Sentencia nº 1425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0775

Mediante Oficio N° 713/2007 del 16 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, ejercido por la ciudadana LEMAIRE G.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.495.550, debidamente asistida por la abogada N.P.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.213, mediante el cual solicita que se le de acceso al expediente que contiene la denuncia realizada en su contra y que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz “(…) retirar de sus registros policiales la denuncia que cursa en [su] contra bajo el expediente E- 442369 de fecha 17 de octubre de 1995”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia del referido Juzgado el 16 de mayo de 2007, para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data ejercida.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 31 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) durante más de 11 años he laborado con distintas empresas que le han prestado servicios a la Industria Petrolera con proyectos a tiempo determinado, tanto en el complejo de Fraccionamiento de José (PDVSA, FERINITRP), así como en su Edificio Sede de Refinería Puerto La Cruz desde el 09 de enero de 2007, fui contratada por la Empresa PCI Ingenieros Consultores, S.A., empresa que también presta Servicios a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y que por tal motivo tiene sus oficinas en el Edificio Sede, Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (…)”.

Que “(…) para el ingreso y permanencia en las oficinas con motivo de las actividades laborales que realizara en la empresa donde presto servicio (PCI Ingenieros Consultores, S.A.), es necesario portar una identificación como mecanismo de seguridad en virtud de que a ese Edificio Sede ingresa también bastante personal o público en general que no forma parte del que allí labora; (…) este carnet (…) requiere un trámite, por lo que al ser contratado el personal, el Departamento de Recursos Humanos (…) asigna un pase provisional hasta tanto el Departamento de Protección, Control y Pérdidas les hace llegar nuestro carnet al Departamento de Recursos Humanos, para que a su vez se nos haga entrega del mismo (…)”.

Que “(…) en varias oportunidades me dirigí al Departamento de Recursos Humanos a fin de retirar mi carnet (…), informándoseme que debía ir personalmente al Departamento de Protección Control y Pérdidas, pues se desconocía la razón por la que no había sido emitido mi carnet (…). Para el momento en que me apersoné al Departamento de Protección Control y Pérdidas, se me informó que no se me entregaría el carnet en virtud de que en mi contra cursaba una denuncia por ante PTJ Puerto La Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y hasta tanto yo resolviera ese asunto, no se me entregaría carnet” (Negrillas de la accionante).

Que “(…) en fecha 28 de marzo de 2007, me presenté por ante la mencionada Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, donde se me informó que efectivamente en fecha 19 de octubre de 1995 fue puesta una denuncia en mi contra por ante esa Delegación (…) y que éste había sido remitido a la Fiscalía de Transición de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de enero de 2002 (…); me dirigí a la Fiscalía de Transición en la que se me informó que ese expediente no aparecía en sus registros (…)”.

Que “(…) luego de eso, en tres oportunidades y en fechas distintas, me dirigí hasta el Despacho del Fiscal y siempre se me informó que el expediente no aparecía. (…) desconozco el motivo y el contenido de la denuncia, de quien la interpuso, nunca antes se me había notificado por ninguna vía de tal denuncia, por lo que me encuentro imposibilitada de ejercer los recursos establecidos en la Ley, con motivo de la falta de acceso que tengo al expediente” (Negrillas de la accionante).

Que “(…) es público y notorio la dinámica de nuestra industria petrolera, este hecho genera en su entorno una enorme y voluminosa actividad laboral y yo (…) he tenido la necesidad de presentar trabajos, informes, valuaciones y otros propios de mi actividad (…), en razón de esto, he tenido la necesidad de laborar en tiempo extraordinario (…) y a veces ingresar antes del horario normal (…), casos en los que he tenido la dificultad para el ingreso (…); este hecho consecuencialmente me hace ineficiente e ineficaz en mi trabajo, pues ese tiempo que he requerido para cumplir con el mismo no me ha sido posible disponerlo, pues debo esperar el horario normal y entrar como visitante (…); me siento discriminada en el pleno ejercicio de mis derechos laboral, pues en esas oportunidades he visto a mis compañeros de trabajo acceder al edificio, disponer de ese tiempo extra necesario para cumplir con sus labores, ser eficaces, efectivos y eficientes en ese cumplimiento, asunto del que yo no puedo disponer en virtud de la condición en la que me encuentro (…)” (Negrillas de la accionante).

Que “(…) soy una mujer (…) con hijos aún menores y nietos que económicamente dependen de mí; (…) este empleo tengo el riesgo de perderlo porque por una parte una denuncia en mi contra ha sido tomada como un medio para negarme la identificación que me corresponde (…), que me permita acceder regularmente a mi sitio de trabajo, y por otra, las dificultades que he tenido en acceder a mi sitio de trabajo me hace ineficiente en cumplimiento y desarrollo de mi actividad laboral (…)”.

Finalmente, señala que “(…) interpongo el presente recurso (sic) de amparo constitucional en la modalidad de habeas data (…), a fin de que por la vía de mandato constitucional se ubique el expediente y que se me permita su acceso (…) y (…) solicito que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, retirar de sus registros policiales la denuncia que cursa en mi contra bajo el expediente E- 442369 de fecha 17 de octubre de 1995”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 16 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, en base a lo siguiente:

(…) el derecho a que se destruya lo compilado de una información que es sensible, atiende más a una acción autónoma, habeas data, que a una de amparo, por cuanto el juez que le toque resolverla necesariamente va a constituir nuevas situaciones jurídicas, que consiste, en la exclusión, desde la oportunidad en que fue dictado el fallo hacia el futuro, de un dato o de varios del registro que lo contiene (…).

… omissis …

Por tanto, visto que el presente caso trata de una solicitud de habeas data y dado que dicha figura no ha sido desarrollada por la vía legislativa, esta Sala, congruente con lo sostenido en la decisión citada, precisa que es la competente para conocer de dicha solicitud, por lo que se debe aceptar la declinatoria de competencia que hizo en esta Sala, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

De lo expuesto se desprende que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es INCOMPETENTE para conocer de la acción de HABEAS DATA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer de la citada acción.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer de la acción de HABEAS DATA interpuesta (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, ejercida por la ciudadana Lemaire G.S. deM., mediante la cual solicita que “(…) se ubique el expediente y que se me permita su acceso (…), y (…) se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, retirar de sus registros policiales la denuncia que cursa en mi contra bajo el expediente E- 442369 de fecha 17 de octubre de 1995”.

A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), en los siguientes términos:

(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

(Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

(Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que se le de acceso al expediente que contiene la denuncia realizada en su contra y que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz “(…) retirar de sus registros policiales la denuncia que cursa en mi contra bajo el expediente E- 442369 de fecha 17 de octubre de 1995”, la cual contiene datos personales de la accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación, entre otros, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, pues a su decir no tiene conocimiento de los hechos que motivaron dicha denuncia, lo cual la afecta laboralmente.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

Ahora bien, aceptada la declinatoria y determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, considera oportuno destacar que la misma fue interpuesta por la ciudadana Lemaire G.S. deM., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual se declaró incompetente para conocerla, en el entendido de que se trataba de un amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data.

Ello así, dada la determinación de que estamos frente a una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data y de que esta Sala es la competente para conocer de la misma, acepta la declinatoria que le hiciere el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para conocer de la presente acción de amparo bajo la modalidad de habeas data. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende que se ubique el expediente contentivo de la reseña policial y se le permita acceder a él, así como la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente a la quejosa, como lo es la relativa a dicha reseña llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), aprecia que la ciudadana Lemaire G.S. deM., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación que la involucra y sobre los cuales alega desconocer. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación a la accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “W.H. Duarte”), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H. DUARTE (…)

(Mayúsculas y subrayado del original).

En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo ejercida bajo la modalidad de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado la ciudadana Lemaire G.S. deM. el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni cualquier otro que pruebe la existencia del registro policial, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.281/06). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que ACEPTA la competencia que le fue declinada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y, en consecuencia declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida bajo la modalidad de habeas data por la ciudadana LEMAIRE G.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.495.550, debidamente asistida por la abogada N.P.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.213, mediante el cual solicita que se le de acceso al expediente que contiene la denuncia realizada en su contra y que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz “(…) retirar de sus registros policiales la denuncia que cursa en [su] contra bajo el expediente E- 442369 de fecha 17 de octubre de 1995”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0775

LEML/b

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