Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000245

Mediante oficio signado con el N° 816-06 del 20 de julio de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil, se remitió a esta Sala Plena, el expediente N° AA20-C-2006-000326, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado siguen los ciudadanos J.F.L. y Y.M.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.705 y 77.162, respectivamente, contra la ciudadana L.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.678.766. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial.

El 2 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del anterior asunto y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 17 de enero de 2005, presentado ante la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.F.L. y Y.M.O., antes identificados, demandaron el pago de honorarios profesionales a la ciudadana L.C. deN., antes identificada, por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de divorcio que esta última había incoado contra su cónyuge Á.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.056. A este respecto señalaron lo siguiente:

(…) Es evidente nuestra actuación como Abogados a favor de nuestra contratante L.C.D.N. (Sic), en la obtención y logro conseguido durante el juicio (…) ésta logró cobrar por intermedio de nuestro trabajo como Abogados la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE (Sic) (Bs.16.817.867,oo) los cuales les fueron retenidos a su cónyuge J.L.N., por el embargo preventivo decretado por este Juzgado el 05 de Mayo del 2003, los cuales se evidencia de las entregas hechas por este Juzgado a la intimada, en las diferentes y múltiples diligencias que constan en el expediente.

Es el caso Señor (Sic) Juez, la intimada L.C.D.N., el 13 de diciembre de 2004 nos revoca el poder otorgado y lo que es más grave, se niega a pagar los Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) causados con ocasión del Juicio (Sic) de Divorcio (Sic), el cual desde el punto de vista legal y económico ha sido fructuoso para ella. Ahora bien, hemos agotado las relaciones amistosas para lograr que nuestra contratante nos cancele los Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) causados con ocasión del Juicio (Sic) N° 3504, llevado por este Juzgado, y es por lo que ocurrimos a este Juzgado a estimar e intimar a la Ciudadana (Sic) L.C.D.N., para que nos pague la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES (Sic) (Bs. 3.363.573,oo), por concepto de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) (…)

.

El 16 de febrero de 2005, la ciudadana L.C. deN., anteriormente identificada, asistida por la abogada Mereliz C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.205, contestó la demanda, en los siguientes términos:

Alegó que: "(...) los Doctores J.F.L. y Y.M.O. (...) efectivamente me prestaron sus Servicios (Sic) Profesionales (Sic) (...) para presentar (...) solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de mi cónyuge, ciudadano ALVARO (Sic) GERSAN NÚÑEZ (...)".

Agregó que: "(...) antes de Revocarles (Sic) en fecha 13 de diciembre de 2004, el Poder (Sic) que les otorgué (...) me aseguré de que los honorarios profesionales de ambos abogados, habían sido totalmente satisfechos, con las cantidades de dinero que parcialmente me exigían y les entregaba a ellos y de las cuales sólo logré que me dieran un recibo por una de las cantidades entregadas, y que anexo con la presente contestación (...)”.

Por tales razones, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado presentada en su contra y, a todo evento, se acogió al beneficio de retasa.

El 16 de marzo de 2005, la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer el presente caso y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial.

El 18 de abril de 2005, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente y por decisión de esa misma fecha, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de marzo de 2006, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se dio cuenta en Sala el 4 de abril de 2006 y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ISBELIA J.P. DE CABALLERO.

El 29 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre del 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que se establece lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)".

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.) lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a que Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El 16 de marzo de 2005, la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

“(...) Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los Abogados J.F.L. y Y.M., en contra de la ciudadana L.C.D.N., conviene advertir que los supuestos honorarios intimados (...) fueron ocasionados en el presente expediente signado con el N° 03504, contentivo del juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana L.C.D.N., en contra del ciudadano Á.G.N. RUBIO.

(...)

En virtud de todo lo antes expuesto y después de una revisión minuciosa (Sic), este Tribunal observa que los abogados J.F.L., Y.M. y la ciudadana L.C.D.N., son mayores de edad, y que la presente Intimación (Sic) y Estimación (Sic) de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) se encuentra vinculada a un juicio de Divorcio (Sic), donde la naturaleza del procedimiento es disolver el vínculo matrimonial que une a la ciudadana L.C.D.N., con el ciudadano ALVARO (Sic) GERSAN NÚÑEZ RUBIO, por lo tanto no se afectan los derechos, ni los intereses de los niños y/o adolescentes J.I., C.J. y N.B.N.C., en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara Incompetente (Sic), por los motivos antes mencionados, y debe declinar la Competencia (Sic) al Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F. delE.Z. en razón de la materia y de la cuantía; y ordena se remita la pieza de Intimación (Sic) y Estimación (Sic) de Honorarios (Sic) profesionales del presente expediente signado con el N° 03504 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (...)”. (Mayúsculas del texto)

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 18 de abril de 2005, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(...) Extrayéndose de la lectura del presente expediente se estatuye que la pretensión del demandante (Sic) es por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, producto de su labor en representación de la ciudadana hoy demandada L.C.D.N., con ocasión del juicio de DIVORCIO ORDINARIO el cual conoció el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

Por lo que concretiza esta jurisdicente que resulta evidente de las actas procesales que lo planteado tiene como fundamento la existencia de un procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, lo cual deriva de una competencia funcional para el juzgado que conoció de la causa principal y la caracterización especial del señalado procedimiento.

(…)

Con fundamento en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA (...) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER y RESOLVER EL PRESENTE JUICIO (...)". (Mayúsculas del texto)

Para decidir la Sala observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

"(...) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala:

(…)

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.), señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado A.R. Jiménez, (Caso: Hella M.F.), establece:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso (…)

. (Subrayado de la Sala)

En el caso presente, los ciudadanos J.F.L. y Y.M.O., antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados a la ciudadana L.C. deN., antes identificada, en el mismo expediente donde cumplieron sus actuaciones, el cual cursa ante la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso, en razón de la competencia funcional, debe tramitarse en vía incidental en el mismo expediente donde cursa el juicio principal. En consecuencia, esta Sala Plena declara que el competente para conocer de la presente causa es la Sala de Juicio N 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para continuar conociendo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos abogados J.F.L. y Y.M.O., antes identificados, contra la ciudadana L.C.D.N., antes identificada. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese la presente decisión al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Segundo Vicepresidente,

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA A.R. JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H. B.R. MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO G.R.

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2006-000245

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado Juan Rafael Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

Esta Sala ha decidido en forma pacífica y reiterada que el conocimiento de los conflictos de competencia mixtos, entre tribunales de diferentes materias, cuya competencia está atribuida también a diferentes Salas debe ser conocido por la Sala Plena.

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examina el conflicto negativo surgido entre dos tribunales uno de protección del niño y del adolescente y otro laboral y declara que la Sala Plena es la competente para regular el conflicto negativo surgido entre ambos tribunales, fundado en que no tienen un superior común, en lugar de advertir que se trata de un conflicto de competencia mixto, entre tribunales de diferentes materias, que si bien es cierto no tienen un juzgado superior común, sí tienen una Sala común pues el conocimiento de ambas materias está atribuido a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, razón por la cual, la competencia para conocer del conflicto corresponde a la Sala de Casación Social y no a la Sala Plena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha debido declarar la decisión.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R. JIMÉNEZ L.I. ZERPA

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. AA10-L-2006-0000245.-

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