    2. - Documento de compra venta, entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la demandada, N.J.P., parte demandada en este juicio, protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público, de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 25, folios 163 al 169, Protocolo Primero; tomo 12; Este documento constituye documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, el mismo no arroja ningún elemento de prueba en este Juicio, ya que escapa del Thema decidedum en esta causa, por lo que se desestima del proceso. Y así se decide (Folios 11 y 12).

    3. - Documento privado emanado del Banco Banesco, de fecha 28 de Marzo de 2006, donde consta que la referida entidad bancaria le informa a la demandante, que la ciudadana N.P. no permitió que se realizara la inspección al inmueble. La referida instrumental emana de un tercero y a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo para tener valor en juicio debe ser ratificada a través de la prueba testimonial por el tercero y no constando tal declaración, éste Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se decide.

    4. - Constancia de inscripción en el la Dirección de catastro y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 09 de diciembre de 2005, de un inmueble ubicado en Caña de Azúcar, sector 09 B/26 apartamento 01-02. Este documento se trata de un documento público administrativo que, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, dicho documento no arroja ningún elemento de prueba en relación al thema decidendum de este juicio por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    5. - Copia Simple de la liberación de la cláusula opcional de retracto legal, de fecha 20 de febrero de 2006, que pesaba sobre el apartamento, emanada por INAVI, firmado por las ciudadanas ING. ZULIMER PIMENTEL y R.Z., en su carácter de Jefe de División, ventas y recaudación de INAVI Región Aragua, y Gerente Estatal INAVI Región Aragua, la segunda, dirigida a la ciudadana N.Y.P. (Folio 16), observa ésta Alzada, que se trata de un documento público administrativo que, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, merece fe en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo de mismo no emerge elemento de prueba en relación a los hechos investigados en este juicio, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

      Abierto el juicio a pruebas, en fecha 03 de mayo de 2007, la parte actora, presentó escrito pruebas, (folio 38) de éste expediente, con el cual promovió:

    6. - Copia simple del comprobante de emisión de cheque de gerencia, del banco B.O.D (Banco Occidental de Descuento), adquirido por la ciudadana L.A., a favor de la ciudadana N.Y.P., de fecha 13 de enero de 2006, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00) ahora tres mil bolívares (Bs.3.000), firmado por la ciudadana L.A., por concepto de compra de inmueble. Con relación a esta documental, quien decide observa es un documento privado y que este medio de prueba, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara (Folio 39 primera pieza).

    7. - Original del Estado de Cuenta de la ciudadana L.A., emitido por el banco B.O.D (Banco Occidental de Descuento). Este medio probatorio, constituye ser un documento privado emanado de un tercero, y en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo deber ser ratificado a través de la prueba testimonial, y no constando la misma en el presente expediente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide.

    8. - Informes solicitados en el escrito de pruebas, al (Banco Occidental de Descuento), agencia ubicada en la Av. Bermúdez con Av. Aragua, Centro Comercial Maracay Plaza, Maracay, Edo. Aragua con el fin de que informara de la veracidad de la emisión de los cheques Nros. 02990451 y 02990452 librados contra la cuenta corriente 01160207040003690466 de dicho banco. De éste medio probatorio no se obtuvo respuesta de la entidad bancaria a quien se le solicitó y por cuanto es una obligación de la parte que la promovió, se desechan del proceso. Y así se decide

    9. - Testimoniales de los ciudadanos E.B., B.G., V.B.A. y T.C., ésta ultima a los fines de ratificar el anexo “D” que fue acompañado junto a la demanda.

      De estos testigos promovidos, solo acudieron a rendir su declaración el ciudadano V.B.A. (Folios 73 al 77) y la ciudadana B.G. (Folios 96 y 97)

      En lo que concierne a la declaración del testigo V.B.A., este tribunal aprecia del acta de fecha 05 de junio de 2007, que en respuesta a la pregunta segunda este testigo señaló lo siguiente: “…Cierto día la señora N.P. se presenta en la administración y me dice el perito evaluador de banco se había presentado en al (Sic) apartamento para hacer el avalúo que exige el banco para el crédito y que ella no lo había dejado entrar para que haga el trabajo porque había ido al banco según sus propias palabras y se encontró que se había introducido un nuevo documento que ella no había firmado yo le pregunte si tenia evidencia cierta y me dijo que no la tenia…” esta manifestación del testigo lo invalida, en razón que es un testigo referencial mas no presencial, pues señala conocer de los hechos porque se lo dijo el perito evaluador del banco, es decir, no se encontraba presente cuando se realizó el hecho, es por lo que se desestima del proceso . Y así se decide (Folio 73 al 77)

      En lo que respecta a la declaración de la ciudadana B.G., este Tribunal aprecia del acta de fecha 15 de octubre del año 2007, dicha ciudadana se desempeña como gerente del Banco Banesco agencia Hiperyumbo, y que en respuesta de las pregunta segunda señaló: “..que conoció a la ciudadana L.A. y N.Y.P., motivado a la tramitación de un crédito de Ley de Política Habitacional, en lo que respecta a la pregunta cuatro, señaló: “…que la ciudadana L.A. cumplió con los requisitos para la tramitación del crédito, asimismo, señaló: “…que el crédito no fue aprobado porque la vendedora se negó a que se realizará el avalúo del inmueble en venta lo cual le consta por memorándum emitido por el departamento de avaluó de Banesco…” Tal declaración, es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, en razón de que, la testigo examinada respondió en forma clara a todas las preguntas formuladas, sin incurrir en contradicciones, apreciando del mismo modo este tribunal, que la referida testigo rindió su declaración con relación y apego a los hechos que aquí se investigan, por lo tanto quien decide le otorga valor probatorio a la referida declaración. Y así se decide.

    10. - Igualmente, la parte demandante solicitó en su escrito de pruebas, la citación de la demandada ciudadana N.Y.P., a fin de que absolviera la Posiciones Juradas.

      En lo que respecta este medio de prueba, este Tribunal observa, que la ciudadana N.Y.P. no compareció, a absolver las posiciones juradas a la cual estaba obligada, conforme a la promoción de dicha prueba, aprecia este tribunal, que el acta que contiene la evacuación de dicho medio probatorio cursa a los (folios 112 y 113), y de la misma se desprende, que la parte adversaria, por el hecho de la falta de comparencia de la absolvente procedió a estampar las posiciones que a su juicio consideró relevantes para probar los hechos alegados en su libelo, donde señaló: “… 1.- si es cierto que coloco en venta un inmueble ubicado en la urbanización casa de azúcar sector 9, bloque 26 edificio 01 apartamento 0102, 2.- como es cierto que realizo un contrato para autorizar la venta del referido inmueble con la administradora SINAI, 3.-como es cierto que fijó un precio de sesenta y cuatro millones de bolívares para la negociación de compra venta del inmueble,4.- como es cierto que conoció a la ciudadana L.J.A., 5.- como es cierto que firmo una opción de compra venta por ante la notaría segunda de Maracay en fecha 13 de enero de 2006, con la ciudadana L.A., 6.- como es cierto que recibió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES POR concepto de inicial tal como lo indica la opción de compra venta firmado en 13 de enero de 2006, 7.- como es cierto que no permitió el acceso del perito de Banesco para practicarle el avalúo del inmueble objeto de esta demanda, y 8.- como es cierto que no cumplió con los requisitos exigidos por el Banco, para el otorgamiento del crédito de Ley de Política Habitacional…” (Sic). Ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte absolvente no compareció sin motivo legítimo y en consecuencia se tiene como confesa. Por lo tanto, quedo efectivamente probado con este medio probatorio los siguientes hechos:

    11. - Que la ciudadana N.Y.P., coloco en venta el inmueble ubicado en urbanización casa de azúcar sector 9, bloque 26 edificio 01 apartamento 0102

    12. -Que la ciudadana N.Y.P. autorizó a una administradora llamada SINAI para que vendiera el apartamento 0102 de la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, bloque 26, edificio 01.

    13. - Que recibió la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) tal y como lo indica la opción de compraventa celebrada el 13 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay.

    14. - Que no permitió el acceso al apartamento al Perito de Banesco para efectuar el avalúo del inmueble señalado.

    15. - Que no cumplió con los requisitos exigidos por el Banco para el otorgamiento del crédito habitacional. Y así se decide.

      Del mismo modo aprecia esta Alzada, que en fecha 02 de mayo de 2007, por la parte demandada promovió pruebas, (Folios 41 al 43), de la manera siguiente:

      Invocó y dio por reproducido a su favor el merito que emergen de los autos, especialmente la contestación a la demanda, del contrato de opción de compra venta marcado “B”; del recibo comprobante del cheque por tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) marcado “A” y de los demás documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G” y “H”, ahora bien, señala quien decide, que con relación al merito favorable ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

      Macado “A”, original de baucher correspondiente al cheque de gerencia N° 02990452, por la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) (Folio 44 segunda pieza), a favor de la ciudadana N.Y.P., comprado por la ciudadana L.A.; firmado por la ciudadana L.A., por concepto de compra de inmueble, esta documental constituye un documento privado, ya que fue comprado por la demandante y se encuentra suscrito por una entidad bancaria con su respectivo sello húmedo, observándose, que el referido medio de prueba no fue impugnado, ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probado que efectivamente la ciudadana L.A., le pago la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) a la ciudadana N.Y.P. (Parte demandada), por concepto de compra de un inmueble. Y así se decide.

      Marcado “B” Copia Simple del documento de Opción de compra-venta celebrada entre la ciudadana N.Y.P. y la ciudadana L.A. (Folios 45 y 46 con sus vueltos segunda pieza), al respecto, este Tribunal verificó que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que efectivamente fue celebrado un contrato de opción compra venta entre la parte actora y la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.

      Marcado “C” Copia Simple de contrato de venta a plazo celebrado entre la ciudadana N.Y.P. y en Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (Folios 47 y vuelto segunda pieza), observa ésta Alzada, que se trata de un documento público administrativo que, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, y por cuanto no fue desvirtuado por el adversario, ni hay prueba en contrario éste Tribunal lo valora y le otorga valor probatorio, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde puede evidenciar quien decide, que efectivamente la ciudadana N.Y.P. (demandada), es propiedad del inmueble ubicado en Urbanización Caña de Azúcar, BLOQ.26. EDIF.01. APTO. 01-02, objeto del presente juicio, en virtud de que celebro con el INAVI un contrato de Venta a Plazo, sin embargo, señala esta Juzgadora que el presente medio de prueba no aporta ningún elemento de prueba que desvirtué la presentación de la parte actora, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso. Y así se decide.

      Marcado “D” original de solvencia expedida por Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), de fecha 23 de enero de 2006 (Folio 48 al 50 segunda pieza), observa ésta Alzada, que se trata de un documento público administrativo que, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, y por cuanto no fue desvirtuado por el adversario, ni hay prueba en contrario éste Tribunal lo valora y le otorga valor probatorio, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo señala quien decide que la misma no arroja elemento de prueba alguno que desvirtué la pretensión de la parte demandante, por lo que quien decide las desecha del proceso. Y así se decide.

      Marcado “E” original de solvencia expedida por Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), de fecha 06 de febrero de 2006 (Folio 51 segunda pieza), observa ésta Alzada, que se trata de un documento público administrativo que, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, y por cuanto no fue desvirtuado por el adversario, ni existe prueba en contrario éste Tribunal lo valora y le otorga valor probatorio, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo señala quien decide que el presente documento no arroja ningún elemento de prueba, con relación al thema decidendum, por lo tanto de desechan del juicio. Y sí se decide.

      Marcado “F” original de una comunicación dirigida por la ciudadana N.Y.P. al gerente de INAVI Aragua para obtener la liberación del inmueble ubicado en el Bloque 26, edificio 01, Apartamento 01-02, UD-13, Sector 9, Urb. Caña de Azúcar (Folio 52 segunda pieza), con relación a esta documental, es un documento privado ya que fue suscrito por la demandada, asimismo, se observó que el referido medio de prueba no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Sin embargo, señala quien decide que el presente documento no arroga ningún elemento de prueba, con relación al thema decidendum, por lo tanto de desechan del proceso. Y asi se establece.

      Marcado “F1” Copia Simple de la liberación de la cláusula opcional de retracto legal, de fecha 20 de febrero de 2006, que pesaba sobre el apartamento, emanada por INAVI, firmado por las ciudadanas ING. ZULIMER PIMENTEL y R.Z., en su carácter de Jefe de División, ventas y recaudación de INAVI Región Aragua, y Gerente Estatal INAVI Región Aragua, la segunda, dirigida a la ciudadana N.Y.P. (Folio 53 segunda pieza), observa ésta Alzada, que se trata de un documento público administrativo que, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, merece fe en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, del mismo no emerge elemento de prueba en relación a los hechos investigados en este juicio, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

      Marcado “G” Copia Simple de solvencia emitida por la junta de condominio del bloque 26, sector 9, UD 13 de Caña de Azúcar (Folio 54 segunda pieza). Este medio probatorio, constituye ser un documento privado emanado de un tercero, y en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo deber ser ratificado a través de la prueba testimonial, y no constando la misma en el presente expediente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide.

      Marcado “H” original de solvencia emitida por ELECENTRO C.A (Folio 55 segunda pieza), observa ésta Alzada, que se trata de un documento público administrativo que, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, y por cuanto no fue desvirtuado por el adversario, ni existe prueba en contrario éste Tribunal lo valora y le otorga valor probatorio, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, señala esta Juzgadora que la referida documental no emerge medio de prueba con el thema decidendum. Y sí se decide.

      Asimismo, la parte demandada, promovió en su escrito de pruebas inspección judicial en la sede el banco Banesco, en Centro Comercial Hiperyumbo, apreciando este Tribunal de las actas procesales, que esta Inspección Judicial no fue evacuada y por lo tanto, esta Alzada no puede valorarla siendo desestimada del proceso. Y así se decide.

      Del mismo modo aprecia esta Alzada, que la parte demandada, promovió los testigos: 1.- I.S., 2.- A.M. RONDON, 3.- V.G., 4.- L.G., 5.- L.L., 6.- F.P..

      Cursa a los (folios 100 y 101 segunda pieza), acta realizada por el Tribunal de la causa, dejando constancia que los ciudadanos I.S. y V.G., no comparecieron a la evacuación de las pruebas testimoniales, declarando desierto dicho acto. Igualmente, cursa a los (folios 107 al 109 segunda pieza) acta realizada por el Tribunal de la causa, dejando constancia que los ciudadanos L.G., L.L. y F.P., no comparecieron a la evacuación de las pruebas testimoniales, declarando desierto dicho acto.

      De estos testigos promovidos, solo compareció, la ciudadana A.M.R. (folios 102 al 105), apreciando esta alzada, que la declaración de dicha deponente, no fue suministrada en forma hilada, tornándose la misma inconsistente, ya que señala en cuanto a la determinación de los hechos que pretende probar la demandada, disconformidad en cuanto al día y la hora en que según su manifestación, el perito avaluador fue invitado por la ciudadana N.Y.P. a evaluar el inmueble, en razón de que en la Tercera pregunta señaló: “…diga la testigo si usted recuerda que día y a que hora fue eso? Contesto: bueno eso fue como un 26 de Marzo, no recuerdo específicamente ese día fue como a las 2:00 o 2:30 p.m de la tarde…” evidenciando quien decide que del mismo modo incurrió en contradicción, cuando respondió la testigo en la Quinta Repregunta señalando: “…diga la testigo donde se encontraba el 24 de Marzo de 2006? Contesto: fui averiguar allá lo del apartamento, y el resto del día lo había pasado en mi casa…” (Sic); para luego responder a la séptima repregunta diciendo: “…diga la testigo como sabe y le consta que el perito se encontraba en el inmueble de la señora N.P. en fecha 26 de Marzo de 2006? Contesto: que el Perito también llegó en ese momento y la señora Nancy lo hizo pasar…” (Sic).

      Estas contradicciones de la testigo, la invalidan, ya que sus dichos no le proporcionan confianza a este Tribunal, por lo tanto en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide desestima dicha prueba y se desecha del proceso. Y así se decide.

      En lo que respecta a los documentos consignados por la abogada apoderada de la demandante, que corren a los (folios 114 al 166), según diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, este tribunal no entra a valorar dichos instrumentos, en virtud de que los mismos fueron presentados fuera del lapso de promoción de pruebas, encontrando el presente juicio durante el lapso de evacuación de las mismas, es decir que dichos medios probatorios fueron presentados en forma extemporánea. Y así se decide.

      En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación.

      Al respecto, nuestro Código Civil, contiene disposiciones expresas en relación a los contratos, en este sentido señalan los artículos 1.159 y 1.160 lo siguiente:

      Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

      Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

      Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      Igualmente, establece el artículo 1264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión, pues la palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones, para unos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, y para otros, el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la pretensión debida de acuerdo con los términos del contrato.

      En tal sentido, es preciso señalar que, las partes contratantes establecieron en la cláusula cuarta, que si la venta no se realizare por causas imputables a la opcionada, esta perderá el 50% de la cantidad dada como garantía, como justa compensación por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de este contrato.

      En este orden de ideas, observa quien decide que del contrato de opción a compra venta (promesa bilateral de compraventa), documento fundamental de la acción que acompañó la parte actora en su libelo, que corre a los (folios 08 y 09 primera pieza), ya analizado, de las posiciones juradas estampadas por la parte demandante en su oportunidad, (folios 112 y 113 primera pieza) así como las deposiciones de la testigo promovida B.G., quien se desempeñaba como gerente del Banco Banesco para el momento de los hechos, (folios 96 y 97 primera pieza), concluye ésta Alzada, que al concatenar estos medios de pruebas ya analizados y valorados, queda evidenciado, que la parte demandante demostró los hechos plasmados en la demanda, y por ende el incumplimiento por parte de la demandada por actos que le fueron imputables, lo que trajo como consecuencia, la aplicación afectiva de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, cuya resolución se demanda, asi como, las sanciones pecuniarias establecidas en dicha cláusula. Por consiguiente, resulta evidente que la ciudadana N.Y.P. debe pagar a la parte actora una cantidad equivalente a la suma entregada por esta como garantía convenida contractualmente proveniente del contrato celebrado en fecha 13 de enero de 2006, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), ahora, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), en virtud del incumplimiento en que incurrió en dicho contrato de compra venta. Y asi se decide.

      En virtud que lo condenado, constituye una suma de dinero y es un hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y tal como ha sido solicitado por la demandante es su libelo, considera procedente esta alzada, la realización de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de ajustar el valor de la moneda, y dicha experticia deberá abarcar, desde la fecha del incumplimiento parte de la demandada, en la devolución de las cantidades de dinero a que estaba obligada a reintegrar, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriable, para lo cual dicha experticia, deberá ser realizada por tres peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

      Con base a los razonamientos antes expuestos, ésta Superioridad, considera, que la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agracio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a esta alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629, debidamente asistida por el Abogado V.S. T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.843, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en los términos expuestos por esta alzada y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629, debidamente asistida por el Abogado V.S. T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.843, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Resolución de Contrato de Compra venta (en realidad promesa bilateral de compra 0venta) y en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (En realidad, Promesa Bilateral de compraventa) interpuesta por la ciudadana Abogada GHEIZER Y. REQUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-15.364.159, Inpreabogado 107.700 y de este domicilio, en representación de la ciudadana L.J.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-13.779.436 y domiciliada en Maracay, Aragua en contra de la ciudadana N.Y.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-4.252.629, asistida por el ciudadano Abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.843. En tal sentido, declara resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 13 de Enero de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual quedó anotado bajo el número 62, tomo 04 de los libros correspondientes y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.000,oo) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, cantidad que deberá ser indexada mediante la realización de una experticia complementaria, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de ajustar el valor de la moneda, y dicha experticia deberá abarcar, desde la fecha del incumplimiento por parte de la demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriable, para lo cual dicha experticia, deberá ser realizada por tres peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (17) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:16 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

EXP. C-16.416

CEGC/JG/laar

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