Decisión nº 24-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. Nº 0559 -14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: L.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.381.318, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: R.A.C.C., N.C. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367, 24.730 y 95.120, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: L.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.062.524, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.027.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 16 de mayo de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 9 de julio de 2013, mediante la cual declaró extinguida la Obligación de Manutención y sin lugar la demanda que por revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención interpuso el ciudadano L.J.U. contra la ciudadana L.L.O., en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO.

En fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez Unipersonal N° 2, dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se desprende que el ciudadano L.J.U. interpuso demanda de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención contra la ciudadana L.L.O., narró el actor en escrito de demanda que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana L.L.O. procrearon seis hijos que llevan por nombre OMITIDO de 19, 18, 13, 12, 10, y 7 años respectivamente para la fecha de la demanda, que el matrimonio se disolvió por sentencia de fecha 1° de abril de 2011 dictada por la Sala de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, y quedó establecido la manutención, según el convenimiento celebrado en fecha 4 de mayo de 2010 por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

Afirma que sus hijas NOMBRE OMITIDO, el día 19 de octubre y 31 de agosto de 2010, cumplieron la mayoría de edad respectivamente, que la primera no padece de deficiencias físicas y mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, y que no se encuentran estudiando, y la segunda en fecha 5 de enero de 2012 dio a luz una niña y convive con su marido; por lo expuesto y fundamentando su derecho en el artículo 383 numeral “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete la extinción de la Obligación de Manutención respecto a ambas.

Alega que tiene una nueva pareja de nombre N.F.G., que viven con concubinato, que dio a luz a un niño en fecha 31 de diciembre de 2011, de nombre OMITIDO; que su progenitora J.U. tiene 62 años y le fue diagnosticado diabetes tipo 2, y necesita un tratamiento permanente de medicamentos, el cual tiene que cubrir ya que es el único sostente o ayuda de su madre, que también tiene un gasto de alquiler de una habitación y cancela Bs. 500,oo mensuales, que cumplió con exactitud hasta la fecha, pero sus cargas familiares han aumentado y sus salidas de dinero, viéndose en grandes apuros para poder cubrir la cantidad mencionada por manutención, que con el sueldo que devenga como Policía del estado Zulia, le retienen 40%; que es por ello que solicita se revise el monto de la manutención y se le retenga un 25% de su sueldo.

Admitida la demanda en fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la demandada, un acto conciliatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, consta que comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo; mediante escrito de contestación de fecha 10 de febrero de 2012, la parte demandada admite que procrearon seis hijos, niega que su hija NOMBRE OMITIDO viva con pareja alguna, admite que dio a luz a una niña, afirma que está estudiando Ingeniería en desastres en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, que su otro hijo NOMBRE OMITIDO a raíz de la separación con el progenitor ha presentado cuadro de trastorno de conducta, que ha atentado contra su vida, que el progenitor a pesar de estar al tanto de la cuestión ha hecho caso omiso, que por recomendación médica debe permanecer bajo supervisión y asistir constantemente con un psicólogo, que pese a que por seguro que goza por su progenitor, no se paga las consultas y debe pagar los medicamentos que se le indican, que asiste a una institución privada en la que cuenta con mayor ayuda, que está consciente que debe cambiarlo de escuela para el próximo año escolar.

Alega que su hijo NOMBRE OMITIDO padece de asma bronquial crónica y presenta problemas pulmonares, que pese a que goza del seguro amerita de tratamientos con medicinas; que el progenitor pese a haber celebrado convenio de manutención en el cual se compromete a cubrir el 50% de tales gastos no lo cumple, que su hijo NOMBRE OMITIDO en ocasiones se enferma y sufre de amigdalitis, y su hija NOMBRE OMITIDO sufrió una caída en la escuela y perdió unos de sus dientes ameritando tratamiento de conducto lo que es costoso y no cubre SANIPE.

Igualmente señala que no ha podido conseguir un oficio estable, que aprovecha cada oportunidad para aumentar los ingresos de su hogar con la ayuda de su hija, realizando trabajo domésticos cerca de su hogar, que se encuentra ubicado en la urbanización El Soler, carretera vía Perijá, y para llegar hasta SANIPE debe tomar cuatro carros por puesto o si va con dos o más de sus hijos debe tomar un taxi, que eso también repercute en sus ingresos, además de los gastos semanales que deviene de los trabajos que deben realizar sus hijos, las meriendas que en ocasiones no le alcanza para cubrirlos, y gastos mensuales de la vivienda que amerita en ocasiones.

Alega que la carga familiar referida a la ciudadana N.F., a la cual hace referencia el demandante, ella goza de un buen trabajo, estable y bien remunerado como Licenciada en Enfermería en el Centro Clínico SANIPE, y en cuanto a la enfermedad de la progenitora del actor, cuenta no solo con la ayuda de él, ya que convive con dos hijos más que tienen empleo y sus nueras también trabajan; solicita que el progenitor cumpla con lo convenido en fecha 4 de mayo de 2010 por ante el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la asista y ayude con los gastos adicionales que amerita el buen desarrollo de sus hijos, o que aumente la pensión ya que actualmente tiene que sacrificar a sus hijos para sufragar los gastos.

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron sus respectivos medios probatorios, las cuales fueron admitidas por el a quo.

En fecha 18 de octubre de 2012, se realizó acto conciliatorio y se dejó constancia de la comparecencia del demandante y de sus hijas NOMBRE OMITIDO, asistidos de abogado, señala la primera de las nombradas que “a pesar de estar cursando estudios superiores ya tiene una relación de pareja y una hija de esa relación”, y la segunda manifestó que “no estudia, pero trabaja por su cuenta y es por ello que no depende de su progenitor”.

Sustanciada la causa, el a quo en fecha 9 de julio de 2013, declaró:

  1. EXTINGUIDA la Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas Deanis Carolina y K.U.L., de conformidad con lo fundamentado en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUNCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano L.J.U., en contra de la ciudadana L.L.O., ya identificados, a favor de los adolescentes NOMBRE OMITIDO.

(…)

Contra el referido fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación y suben las presentes actuaciones para su conocimiento en esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización el recurrente, luego de hacer un resumen de las actuaciones realizadas en primera instancia, señala que la recurrida no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el artículo 369 eiusdem, establece que la obligación de manutención debe fijarse tomando en cuenta la capacidad económica de los padres, sus cargas familiares y las necesidades de los hijos, su interés superior, que también debe ser tomando en cuenta el nuevo hijo de nombre OMITIDO, que el niño tiene el mismo derecho que los otros 4 hijos, y que la manutención sea respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los otros 4 hijos, que eso no fue tomado en cuenta en la recurrida.

Señala que el sentenciador no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece la posibilidad de solicitar la revisión de la obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de divorcio, en lo relacionado con la manutención, que después de dictada la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, él inició una unión estable de hecho con la ciudadana N.F.G., que procrearon un hijo que nación el 31 de diciembre de 2012; que vive alquilado, y es el único sostén de hogar de su progenitora de 62 años de edad, enferma de diabetes tipo 2, que depende de él, y está obligado de acuerdo al artículo 284 del Código Civil, ya que carece de recursos para atender la satisfacción de sus necesidades; que aunado a esas cargas, también se debe tomar en cuenta los gastos para poder producir.

Agrega que de acuerdo con los artículos 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76, 77 y 78 de la Constitución Nacional; en concordancia con el artículo 27 de la Convención de los derechos del Niño los dos padres deben cubrir las necesidades de sus hijos, en igualdad de condiciones, y que al fijar la obligación de manutención se debe tomar en cuenta sus cargas familiares, sus propios gastos y muy especialmente se debe fijar del sueldo neto a cobrar, es decir, tomados en cuenta los descuentos laborales y contractuales que realizan a su salario para fijar una pensión justa, acorde a su capacidad económica, que lo que percibe no es suficiente, es irrisorio, que actualmente recibe menos del 25% de su salario, que no le alcanza para cubrir sus propias necesidades menoscabando sus derechos como ser humano, a recibir una remuneración digna después de la jornada laboral; que ello ha sido tomando en cuenta por la doctrina y jurisprudencia en obligación de manutención; por ello solicita se revoque la sentencia recurrida, y se declare con lugar la revisión por disminución de obligación de manutención, por cuanto los supuestos de hecho se modificaron y todos sus hijos tiene los mismos derechos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos formulados por el recurrente, se observa que el recurso de apelación ejercido por el demandante versa sobre su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la disminución de la cuota de manutención que tiene fijada, además que no se tomó sus nuevas cargas familiares, y las deducciones legales y contractuales.

Vistos los argumentos planteados por la representación judicial del recurrente, esta alzada, para resolver, considera necesario establecer previamente los elementos para determinar la fijación del quantum en materia de manutención. Al respecto, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En efecto, de los presupuestos necesarios para establecer el quantum por manutención, es imprescindible conocer la capacidad económica del obligado para determinarlo, siempre acorde con sus ingresos y de manera proporcional, considerando igualmente, las cargas familiares, las necesidades propias del reclamado, y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social.

En este sentido, es necesario acotar que de nada valdría fijar un monto que no pueda ser cumplido por el obligado por carecer de capacidad económica para hacerlo. En consecuencia, si consta en el expediente prueba de la capacidad económica del demandado, a ella habrá que atenerse para realizar la fijación correspondiente, siempre teniendo como norte el derecho que tiene el obligado en manutención para con los hijos, a percibir el salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, por tanto, en ningún caso el quantum fijado por manutención para los hijos no convivientes con el progenitor podrá ser mayor al ingreso que perciba con ocasión al trabajo.

Ahora bien, consta de autos que el demandante y la ciudadana L.L.O. procrearon seis hijos que llevan por nombre OMITIDO de 19, 18, 13, 12, 10, y 7 años respectivamente para la fecha de la demanda, que el matrimonio se disolvió por sentencia de fecha 1° de abril de 2011 dictada por la Sala de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en ella quedó establecido la manutención, según el convenimiento celebrado en fecha 4 de mayo de 2010 por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, se observa y así se aprecia de la sentencia recurrida, que en el literal “a” declaró: “EXTINGUIDA la Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas Deanis Carolina y K.U.L., de conformidad con lo fundamentado en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asunto no recurrido.

De las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 340, 658, 1782, 351 correspondiente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y niña NOMBRE OMITIDO, expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, está demostrada la edad de los hijos adolescentes y la niña, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y sus progenitores, y por ende la necesidad de proveerles su propio sustento. (fls. 5 al 10).

Copia certificada de sentencia N° 148 de fecha 1° de abril de 2011 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la declara con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos L.L. y L.J.U., y fija las potestades parentales, y auto de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual declara en estado de ejecución la citada sentencia. (fls. 11 al 13).

Copia certificada de sentencia N° 6 de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes en relación con la manutención de los seis hijos de la pareja, de la cual se evidencia que quedó establecida en los siguientes términos: “1. El progenitor, ciudadanos L.J.U., ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario integral mensual que percibe el progenitor como funcionario activo al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, por hogar y juguetes; los cuales convienen que sean retenidos por el patrono y entregadas directamente a la progenitora. 2. En el mes de agosto, adicional a la obligación de manutención mensual, el padre se compromete a cancelar la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional para los gastos de los hijos de la época escolar. Asi (sic) mismo, el progenitor se compromete a cancelar la deuda que actualmente tiene con respecto a la cancelación a las mensualidades de los colegios de los niños y/o adolescente NOMBRE OMITIDO. 3. En cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las utilidades y bono de fin de año, a fin de cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo, además le comprará el regalo o juguete de navidad. 4. El progenitor se compromete a mantenerlos inscritos en el beneficio de HCM, en cuanto a los gastos médicos como: consultas, medicinas, exámenes, tratamientos no cubiertos serán cubiertos por ambos progenitores en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres 5. Ambas partes acuerdas que se suspendan las medidas de embargo preventivo decretadas por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010, y que las cantidades ya retenidas le sean entregadas directamente a la progenitora de autos, el patrono en este acaso (sic) actúa como agente retenedor sin que se trate de una medida de embargo. 6. Ambas partes acuerdan la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano L.J.U., ya identificado, como producto de su relación en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra circunstancia que dé por finalizada su relación laboral, a fin de garantizar las pensiones futuras de obligación de manutención, dejando constancia que en este caso en concreto la retención es hipotética y el patrono actúa como agente retenedor sin que se trate de una medida de embargo. 7. Ambos padres acuerdan que los aumentos de salario que el progenitor reciba aumentará de forma automática y proporcional al porcentaje del incremento recibido, aumentará la pensión de obligación de manutención y las cantidades acordadas en el presente convenimiento”.

Copia simple de certificado de nacimiento EV-25 del n.N.O. expedida por el Centro Hospitalario Dr. R.P.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y copia certificada de acta de nacimiento N° 76 correspondiente al n.N.O. expedida la Oficina de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de las cuales se evidencia la relación de filiación existente entre el progenitor demandante y el niño nacido de su nueva relación de pareja con la ciudadana N.G.. (fl. 17).

Copia simple de Hoja de consulta emanada de la Dirección de S.d.H.D.. A.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana J.U., mediante la cual se deja constancia del tratamiento permanente que recibe la paciente por su diagnóstico de diabetes, el cual se estima por ser un documento emitido por una institución pública, quedando demostrado el estado de salud que presenta la mencionada ciudadana (fls. 18 al 20).

Recibo de pago correspondiente al periodo del 1° al 15 de enero del año 2012, correspondiente al demandante, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el actor es Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, devengando una remuneración quincenal de Bs. 2.495,06, con deducciones de Bs. 1.905,40, con un total neto de Bs. 589,66 (fls. 49).

Reporte de Afiliado de fecha 16 de febrero de 2012 emanado del Centro Médico Policial “Dr. R.P.A.”, mediante la cual se evidencian que los hijos y la progenitora del demandante son beneficiarios del servicio de ese centro médico (fls. 50).

Constancia de fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual la Psicólogo Yisett Sanabria deja constancia que el progenitor asistió el día 12 de agosto de 2008 y 19 de septiembre de 2008, en la cual le informaron la salud psicológica de sus hijos y remitió a la progenitora a psicólogo adulto para manejar situación de problemas de pareja y divorcio; y Hoja de consulta mediante la cual se evidencia que la ciudadana J.U. asistió a servicio de Ortopedia y traumatología en el Centro Asistencial A.P. (fl. 52), constancias que demuestran que ambos progenitores están pendientes de la salud de sus hijos.

Notas informativas de fechas 3 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010 emanadas de la Unidad Especial de Seguridad del Centro Médico Policial Dr. R.P.A.; a través de las cuales se deja constancia de situaciones suscitadas en el lugar de trabajo del actor con su entonces cónyuge. Documentales que se desechan por cuanto no aportan nada al proceso (fl. 59 y 60).

Documento de adjudicación provisional emitido por el Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 2 de agosto de 2004, del cual se evidencia que le fue otorgada al ciudadano L.U., una vivienda signada bajo el N° 36 del desarrollo habitacional Villa Sur del municipio San Francisco del estado Zulia. Documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento (fls. 61 al 64).

De las tres testimoniales promovidas por la parte actora, consta que sólo compareció en fecha 12 de marzo de 2012 la ciudadana D.J.C.D.C., la cual al ser interrogada manifestó ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora L.L.? CONTESTÓ: Si la conozco de allí del caujaro, ella llega donde la señora Juana que es la mama (sic) de Leonardo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, el comportamiento de la ciudadana L.L. con sus menores hijos y el vecindario? CONTESTÓ: Yo he visto que llega a que la señora Juana peliando, a los niños no los deja ir donde la abuelita y cuando ellos llegan donde la abuelita es porque se van de escondido (sic) de la señora Liliana, así es que pueden ir donde su abuela porque Liliana no los deja ir. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor L.U. le hacia llegar a la ciudadana L.L. el desayuno y meriendas de sus hijos? CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.U., cumple su deber y obligaciones con los niños? CONTESTÓ: Si. QUINTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana J.U.? CONTESTÓ: SI, es vecina mía. SEXTA: Diga el testigo, si ha observado, si el ciudadano L.U., lleva los niños a la casa de la señora Juana de visita? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA: Diga la testigo, si conoce de la enfermedad que padece la señora J.U.? CONTESTÓ: Si, ella sufre de diabetes, tiene una pierna enferma y señor Leonardo es quien la lleva al medico y esta pendiente de sus medicinas. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta si la señora L.L. y los niños viven a orillas de una cañada? CONTESTÓ: No ella vive a orillas de un embaucamiento en la urbanización Villa Sur, en una casa de dos pisos. NOVENA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.U., tiene una nueva pareja y que le nació un niño? CONTESTÓ: Si es cierto. DECIMA: Diga la testigo, cuantas personas viven con la señora J.U.? CONTESTÓ: Un hijo menor de ella y la mujer, dos personas. OTRA: Diga la testigo, si el ciudadano L.U., ayuda económicamente a la señora J.U.? CONTESTÓ: Si, la ayuda con las medicinas y le lleva su comida, el es un buen hijo y buen padre”.

La referida testimonial se desecha de este proceso por cuanto nada aporta a la pretensión del demandante.

Riela del folio 98 al 106 del expediente informe técnico parcial emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de cuyas conclusiones se observa: “El juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención fue incoado por el ciudadano L.J.U.. La progenitora L.L.O., fue persistente en su interés en que se Mantenga la Obligación de Manutención a favor de los Hnos (…) Urdaneta Lancheros, para garantizarles su desarrollo pleno. La progenitora L.U.O., refiere realizar actividad económica por cuenta propia, cuyo ingreso aunado al monto percibido por Obligación de Manutención refiere utilizar en las erogaciones a su cargo. La relación ingreso-egreso dada a conocer es desfavorable. La vivienda ocupada por el grupo familiar está edificada con materiales sólidos y resistentes. No obstante, se observa en alguna de sus áreas paredes sin frisar y otras manchas que afirma la progenitora L.L., son filtraciones. Igualmente, se pudo evidenciar que los Hnos. Urdaneta Lancheros, no disponen de camas, ni de una habitación para su durmiendo dado que comparten las mismas entre ellos y la habitación con los miembros del grupo familiar.

Constancia de estudios de fecha 15 de febrero de 2012 expedida por la División de Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana UNEFA-Núcleo Zulia, mediante la cual se evidencia que la ciudadana URDANETA LANCHEROS KATIUSKA, se encuentra inscrita en la nombrada casa de estudios desde el período académico 2010-2, cursando el III semestre de la carrera Licenciatura de Administración de desastres (fl. 29), asunto no debatido en esta instancia superior.

Copia simple de interconsulta, órdenes médicas, récipes, y control de pago de la U.E D.C. correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO. Documentos privados que se desechan por cuanto no aportan nada al proceso (fls. 30 al 40).

Riela a los folios 94, 95 y 96 actas de fecha 15 de marzo de 2012, mediante las cuales se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas MAIVELYN NIEBLES CARVAJAL y Z.A.T.R. testigos promovidos por la parte actora y al ser interrogada la primera de las nombradas ante el Tribunal comisionado, respondió: “Si conozco, a la señora cuando llego (sic) a Villa Sur, unos pocos días de haber llegado yo. Bueno el señor Leonardo yo veía que era muy cariñoso con sus hijos y lo consentía mucho y muy considerado con su esposo hasta donde yo veía, pero en los últimos años el señor fue cambiando ya no lo veía igual y había cambiado, incluso hasta con los gastos de la señora porque yo muy pocas (sic) le metía la mano prestándole la cocina porque no tenían gas, hasta agua le llegue a dar porque haya no se puede beber agua del tubo por que sala amarilla. Hace bastante que no lo veía porque incluso yo vivo al fondo y se casa con casa porque no hay cerca y se ve completo para que haya (sic) y bastante ya ni recuerdo cuando fue la última vez que lo vi, me lo e (sic) tropezado en la avenida cuando veo que va para la mama (sic) y no veo que llega haya (sic). CUARTA: ¿Diga la testigo, conoce usted a la mamá del señor L.U., ya que dice saber que va para haya? CONTESTÓ: Claro si conozco a la señora Juana, yo se que es una señora muy trabajadora y activa a pesar de su edad es muy activa la señora y a el (sic) lo veo porque esta (sic) la Villa y la señora vive cerca de la Villa y lo veo cuando va para haya (sic), incluso tiene que pasar la carretera y la cañada, la señora vive cerca de la Villa. Al ser interrogada en cuanto al entorno familiar respondió: Bastante apretada porque son muchos y los niños se han enfermado mucho, incluso la señora Liliana a hecho trabajo domestico en casas de familia para cubrir los gastos porque se ve muy apretada a veces”.

Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la contraparte respondió: “PRIMERA: Diga el testigo, vive actualmente en la casa Villa Sur? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, tengo entendido que la casa donde usted vive esta (sic) sola; y si es cierto que la cuida la ciudadana L.L., su vecina? CONTESTÓ: No la casa no esta (sic) sola, yo vivo allí. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano L.U., cumple con sus obligaciones de manutención con su familia? CONTESTÓ: Antes cuando estaba allí si cumplía, pero ahora no veo que lleva dinero, ni que le lleva cosas. CUARTA: Diga la testigo, si sabe o le consta, que la ciudadana L.L., cuando el padre de los menores iba a visitarlos, la señora L.L. le salía con obscenidades y palabras impropias, y el (sic) tenia que retirarse del sitio? CONTESTÓ: En ningún momento si no lo veo, ya que el no va y no conozco por grosera. QUINTA: Diga la testigo, si conoce la enfermedad que padece la señora J.U., progenitora del ciudadano L.U.? CONTESTÓ: No yo se que la señora trabaja, la veo activa pero no se si tiene alguna enfermedad. SEXTA: Diga la testigo, si sabe cuantas personas conviven con la señora J.U.? CONTESTÓ. No se cuantas personas conviven con ella. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe que la familia tiene un seguro en la (sic) HOSPITAL REGULO PACHAÑO AÑEZ (SANIPES); y si sabe y le consta que tiene todos los servicios médicos? CONTESTÓ: Si, si tienen un servicio medico (sic)”.

Asimismo, la testigo Z.A.T.R., al ser interrogada respondió: “Si la conozco desde hace varios años mi mama (sic) vive cerca de allí y he tenido comunicación con los muchachos. En lo que yo me di cuenta en ese momento no era normal, había armonía entre ellos sobre todo con el señor y los niños. Al principio si, pero después que se separaron el casi no iba a la casa, fue los primeros meses, ya después no lo vi mas. DESDE HACE AÑOS, PORQUE como le dije el fue los primeros meses, pero después ya no fue mas, incluso lo vi hacia cierto tiempo no recuero y le pregunte (sic) por los niños y las muchachas y me dijo que estaban en la casa, que estaban bien, cuando fui hasta su casa estaban de viaje, ya tenían tiempo de haberse ido, o sea, tenia tiempo que no iría ya que no sabia que estaba de viaje. La verdad es que el niño mayor no le gusta estar solo en la casa auque (sic) lo este cuidando una de las muchachas y la niña pequeña pregunta mucho por el (sic), la señora ha estado trabajando en los quehaceres de la casa, los niños no le gustan estar solos hacen lo que le da la gana cuando la señora no esta (sic)”. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la contraparte respondió: “PRIMERA: Diga la testigo, si usted vive con su mama ? (sic) CONTESTÓ: No yo vivo en el Soler con mi esposo, pero yo no trabajo y me la paso más en casa de mi mama que en la mía, ella vive cerca de Villa Sur. SEGUNDA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano L.U., cumple con sus obligaciones de manutención con su familia? CONTESTÓ: No, el (sic) que yo sepa el (sic) le pasa lo que tiene que”.

En relación con las referidas testimoniales, esta alzada las desecha por cuanto no aportan probanza en relación con el punto debatido para disminuir la cuota por manutención.

Riela a los folios 112 y 113, oficio N° PR-(11)0093 de fecha 15 de marzo de 2012 expedido por el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, mediante el cual informa al a quo que la ciudadana N.F.G., presta servicios en ese Fondo de Previsión Social, y que su fecha de ingreso fue el día 1° de junio de 2005, cargo T.S.U. en enfermería, sueldo Bs. 1.871,01. la cual se aprecia a los fines de determinar la capacidad económica de la progenitora del último hijo del obligado.

Riela del folio 141 al 145 oficio N° p167, de fecha 18 de marzo de 2013, expedido por la Procuraduría General del Estado Zulia, mediante la cual remiten al a quo, oficio N° 0814 de fecha 25 de febrero de 2013, expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, el cual informa que el ciudadano L.J.U., pertenece a la nómina de personal del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ), desempeñándose como oficial agregado, devengando sueldo de Bs. 4.246,40, prestaciones sociales causadas hasta el 4 de febrero de 2013 Bs. 199.662,56; bono alimentación por día laborado Bs. 45,oo; ayudas útiles escolares por cada hijo, Bs. 180,oo anual; ayuda juguetes anual por cada hijo hasta los 12 años de edad, Bs. 120,oo; bono vacacional Bs. 11.363,83 correspondiente a 57 días de sueldo; Bono de fin de año Bs. 17.936,88 correspondiente a 90 días de sueldo; Bono especial Bs. 5.978,96 correspondiente a 30 días de sueldo; Bono Cesta Navideña anual Bs. 200,oo; embargo prima por hijos, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente-Sala 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 1608, quincenal 530,80; Embargo por pensión alimentaria, tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-Sala 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 1608, quincenal Bs. 1.195,39”; asimismo remiten recibo de pago del obligado correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2013; información que se estima y aprecia para dejar demostrada la capacidad económica del obligado.

Oficio N° 13-1637, de fecha 17 de abril de 2013, expedido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante el cual informa al a quo, que ante ese despacho cursa demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.L., contra el ciudadano L.J.U., en beneficio de sus hijos Urdaneta Lancheros, la cual se encuentra terminado por convenimiento suscrito entre las partes en fecha 29 de abril de 2010, aprobado y homologado en fecha 4 de mayo de 2010, y que en la misma oportunidad fueron suspendidas las medidas de embargo preventivo decretadas por ese Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010 y ejecutadas en fecha 5 de marzo de 2010; información que se estima y aprecia en todo su contenido.

Oficio N° 2278, de fecha 13 de junio de 2013, expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual informan al a quo que los beneficiarios de la prima por hijos son los siguientes: “K.U.L., nacida el 31 de agosto de 1993, NOMBRE OMITIDO, nacido el 09 de Septiembre de 1997. NOMBRE OMITIDO, nacido el 15 de Septiembre de 1999. NOMBRE OMITIDO, nacido el 06 de Mayo de 2001. NOMBRE OMITIDO, nacida el 20 de Diciembre de 2003”; asimismo que se le cancelan Bs. 5.30,80 quincenales por tal concepto, a a razón de Bs. 106,16 por cada hijo, que entre los beneficiarios figura una adulta lo que quiere decir que ya no tiene derecho al goce de dicho percepción; informe que se estima y así se aprecia para dejar demostrados los beneficios de los hijos del demandante, derivados de su relación de trabajo.

Riela al folio 108, acta mediante la cual se recoge la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, señalando lo siguiente: “yo vivo con mi mamá y todos mis hermanos, yo duermo con mi mamá, ella me compra todo lo que necesito y esta pendiente de mi, mi papá no vive con nosotros, y no lo veo ahora en estos días es que ha ido más, pero en navidad y los otros días no fue y no nos dio un abrazo de navidad, yo le pregunte porque no había ido y se quedo (sic) callado, yo no salgo con él a pasear ni nada, él no tiene plata eso es lo que me dice; mi mamá trabaja en una casa de familia no todos los días, es con lo que compra toda nuestras cosas mis hermanas mayores también la ayudan”.

Riela al folio 109 acta mediante la cual el adolescentes NOMBRE OMITIDO, opinó y señaló: “yo vivo con mi mamá y mis hermanos, somos 4 hermanos de papá y mamá y dos hermanas que las crió mi papá y le quedaron a mi mamá, ellas son grandes y ayudan a mi mamá, se dedican a trabar en casa de familia, mi mamá también trabaja por días en casas de familia y así es que podemos cubrir mas los gastos, porque el dinero que nos da mi papá no nos alcaza para muchas cosas, solo para los gastos de alimentación, en Diciembre solo pudimos comprarnos una mudita porque no nos alcanzo (sic) para más y mi hermana no tuvo su regalo del n.J., yo siento que mi papá ya no nos quiere porque esta (sic) ocupado en su nueva familia, y aparte que yo siempre que lo veo es muy poco nunca puede compartir con nosotros, y nunca tiene dinero, no es ni siquiera para comprarnos un helado y estar con nosotros, otra cosa, yo no quiero ir para que mi abuela, la mamá de mi papá porque ella nos maltrata y no nos deja hacer nada yo no la quiero”.

Riela al folio 110, la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO, señalando: “yo vivo con mi mamá, mi papá no tengo muy buena relación con él hace mucho que no lo veo, él no esta pendiente de nosotros, mi mamá es la que compra la comida, nos paga el colegio y las cosas que nos hacen falta, con el dinero que a mi papá le quitan pero eso no nos alcanza mi mamá también trabaja como ama de casa, pero por días y muchas veces no sale nadan (sic) de trabajo en las casas, yo (sic) mi papá no esta pendiente de nosotros antes era diferente; nosotros somos 4 hijos de mi mamá y mi papá y mi papá reconoció a dos más son como nuestras hermanas de crianza ellas se llaman Katy que tiene un hijo y Dianas, y también viven en mi casa, ellas ayudan mucho a mi mamá porque son mayores y trabajan también en casa de familia si mamá no tiene algo ella es quien nos ayuda es como la mano derecha de mi mama; entonces somos 7 personas las que vivimos en la casa y sin meter a la bebe, dormimos en dos cuartos, 4 personas por cuartos, yo duermo en una cama con mi hermano y como ya los dos estamos grandes ya no cabemos en la cama”.

Riela al folio 111, opinión del n.N.O., el cual señala lo siguiente: “yo vivo con mi mamá y mis hermanos, tengo una sobrinita linda, mi mamá es la que trabaja mucho con mis hermanas que son de crianza para poder comprarnos lo que necesitamos, porque mi papá dice que todo debe comprarlo mi mamá y no es así ella trabaja mucho y aun así no le alcanza, mi papá debe ayudarnos más; a mi me duele mucho que mi papá en Diciembre no nos haya llamado ni regalado nada ni nos dio un abrazo, él me llamo por teléfono y yo se lo dije, él no me dijo nada se quedo (sic) callado, hace mucho tiempo que no veo a mi papá y yo quiero verlo y compartir con él, pues es mi papá y lo necesito”.

Las transcritas opiniones dadas por los hijos del demandante se toman en cuenta, para dejar determinado el estado de necesidad de los adolescentes y la niña, quienes por su edad no pueden sufragarse su propio sustento.

Ahora bien, de los recibos de pago emitidos de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, y de la prueba de informe, observa esta alzada que el ciudadano L.J.U. es trabajador del referido órgano, como Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ); y percibe un salario mensual de Bs. 4.246,oo, además de otros beneficios contractuales que disfruta. Asimismo, se evidencia que del sueldo o salario que percibe tiene deducciones legales y contractuales.

De lo antes expuesto es evidente que el progenitor percibe un salario básico, quedando demostrado que cuenta con la capacidad económica para aportar, contribuir y coadyuvar con los gastos y erogaciones que surgen de la Obligación de Manutención que tiene con sus hijos, asimismo, está demostrado que las jóvenes Katiuska y Deanis C.U.L., manifestaron ante el Tribunal a quo que no dependen económicamente del obligado, siendo tomado en cuenta lo expresado para decretar la extinción de la Obligación de Manutención, con lo que el progenitor tiene dos cargas menos.

Igualmente, quedó demostrado otra carga familiar para el progenitor como lo es el n.N.O., y que efectivamente fue tomado en cuenta por el a quo a los fines de determinar el quatum de la manutención con sus otros cuatro hijos; no siendo tomadas en cuenta las otras cargas alegadas por el progenitor como son la progenitora y su presunta concubina, por cuanto de las pruebas aportadas no se evidencia la relación concubinaria alegada, y el estado de necesidad de la progenitora del demandante.

En consecuencia, analizado el cúmulo de pruebas aportadas, con fundamento en lo que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citado, así como el contenido del artículo 365 eiusdem, demostrado en autos que la progenitora no ejerce una labor fuera del hogar que le permite obtener una remuneración, evidenciado que los hijos conviven con la progenitora, por tanto, tiene bajo su cuidado a los cuatro hijos, lo cual junto con el trabajo del hogar como actividad económica genera valor agregado en la crianza de sus hijos; vista la capacidad económica demostrada por los ingresos que percibe el demandado como oficial agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, más los beneficios contractuales que ofrece el empleador, tomando en consideración las deducciones realizadas con ocasión del trabajo, las cargas familiares que representan sus 5 hijos, incluyendo el n.N.O., las necesidades propias del progenitor, y los índices de inflación, hace meritorio establecer el monto de manera proporcional dividido en partes iguales para los hijos y el padre sumado dos veces, lo cual en una operación matemática resultaría el 57,14% para los hermanos NOMBRE OMITIDO; sin embargo, constatado que la progenitora en ocasiones genera ingresos y valor agregado por el trabajo del hogar al tener a su cargo la crianza de los hijos; además que la nueva pareja del obligado está activa económicamente y puede contribuir con las cargas del hogar, resulta razonable establecer el 40% mensual de lo que perciba el obligado como salario, luego de hechas las deducciones de los ingresos que perciba mensualmente el progenitor; adicionalmente, las cuotas para gastos del inicio del año escolar en el mes de septiembre, para satisfacer necesidades espirituales en las festividades decembrinas, más los beneficios contractuales que correspondan a los hijos, lo que lleva a concluir a esta alzada, que aun cuando han cambiado los supuestos en que ambos progenitores realizaron el convenio por manutención en el año 2010, resulta procedente mantener el porcentaje del 40% establecido en el dispositivo del fallo que se revisa, por concepto de cuota por manutención mensual que debe aportar el padre de los adolescentes y la niña, junto con las cuotas extraordinarias y demás beneficios contractuales, no prosperando la demanda incoada, confirmando el fallo apelado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha nueve de julio de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en demanda de Revisión de Sentencia por extinción y disminución de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano L.J.U., contra la ciudadana L.L.O., mediante la cual declaró extinguida la Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas DEANIS CAROLINA y K.U.L., y SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención, contra la ciudadana LKILIANA LANCHEROS ORTÍZ, a favor de los hermanos NOMBRE OMITIDO, y se mantiene como cuota por manutención el 40% mensual de lo que perciba el progenitor por sueldo o salario, hechas las deducciones legales, adicionalmente, el mismo porcentaje para los meses de septiembre y diciembre, y los beneficios contractuales. 3) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “24” en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

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