Sentencia nº 02084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2003-1317

Adjunto al Oficio N° 6258 del 20 de junio de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente N° 1511 de su nomenclatura, contentivo de los recursos de apelación ejercidos en fechas 28 de mayo y 18 de junio de 2003, por los abogados Eglée Barrios Figuera y J.J.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.654 y 53.789, respectivamente, actuando la primera, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LENCETEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el N° 05, Tomo 101-A-Sgdo.; y el segundo, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0016, dictada por ese Tribunal el 17 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la citada empresa contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: i) Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 24 de abril de 2000, emanada de la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) Resolución de Multa, sin número, de fecha 24 de abril de 2000, dictada por la mencionada dependencia aduanera; iii) Resolución de Multa N° APLG/AAJ-0148-2000, correlativo N° 09788 de fecha 27 de abril de 2000, dictada por el Gerente de la referida Aduana Principal Marítima de La Guaira, y iv) contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, H-99 Nos. 0053608 y 0053609, expedidas por dicha aduana por la cantidad de Bs. 91.844.206,88.

Según consta en autos del 06 y 20 de junio de 2003, las apelaciones se oyeron libremente, remitiéndose en consecuencia el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 6258.

El 22 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 13 de noviembre de 2003, compareció ante esta Sala el abogado P.L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.099, actuando en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 10 de julio de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 35, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones, así como las abogadas A.S. y Eglée Barrios Figuera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.410 y 47.654, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, conforme se advierte del poder autenticado en fecha 30 de mayo de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consignaron los escritos de fundamentación a sus respectivas apelaciones.

El 26 de noviembre de 2003, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil contribuyente consignaron escrito de contestación a la apelación fiscal.

Por auto del 10 de diciembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio; así, el 21 de enero de 2004, siendo la oportunidad fijada por esta Sala para la realización del señalado acto, comparecieron tanto el representante del Fisco Nacional como las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, y consignaron sus respectivos escritos de informes. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES En fecha 11 de abril de 2000, fueron introducidas al territorio aduanero nacional procedentes de Panamá y bajo consignación de la sociedad mercantil contribuyente, un conjunto de mercancías consistentes en sabanas y edredones, las cuales fueron declaradas a la autoridad marítima de la Aduana Principal de La Guaira en fecha 17 de abril de 2000, según Declaración N° 09788 y Planilla de Pago H-99 N° 3679877.

Posteriormente, el 24 de abril de 2000, fue practicado el reconocimiento de la mercancía, resultando del mismo ciertas objeciones que fueron plasmadas en el texto del Acta de Reconocimiento, sin número, suscrita por la funcionaria E.F.; así, en el texto de la misma se dejó constancia de que la mercancía importada fue erróneamente declarada por la contribuyente bajo el Código Arancelario N° 9404.90.00, con una tarifa ad valorem del 23%, “ya que tanto los juegos de sábanas como los edredones poseen partidas arancelarias distintas...”. En tal sentido, se estableció que el código arancelario aplicable a los 607 cartones de sábanas, compuestas de un 50% algodón y 50% polyester, era el N° 6302.31.00, con tarifa ad valorem del 20%, a la cual le eran aplicables los precios oficiales CIF establecidos en la Resolución N° 270 del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.823 del 05 de noviembre de 1999; resultando en consecuencia, un precio oficial CIF de $ 10,00 por Kg., sobre un total de 17.499,25 kilogramos brutos con un resultado de $ 174.992,50.

Derivado de lo anterior, se determinaron procedentes las sanciones establecidas en el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, con multa de tres (03) unidades tributarias por “resultar impuestos inferiores”, y en el literal b) eiusdem, con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera del diferencial causado, aplicándose la mayor de dichas multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, se ordenó aplicar la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de la afectación de la base imponible declarada.

Ahora bien, contra dichos actos la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario en fecha 14 de junio de 2000, argumentando en éste que, en el caso de autos de tener razón la funcionaria actuante en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía, ello equivaldría a un error material que únicamente beneficiaría al Fisco Nacional, por cuanto la mercancía habría sido declarada con una tarifa ad valorem del 23 %, siendo supuestamente lo correcto hacerlo bajo el 20 % ad valorem.

Por otra parte, alegó la incompetencia de la mencionada funcionaria E.F. para dictar dicha acta, toda vez que la misma no se identificó en su texto, ni señaló bajo que condición actuaba.

Seguidamente, indicó respecto de los actos objeto de impugnación, que los mismos resultaban viciados de inmotivación, por cuanto no establecen la debida vinculación entre los supuestos de hecho verificados en el caso de autos con las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la normativa aplicable, y los montos señalados en las planillas liquidadas no se corresponden con los expuestos en la resolución de multa.

En igual sentido, sostuvo que dichos actos resultaban igualmente viciados de ilegalidad, en atención a que en el texto de la aludida acta se determinó que el total de 607 cartones de sábanas, con una composición de 50% algodón y 50% polyester, pertenecían a la partida N° 6302.31.00, con una tarifa arancelaria del 20% ad valorem y precios CIF, según Resolución N° 270, de $10,00; no obstante, dicho código arancelario no podría ser aplicable a la mercancía cuestionada, toda vez que el mismo alude a mercancía 100 % algodón, supuesto distinto al configurado en el caso de autos.

Además, alegó que a los efectos de la declaración de la indicada mercancía, fue tomado en consideración el valor normal de éstas, según lo pautado en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Aduanas y 235, 236, 237 y 239 de su Reglamento General.

En cuanto a la multa impuesta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 97 del Código Orgánico Tributario y 120, literal b), de la Ley Orgánica de Aduanas, adujo igualmente su incorrecta determinación, en atención a que de ser procedente la misma, debió ser calculada sobre el diferencial de impuesto a pagar, tal como lo establece el artículo 181 del texto aduanero, vale decir, sobre la cantidad de Bs. 7.873.948,80, y no por la cantidad de Bs. 23.440.245,38, como sostiene la Administración Tributaria en las planillas impugnadas, ello debido a que ya habían sido liquidados y pagados impuestos por la suma de Bs. 16.667.598,76, según consta en la declaración de aduanas presentada por la contribuyente.

Asimismo, destacó que de ser procedente una sanción en su contra, debió ser impuesta la del literal a) del citado artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. Iguales consideraciones hizo valer respecto de la sanción impuesta según el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 9.502.331,00, equivalente al 105% del tributo presuntamente omitido en concepto de impuesto al valor agregado, respecto de la cual solicitó su rebaja a la suma de Bs. 904.983,91, en razón de que no existen circunstancias agravantes, sino por el contrario, atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

Finalmente, con fundamento en los artículos 180 de la Ley Orgánica de Aduanas y 177 del Código Orgánico Tributario, pidió que de ser correcta la clasificación arancelaria aducida por la Administración Tributaria cuya tarifa es del 20% ad valorem, sea ordenado a su favor el reintegro de la cantidad indebidamente pagada en concepto de aranceles aduanales, toda vez que su declaración fue hecha en base a la tarifa del 23% ad valorem.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para resolver la controversia que antecede, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó su pronunciamiento en fecha 17 de febrero de 2003, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Al efecto, el a quo comenzó en su sentencia por resolver el punto de previo pronunciamiento atinente a la competencia de la funcionaria E.F., desechando dicho alegato de conformidad con las pruebas aportadas en Informes por la representación fiscal, de las cuales pudo concluir que tal funcionaria ostentaba competencia para dictar el acta de reconocimiento impugnada.

Seguidamente, resolvió sobre el presunto vicio de inmotivación que afectaba a los actos impugnados, señalando que en el caso de autos podían advertirse los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la autoridad aduanera a dictarlos y conforme a los cuales pudo la contribuyente hacer valer sus defensas; en igual sentido, indicó el juzgador en su fallo que, aún cuando de tales actos pudieran advertirse una serie de omisiones en la cuales habría incurrido la Administración Aduanera al dictarlos, ellas no son de tipo esencial a la validez de los mismos, estimando así que su inobservancia era irrelevante, aunado a que per se dichos actos habrían logrado la finalidad por la cual fueron dictados.

Ahora bien, respecto del fondo controvertido, vale decir, sobre la clasificación arancelaria objetada y las multas consecuenciales expedidas por la autoridad aduanera en atención a dicha clasificación, juzgó el a quo lo siguiente:

... de acuerdo con el resultado del acto de reconocimiento, estamos ante la presencia de dos clases de mercancía: una constituida por 607 cartones de sábanas; otra, constituida por 50 cartones de edredones. (...) Al mismo tiempo, el Tribunal observa que la recurrente no trajo a autos ninguna prueba que permita desvirtuar el contenido de este aspecto del Acta de Reconocimiento o que ponga en duda la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que se desprende del acto impugnado. Se declara.

Consecuente con esta apreciación, el Tribunal descarta la posición de que se trata de una sola clase de mercancía. Se declara.

De la misma forma aprecia el tribunal (sic), vistos los alegatos de ambas partes que, ellas están de acuerdo con el resultado del acto de reconocimiento, en cuanto a cantidad y peso de la mercancía.

Discrepan en cambio, en que mientras la administración considera a la mercancía identificada como “sábanas”, ubicable en el código arancelario 6302.31.00 por tratarse de mercancía confeccionada en un 50% de algodón, con un precio oficial CIF de 10 dólares por kilogramos; la recurrente, por su parte, considera que por el hecho de tener la mercancía identificada como sábanas, un 50% de polyester, la misma, no queda ubicada en el referido código.

Tal discrepancia obliga al Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:

(Omissis). Fuera de los documentos relacionados con la importación y del acta de reconocimiento, no existe en el expediente ningún elemento probatorio capaz de soportar la afirmación de la recurrente de que la totalidad de la mercancía debe ser considerada como ubicable en la partida declarada (9404.90.00), razón por la cual, este Tribunal considera que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, fundamentó la no aceptación del ítem arancelario declarado (9404.90.00), con el resultado del acto de reconocimiento de que se trata de “sábanas” con un 50% de algodón y 50% de polyester ubicable en el código arancelario 6302.31.00, al cual le corresponde precios (sic) oficiales CIF, y “edredones”, ubicable en el código arancelario 9404.90.00, sin precio oficial. Se declara.

Visto lo precedentemente declarado, el Tribunal procede a analizar los códigos arancelarios comprendidos en la mencionada actuación, correspondiente a la mercancía denominada “sábanas”, para determinar si la misma debe ser considerada como amparada en el ítem arancelario 9404.90.00, (...) o; (sic) por el contrario, (...) dentro de la partida arancelaria 6302.31.00, (...).

En este sentido, establece la nota explicativa de la Regla 2 b) del Arancel de Aduanas, lo siguiente:

(Omissis). Aprecia el Tribunal que la mercancía identificada “Sábanas” con 50% de algodón y 50% de polyester, de acuerdo con la transcrita nota explicativa, no la hace subsumible en la clasificación arancelaria formulada por la recurrente, y si queda, por el contrario, comprendida dentro del código arancelario 6302.31.00, tal como ha sido apreciada por la funcionaria reconocedora. Se declara.

... De tal manera que habiéndose determinado el valor normal en aduanas de esa mercancía, a los fines de determinar (sic) los derechos de importación, será el resultado de aplicar el precio CIF a los kilogramos resultante (sic) del reconocimiento, (...)

Tal procedimiento permite apreciar que el valor declarado por la recurrente es menor que el valor determinado por la Gerencia de la aduana (sic), razón por la cual, se configura, perfectamente, el supuesto para la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120, letra b) de la Ley Orgánica de Aduanas:

(Omissis). La multa impuesta, viene dada por hecho el que (sic) al aplicarse el precio oficial CIF, establecido por el Ejecutivo Nacional, a la mercancía denominada “sábanas”, resulta un valor declarado superior; (...).

(Omissis). El Tribunal considera que la multa debe liquidarse sobre la diferencia de impuesto que resultare a pagar entre el impuesto calculado sobre la base imponible determinada por la Aduana y aquel impuesto que liquidó y pagó la recurrente sobre la base imponible por ella declarada.

(Omissis)... En el caso de autos, esta multa se traduce en la cantidad de Bs. 14.072.003,86, equivalente al doble de los derechos de importación dejados de pagar, tal como lo establece el supuesto del artículo 120 letra b) de la Ley Orgánica de Aduanas.

En relación con el planteamiento efectuado por la recurrente sobre el hecho de que lo procedente, ..., es la aplicabilidad de la multa contemplada en la letra a) del mismo artículo 120, por el hecho de que resultan impuestos inferiores, este Tribunal considera que la recurrente incurrió en dos clases de infracciones: haber declarado mercancía con una clasificación arancelaria que no le correspondía y por haber declarado un valor en aduanas, inferior al que realmente tenía la mercancía. En estos casos el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas, es preciso y categórico al expresar:

(Omissis). De la transcrita disposición, el Tribunal considera que el argumento de la recurrente se hace impertinente. Se declara.

En relación con la multa impuesta por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, (...) ha quedado establecido que la recurrente, con su acción, incurrió en dos clases de infracciones: las tipificadas en las letras a) y b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; y que de acuerdo con el artículo 125, de la misma ley, en el caso de un mismo hecho que de lugar a la aplicación de diversas multas, se aplicará sólo la mayor de ellas. Esta situación conlleva a estimar que no se da la figura de la contravención, por el hecho que la acción efectuada por la recurrente tiene sanciones específicas en la Ley Orgánica de Aduanas. Se declara.

El último aspecto planteado por la recurrente, (...), está relacionado con el pago de Bs. 1.985.641,30 que dice haber pagado de más y cuyo reintegro solicita por vía de declaratoria de reintegro por pago indebido.

(Omissis). Ahora bien, no consta en el expediente que la recurrente haya hecho la reclamación administrativa de que se trata el artículo 177 eiusdem; tampoco consta un pronunciamiento por parte de la máxima autoridad jerárquica relacionada con esa reclamación; razón por la cual el Tribunal estima que el planteamiento efectuado por la recurrente a través del Recurso Contencioso Tributario, no es el adecuado para hacer la reclamación del pago indebido en el que, presuntamente, haya incurrido la recurrente.

En consecuencia, este Tribunal (...), declara que no corresponde, en esta oportunidad pronunciarse, sobre la referida petición (...) por parte de la recurrente. Se declara.

-III-

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES De la Contribuyente:

En el escrito de fundamentación a su apelación, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil contribuyente comienzan por indicar que el a quo en su sentencia incurrió en un error por declarar que la funcionaria actuante tenía competencia para dictar el acta de reconocimiento, al otorgarle valor probatorio suficiente a un acto administrativo de efectos particulares que adolece de vicios de forma al no poseer fecha de su emisión, el cual es la Resolución N° 0236, contentiva del presunto nombramiento de tal funcionaria; en tal sentido, sostiene que el Tribunal de la causa al conferirle al precitado instrumento el carácter de documento público y admitirlo fuera del lapso probatorio, violó la norma prevista en el artículo 1.358 del Código Civil.

En cuanto a la procedencia del ajuste en la clasificación arancelaria formulada por la autoridad aduanera, consideran improcedentes los argumentos expuestos en el fallo apelado, debido a que de los documentos aportados por su representada podía advertirse con facilidad que la mercancía cuestionada resultaba clasificada bajo el código arancelario 9404.90.00, y no como sostiene la Administración Aduanera bajo el código 6302.31.00, en atención a que, como bien lo reconoce la propia autoridad, las sábanas se encuentran compuestas en un 50% por algodón y en otro 50% por polyester, siendo que el último de dichos códigos se refiere únicamente a prendas 100% algodón.

Asimismo, en cuanto a lo sostenido por el a quo respecto de las Reglas N° 2, literal b), y N° 3, del Arancel de Aduanas, conforme a las cuales se desestimó el alegato expuesto por su representada en referencia al punto que antecede, aducen que tales reglas nunca fueron mencionadas ni empleadas como motivación del acto administrativo; ello aunado a que no se menciona la Gaceta Oficial en la cual presuntamente se encuentra publicado el instrumento normativo que las contiene.

Finalmente, en cuanto a la multa impuesta de conformidad con el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, ratifica los mismos argumentos desestimatorios hechos valer ante el a quo en el recurso contencioso tributario.

Del Fisco Nacional. En el escrito de fundamentación a su apelación, la representación fiscal ratifica la posición asumida en el texto de la resolución impugnada, respecto de la procedencia de la sanción establecida en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, sostiene la procedencia de la sanción impuesta por la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en atención a que, en el presente caso, la conducta desplegada por la contribuyente dio lugar a la configuración de la figura de la contravención, vista la disminución de ingresos tributarios causados mediante la conducta omisiva de dicha contribuyente. Por tales motivos, solicita a esta Sala revoque el pronunciamiento dictado por el juez a quo sobre tales particulares.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los fundamentos del fallo recurrido, así como las alegaciones invocadas por cada una de las partes apelantes, en representación de la sociedad mercantil Industrias Lencetex, C.A. y del Fisco Nacional, respectivamente, advierte esta Sala que la presente controversia queda circunscrita a determinar los siguientes aspectos.

  1. Competencia de la funcionaria actuante para dictar el acta de reconocimiento;

  2. Clasificación arancelaria conforme a la cual debió declararse la mercancía importada;

  3. Procedencia de las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas;

  4. Procedencia de la sanción aplicada según el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y

  5. Procedencia del reintegro por pago indebido solicitado por la contribuyente.

    Así determinada la litis, pasa esta Sala a decidir en el orden expuesto y en los siguientes términos:

  6. De la competencia:

    En la oportunidad para decidir respecto de tal alegato, el juzgador de la causa lo desestimó, al considerar que “... en la etapa probatoria, el representante del Fisco Nacional, no aportó ninguna prueba para demostrar la cualidad de Fiscal Nacional de la referida funcionaria; pero, si lo hizo en el Acto de Informes; razón por la cual las apoderadas de la recurrente, hacen oposición a la consignación de dicha prueba, pero, también fuera del lapso probatorio. Para pronunciarse sobre este aspecto, el Tribunal asienta, reiterando jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia-Sala Político Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que siendo la competencia de orden público, ésta puede oponerse en cualquier grado o estado de la causa y observada aun de oficio por el Juez, lo que significa que en esa observación (de los elementos que demuestran la competencia), el juez pueda apreciar la demostración de la competencia, aun cuando, tal como sucede en este caso, su prueba haya sido aportada en el acto de informes.”

    De tal pronunciamiento apela la representación judicial de la contribuyente, por cuanto afirma que el Tribunal a quo incurrió en un error al otorgarle valor probatorio suficiente a un acto administrativo que padece de vicios de forma (en este caso la copia certificada de la resolución del nombramiento de la funcionaria en comento), dándole el tratamiento de documento público al admitirlo fuera del lapso probatorio, violándose en consecuencia, la norma prevista en el artículo 1.358 del Código Civil.

    Ahora bien, del análisis de los autos que cursan en el expediente pudo esta Sala constatar que, efectivamente, tal como indica el juzgador de instancia en su fallo y sostiene la representación de la contribuyente, el apoderado del Fisco Nacional no aportó en el lapso probatorio, elemento alguno que permitiera demostrar la competencia de la funcionaria E.F. para dictar la mencionada acta de reconocimiento, siendo sólo en Informes (primera y única actuación de la representación fiscal en el presente juicio), cuando dicho apoderado consignó en copias certificadas, el movimiento de personal de la aludida ciudadana y de la Resolución N° 0236, por medio de la cual el ciudadano E.P.P., actuando en su condición de Superintendente Nacional Tributario, procede a nombrar a la mencionada ciudadana en el cargo de Técnico Tributario Grado 08, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

    Así las cosas, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

    Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    También, son contestes la doctrina y jurisprudencia patrias al indicar que en materia procedimental, por ser dicha competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, podrán ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez.

    Ahora bien, en el presente caso el aludido vicio fue denunciado oportunamente por la contribuyente desde que interpuso su recurso contencioso tributario, debiendo en consecuencia, la representación fiscal aportar dentro del lapso probatorio, las probanzas que estimara pertinentes a los fines de sustentar la competencia de tal funcionaria para dictar el acta de reconocimiento; no obstante, como se indicó, no fue sino hasta informes cuando dicha representación actuó en juicio y consignó junto a su escrito, las citadas copias certificadas del movimiento de personal de la indicada funcionaria y de la resolución de su nombramiento, las cuales aun cuando fueron traídas a los autos fuera del lapso probatorio, que resultaba la oportunidad procesal más idónea para ello, podían perfectamente ser aceptadas y valoradas por el a quo en informes, visto que la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, como se dijo, si bien puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, también puede ser comprobada en cualquier estado y grado de la misma.

    Ello así, de las mencionadas copias certificadas aportadas por la representación fiscal para comprobar la competencia de la funcionaria E. delV.F.G., titular de la cédula de identidad venezolana N° 11.640.189, a los fines de dictar la referida acta de reconocimiento, puede apreciarse que al ser nombrada ésta en el cargo de Técnico Tributario Grado 08, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, le fueron conferidas las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, y 17 del artículo 125 de la Resolución N° 32 del SENIAT; motivo por el cual, juzga la Sala que la misma se encontraba suficientemente facultada para dictar el acta impugnada, debiendo en consecuencia, rechazarse por improcedente el mencionado alegato de incompetencia. Así se declara.

    A mayor abundamiento, debe esta Sala destacar que en el caso de autos la pretendida incompetencia de la funcionaria fue alegada por cuanto ella no se identificó en el texto del acta con su número de cédula, ni de conformidad con el cargo que ejercía, circunstancias que si bien pudieron constituir una omisión respecto de la emisión del acto administrativo, no acarrean indefectiblemente su nulidad por incompetencia manifiesta, toda vez que no logran destruir el nexo de imputación conforme al cual obra dicha funcionaria en representación del órgano administrativo que representa. En efecto, del acta de reconocimiento surge no sólo una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido, sino respecto de los requisitos de forma conforme a los cuales fue dictada, vale decir, que la funcionaria la emitió en el ejercicio de sus funciones y en atención a su investidura de funcionario autorizado al efecto por ley. Así se declara.

    En cuanto a la presunta violación del artículo 1.358 del Código Civil, que indica “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”; en atención a que la copia certificada de la resolución del nombramiento de tal funcionaria carece de fecha, pudo observar esta Sala una vez verificado el análisis de la referida copia, que aun cuando no aparece en la misma la fecha de su emisión y sólo consta en ella la data “Años 186° y 137°”, tal omisión no conlleva a viciar de nulidad dicho acto o, en otras palabras, a que tal documento administrativo sea tenido como un instrumento privado. En consecuencia, debe esta Sala concluir en la improcedencia del mencionado alegato. Así se decide.

  7. Clasificación arancelaria de la mercancía importada.

    La contribuyente apela del pronunciamiento dictado por el a quo, por cuanto estima que dicho juzgador cometió un error al ratificar las objeciones fiscales contenidas en el acta de reconocimiento y en las resoluciones de multas impugnadas, relativas a la clasificación arancelaria conforme a la cual debió declararse la mercancía.

    En tal sentido, observa la Sala que la recurrida juzgó que en el presente caso se trataba, en principio, de dos tipos de mercancías distintas, a saber, la constituida por 607 cartones de “sábanas” y la referida a 50 cartones de “edredones”, las cuales debieron declararse bajo códigos arancelarios diferentes; así, la primera de ellas debía clasificarse bajo la partida arancelaria 6302.31.00, con precios CIF, y la segunda bajo el código 9404.90.00, con valor normal en aduanas.

    No obstante lo anterior, la consignataria aceptante adujo que la mercancía identificada como “sábanas” no podía ser clasificada bajo el código arancelario 6302.31.00, toda vez que el mismo se refiere es a mercancía 100% algodón, y en el presente caso la misma se encuentra constituida por una mezcla de 50% algodón y 50% polyester.

    Ahora bien, respecto de tales particulares pudo esta Sala constatar que en fecha 17 de abril de 2000, la sociedad mercantil contribuyente declaró la mercancía ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira, bajo el precitado código arancelario 9404.90.00, con un peso de 18.635,00 Kgs., valor de Bs. 72.467.820,60 y tarifa del 23% ad valorem; sin embargo, una vez pasada a reconocimiento, la autoridad aduanera objetó la codificación arancelaria bajo la cual fue clasificada la misma, determinándose, respecto de la mercancía identificada como “sábanas” que su correcta clasificación era la comprendida en el código 6302.31.00, con tarifa del 20% ad valorem y precios CIF de $ 10,00 por Kilogramo. Dicha variación en la partida arancelaria fue realizada por cuanto esta era “la más avanzada entre las susceptibles de clasificación según lo establecido en la nota 2-A de la sección XI y la nota 2-A de subpartida de la sección XI”.

    En igual sentido, pudo advertir este Alto Tribunal respecto de la afirmación sostenida por la Administración Aduanera y ratificada por el Tribunal a quo en su sentencia, en cuanto a la existencia en el presente caso de dos tipos de mercancías (sábanas y edredones) clasificables bajo distintos códigos arancelarios, que la contribuyente no se opuso a dicho alegato, bien en la instancia o ante esta alzada, ni trajo a los autos elementos probatorios que lograran desvirtuar tal aseveración y permitieran a esta Sala concluir que, efectivamente, se trataba de una misma mercancía clasificable bajo un solo código arancelario. En consecuencia, no mediando oposición de la contribuyente sobre tal punto, se tiene como cierta la existencia de dos tipos de mercancías. Así se declara.

    Visto lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de clasificación arancelaria suscitado en el caso de autos, a cuyo fin estima pertinente formular las siguientes consideraciones:

    De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico aduanero, las operaciones de importación, exportación y de tránsito de mercancías en el territorio nacional, estarán sujetas al pago de los impuestos que autoriza la Ley Orgánica de Aduanas, en los términos que ésta prevé; así, la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente será la fijada en el Arancel de Aduanas, el cual será promulgado por el Presidente de la República en C. deM.. Asimismo, quedará reservado única y exclusivamente a dicho instrumento, la clasificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras según su tipología, vale decir, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos (artículos 82 y 83 del texto aduanero).

    Por su parte, la calificación de las mercancías dentro de las clasificaciones anteriores solamente podrá verificarse a través del citado Arancel de Aduanas, siendo nula la calificación que no cumpla con dicha formalidad; así, tal previsión se encuentra íntimamente vinculada con la seguridad jurídica tanto de los contribuyentes como de la propia Administración Aduanera, a quien en definitiva toca interpretar y aplicar dicho arancel, impidiendo de esta forma que exista una diversidad de regulaciones sobre la materia en otros instrumentos distintos de éste.

    Ahora bien, en tal instrumento regulador de las operaciones aduaneras quedan comprendidas todas las mercancías según sea su clasificación, pudiendo pertenecer bien a una o a varias clasificaciones arancelarias en atención al tipo de mercancía de que se trate; no obstante, la calificación de éstas dentro de cada codificación quedará en manos de la Administración, quien finalmente determinará la calidad de cada ítem dentro de dichas clasificaciones.

    Siguiendo el prefijado orden de ideas, se advierte de nuestro instrumento arancelario que para el ordenamiento de las mercancías, fue adoptada la Nomenclatura Arancelaria A.C. de los Países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), la cual está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (artículo 1 del Arancel). En tal sentido, respecto del odenamiento de las mercancías objeto de operaciones aduaneras, disponen los artículos 2, 3, 4 y 7 del referido Arancel de Aduanas (Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 09 de febrero de 1996), lo siguiente.

    Artículo 2: A los efectos del presente Arancel la Nomenclatura comprende las Partidas, las Subpartidas y los Códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de lo Capítulos y de las Subpartidas, las Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.

    Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduana, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Nomenclatura y estará conformada por el código numérico y su correspondiente descripción.

    Artículo 4: El Código numérico estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de Subpartidas Subregionales o Subpartidas Nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican, el Capítulo; el tercero (3) y el cuarto (4), la Partida; el quinto (5) y el sexto (6), las Subpartidas del Sistema Armonizado; el séptimo (7) y el octavo (8), las Subpartidas Subregionales; y el noveno (9) y el décimo(10), las Subpartidas Nacionales.

    Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda.

    Artículo 7: Se entenderá por Régimen General, la Tarifa y el régimen legal indicados en las columnas 3, 4 y 5 del artículo 21 del presente Decreto.

    Ahora bien, el artículo 21 del citado instrumento establece respecto de la nomenclatura, sus impuestos y el régimen legal correspondientes a la mercancías, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 21: La Nomenclatura del presente Arancel, los impuestos y el régimen legal correspondiente a la importación de mercancías, son los siguientes:

    (Omissis).

    Sección XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

    Notas de Sección

    52 Algodón
    (Omissis).

    Derivado de lo anterior, este Supremo Tribunal estima necesario atender a la descripción de mercancías contenidas en los citados códigos arancelarios, a los efectos de determinar la correcta ubicación dentro del clasificador arancelario de las mercancías identificadas como “sábanas”. En tal sentido, contemplan dichos códigos lo siguiente:

    Código Descripción de Mercancías Tarifa General
    Ad-valorem
    63.02 ROPA DE CAMA, MESA, TOCADOR O COCINA.
    6302.10 - Ropa de cama, de punto:
    6302.10.10 - - De fibras sintéticas o artificiales 20
    6302.10.90 - - Las demás 20
    - Las demás ropas de cama, estampadas:
    6302.21.00 - - De algodón 20
    6302.22.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 20
    6302.29.00 - - De las demás materias textiles 20
    - Las demás ropas de cama:
    6302.31.00 - - De algodón 20
    94.04 SOMIERES; ARTICULOS DE CAMA Y ARTICULOS SIMILARES (POR EJEMPLO: COLCHONES, CUBREPIES, EDREDONES, COJINES, PUFES, ALMOHADAS), BIEN CON MUELLES (RESORTES), BIEN RELLENOS O GUARNECIDOS INTERIORMENTE CON CUALQUIER MATERIA, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O PLASTICO CELULARES, RECUBIERTOS O NO.
    9404.10.00 - Somieres 20
    - Colchones:
    9404.21.00 - - De caucho o plástico celulares, recubiertos o no 20
    9404.29.00 - - De otras materias 20
    9404.30.00 - Sacos (bolsas) de dormir 20
    9404.90.00 - Los demás 20

    De la clasificación precedente, pudo observar esta Sala que la Administración Aduanera procedió a ajustar el mencionado código arancelario, respecto de la mercancía consistente en sábanas, de una partida más genérica a una específica, bajo la cual se describen expresamente aquellas mercancías identificadas como “ropa de cama”, definición ésta dentro de la cual encuadran, en principio, las “sábanas”.

    Bajo este mismo contexto, se advierte que mediante Resolución N° 270 del 02 de noviembre de 1999 (Gaceta Oficial N° 36.823 del 05 de noviembre de 1999), el Ministro de Finanzas fijó, para las mercancías de importación en ella descritas, los precios CIF que habrían de regir a los efectos del cálculo de los correspondientes impuestos de importación y demás gravámenes; indicando en cuanto a la partida 6302.31.00 (de algodón), un precio CIF de $ 10,00 por kilogramo.

    Luego, en el contexto debatido observa la Sala que el descrito código 6302.31.00, como se indicó alude a mercancías de algodón, sin señalar de manera expresa si en tal ítem quedan comprendidas únicamente prendas cuya composición sea 100% algodón o bien aquellas que presenten mezclas de otros elementos en su composición. Ahora bien, cuando se suscitan este tipo de circunstancias el Arancel de Aduanas ordena interpretar las partidas del Sistema Armonizado, atendiendo a las “Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura”, conforme a las cuales:

    La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

    1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

    2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin desmontar todavía.

    b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

    3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo; incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

    (Omissis).

    De conformidad con las reglas generales precedentemente trasncritas, con especial referencia a las señaladas Reglas 2, b) y 3, la Sala observa que cuando un producto o mercancía se presente mezclado o compuesto por varios elementos o materias, la sola mención a una de sus materias en una partida, hará que el mismo sea clasificable bajo esta, siempre y cuando no exista alguna disposición en contrario que ordene su exclusión de la misma y su clasificación en otra distinta. En igual sentido, cuando se trate de manufacturas compuestas de dos o más materias que puedan ser incluso clasificables en más de dos o tres partidas, habrá de determinarse, a la luz de las previsiones de la Regla 3, en principio y siguiendo el orden de clasificación expuesto en sus literales, la partida que contenga la descripción más específica para clasificar la mercancía; por la materia o el artículo que le confiera a la mercancía su carácter esencial, cuando ello fuere posible, y cuando no resultare posible clasificar específicamente la mercancías conforme a los literales anteriores.

    Así, en el caso bajo análisis se observa que la mercancía importada consiste en sábanas, y que tal como se indicó supra, en el código 6302 “ropa de cama, mesa, tocador o cocina”; se agrupan aquellas mercancías identificadas como “ropa de cama”, mientras que en el código 9404 se clasifican a los “artículos de cama y artículos similares”, como por ejemplo colchones, cubrepiés y edredones, entre otros; todo lo cual permite a esta Sala concluir, en aplicación de las reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria, que la partida correcta para declarar los 607 juegos de sábanas importados por la contribuyente de autos, resultaba ser la 6302, que específicamente ampara a las ropas de cama. Ahora bien, tales juegos de sábanas como se ha mencionado a lo largo del presente fallo, presentan una composición mixta, vale decir, 50% algodón y 50% polyester; siendo que la partida identificada como 6302.31.00, conforme a la cual fue ajustada la declaración de la contribuyente, alude a “las demás ropas de cama de algodón”, sin detallar si tales deben estar compuestas en un 100% de algodón o bien pueden estar mezcladas con otros componentes.

    En tal sentido, acogiendo las precitadas reglas interpretativas preceptuadas en los números 2, literal b), y 3, literal a), en atención a la composición de las mercancías cuestionadas, y siendo la partida 6302.31.00, la que más específicamente detalla la mercancía, resulta forzoso a esta Sala concluir que la clasificación arancelaria correspondiente a los 607 juegos de sábanas introducidos al territorio aduanero nacional bajo consignación de la contribuyente, es la contenida en la mencionada partida arancelaria 6302.31.00, a la cual corresponden según lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 279, supra identificada, precios CIF de $ 10,00 por kilogramo, tal como acertadamente fue advertido por la funcionaria reconocedora en el acta dictada al efecto. Por tales motivos, devienen en improcedentes los alegatos desestimatorios expuestos sobre dicho particular por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

    Ahora bien, respecto de la restante mercancía importada por la contribuyente consistente en 50 cartones de edredones, declarados bajo el código arancelario 9404.90.00, debe esta Sala destacar que en efecto su clasificación fue la correcta, tal como lo advirtió la propia Administración Aduanera, toda vez que dicho código alude a “artículos de cama y artículos similares, como por ejemplo colchones, cubrepiés y edredones”. Así se declara.

  8. Procedencia de las sanciones impuestas de conformidad con los literales a) y b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas

    Una vez advertido el error cometido por la contribuyente de declarar bajo el código arancelario 9404.90.00, la mercancía consistente en 607 juegos de sábanas, siendo lo procedente hacerlo según el código 6302.31.00, con precios CIF, debe esta Sala determinar si eran o no aplicables dichas sanciones y, en caso de resultar ello procedente, determinar cuál de estas debía imponerse en atención a lo dispuesto en el artículo 125 del texto aduanero.

    Así, establecen los artículos 120 y 125 de la ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:

    Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

    a) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada:

    Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de Aduanas con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las mercancías.

    Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.). si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana.

    b) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

    Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado.

    Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquél.

    (Omissis).

    Artículo 125: Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales.

    (Destacados de la Sala).

    En este orden de ideas, se advierte que en el presente caso la Administración Aduanera impuso la sanción establecida en la letra a) del citado artículo 120, por cuanto la mercancía importada no correspondía con la clasificación arancelaria declarada, así como la prevista en su literal b), debido a que del reconocimiento resultaron impuestos superiores a los declarados por la contribuyente.

    Ahora bien, vista la concurrencia de ambas sanciones la Administración Aduanera estimó procedente aplicar la mayor de ellas, vale decir, la del literal b) del citado artículo, a tenor de lo ordenado por el referido artículo 125 del texto aduanero; en tal sentido, pudo advertir esta Sala que por resultar procedente la codificación arancelaria contenida en el ítem 6302.31.00, con tarifa del 20 % ad valorem, le eran aplicables a las mercancía cuestionadas los precios CIF establecidos en la Resolución N° 270 del Ministerio de Finanzas, a los fines de determinar los derechos de importación de la misma.

    Luego, de la aplicación de tales precios oficiales fijados en $10,00 por kilogramos, surgió que el valor de dicha mercancía declarado por la contribuyente era menor al valor determinado por la Administración Aduanera, configurándose de esta forma el supuesto de hecho descrito en el mencionado literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por tales motivos, resulta forzoso desestimar el alegato hecho valer por la contribuyente contra tal sanción, y declarar la procedencia legal de la referida multa. Así se declara.

    En cuanto a la forma de determinar el quantum de dicha sanción, el Tribunal a quo, interpretando lo establecido en el artículo 181 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, estimó que la misma debió liquidarse en el presente caso, sobre la diferencia de impuesto que resultaba a pagar entre el impuesto calculado sobre la base imponible determinada por la Aduana y aquel impuesto que liquidó y pagó la recurrente sobre la base imponible por ella declarada; circunstancia contra la cual apela la representación fiscal al considerar que tal sanción fue correctamente determinada por la Administración Aduanera Tributaria. A los pretendidos efectos, debe observarse lo que sobre el particular contempla el mencionado artículo 181 del reglamento de dicha ley, el cual dispone que:

    Artículo 181: En los casos en que, efectuada la autoliquidación, surgieran discrepancias en el acto de reconocimiento, la aduana procederá emitir una planilla de liquidación por el total de los gravámenes causados, sin perjuicio de las sanciones legales que pudieren corresponder si fuera el caso. El servicio de liquidación de la aduana tendrá hasta tres (3) días hábiles para emitir dicha planilla.

    PARÁGRAFO UNICO: Si el consignatario, exportador o su representante legal han pagado o garantizado previamente los gravámenes autoliquidados, la planilla de liquidación se emitirá por el exceso de gravámenes que resulten contra la autoliquidación presentada

    .

    Así las cosas, del análisis de la referida norma entiende este Alto Tribunal que tal disposición hace alusión a las discrepancias advertidas en el reconocimiento que dieran lugar a un ajuste en los gravámenes declarados, y ante las cuales debe proceder la Administración Aduanera a emitir una nueva planilla por los montos que realmente correspondan, con inclusión de los ya pagados al Fisco Nacional en virtud de la autoliquidación presentada por el contribuyente; no obstante, la propia norma legal deja a salvo las sanciones que pudieran corresponder si fueren procedentes. Por tales motivos, juzga la Sala que si bien es cierto que la nueva liquidación de gravámenes debe tomar en cuenta los que ya hubieren sido satisfechos y enterados al Fisco Nacional, no resulta aplicable dicha disposición a los efectos del cálculo de la sanción contemplada en el mencionado literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de que deba ser calculada dicha multa únicamente por lo que respecta a la parte omitida; ello así, en atención a que la norma resulta clara e inteligible al indicar de forma expresa cómo debe procederse a imponer la sanción en ella contenida, de lo cual surge evidente que la referida multa fue correctamente impuesta por la autoridad aduanera, tal como lo sostiene el representante de los intereses fiscales de la República, debiendo en consecuencia revocarse del fallo apelado el pronunciamiento emitido en cuanto a dicho punto. Así se decide.

  9. Procedencia de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En su sentencia, juzgó el Tribunal de la causa que en el presente caso no se configuraba la contravención tributaria, por cuanto la conducta en que incurrió la recurrente tenía sanciones específicas en la Ley Orgánica de Aduanas; sin embargo, tal pronunciamiento no es compartido por la representación fiscal, quien alega que dicha sanción si era procedente, debido a que la misma es de tipo objetivo, verificable ante la acciones ilegítimas que causen una disminución de ingresos al Fisco Nacional.

    Visto lo anterior, esta M.I. estima pertinente destacar que tanto la Resolución de Multa, sin número, del 24 de abril de 2000, como la Resolución de Multa N° APLG/AAJ-0148-2.000, correlativo N° 09788-17-04-2.000, establecieron en forma expresa que dicha sanción resultaba procedente en virtud de las objeciones advertidas en materia aduanera (clasificación arancelaria), las cuales al afectar la base de cálculo del impuesto al valor agregado derivaron en una disminución ilegítima de ingresos tributarios por la cantidad de Bs. 9.049.839,10, sancionada de conformidad con dicho artículo 97.

    Conforme con tal motivación, debe disentir esta alzada del pronunciamiento dictado por el juez a quo sobre este punto, debiendo en consecuencia confirmar dicha sanción, toda vez que la misma, tal como se indicó supra, fue impuesta respecto de la disminución de ingresos tributarios advertida en concepto de impuesto al valor agregado, motivo por el cual resultaba distinta e independiente de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, determinadas por la autoridad aduanera ante la violación de la normativa que rige dicha materia. En consecuencia, resulta procedente el alegato expuesto por la representación fiscal, debiendo por tanto, revocarse de dicho fallo el pronunciamiento atinente al mencionado particular. Así se declara.

  10. Procedencia del reintegro por pago indebido solicitado por la contribuyente.

    La contribuyente solicitó ante el Tribunal de mérito declarar la procedencia del reintegro de la cantidad de Bs. 1.985.641,30, por cuanto alega que la misma fue pagada de más al Fisco Nacional, debido al error cometido por ésta en la declaración de las mercancías objeto de operación aduanera; frente a tal solicitud, juzgó el a quo que del análisis del expediente no constaba que la recurrente hubiere hecho reclamación alguna de este tipo ante la Administración Tributaria, órgano encargado de recibir y tramitar la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Lo anterior, aunado a que tampoco constaba en el expediente un pronunciamiento emitido por la máxima autoridad jerárquica tributaria relacionada con esa reclamación.

    Ello así, del análisis de las actas procesales del presente expediente pudo efectivamente concluir este Alto Tribunal que tales razonamientos estuvieron apegados a derecho, por cuanto dicha solicitud no debió ser planteada ante el órgano jurisdiccional, sino ante la Administración Tributaria; motivo por el cual se estima improcedente la pretensión de reintegro aducida por la contribuyente. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN En atención a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eglée Barrios Figuera, supra identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LENCETEX, C.A., contra la sentencia N° 0016/2003, dictada el 17 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    - CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.J.P.S., actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra el mencionado fallo. En consecuencia, se confirma dicho pronunciamiento judicial salvo en lo relativo a la forma de imposición de la multa establecida en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y en cuanto a la improcedencia de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, puntos éstos que se establecen conforme a lo decidido en el presente fallo.

    SE CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en: i) Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 24 de abril de 2000, emanada de la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) Resolución de Multa, sin número, de fecha 24 de abril de 2000, dictada por la mencionada dependencia aduanera; iii) Resolución de Multa N° APLG/AAJ-0148-2000, correlativo N° 09788 de fecha 27 de abril de 2000, dictada por el Gerente de la referida Aduana Principal Marítima de La Guaira, y contra las iv) Planillas de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, H-99 Nos. 0053608 y 0053609, expedidas por dicha aduana por la cantidad de Bs. 91.844.206,88.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.E.. N° 2003-1317

    En diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02084, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no haber asistido a la sesión.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

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