Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoFlagrancia

AUNTO: SP21-P-2010-987

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por la abogada L.D.M.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los coimputados L.J.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de S.C.d.M., Estado Táchira, nacido el 01 de enero de 1986, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.619, de 24 años de edad, soltero, hijo de A.L.F. (v) y Ramón Pedraza (v), residenciado en Sector Quebrada de Barro, avenida Principal casa sin número, cerca del Comando de la Victoria como a dos kilómetros, teléfono 0426-6754135; W.P.P., de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido el 24 de septiembre de 1980, titular de la cédula de ciudadanía N° V-5.468.951, de 29 años de edad, soltero, hijo de Aua E.P. (v) y Benito Pedroza (v), residenciado en Sector Quebrada de Barro, Avenida Principal casa sin número, cerca del Comando de la Victoria como a dos kilómetros, teléfono 0426-6754135; G.A.P.F., de nacionalidad colombiano, natural de Convención Norte de Santander, nacido el 18 de noviembre de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-23.226.284, de 38 años de edad, soltero, hijo de F.G. (v) y Jesús Manuel Pedroza (v), residenciado en Quebrada del Barro calle A.P., casa sin número S.C.d.M..

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje por el sector La Termoeléctrica, vía zona industrial, La Fría, estado Táchira, observaron la presencia de un vehículo de carga marca Chevrolet, modelo NPR turbo, año 2008, color blanco placas 580-PAV, el cual le indicaron a su conductor que se estacionara y procedieron a efectuar un registro observando en la parte trasera del vehículo que estaba encarpado, informando el chofer que transportaba maíz, pero al revisarse el camión se observó que se transportaba era sacos de café trillado (noventa y siete), solicitándole la documentación respectiva no presentando el chofer nada, y manifestó que ese café se transportaba desde S.C.d.M. y que iba para Cúcuta.

Seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse con la carga a la alcaba La Jabonosa en Colón, y a la altura de Caliche un vehículo samurai les hizo cambio de luces, para que se detuvieran y se bajó el ciudadano Y.A.P.F., con cédula de identidad N° 23.226.284 el cual ofreció a la comisión veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) manifestando ser el dueño de la mercancía y que los dejara ir. Los funcionarios le recibieron el dinero y lo montaron a un vehículo militar trasladándose todos a la sede del destacamento N° 13. En la sede del comando, procedieron a contar el dinero el cual dio un total de catorce mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 14.950,oo), quedando este ciudadano detenido junto al chofer que fue identificado como L.J.P.F., y el acompañante de este como W.P.P., quedando los tres aprehendidos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a Y.A.P.F., de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y a W.P.P. y L.J.P.F., de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los coimputados Y.A.P.F., W.P.P. y L.J.P.F., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica; asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron:

PEDROZA PALLARES WILLIAM: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

L.J.P.F.: “A mi me buscaron aquí para un flete de café en el sector Umuquena hacia El Valle vía Rubio a llevar la mercancía, en el transcurso del camino yo venía por el camino normal, yo iba por la vía vieja para salir a Colón y entonces llegaron los guardias y me detuvieron, yo iba con el ayudante y llamé a mi primo, luego el llegó y como no portaba las guías del café los guardias me trajeron a Colón y eso fue todo”. Seguidamente Preguntó la Fiscal del Ministerio Público: 1.-¿ Quién es su primo? A lo que contestó: G.P.2. lo contrato? A lo que contestó: A mi me contrató el dueño del café. 3.-¿Cómo se llama ese ciudadano? A lo que contestó: J.C., creo que es el señor, viven en S.C., es todo”.

G.A.P.F.: “Yo estaba en mi casa y cuando el primo me llamó que lo tenían detenido, que él cargaba un viaje de café que lo había cargado en Umuquena y que la guardia lo había llamado porque eso era contrabando, yo fui porque yo iba a comprar un material y tenía quince millones que me habían prestado, yo iba con mi esposa y mis hijos y a mi me dijeron que me detenían también y de ahí nos llevaron para el comando de Colon, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los coimputados Y.A.P.F., W.P.P. y L.J.P.F., a quienes el Ministerio Público, les atribuye, al primero la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y a los dos últimos la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, era extraer hacía Colombia los bultos de café que iban en el vehículo, y además el ciudadano Y.A.P., intentar sobornar a los funcionarios de la Guardia Nacional para que los dejaran ir, tal como se evidencia del dinero que fue retenido y que sumó la cantidad de catorce mil novecientos cincuenta bolívares; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a Y.A.P., la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y con respecto a W.P.P. y L.J.P.F., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como autores de los delitos de a Y.A.P., la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y con respecto a W.P.P. y L.J.P.F., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial que corre al folio 05 de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que en labores de patrullaje por el sector La Termoeléctrica, vía zona industrial, La Fría, estado Táchira, observaron la presencia de un vehículo de carga marca Chevrolet, modelo NPR turbo, año 2008, color blanco placas 580-PAV, el cual le indicaron a su conductor que se estacionara y procedieron a efectuar un registro observando en la parte trasera del vehículo que estaba encarpado, informando el chofer que transportaba maíz, pero al revisarse el camión se observó que se transportaba era sacos de café trillado (noventa y siete bultos), solicitándole la documentación respectiva no presentando el chofer nada, y manifestó que ese café se transportaba desde S.C.d.M. y que iba para Cúcuta.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que si bien el Ministerio Público no ha demostrado el peligro de obstaculización y el delito de mayor entidad el cual es el contrabando, no excede la pena máxima de diez años, no está acreditado hasta la presente el arraigo en el país de los imputados Y.A.P.F., W.P.P. y L.J.P.F.; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 1 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero

Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados L.J.P.F., W.P.P. en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; y para el ciudadano G.A.P.F., en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Tercero

Decreta privación judicial preventiva de libertad a los imputados L.J.P.F. y W.P.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; y al imputado G.A.P.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 1 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

ABG. E.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.M.

SECRETARIA

SP21-P-2010-000987

HMMR/mdv

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