Sentencia nº REG.000761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2012-000605

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por desalojo, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por la sociedad mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, (INVELCA), representado judicialmente por los abogados R.R.G., J.G.S.L., M.D.D. y A.V.R.G., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A (MYSOCA), sin representación judicial acreditada en autos; el mencionado órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, declaró sin lugar la demanda.

Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2012, la parte demandante apeló de la referida decisión, y en fecha 16 de mayo del mismo año la parte demandada también ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 27 de julio de 2009. Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el juzgado de la cognición.

En fecha 1° de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, dio por recibido el expediente.

En fecha 7 de junio de 2012, el supra citado órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en virtud de su incompetencia para conocer en razón de la materia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 4 de julio de 2012, el juzgado declinado dio por recibido el expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de Despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior declinado señaló textualmente: “…A razón de la citada solicitud, este Tribunal acuerda remitir copias certificadas del presente recurso de apelación, en el cual corre inserto la solicitud de regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad que dirima lo planteado (…) se exhorta al solicitante proveer los emolumentos necesarios para las copias…”.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de octubre de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con sede en Barcelona, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2012, declinó su competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal evidencia que la misma corresponde a una Apelación en un juicio por Desalojo interpuesto por la empresa INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales C.A. (MYSOCA).

Ahora bien, visto que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no es competente para conocer en materia Mercantil, y dado que ambas partes son personas jurídicas, es la Jurisdicción Mercantil la competente para el conocimiento de la presente. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Incompetente para conocer la presente causa

Segundo: En virtud de su incompetencia para conocer en razón de la materia, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Tercero: Devuélvase mediante itineración en el sistema JURIS2000 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de su remisión al Juzgado señalado.

Líbrese oficio. Déjese copia certificada…

.

De la anterior transcripción se observa que el Juzgado declinante se declaró incompetente para conocer del recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa, en virtud de que las partes son dos personas jurídicas y dentro de su ámbito competencial no se encuentra la materia mercantil, por ello declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Anzoátegui con sede en Barcelona.

Contra la referida decisión, el demandante mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2012, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la solicitud de regulación de competencia, el órgano jurisdiccional supra citado ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente ante esta Sala de Casación Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN COMPETENCIA SUSCITADA

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si esta Sala es la competente o no para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la demandante, es oportuno revisar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

...ARTÍCULO 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

ARTÍCULO 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, expediente Nº AA20-C-2003-000594, señaló lo que a continuación textualmente se transcribe:

…Es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala observa que en el caso bajo estudio se da el primer supuesto, es decir, la parte actora interpuso la solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión del Juzgado Superior en la cual se declara incompetente para conocer de la causa, lo cual, atribuye competencia a la Sala para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

El caso bajo estudio, trata de un juicio por desalojo en el cual las partes interpusieron recurso ordinario de apelación, contra el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Como primer aspecto resaltante, la Sala considera necesario dilucidar respecto a la materia (civil-mercantil), en virtud del planteamiento del juzgado declinante.

Con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer sobre la materia de desalojo, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartagena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, lo que a continuación se transcribe:

“…Evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito se desprende que las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, tal y como se dispone en el artículo 33 del citado Decreto.

A mayor abundamiento, con respecto a la competencia de las distintas jurisdicciones para conocer acerca de una demanda de desalojo, la Sala, en reciente sentencia N° 363, de fecha 3 de octubre de 2.012, Expediente AA20-C-2012-000479, estableció en su parte motiva lo siguiente:

“…Al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por desalojo, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual, le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

Acorde a los razonamientos antes expresados, la Sala estima que el juzgado competente por la materia para conocer de la apelación interpuesta por las partes contra el fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, es el juzgado declinante, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, siendo que tal y como, lo dejó sentado esta Sala en decisión N° 165 dictada en ponencia conjunta en fecha 12 de abril de 2011, en el juicio seguido por Hotel Los Mares, S.R.L., contra C.J.M.E., expediente N° 2010-000539, que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno, se afecta la competencia civil de algún Tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa, por cuanto, la misma ordena la creación y funcionamiento de otros Tribunales con el propósito de conformar dicha jurisdicción contencioso administrativa.

De modo que, con la publicación de la mencionada Ley, de forma alguna a los Tribunales Superiores Civiles que les fue atribuida momentáneamente la competencia contencioso administrativa, les fue suprimida su competencia natural en materia civil. Así se decide.

De transcripción de la jurisprudencia de la Sala fechada 3 de octubre de 2012, se evidencia como nuevamente le fue otorgada competencia a la jurisdicción civil ordinaria para conocer acerca de las demandas de desalojo, además de recalcarse que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno, se afectó la competencia civil de algún Tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se le atribuyera transitoriamente la competencia contencioso administrativa, de lo cual, se deduce inminentemente que el ámbito competencial para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisión del juzgado de la causa de fecha 27 de julio de 2009, pertenece al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con sede en Barcelona, tal y como se declarará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada por la demandante en el presente juicio; 2) Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el fallo de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, CON SEDE EN BARCELONA.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en de Barcelona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000605

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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