Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000446

El 3 de mayo de 2011, el abogado F.H.L., titular de la cédula de identidad N° 3.209.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.611, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, formal recurso de queja contra la abogada M.B. MALAVÉ S., en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, que declaró: (i) sin lugar la recusación formulada por el abogado F.H.L., endosatario en procuración de Agropecuaria La Morreña S.R.L., contra la jueza accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogada C.H.; (ii) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, impuso al preindicado abogado una multa equivalente a tres unidades tributarias (3 U.T.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, de las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, la cual deberá el sancionado acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión; (iii) en aras de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no tener impedimento legal alguno “(…) esta Juzgadora seguirá conociendo del presente expediente”, y (iv) no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Mediante diligencia suscrita el 30 de mayo de 2011, el abogado F.H.L., solicitó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

El 7 de junio de 2011, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, a los fines de resolver lo conducente.

Mediante sentencia N° 0000493 del 28 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil declinó su competencia en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del presente asunto.

Llegada la oportunidad, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE QUEJA

En torno al ámbito objetivo de su reclamo, el accionante expuso lo que sigue:

Que el reclamo se ejerce en virtud “(…) de la decisión DEFINITIVA, de fecha 13-12-2010 (sic), proferida por la Juez Superior Civil, Mercantil del Tránsito (sic) y Bancario del Estado Cojedes (…) siendo esta decisión, una sentencia DEFINITIVA, en razón de que contra la decisión de un Juez Superior, que decide una RECUSACIÓN en esa instancia, no procede recurso alguno, como bien lo señala el artículo 101 [del Código de Procedimiento Civil]” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que en el mencionado acto decisorio se ordenó “(…) con fundamento en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, imponerme una MULTA de tres (3) Unidades Tributarias (?) (sic), lo cual hace violando flagrantemente expresas disposiciones LEGALES y CONSTITUCIONALES, que tienen relación con el DERECHO a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO” (Destacado del escrito).

Que “(…) de una lectura detallada y pormenorizada del artículo ‘98’ (sic) del Código de Procedimiento Civil, en el que se fundamenta la Juez M.M., no se observa que exista que la multa a imponer sea de tres (3) Unidades Tributarias, si no por el contrario este dispositivo legal señala que será de ‘DOS MIL BOLÍVARES, SI LA RECUSACIÓN NO FUESE CRIMINOSA Y DE CUATRO MIL SI LO FUERE’ (?) (sic)” (Mayúsculas del escrito).

Considera el quejoso “(…) que la ciudadana Juez M.M., se excedió de una forma ARBITRARIA e ILEGAL al [imponerle] a título personal (?) (sic) y no como representante legal de la ‘AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L.’, el monto de una multa que COMO TAL, NO ESTÁ ESTABLECIDA en la Ley Adjetiva Civil, de Tres (3) Unidades Tributarias, con lo cual [le] causó un PERJUICIO económico representado por unos DAÑOS y PERJUICIOS causados, al cancelar indebidamente, el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195,00) (sic) correspondientes a tres Unidades Tributarias pagadas al Fisco Nacional, en lugar de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (sic) como dispone realmente el artículo 98 ejusdem (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Fundamentó su pretensión en los artículos 829, 830, 832 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25, 26 y 49, numerales 1, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y puntualizó que “(…) la conducta de la Juez Provisoria M.M., del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario del Estado Cojedes, era además interesada por estar evidentemente PARCIALIZADA con su colega recusada máxime, cuando hoy ningún Juez de la República, multa a un abogado en ejercicio por haber recusado a un Juez en una causa cualquiera” (Destacado del escrito).

Que “(…) la demanda la [propone] en tiempo oportuno en virtud de que, como se observa del folio ‘59’ (…) que fue en fecha 04 de marzo de 2011, cuando [conoció y se dio] por enterado de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, cuando se impuso la multa. En consecuencia, [procedió] en tiempo hábil y estando a derecho, a CANCELAR (el día 09-03-2011) y CONSIGNAR (el día 11-03-2011), la mencionada arbitraria e ilegal multa, cuya imposición violentó expresos dispositivos legales y constitucionales, al decidir la sentencia en cuestión, SIN LUGAR la recusación planteada, obviando además que el suscrito había denunciado a la Juez Recusada C.H., por ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES, en fecha 13 de julio del 2009 (…)” (Mayúsculas del texto).

Solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a las prescripciones del artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, corresponde a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, analizar su competencia para conocer del presente juicio de queja y, con tal propósito, acoge el criterio sostenido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005, caso: “Vicenta L.M. y otros”, la cual precisó lo siguiente:

(...) la nueva Ley [Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo (…)’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 (…) (Caso: J.A.V.), señaló:

‘(…) las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Cónsono con el criterio citado, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, recoge en sus artículos 17 y 18 las prescripciones que estructuran la conformación de los Juzgados de Sustanciación de cada Sala y algunos aspectos procedimentales respecto de la tramitación de las apelaciones y otros recursos que se incoen contra sus decisiones, de tal forma que se integra legalmente a la organización de cada Sala de este Alto Tribunal estos órganos desconcentrados que sirven de auxilio a la función jurisdiccional.

Es por ello que, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme al criterio anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento del presente recurso de queja. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado de Sustanciación observa:

Como premisa de juzgamiento, se tiene que el procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, según ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T., fue impuesto por el legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado a la parte querellante daño o perjuicio estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Ahora bien, en cuanto a la tramitación del juicio de queja, cabe destacar que el mismo se desenvuelve en dos fases perfectamente diferenciadas, una primera etapa, no contenciosa, cuyo trámite es sumario, y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir “no ha lugar a la queja” concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente. (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, del 12 de julio de 2006, caso: “Marco A.R.A. contra Luis Ángel Gramcko González”).

En este sentido, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, que también el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibídem (Cfr. Sentencia la Sala Plena N° 5 del 14 de enero de 2010, caso: “Rodolfo L.Q.M. contra Luis Alfredo Sucre Cuba”).

Lo anterior, según ha indicado la Sala Plena de este Alto Tribunal, es relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal.

En efecto, de una revisión del escrito de queja se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los presupuestos procesales de admisión de toda demanda. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores premisas, se observa que en el presente caso se ejerció un recurso de queja contra la abogada M.M., en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, que declaró: (i) sin lugar la recusación formulada por el abogado F.H.L., endosatario en procuración de Agropecuaria La Morreña S.R.L., contra la jueza accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogada C.H.; (ii) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, impuso al preindicado abogado una multa equivalente a tres unidades tributarias (3 U.T.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, de las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, la cual deberá el sancionado acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión; (iii) en aras de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no tener impedimento legal alguno “(…) esta Juzgadora seguirá conociendo del presente expediente”, y (iv) no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Ahora bien, de una revisión detallada del escrito de la presente demanda, se observa que el propósito fundamental de la presente queja es, en definitiva, una impugnación velada de la multa impuesta por una recusación declarada sin lugar, siendo que conforme lo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 101, “No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

No obstante, con relación a la norma procesal antes aludida, la Sala de Casación Civil de este Tribunal ha admitido de forma excepcional el recurso de casación contra las sentencias que resuelven definitivamente estas incidencias. De tal forma, la preindicada Sala en sentencia Nº RH-00268 del 15 de mayo de 2008 (caso: “Corporación Macizo del Este, C.A. y Urbanizadora Loma Linda C.A.”), expresó lo siguiente:

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala venía manteniendo doctrina en el sentido de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

(…omissis…)

No obstante, dicho criterio fue abandonado en sentencia reciente Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras el cual ha sido ratificado en infinidad de fallos, donde se estableció:

‘….La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...

(Negrillas de la sentencia).

Entonces es el recurso de casación y no el de queja la vía de impugnación legalmente prevista para reexaminar la actividad de juzgamiento desplegada por la jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se podrá ventilar si efectivamente hubo o no una subversión del procedimiento que pudiera originar vulneración de su derecho a la defensa, pues en definitiva, con el recurso de queja lo que se persigue es el establecimiento de la responsabilidad civil del juzgador, siendo que en el presente caso, el demandante pretende cuestionar parcialmente el fallo pronunciado por ésta el 13 de diciembre de 2010, que resolvió la recusación propuesta, en consecuencia, la queja deviene en inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base en los motivos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, considera que al no cumplirse en el presente caso los presupuestos para declarar si existe mérito para iniciar el juicio de queja, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión formulada por el abogado F.H.L. contra la abogada M.B.M.S., en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de queja interpuesta por el abogado F.H.L., ya identificado, contra la abogada M.B. MALAVÉ S., en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión a la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente juicio de queja.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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