Decisión nº 1732 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: LENRI R.P.U., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.504.505 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466 y de éste domicilio.

DEMANDADA: G.J.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.099.434 y de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL: A.R.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 4829.

-II-

Antecedentes

El presente juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, se inicia mediante Libelo de Demanda presentada por el ciudadano LENRI R.P.U., debidamente asistido por el abogado A.R.P., contra la ciudadana G.J.M., previamente identificados y previa distribución de ley de tocó a este juzgado la presente causa, dándosele entrada en fecha ocho (08) de febrero de 2008 en el libro respectivo bajo el Nº 4829.

Admitida la demanda en fecha catorce (14) de febrero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007 se acordó librar la compulsa respectiva junto con recibo a los fines de realizar la citación de la demandada de autos, tal como fue ordenado en el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2007.

Riela al folio dos (02) del cuaderno de Medidas, diligencia estampada por el ciudadano LENRI R.P.U., debidamente asistido por el abogado A.R.P., ratificando la solicitud que cursa en el escrito libelar en el sentido que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Instituto de Previsión de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) y al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, para que informara a éste Juzgado lo siguiente: el primero el monto de Prestaciones e Intereses con inclusión de primas y bonificaciones correspondientes a la ciudadana G.J.M.; el segundo el monto de los ahorros de que dispone la referida ciudadana y el tercero respecto al certificado de registro del vehículo número 22522884 de fecha 26 de febrero de 2003.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2007 el Alguacil de este Juzgado, consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por la ciudadana G.J.M..

Riela desde el folio cuatro (04) al folio ocho (08) del Cuaderno de Medidas, Sentencia Interlocutoria mediante la cual se negó las Medidas Preventivas solicitadas por el ciudadano LENRI R.P.U., en virtud que no se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar dicha medida.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2007 la ciudadana G.J.M., debidamente asistida por la abogada A.R.P.A., le confiere poder Apud Acta pero amplio en cuanto a derecho se refiere a la mencionada abogada.

En fecha tres (03) de mayo de 2007 la abogada A.R.P.A., en su carácter de autos, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2007.

En fecha primero (1º) de junio de 2008, el ciudadano LENRI R.P.U., parte demandante, debidamente asistido por el abogado A.R.P., por una parte, y por la otra la abogada A.R.P.A., apoderada judicial de la ciudadana G.J.M., han convenido en dar fin al presente juicio mediante la suscripción de Transacción, la cual se regirá en base a los términos siguientes:

“Primero: Mediante la presente transacción judicial, contenida en éste escrito ponemos fin al juicio, por partición de la comunidad de gananciales, que tiene el número 4829 de la nomenclatura interna de éste Tribunal. Segundo: De mutuo y común acuerdo declaramos que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal es el siguiente: Activo: a) Una casa situada en la URBANIZACIÓN RESIDENCIAL CANTACLARO, del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, dicha parcela tiene un área que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (292,82 mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE; en TRECE METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (13,31 (13,31 Mts.), con avenida principal, SUROESTE; en TRECE METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (13,31 Mts.) con parcela F-10; SURESTE; en VENTIDÓS METROS (22 Mts.) con parcela F-8; y NOROESTE: en VEINTIDOS METROS (22 Mts.) con parcela F_6. La casa-quinta tiene una superficie de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (79,64), y consta de la siguiente distribución: un (1) recibo comedor, una (1) cocina con fregadero, una (1) habitación principal con baño y accesorio, un (1) baño común y dos (2) habitaciones separadas, batea y área de servicios cercadas, que fue adquirida según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 10 de noviembre del año 1.997, bajo el número 48, tomo 2, protocolo 1, folios 217 al 221, trimestre cuarto , sobre la cual pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del IPASME, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). El valor estimado de este inmueble es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).b) un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: COSA; AÑO: 2.003; COLOR: BEIGE, SERIAL DE MOTOR: 53V302722, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51653V302722; PLACAS: GCA380, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, que pertenece según certificado de registro de vehículo, número 22522884, de fecha 26 de Febrero de 2.003, que anexamos en original al presente documento. El valor estimado de este vehículo es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). c) Las Prestaciones Sáciela que corresponde a la ciudadana; G.J.M., ya identificada, en su condición de profesora, al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, antes Ministerio de Educación Cultura y Deportes, desde el año 1.981 a la presente fecha ostenta el cargo, de Docente VI. El monto estimado de las prestaciones sociales es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).Pasivo: A) Hipoteca convencional de primer grado a favor del IPASME, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) , sobre la casa situada y alinderada, en el activo, señalado con la letra “a”. Solo existe este pasivo. Tercero: DE LA PARTICIÓN: Las partas que suscriben esta transacción conviene en lo siguiente: a) en adjudicar en plena propiedad a la ciudadana; G.J.M., parte demandada, el bien descrito en la letra “b” de los activos es decir; un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: COSA; AÑO: 2.003; COLOR: BEIGE, SERIAL DE MOTOR: 53V302722, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51653V302722; PLACAS: GCA380, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, que pertenece según certificado de registro de vehículo, número 22522884, de fecha 26 de Febrero de 2.003, que anexamos en original al presente documento. El valor estimado de este vehículo es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).b) En cuanto al inmueble (casa) descrito en la letra “a” del presente escrito, las partes que suscribe esta transacción, convienen en venderla por el valor estimado, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), cuyo precio se dividirá entre dos (02), y se entregara a cada uno de los exconyuges, la cantidad de SENTENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00). Ahora con relación al pasivo, por concepto de hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre éste inmueble, se les deducirá el cincuenta por ciento a cada uno, del monto total de la deuda hipotecaria. Asimismo a la ciudadana G.J.M., ya identificada, se le descontara la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), de la parte que le corresponde por la venta de la casa, que corresponden al 50% del valor del vehículo, señalado en este escrito, y se le entregara esta cantidad al ciudadano LENRI P.U.. Las partes que suscriben esta transacción judicial, de mutuo y común acuerdo establecen como cláusula penal, para indemnizar daños y perjuicios, un monto de 25% del valor de la casa si la misma no se vendiere por causas imputables a uno de los exconyuges. En cuanto a las prestaciones, solicitamos al juez que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana G.J.M.N., desde su ingreso hasta la fecha 09 de diciembre de 2005, cuando se disolvió el vinculo matrimonial entre nosotros, según sentencia que corre en autos. Convenimos que cualquiera que sea el monto de las prestaciones, en que sea el monto de las prestaciones, en que se adjudique al ciudadano Lenri P.U., la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).Cuarta: Las partes que suscribe esta transacción convienen en pagar cada una de ellas, los honorarios profesionales a sus respectivos abogados. Por último solicitamos que la presente transacción judicial sea admitida, sustanciada y declarada su homologación, con el correspondiente archivo del expediente.”

En fecha cinco (5) de junio de 2007 el ciudadano LENRI R.P., debidamente asistido por el abogado A.P., consigna copia certificada del documento de propiedad de la casa ubicada en la Urbanización Canta Claro, Sector “F”, casa Nº F-07 del Municipio San Carlos del estado Cojedes, expedido por el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007 el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes.

En fecha veinte (20) y veintiuno (21) de septiembre de 2007 el Alguacil de este Juzgado consigna las boletas de notificaciones debidamente firmadas por el ciudadano LENRI R.P.U., parte demandante y por la apoderada judicial de la ciudadana G.J.M., parte demandada.

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2007 el tribunal a los fines de proveer sobre la transacción formulada por las partes, acordó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), a los fines de que informara a la brevedad posible a éste Juzgado, el monto o saldo correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana G.J.M.. Se libró Oficio.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007 el tribunal a los fines de proveer sobre la transacción formulada por las partes, acordó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), a los fines de que informara a la brevedad posible a éste Juzgado, el monto o saldo correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana G.J.M., dejándose sin efecto y agregándose a los autos el oficio Nº 05-343-509, librado en fecha once (11) de octubre de 2007.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, el ciudadano LENRI R.P.U., debidamente asistido por el abogado A.R.P., solicitando que se le ratifique los oficios librados que corre inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) y se le designe correo especial, acordándose por auto de fecha siete (07) de marzo de 2008.

Riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente juramentación del correo especial ciudadano LENRI R.P.U., acordándosele hacerle entrega del oficio librado Nº 05-343-122 librado al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Recursos Humanos.

En fecha nueve (09) de abril de 2008 el ciudadano LENRI R.P.U., debidamente asistido por el abogado A.R.P., consignado sobre de correspondencia que le fuera entregado por éste Tribunal para ser entregado en las Oficinas del Ministerio Popular para la Educación, ubicado en la ciudad de Caracas, la cual dicha correspondencia fue recibida en fecha tres (03) de abril de 2008.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008 el tribunal acordó ratificar los oficios librados Nº 05-343-509 y 05-343-122 en fecha 11 de octubre de 2007 y 07 de marzo de 2008 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 la abogada A.R.P.A., en su carácter de autos, consignó en dos (02) folios útiles, Escrito solicitando la compra del inmueble descrito en el escrito de transacción de fecha primero (1º) de junio de 2007.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, se agregó a los autos el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009.

-III-

Consideraciones para decidir.-

Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:

“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio

(negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 02-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente Nº 06-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente Nº 04-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

(negritas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.

Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.

Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes

.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito de fecha primero (1º) de junio 2007, que las partes intervinientes en este proceso, han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha primero (1º) de junio de 2007, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

-III-

DECISIÓN.-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por el ciudadano LENRI R.P.U., parte demandante, debidamente asistido por el abogado A.R.P., y la abogada A.R.P.A., apoderada judicial de la ciudadana G.J.M., parte demandada y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil . Archívese el presente expediente. Así se establece.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde y se archivó el presente expediente constante de ciento dos (102) la pieza principal y ocho (8) folios útiles el cuaderno de medidas.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Exp. Nº 4829.

AECC/SMVR/zuly herrera.

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