Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se inició el presente juicio con ocasión a las acusaciones interpuestas por los Fiscales Décimo Tercero y Primero del Ministerio Público, las cuales fueron previamente acumuladas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atendiendo al Principio de Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acusa a los ciudadanos L.J.M.S. y V.G., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARET JOSEFINA GRANADO DE GONZALEZ; y también, se acusa al ciudadano LEONARDO J.M.S., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.E.R.L..

LOS HECHOS

El 13 de mayo de 2001, se celebraba una fiesta en la residencia Nº 501-89, ubicada en la calle 96E, Barrio Los Claveles, Sector La Pastora en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano H.E.R.L., llegó aproximadamente a las 3:00 a.m., luego salió en compañía de R.R.R.G. a comprar hielo, cuando regresaron al lugar llegaron dos personas conocidas como “los morochos” uno de los cuales expresó que quería “bronca” con alguien del grupo, Howard se les acercó y habló con ellos, y sin motivo aparente, el acusado (L.M.) sacó un arma y disparó contra éste produciéndole la muerte. (Causa de muerte: “shock cardiogénico”, debido a la ruptura que sufrió su corazón al ser impactado por un proyectil disparado con un arma de fuego).

El 14 de junio de 2004, la ciudadana C.J.G. DE GONZALEZ, estaba estacionada en el sector El Pescadito, en sentido del Maruma hacia La Limpia, en el Estado Zulia, porque había escuchado un ruido en su vehículo (marca Chevrolet, modelo Esteem, color beige, año 2000, placas ABZ 930), ella llevaba los vidrios abajo porque no funcionaba el aire acondicionado, en ese momento de manera sorpresiva, tres ciudadanos la abordaron, uno se metió al auto por la puerta del chofer, otro por la puerta del copiloto y el último por la puerta izquierda trasera, la encañonaron y le indicaron que se bajara, ella hizo lo que le ordenaron y se fueron con el carro.

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los jueces IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, J.J.B.L. y A.A.D.V. (Ponente) el 10 de marzo de 2006 DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos L.J.M.S., venezolano, indocumentado y V.M.G., venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-9.770.536. Y en consecuencia CONFIRMO la sentencia que los había condenado a cumplir las penas de VEINTITRES AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, al primero de ellos por los

delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes y TRECE AÑOS DE PRESIDIO, al segundo como coautor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, más las accesorias de Ley, dictada a los acusados el 21 de octubre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, el 20 de abril de 2006, el abogado defensor A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481. Emplazados los Fiscales Primero y Décimo Tercero del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogados G.S. y W.S. según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que dieran contestación al recurso interpuesto, éstos no lo hicieron. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 17 de mayo de 2006 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de febrero de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCO a las partes para la audiencia pública.

El 10 de abril del mismo año, se realizó el referido acto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República.

En la audiencia del juicio oral, los representantes del Ministerio Público promovieron en Sala el reconocimiento de individuos, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Explica el recurrente que los Fiscales preguntaron a los testigos y funcionarios si en la Sala de Juicio se encontraban los sujetos que supuestamente cometieron los hechos, a lo que los presentes respondieron afirmativamente.

Señala el recurrente que este hecho fue valorado por el Juez de Juicio y confirmado por la Corte de Apelaciones, violentando así el debido proceso por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

La defensa fundamenta su recurso en la indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; expone que el hecho de que se haya efectuado el reconocimiento de los acusados en la Sala de Audiencias del Tribunal, mientras se desarrollaba el debate oral, violenta el debido proceso. Señala que tal violación fue denunciada en el recurso de apelación y que la recurrida no subsanó el vicio, que por el contrario lo convalidó.

Se observa en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual cursa en los folios 377 al 441 de la pieza 2 del expediente, que al hacerse la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, el Juez aprecia y valora los reconocimientos hechos durante el debate oral de la manera siguiente:

…3) Antes (06). Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento por el presunto Testigo y Funcionario E.J. GARNICA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.512, de 40 años de edad, Oficial Técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la División de Investigaciones Penales y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: ‘El 13-06-2004, a eso de la 01:45 para las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi vehículo particular, venía de la zona Sur para la zona Norte, observé a tres sujetos despojando a una señora de su vehículo, un Esteen, los tipos estaban armados, intenté llamar al 171, yo no intervine por estar en desventaja, me comuniqué con el 171, y me identifiqué plenamente con la central, le di las características de los tipos, uno andaba con chaqueta blanca y mono amarillo y el otro pantalón negro y franela gris y blanca el otro no lo recuerdo, el vehículo estaba en la Circunvalación dos y al yo pasar, veo que los tipos sacan las armas y someten a la señora, logré ver al de camisa de rayas y al de mono amarillo y chaqueta blanca, al de chaqueta blanca lo veo por el retrovisor de mi carro, traté de perseguirlos pero no les di alcance por la velocidad que imprimieron y mi carro era mas pequeño, me fui al Comando y puse la novedad. Como a eso de las cuatro de la tarde salgo a la parte de afuera del comando, cuando miro a mano derecha fuera del Comando donde está un Centro de Comunicaciones avisto a los dos ciudadanos que andaban vestidos de igual manera cuando sometieron a la señora, le pido a un Funcionario que me acompañe, llamé a los ciudadanos y los reviso, al hacerle la requisa al de mono amarillo le incauté un teléfono celular Nokia, y otro V60, al otro ciudadano le incauté un celular negro con dorado marca Ericsson y un manojo de llaves con el emblema General Motors, estaba seguro que eran los sujetos que despojaron a la señora del vehículo, informé a la superioridad y les dije que vi cuando le quitaron el vehículo a la señora, después salió una comisión a buscar el vehículo, repicó uno de los teléfonos celulares y se le participó a quien llamó que si conocía a la señora que le informara que su vehículo estaba en el Comando, que visualicé a los sujetos cuando le quitaron el vehículo a la señora y cuando los vi por el Comando que estaban llamando los detuvimos. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: ¿Cuántas personas estaban en el vehículo? CONTESTO: ‘Tres (03)’. ¿Usted observó algún arma? CONTESTO: ‘Sí a los acusados’. ¿Usted conversó con la señora Claret? CONTESTO: ‘Sí ella se presentó en la noche en el comando, ya se había hecho el procedimiento’. ¿Diga usted si puede decirnos si en esta Sala se encuentran los ciudadanos que vio cuando despojaban de su vehículo a la señora? CONTESTO: ‘Sí’. (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló a los acusados, señalando al acusado V.G. como la persona que vestía pantalón negro y franela de rayas y al momento de su detención le incautó un manojo de llaves, señalando al otro acusado quien quedó identificado como L.M., quien vestía mono amarillo y chaqueta blanca, a él se le incautó un teléfono celular Nokia e indicó, que el ciudadano V.G. se embarcó en el vehículo en la parte derecha y L.M. se embarcó en la parte delantera del vehículo, es decir en la parte del Piloto y es así, como someten a la señora. El abogado A.G.S., defensor de los acusados, interrogó: ¿A que horas ocurrieron los hechos que usted visualizó? CONTESTO: ‘Como a la una y cuarenta y cinco horas de la tarde’. ¿Usted estaba de servicio? CONTESTO: ‘Iba a recibir servicio, iba hacia el Comando’. ¿Usted cargaba su radio o celular? CONTESTO: ‘Radio no, cargaba un celular’. ¿Por qué no tenía radio si estaba de servicio? CONTESTO: ‘Porque a todos no nos asignan radio’. ¿Usted vio cuando despojaron a la señora del vehículo? CONTESTO: ‘Sí, yo lo vi’. ¿Logró visualizar a los ciudadanos cuando se llevaron el carro? CONTESTO: ‘Yo vi que era un robo, el señor estaba sometiendo a la señora, había uno de un lado y el otro por el otro lado’. ¿Se detuvo porque ellos estaban armados y yo no, pero traté de pedir ayuda’. ¿Usted recibió servicios a qué horas? CONTESTO: ‘Como a las ocho de la mañana’. ¿A qué horas volvió a prestar el servicio? CONTESTO: ‘Como a las dos de la tarde’. ¡A qué horas detuvo a los ciudadanos? CONTESTO: ‘De cuatro y media a cinco de la tarde’. ¿Con quién practicó la detención? CONTESTO: ‘Con el Funcionario Darío Fernández’. ¿Diga usted si logró incautarles armas de fuego a los acusados? CONTESTO: ‘No’. Pregunta el Juez ¿Usted estaba de servicio? CONTESTO: ‘Iba a tomar el servicio, iba en la misma vía’. ¿Por qué no tenía radio si estaba de servicio? CONTESTO: ‘Porque no a todos nos asignan uno’. ‘Usted vio cuando despojaron a la señora del vehículo? CONTESTO: ‘Sí’. ¿Logró visualizar a los ciudadanos cuando se llevaron el carro? CONTESTO: ‘Sí los vi, uno estaba de un lado de la acera, el otro cargaba mono amarillo y chaqueta blanca que se montó en el lado del piloto, uno moreno que se montó en la parte de atrás’. ¿Se detuvo usted a prestarle ayuda a la señora? CONTESTO: ‘No, tenía que resguardar mi vida, no porque todos andaban armados, traté de llamar al 171, pero se me hizo imposible’. ¿Usted recibió servicios a qué horas? CONTESTO: ‘Como a las ocho de la mañana’. ¿A qué horas volvió a prestar el servicio? CONTESTO: ‘A las dos de la tarde’. ¿A qué horas detuvo a los ciudadanos? CONTESTO: ‘Como a las cinco y media a seis de la tarde’. ¿Con quién practicó la detención? CONTESTO: ‘Con otro funcionario, Darío Fernández’. ¿Diga usted dónde recuperaron el vehículo? CONTESTO: ‘Según ellos, el vehículo estaba en el estacionamiento del Hospital General del Sur, fue una comisión y localizaron el vehículo, la misma estaba conformada por el Sargento Ricardo Moguea’. ¿Quién le indicó dónde estaba el vehículo? CONTESTO: ‘El ciudadano V.G.’. Es todo.

Al analizar el Tribunal la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un Funcionario actuario del procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los acusados de autos, y al mismo tiempo ha sido testigo presencial de los hechos que aquí se ventilan, por cuanto ha demostrado haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos demostrando haber desarrollado la fase sensorial del conocimiento así como la fase intelectiva o lógica, dado que el mismo suministra información a este Tribunal sobre las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, ya que conforme a su relato evidencia ser a través de su versión un testimonio coherente, concordante y verosímil, y es por lo que conlleva a este Tribunal que se encuentra comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente; de igual forma se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer, por cuanto según su versión y conforme a su relato se evidencia que la misma se corresponde y se adecúa a los hechos que se ventilan en el presente juicio, lo cual nos determina que existe una adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, ya que su testimonio se hace verosímil, coherente y concordante, lo cual nos lleva a la conclusión de que el presente testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y debe ser considerado para poder estimarlo como tal, una vez que sea adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, para acreditarle el correspondiente valor probatorio en contra de los acusados de autos. Así se declara.

4) Antes (08). Testimonio rendido bajo juramento por la presente causa, ciudadana: C.J.G. DE GONZALEZ, venezolana, de 52 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.063.384, Licenciada en Química, Profesora jubilada de la Universidad del Zulia y residenciada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: ‘Yo había ido a visitar a mi hermana en Los Robles, eran como la una y treinta a dos de la tarde, venía la circunvalación No. 2, siento un ruido en la rueda trasera del vehículo, me estaciono, siento que me ponen una pistola en la sien, veo a otro ciudadano por la parte derecha del vehículo y otro en la parte trasera, me dicen que me baje del carro, me jalan por la cola del pelo y me sacan del carro, me bajo y me coloco en la acera, visualizo al que se monta en la parte trasera y al del lado derecho, estoy en la acera y uno me grita estás atracada y el de la parte delantera dice después te llamamos, me regreso para donde mi hermana, me siento con ella a llorar, me quedo hasta las cinco de la tarde, me regreso a mi casa, estaba esperando que me llamaran, después llegó a mi casa I.I., una compañera de estudios, me dice vístete que tu carro lo recuperaron, le pregunto que como sabía lo de mi carro y me dice, llamé a tu celular y un funcionario me contestó y me dijo que el carro estaba en el Comando y que habían dos personas detenidas por el robo, llegué al comando y hablé con el funcionario y me dice que él vio cuando me estaban atracando y que él vio a los ciudadanos cerca del Comando, me enseñó un celular y le dije que ese era mío, me enseñó el carro y le dije que era el mío y se hizo el levantamiento del caso, es todo.

Seguidamente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABOG. W.S.M.D.O., interrogó: ¿Usted podría identificar a las personas que vio? CONTESTO: ‘Yo no pude ver a las personas’. ¿Qué le quitaron esas personas’ CONTESTO: ‘La cartera, la chequera, las tarjetas y el celular’. ¿Cómo era el celular? CONTESTO: ‘El celular era Nokia, de color gris’. ¿Usted se acuerda de que día fue y la hora en que sucedió el hecho’ CONTESTO: ‘Sí, eso fue como a las dos y un cuarto para las tres de la tarde’. ¿Puede decirnos si las personas que la despojaron de su vehículo ese día se encuentran presentes en la sala’ CONTESTO: ‘Sí, son los ciudadanos que están de franela roja y franela gris. (El Tribunal deja constancia que la testigo señala a los acusados presentes en la Sala, se deja constancia que al que señala como franela roja es el acusado L.S. y el de franela gris es el acusado identificado como V.G.)’. ¿Esas personas que la robaron estaban armadas? CONTESTO: ‘Sí’. ¿El celular que le enseñaron en el comando de la policía era el suyo’ CONTESTO: ‘Sí, era un Nokia’. Seguidamente interroga la defensa, ABOG. A.G.S.: ¿Puede decir a qué horas ocurrieron los hechos’ CONTESTO: ‘Como a las nueve de la noche’. ¿Quién le notificó’ CONTESTO: ‘Una amiga me llamó al celular y quien le contesta es un funcionario y le indica que si me conoce y que me dijera que habían recuperado el vehículo’. ¿Puede decir cómo estaban vestidas esas

personas? CONTESTO: ‘Sí, uno estaba de mono amarillo, es catire, y tenía una chaqueta blanca, y el otro tenía un pantalón negro y camisa de rayas’. ¿Cuál fue la actitud de las personas que visualizó el día del robo? CONTESTO: ‘Ellos no fueron agresivos conmigo, excepto la persona que manejó el vehículo, ellos estaban armados’. ¿Puede decirnos cómo andaban vestidas las personas que la robaron? CONTESTO: ‘El catire de mono amarillo y franela o chaqueta blanca, el otro de franela de rayas’. Pregunta el Juez: ¿Puede decirnos cuál fue la participación de cada uno de ellos? CONTESTO: ‘El catire se sentó en la parte trasera del automóvil y gritó estás atracada, el que se montó delante del lado derecho dijo te llamamos más tarde’. ¿Quién fue el que se sentó del lado derecho delantero del lado del copiloto? CONTESTO: ‘El de franela gris que es el acusado V.G., tenía un arma en la mano y, el catirito no sé si tenía arma, me supongo que la otra persona también debió haber estado armada’. Concluyó.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes observa que la misma deviene de la víctima de autos relacionada con el robo del vehículo automotor, en hecho acaecido el día 31 de junio del año 2004, y según la doctrina ha establecido que el testimonio de la víctima debe ser considerado como un testimonio sospechoso una vez que sea analizado, dada su condición de parte en el proceso, por tanto no puede acreditársele la condición de testigo pero, como quiera que según su condición pudiera estimarse que debió haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, los cuales se ponen de evidencia cuando nos demuestre con su relato que el mismo es coherente, concordante y verosímil podemos llegar a su estimación cuando se adminicula y se compara entre sí con lo sostenido por testigos presenciales del hecho, para poder llegar a acreditarle valor probatorio y estimar la presente testimonial y es así como al cruzar la narración de los hechos vividos y que vienen a corresponderse y concordar con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre su ocurrencia, establecidas según la versión dada por cada uno de los testigos presenciales, como en efecto ha quedado puesto de manifiesto, debido a que el testimonio bajo análisis es conteste y concordante con lo sostenido anteriormente por el mencionado y nombrado funcionario policial que actuó en la aprehensión de los hoy acusados aún cuando su actuación fue post factum, no debemos olvidar que experimentó un proceso de conocimiento, adquiriendo su cualidad de testigo presencial donde podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio y ese carácter de prueba que al ser estimado por el Tribunal hace prueba en contra de los acusados de autos, considerando el hecho de que fueron señalados directamente por la deponente en la audiencia oral y pública, por tanto el presente medio hace prueba en su contra. Así se declara.

(…)

5) Antes (09) Testimonio rendido bajo juramento por el presunto Testigo, Funcionario: R.R.R.G., venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.766.096, con tercer año de bachillerato, curso de Guardia Nacional y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: ‘Ese día yo estaba cerca, yo oí el disparo, yo me quedé para auxiliarlo y lo montamos en el carro, el que disparó no tenía gorra, tenía el pelo lacio y con gelatina, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. C.G.: ¿Usted podría indicar el día que ocurrió el hecho? CONTESTO: ‘Hace cuatro años, pero no recuerdo el día, sé que fue en el 2001’. ¿Dónde ocurrió el hecho? CONTESTO: ‘En la Urbanización La Paz’. ¿Eso sucedió dónde, en un sitio público? CONTESTO: ‘En una casa de familia’. ¿Qué había en esa casa? CONTESTO: ‘Una fiesta o reunión’. ¿Usted llegó como invitado o familiar? CONTESTO: ‘Sí, como invitado’. ¿Usted sabe de qué era esa fiesta? CONTESTO: ‘No recuerdo pero, nos invitaron’. ¿Qué fue lo que pasó cuando llegó a la fiesta, qué detalles nos puede dar de la fiesta? CONTESTO: ‘Yo estaba al lado de Howard, de pronto como que tropezaron y entonces, siento el candelazo’ . ¿A qué se refiere cuando dice que sintió un candelazo? CONTESTO: ‘A un tiro o detonación’. ¿Usted cree que ese candelazo obedeció a ese tropezón? CONTESTO: ‘No me fijé’. ¿A quién vio salir corriendo? CONTESTO: ‘Quizás pudo haber sido a Leonardo, pero yo estaba rascado’. ¿Hasta dónde salió corriendo Leonardo? CONTESTO: ‘Hacia el callejón’. ¿Quién le dio el disparo a Howard? CONTESTO: ‘Leonardo’. ¿Usted lo vio antes? CONTESTO: ‘Ese día’. ¿Si usted ve a Leonardo lo reconocería? CONTESTO: ‘Sí’. ¿Qué pasó con Howard? CONTESTO: ‘Lo llevamos al Hospital en un chevette rojo, pero yo me fui en otro carro porque no cabía’. ¿Con quién llegó usted a la fiesta? CONTESTO: ‘Con Howard, Chanchi, Oscar y Adelaida’. ¿A qué hora llegaron a la fiesta? CONTESTO: ‘Como a la una de la mañana’. ¿Al lado de quién estaba usted? CONTESTO: ‘Al lado de Howard’. ¿Puede decirnos si Leonardo se encuentra en la Sala? CONTESTO: ‘Sí’, (El Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado L.M.S., el cual se encuentra en la audiencia y viste una camisa blanca con mangas marrones, como la persona que disparó al hoy occiso H.R.L.)’. Seguidamente interroga la defensa ABOG. A.G.S.: ¿A qué horas llegó a la fiesta? CONTESTO: ‘Como a la una de la mañana’. ¿a qué horas sucedieron los hechos? CONTESTO: ‘Como a las cinco de la mañana’. ¿Con cuántas personas llegó a la fiesta? CONTESTO: ‘Como con tres o cuatro’. ¿Usted estuvo en la fiesta o entraba y salía? CONTESTO: ‘Yo estuve en la fiesta’. ¿Cómo era la visibilidad? CONTESTO: ‘En la parte de atrás no se veía casi, estaba oscuro sólo había las luces de la miniteca, estaba claro y oscuro’. ¿Cómo clara y oscura? CONTESTO: ‘Es que en la parte de atrás sólo había la luz de la miniteca’. ¿Hacia dónde trasladaron a Howard? CONTESTO: ‘Hacia el Hospital’. ¿Usted lo acompañó o se fue aparte? CONTESTO: ‘Me fui aparte’. ¿Usted puede describir las características del carro? CONTESTO: ‘Era un chevette rojo’. ¿Diga usted si a lo que sintió el candelazo como era la iluminación? CONTESTO: ‘Estaba oscuro, se iluminaba con las luces de la miniteca que tenía luces en forma de araña que giraban’ ¿Logró visualizar a la persona que disparó? CONTESTO: ‘Claro, fue LEONARDO’. Pregunta el Juez: ¿Usted vio a la persona quien disparó? CONTESTO: ‘Sí lo vi claramente, porque lo vi primero afuera y después adentro’. ¿Está usted seguro de que fue Leonardo quien disparó? CONTESTO: ‘Sí, él fue el que disparó’. Es todo concluyó.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma conforme a su relato adquiere la condición de testigo presencial del hecho acaecido, por cuanto evidencia haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los mismos, donde se establece que efectivamente el deponente cubrió la fase sensorial en el proceso de conocimiento desarrollado, cuando encontrándose departiendo en el sitio del suceso, el día 13 de mayo de 2001 siendo aproximadamente las 04:30 a las 05:00 horas de la mañana, en compañía de Howard, el Chanchi, Oscar y Adelaida, versión ésta corroborada por la deponente MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ALCALA, cuando escuchó la detonación del disparo efectuado, en el momento en que se encontraba al lado del occiso H.R.L., quien recibió el impacto del proyectil (bala) disparado con un arma de fuego, la cual fue accionada por el acusado de autos mencionado; que observó al acusado LEONARDO claramente porque lo vio afuera y dentro de la residencia, pese a que imperaba cierta oscuridad en el sitio; que tenía el arma en la mano una vez que sintió el fogonazo y éste salió corriendo del sitio, lo cual nos conlleva a establecer que superó la fase intelectiva o lógica del conocimiento, ya que con su relato que ha sido coherente, concordante y verosímil, lo que nos determina que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo verosímil de su testimonio, lo que hace que lo sostenido por el deponente sea creíble conllevándonos a establecer su credibilidad y así, de esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, contribuyendo con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto la presente testimonial nos arroja la plena convicción de que adquiere valor probatorio suficiente y opera de forma directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

6) Antes (10). Testimonio rendido bajo juramento por el presunto testigo, ciudadano O.A.S.P., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.749, con segundo año de bachillerato, mecánico automotriz y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: ‘Estábamos en la fiesta, una verbena, eran como las 04:30 a 05:00 de la mañana, llegaron un grupo de amigos a la fiesta, yo estaba conversando con unas personas, yo estaba de espalda, como a dos metros del incidente, siento el disparo y volteo y veo al imputado que sale con el arma en la mano y al occiso en el piso, entre el grupo que estábamos lo llevamos al hospital, el revólver se lo vi en la mano y salió por el callejón, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. C.G.: ¿Usted estaba en el sitio? CONTESTO: ‘Sí, yo estaba allí’. ¿Qué fue lo que escuchó o logró ver? CONTESTO: ‘Lo que escuché fue el tiro y que la gente salía corriendo’. ¿Si usted vuelve a ver a esa persona en la calle lo reconocería? CONTESTO: ‘Sí’. ¿Qué produjo ese disparo? CONTESTO: ‘Una persona muerta’. ¿Quién lo auxilió? CONTESTO: ‘Todos los que estaban allí’. ¿Cuándo ocurrieron los hechos que acaba de comentar? CONTESTO: ‘Eso fue el 13-05-2001’. ¿La persona que vio correr llevaba un arma? CONTESTO: ‘Sí’. ¿Qué arma era, corta o larga? CONTESTO: ‘Un arma corta’. ¿Con quién llegó usted a la fiesta? CONTESTO: ‘Con el difunto E.L., R.R. y otros más’. ¿A qué hora llegó a la fiesta donde pasaron los hechos? CONTESTO: ‘A las cinco de la mañana aproximadamente’ ¿Diga las características de la persona que disparó? CONTESTO: ‘Blanco, alto, un poco relleno’. ¿Cómo era la iluminación, era artificial o natural? CONTESTO: ‘Luces de la miniteca. Seguidamente interroga la defensa ABOG. A.G.S.: ¿Podría decir a qué horas ocurrieron los hechos? CONTESTO: ‘A las cinco más o menos’. ¿Desde qué horas estaba tomando? CONTESTO: ‘Desde el sábado hasta amanecer domingo’ ¿Usted había ingerido poco o mucho alcohol? CONTESTO: ‘No mucho’. ¿En qué carro se llevaron a Howard? CONTESTO: ‘En un chevette rojo’. ¿Usted salió de la fiesta o se quedó allí? CONTESTO: ‘Yo llegué y me instalé’. ¿Cómo llegó usted allí? CONTESTO: ‘Porque me invitaron’. ¿Con quién llegó usted a la reunión? CONTESTO: ‘Con H.R., con R.R., E.L. y otros’. ¿Logró observar la persona que realizó el disparo? CONTESTO: ‘No le vi la cara, estaba muy oscuro’. Pregunta el Juez: ¿Diga con quién lo vio salir al que salió corriendo? CONTESTO: ‘Lo vi saliendo por el callejón en compañía de otro’. ¿Usted escuchó el disparo? CONTESTO: ‘Sí yo lo escuché’. ¿Podría ver a las personas con esas luces? CONTESTO: ‘De cerca sí se veían’. ¿Qué cantidad de personas quedaban en la fiesta? CONTESTO: ‘No habían muchas personas, ya era tarde’. ¿Puede mirar en la sala para ver si puede reconocer a la persona que disparó ese día? CONTESTO: ‘Sí (El Tribunal deja constancia que el testigo señala a un ciudadano vestido con suéter manga larga, color zapote y beige, y al mismo tiempo se establece que dicho señalamiento se corresponde y se dirige a la persona del acusado L.M.S., indicando al señalado, como la persona que disparó el arma de fuego, y con el disparo efectuado impactó la humanidad del occiso, lesionándolo y causándole la muerte al ciudadano H.R.)’. Es todo concluyó.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma conforme a su relato adquiere la condición de testigo presencial del hecho acaecido, por cuanto evidencia haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los mismos, donde se establece que efectivamente el deponente cubrió la fase sensorial en el proceso de conocimiento desarrollado, cuando encontrándose departiendo en una fiesta en el sitio del suceso, el día 13 de mayo de 2001 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en compañía de H.R., R.R., E.L. y otros, versión ésta corroborada por el deponente R.R.G., cuando escuchó la detonación del disparo efectuado, en el momento en que se encontraba como a dos metros del incidente cuando cayó al piso el occiso H.R.L., quien recibió el impacto del proyectil (bala) disparado con un arma de fuego, la cual fue accionada por el acusado de autos mencionado; que observó al acusado LEONARDO, pese a que estaba muy oscuro y que en principio sostuvo que no le vio la cara pero, luego lo señaló como el sujeto que disparó el arma de fuego y salió con el arma en la mano, pese a que imperaba cierta oscuridad en el sitio, pero de cerca si podía verles la cara; que tenía el arma en la mano una vez que salió corriendo del sitio, lo cual nos conlleva a establecer que superó la fase intelectiva o lógica del conocimiento, ya que con su relato que ha sido coherente, concordante y verosímil, lo que nos

determina que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo verosímil de su testimonio, ya que es conteste y concordante con lo sostenido por el testigo R.R.G., antes analizado por el Tribunal, toda vez que adminiculado y confrontado el presente testimonio con el referido, nos determina que coinciden en su totalidad en cuanto a la ocurrencia de los hechos, lo que hace que lo sostenido por el deponente sea creíble, conllevándonos a establecer su credibilidad y así, de esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, contribuyendo con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto la presente testimonial nos arroja la plena convicción de que adquiere valor probatorio suficiente y opera de forma directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

7) Antes (11). Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo ciudadano: E.A.L.U., venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.778, con segundo año de bachillerato, de profesión Mecánico y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia quien expuso: ‘Yo no estaba en el sitio, yo estaba afuera, sentí el disparo y vi cuando el muchacho me pasó por un lado con el arma en la mano, después llevamos a Howard para el hospital, es todo. Interviene el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. C.G. e interroga: ¿Puede decirnos el día de los hechos? CONTESTO: ‘Fue el día 13 de mayo del 2001’. ¿Dónde pasó? CONTESTO: ‘Por los lados del Estadio de los Niños Cantores’. ¿Usted podría decir en qué Urbanización o barrio ocurrió? CONTESTO: ‘En Los Claveles, aquí en Maracaibo, Estado Zulia. ¿Qué estaba haciendo usted? CONTESTO: ‘Estábamos en una fiesta’. ¿De qué era la fiesta? CONTESTO: ‘No recuerdo’. ¿A qué horas sucedió el hecho? CONTESTO: ‘Eso fue como a las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.)’. ¿Qué fue lo que logró ver o escuchar? CONTESTO: ‘Sólo vi un muchacho con un arma’. ¿Usted le logró ver el arma? CONTESTO: ‘Sí’, le vi el arma pero, no conozco de armas’. ¿Con quién llegó usted a la fiesta? CONTESTO: ‘Con mi primo Howard, con Oscar, Richard, una muchacha, Adelaida y no recuerdo quien más’. ¿Por qué sacaron a Howard de la casa? CONTESTO: ‘Porque estaba herido de un disparo, lo llevamos al hospital’. ¿Vio usted el arma con la que le dispararon a Howard? CONTESTO: ‘Sí la vi, pero no conozco de armas’. ¿Reconocería usted a la persona que vio salir con el arma y que iba corriendo? CONTESTO: ‘Creo que sí. (El Tribunal deja constancia que el testigo al voltear señaló al acusado L.M. como la persona que vio con el arma en la mano y salió corriendo cuando oyó el disparo que le dieron a H.R.’. ¿Cómo andaba vestido? CONTESTO: ‘Con suéter anaranjado y blanco’. Seguidamente interroga la defensa ABOG. A.G.S.: ¿A qué horas llegó a la fiesta? CONTESTO: ‘Como a las tres y cuarenta’. ¿Con quién llegó usted? CONTESTO: ‘Acompañado’. ¿Usted salió hacia fuera de la casa al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: ‘Cinco minutos antes’. ¿Usted entró a la casa? CONTESTO: ‘No’. ¿Logró observar el momento del disparo? CONTESTO: ‘No’. ¿Cómo era la iluminación adentro de la casa? CONTESTO: ‘Estaba un poco oscuro, donde yo estaba había claridad, frente a la casa’. ¿Qué parentesco tenía usted con el occiso? CONTESTO: ‘Eramos primos. Pregunta el Juez: ¿Diga el lapso de tiempo del disparo y que vio el acusado corriendo? CONTESTO: ‘Fue rápido’. ¿Qué carro era en el que trasladaron al occiso? CONTESTO: ‘Sí era un chevette rojo’. Es todo concluyó.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un PRIMO, pariente del occiso H.R.L., por lo que la presente testimonial debería ser considerada como sospechosa por cuanto pudiera evidenciar interés en las resultas del presente juicio donde resultó muerto el mencionado occiso, pariente del deponente; más sin embargo, se observa de acuerdo a lo narrado por el deponente que se encontraba en el sitio del suceso en fecha 13 de mayo de 2001 en una fiesta a eso de las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, que había ido allí porque lo invitaron y que llegó a ese sitio con su primo Howard (el hoy occiso), con Oscar, Richard, una muchacha, Adelaida, que evidenciamos que si bien no desarrolló un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos cuando efectuaron el disparo, no es menos cierto que sí lo tuvo, por considerarlo de oídas y al mismo tiempo testigo presencial de los hechos que aquí se ventilan, ya que ha manifestad0o que inmediatamente que escuchó el disparo cuando estaba o se encontraba en el frente de la residencia, pudo percatarse de la persona que corría hacia fuera donde él estaba, con el arma de fuego en la mano, circunstancia ésta que ha sido corroborada por las anteriores testimoniales que han sido objeto de análisis por el Tribunal anteriormente, ya que han sido contestes en afirmar que el responsable del hecho que accionó el arma de fuego disparando a la humanidad del mencionado occiso para lesionarlo con el impacto del proyectil que le causó la herida que le produjo la muerte, y que el mismo salió corriendo por el callejón de la casa hacia el frente con el arma en la mano, y que esa persona según el presente deponente que llevaba el arma en la mano es la misma persona del acusado de autos, L.M.S., que vio cuando salió corriendo y lo reconoce señalándolo en la audiencia, sin ningún titubeo, circunstancia ésta que aprecia y valora este Tribunal a través del principio de inmediación procesal para determinar que realmente existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo cual hace que el presente testimonio sea considerado verosímil, congruente y hace creíble y despierta la total credibilidad a este Juzgador por lo coherente que ha sido durante todo su relato, lo cual nos hace estimarlo plenamente por cuanto adquiere valor probatorio y hace prueba en contra del acusado de autos antes mencionado. Así se declara.

(…)

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento de que rindieran sus respectivos testimonios cada uno de los expertos que las suscribieron y las mismas, por sí solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, relacionadas con los hechos acaecidos el día 13 de junio de 2004, de la siguiente manera: 1) Instrumento escritural contentivo de Experticia de Reconocimiento y registros de improntas, de fecha 22 de junio de 2004, practicada por los Expertos J.G. y F.G., expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, realizado al vehículo Clase automóvil, Modelo Esteem, Tipo Sedan, Color Beige, Marca Chevrolet, Placas ABZ-93U, Serial de carrocería 8Z1CR5164YV315696, Serial de Motor 4YV315696. Se recibe constante de tres (03) folios útiles. 2) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por los Funcionarios Oficial Inspector H.F. y E.G., de fecha 08 de julio de 2004, realizados a varios bienes que fueron recuperados como un teléfono celular marca NOKIA, Modelo 5126, Digital elaborado de material sintético de color azul y negro, en su parte anterior presenta una pantalla, digitalizada. Se recibe constante de 01 folio útil. De seguidas las

documentales ofrecidas por el Ministerio Público con relación a los hechos ventilados y acaecidos el día 13 de mayo de 2001, de la forma siguiente: 3) Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 13 de mayo de 2001, suscrita por los Funcionarios AGENTE O.G. y AGENTE O.I., realizada a un cadáver a quien en vida respondiera al nombre de H.E.R., en el cual se deja constancia de las características fisonómicas del mismo. Se recibe constante de un Folio útil. 4) Acta de Inspección Ocular del sitio donde resultó muerto el ciudadano H.E.R., de fecha 13 de mayo de 2001, suscrita por los funcionarios: AGENTE O.G. y AGENTE O.I.. Se recibe constante de un folio útil. 5) Acta de Inspección Técnica del cadáver del ciudadano H.E.R., de fecha 13 de mayo de 2001, suscrita por los funcionarios AGENTE O.G. y AGENTE O.I., realizado en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, en la cual se deja constancia de las condiciones en la cual fue encontrado el cadáver de dicho ciudadano. Se recibe constante de 01 folio útil. 6) Documento contentivo del Protocolo de Autopsia o Necropsia de Ley, signado bajo el número 1822, de fecha 28 de junio de 2001, suscrito por el Médico Forense Dr. N.B., en el cual se deja constancia de que el ciudadano H.E.R., murió a consecuencia de SHOCK CARDIOGÉNICO, A CONSECUENCIA DE RUPTURA DEL CORAZON, producto del impacto de bala recibido. Se recibe constante de 01 folio útil. 7) Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2001, emanada de la Policía Científica, suscrita por los funcionarios O.G., actuante en el procedimiento con relación a las primeras actuaciones realizadas en la muerte del ciudadano H.E.R., se recibe constante de 04 folios. 8) Ruedas de reconocimiento de individuos, practicadas por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2005, en las cuales actuaron como testigos reconocedores: R.R.R., E.A.L. y E.E.. Se recibe constante de 08 folios útiles. Ahora bien, en relación a las instrumentales consignadas por la parte acusadora, descritas en los numerales del 1 al 6, todas y cada una de ellas han sido apreciadas y valoradas por el Tribunal oportunamente, llegando a la conclusión de que todas y cada una de las mencionadas instrumentales consignadas como documentales, se les ha acreditado el valor probatorio correspondiente, ya que al ser analizadas de forma individual y por separado, a cada una de ellas adquirió su respectivo valor probatorio, el cual le ha dado el Tribunal al momento de que cada uno de los funcionarios que la suscribieron de manera individual rindieran su testimonio en la audiencia oral y pública atendiendo a los principios que informan al debido proceso, y que han sido previamente analizados anteriormente, tomando en consideración que sirven de soporte a lo expresado por ellos, cuando han sido controlados de manera diferida por las partes en el debate. Con respecto a las descritas en los numerales 7 y 8 antes transcritas, este Tribunal observa que cada una de ellas no se encajan ni se subsumen dentro de las descritas en los supuestos determinados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no poseen el carácter de documental propiamente dicho, en tal virtud este Tribunal no le asigna algún valor probatorio a dichas instrumentales, por lo que las desestima como prueba, ya que admitirlas para su apreciación y valoración atentaríamos contra los principios que informan el debido proceso como son la oralidad, inmediación y contradicción y en especial referencia lesionaría el derecho de defensa, toda vez que la instrumental que contiene la rueda de reconocimiento de imputado, ésta no puede ser considerada como prueba anticipada, habida consideración de que no es algún medio de prueba, debido a que la doctrina ha sostenido que la práctica de esa diligencia sólo persigue es lograr la identificación de la persona o sujeto del cual se desconozca su identidad, considerándola como una actuación complementaria a la prueba testimonial y la práctica de ésta se encuentra regulada en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se desestiman como medios probatorios, ya que no pueden ser utilizadas como tales a favor o en contra de los acusados. Así se declara…

.

La recurrida (la cual cursa al folio 665 y siguientes, pieza 3, del expediente) en un capítulo que denomina “del recurso interpuesto”, resume los 3 motivos en los cuales se fundamenta la apelación interpuesta por la defensa; con respecto al primer motivo señala:

…Señala que el PRIMER MOTIVO del recurso de apelación lo fundamenta en base a lo dispuesto en el

artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 190 y 191 del Código in comento, por cuanto a su criterio, existen serias contradicciones en los testimonios de los ciudadanos E.J. GARNICA MORALES y C.J.G. DE GONZALEZ, los cuales fueron transcritos y analizados por el Juzgado A quo en el punto denominado: determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el Juzgado, toda vez que el ciudadano E.J. GARNICA MORALES, señala a V.G., como el sujeto que se embarcó en la parte derecha del vehículo, y al ciudadano L.M. como el que se embarcó de mono amarillo en la parte delantera del vehículo, siendo el caso que la víctima, ciudadana C.J.G. DE GONZALEZ, señala que L.M., era quien vestía un mono amarillo, y se sentó en la parte trasera del vehículo y no en la delantera, como asevera el ciudadano E.J. GARNICA MORALES, por lo que el a quo al preguntar a los testigos sobre la participación de cada acusado y valorar dichas deposiciones, ‘se excede en sus funciones y decide contradictoriamente’.

Continúa señalando que, de igual manera la recurrida incurre en violación a las garantías y normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal al tomar en consideración los reconocimientos hechos por los ciudadanos antes identificados, observándose dicha circunstancia cuando en la decisión impugnada señala: ‘…se determinó que fueron contestes y concordantes entre ambas versiones, quienes coincidieron con la forma de vestir de cada uno de los sujetos, hoy acusados, y que fueron señalados directamente en la audiencia oral y pública, como responsables del hecho del cual fue objeto la referida ciudadana…’, por cuanto sus defendidos están siendo confundidos, y el Juez en funciones de Juicio al permitir esos reconocimientos en el debate oral y público violenta la normativa legal, el debido proceso, y decide de forma ilícita al fundar su decisión en actos írritos, y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado B.R.M. deL., mediante la cual señala que los reconocimientos practicados en el juicio oral y público son ilícitos, y el Juzgador a quo valoró todas las pruebas en base a un reconocimiento ilícito…

.

Y al resolver el recurso de apelación la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace de la siguiente manera:

…Así tenemos, que el reconocimiento en rueda de individuos se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, como una diligencia de investigación, prevista en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de investigación.

‘Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia…’.

En este sentido, respecto a la norma ut-supra citada, esta Alzada considera menester acotar lo señalado por el Doctor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, antes citada, en la que expresa:

‘(…) El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de ‘descarte y orientación’, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada (…)’ Pág. (248) (Negrillas de la Sala).

De lo antes citado, se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario, estableciéndose las formalidades para que la misma se lleve a efecto. Por lo que en principio se encuentra diseñada para proporcionar elementos de convicción para la acusación y serios fundamentos para llevar a juicio al imputado, aun cuando entendida para algunos como una ‘modalidad de la prueba testimonial’ (ROBERTO DELGADO SALAZAR), Taller ‘Las Pruebas en el Proceso Penal’, Escuela Judicial. Maracaibo, 22 y 23-04-2004), puede incluso ser solicitada por la defensa, a fin de desvirtuar dicha situación; pero siempre tocará al Juez su valoración según su libre y razonada apreciación.

En el caso que nos ocupa advierte esta Sala de Alzada, que tampoco le asiste la razón al apelante cuando refiere que el A quo al proferir su fallo condenatorio lo fundamenta en el reconocimiento de individuos que en audiencia oral y pública realizaran de manera írrita, ya que el juez de mérito al realizar el análisis de las deposiciones que fundamentan su convicción objetiva e indubitable tanto de la responsabilidad penal de los acusados V.G. y L.M. en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, antes aludido por esta Sala, así como de las deposiciones de los ciudadanos O.A.S.P., R.R.R.G. y E.A.L., testigos del Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R. se refiere, y quienes una vez que han rendido su testimonio de manera conteste, coherente y verosímil, analizada cada declaración por separado, y mas que un complemento de las declaraciones rendidas por los testigos, sólo reafirman la certeza jurídica que el juez de mérito debe tener en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables. De lo cual se colige que no pueden considerarse ilícitos, ni ilegales los aludidos reconocimientos en Sala de Audiencia, y menos aún

ha de considerarse nulo el procedimiento cognoscitivo que implementa el a quo para arribar a su decisión, ya que el sentenciador procedió de debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación siendo garante del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo que en base a las consideraciones realizadas, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR la apelación en tal sentido, por cuanto se observa de autos que efectivamente el juez de mérito obró dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales y legales estatuidas en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI SE DECIDE…

.

…De dicha testimonial se acredita plenamente como prueba la responsabilidad penal del acusado L.M., en virtud de que la misma es rendida en audiencia oral y pública y bajo las normas del proceso acusatorio, tales como la inmediación y contradicción; testigo que, aún cuando señala que había poca iluminación y no vio quien disparó en principio, narra igualmente que ‘había ingerido no mucho licor’ (no que estaba ebrio, falso supuesto que trae a colación como argumento de defensa el accionante), y refiere sin vacilación alguna, que igualmente estaba a dos metros de distancia del sitio del suceso y oyó el disparo, y se voltea y ve corriendo con el arma en la mano al acusado; señalando que sí podría reconocer al sujeto que disparó contra el hoy occiso, a quien posteriormente señala en Sala de Audiencia. Testimonio que no pudo ser invalidado por la defensa, y que por el contrario como lo asienta el Juez A quo en su motiva, comparado y adminiculado con los otros testimonios, arroja certeza jurídica suficiente en contra del acusado L.M..

De la anterior observación realizada por estos Jueces Colegiados igualmente se colige que, tampoco le asiste la razón al apelante cuando refiere que el A quo no analizó las deposiciones de los testigos de manera integral, aduciendo que a pesar de que los testigos refieren que había escasa iluminación, y que estaban ‘ebrios’, conllevan a un testimonio ‘incongruente creando duda razonable’, por el contrario se observa del fallo proferido, que el sentenciador realiza un exhaustivo análisis en cuanto a la declaración rendida por los testigos en la audiencia oral y pública conforme a la regla del contradictorio, y cabe destacar al respecto, que la contradicción en la motivación no se produce por la discrepancia en la que puedan incurrir determinados testigos al momento de rendir sus declaraciones en el juicio oral y público, es un vicio producido por el sentenciador, y en tal sentido, del examen realizado a la recurrida no se observa tal vicio, por el contrario, el A quo expresa de manera clara y concisa las razones de hecho y de derecho en que se funda, en acatamiento a las normas legales pertinentes, construyendo un todo armónico y congruente, y emanado de la decantación de hechos alegados y probados en la audiencia, unificados en la verdad procesal plasmada con el fallo respectivo, por lo que, no evidenciándose que exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida no existe infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado. Y ASI SE DECIDE…

.

De lo anteriormente transcrito se observa, que el juez de juicio desechó las actas de reconocimiento en rueda de individuos, que fueron practicadas durante la fase de investigación, cursantes a los folios 361 al 366 de la segunda pieza del expediente, en las cuales fungieron como reconocedores los ciudadanos R.R.R.G., E.A.L.U. y E.E., donde el reconocido fue el acusado L.J.M.S.

por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano H.E.R.L. en fecha 13 de mayo de 2001, por considerar que estas actas de reconocimiento:

…no se encajan ni se subsumen dentro de las descritas en los supuestos determinados en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…, toda vez que la instrumental que contiene la rueda de reconocimiento de imputado, ésta no puede ser considerada como prueba anticipada, habida consideración de que no es algún medio de prueba, debido a que la doctrina ha sostenido que la practica de esa diligencia sólo persigue es lograr la identificación de la persona o sujeto del cual se desconozca su identidad, considerándola como una actuación complementaria a la prueba testimonial…

.

Es el caso, que las actas que los contienen, por su naturaleza son escritos donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e Imputado), es por ello que el sentenciador de juicio no ha debido desechar dichos reconocimientos, pues debió incorporarlas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ser leídas en el debate, y que

adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio.

Ahora bien, el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos (E.J. GARNICA MORALES, C.J.G. de GONZALEZ, R.R.R.G., O.A.S.P. y E.A.L.U.) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración lo anterior, le asiste la razón a la defensa, sin embargo, a criterio de esta Sala, aún cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones de los testigos en juicio son nulos, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez Unipersonal en funciones de Juicio para condenar a los acusados de autos, las cuales fueron: el testimonio de los ciudadanos R.R.R.G., O.A.S.P., E.A. LAREZ URDANETA, C.J.G. de GONZALEZ; el testimonio de los funcionarios expertos O.Y.G. CHACIN, EDUARDO GARNICA, J.D.G. CARRUYO, F.G., E.J. GAVIDIA MENDOZA, H.F. y N.B. (Anatomopatologo); y las pruebas documentales conformadas por las experticias practicadas al vehículo objeto del robo, a un teléfono celular, acta de levantamiento del cadáver, acta de inspección al sitio donde resultó muerto el ciudadano H.E.R., acta de inspección técnica del cadáver y el protocolo de autopsia; es por ello que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

Así mismo se insta a los jueces de juicio a que no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en reconocimientos de imputado realizados en la Sala de Audiencias, durante la celebración del juicio oral y público.

Al respecto ha sostenido la Sala en casos similares, que el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales enuncian lo siguiente:

…Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…

.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a

quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.

Todo ello, con el propósito de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, razón por la cual los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CUATRO días del mes de MAYO del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta de la Sala,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0243

El Magistrado Doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

La Magistrada Doctora M.M.M. manifiesta su conformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores D.N.B., B.R.M.D.L. (Ponente) y H.C.F. sostenida por ellos en el fallo que antecede y expresa un voto concurrente, en los términos siguientes:

Mediante la sentencia respecto de la cual se emite voto concurrente, la Sala de Casación Penal declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados L.J.M.S. y V.M.G., contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los mencionados ciudadanos, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano acusado L.J.M.S. a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, tipificados en el artículo 407 del Código Penal y los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente; y, al ciudadano acusado V.M.G. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo coautor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, tipificado en los artículos 6 y 7 de la citada Ley Especial.

En relación con la única denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa respecto a la indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio cuando valoró el reconocimiento de los ciudadanos acusados L.J.M.S. y V.M.G. en la Sala de Audiencias mientras se desarrollaba el juicio oral y público, la Sala Penal juzgó lo siguiente:

… Ahora bien, el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos (E.J. GARNICA MORALES, C.J.G. de GONZÁLEZ, R.R.R.G., O.A.S.P. y E.A.L.U.) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal(…).

Así mismo se insta a los jueces de juicio a que no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en reconocimientos de imputado (sic) realizados en la Sala de Audiencias, durante la celebración del juicio oral y público…

.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la deposición efectuada durante el juicio por un testigo o la víctima, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una peculiaridad propia de su declaración, que en ningún caso constituye un reconocimiento de imputados a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el juicio público no versa sobre la identificación de los acusados sino sobre su culpabilidad o inocencia.

Al efecto, resulta oportuno destacar la sentencia N° 301 del 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., en la que dejó sentado lo siguiente:

…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contenidas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…

(resaltado del voto).

Así las cosas, la opinión mayoritaria de esta Sala Penal juzgó procedente la declaratoria sin lugar del recurso de casación. No obstante, quien suscribe, considera que en la motiva del fallo se debió reiterar la doctrina pacífica y reiterada desarrollada por la Sala respecto a los señalamientos realizados por los testigos o la víctima durante el debate, a fin de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia penal venezolana.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

Fecha "ut-supra".

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M. Concurrente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-243

MMM.

El Magistrado Doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto a la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado A.G.S., en su carácter de defensor de los acusados L.J.M.S. y V.G., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del 10 de marzo de 2006, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual se CONDENÓ al primero de los acusados a la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 407 del Código Penal y artículos 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al segundo acusado, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en la citada disposición legal.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los acusados, contra la decisión del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, comparto la dispositiva del fallo, por considerar que -tal como se manifestó en la decisión que antecede- constan en autos suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad de los acusados en los delitos que les fueron imputados, no obstante, discrepo del criterio invocado y sostenido por la mayoría sentenciadora, respecto a los reconocimientos practicados en el juicio oral y público, pero en relación a la figura del reconocimiento en audiencia, al respecto, la Sala expresó: “…Ahora bien, el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos (E.J. GARNICA MORALES, C.J.G. de GONZÁLEZ, R.R.R.G., O.A.S.P. y E.A.L.U.) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La anterior afirmación, obvia el criterio establecido por la Sala respecto a la figura in commento. Específicamente, en sentencia Nº 301, publicada el 29 de junio de 2006 (Caso: R.A.H.M.), sobre el particular, la Sala de Casación Penal sentenció: “…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contenidas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…

.

Lo que consta en las actas, es que los testigos presenciales de los hechos, al rendir declaración en el debate, durante la evacuación de pruebas, señalaron a los autores de los delitos enjuiciados, por lo que, evidentemente, no se trata de reconocimientos de imputados practicados en juicio oral y público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como se afirmó en la sentencia de la cual disiento.

Es por ello, que quien discrepa, a pesar de considerar, que en el presente caso resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de casación por las razones expuestas en el fallo, sin embargo, aprecia que en esta oportunidad se debió explanar en su totalidad la posición previamente asumida por este M.T., respecto a los reconocimientos practicados en el juicio oral y público, para actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/jc

EXP. RC06-243

El Magistrado Doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR