Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000132

En la DEMANDA por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por los ciudadanos L.M.V.T. y YARLEDY COROMOTO MOLINA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.218.488 y V-11.997.052 respectivamente, representado el primero por los abogados W.A.M.D., S.M.R., M.Y.A. y Greber Meneses, Inpreabogado Nros. 42.232, 89.338, 75.867 y 111.986 respectivamente; y la segunda por los abogados W.A.M.D., Greber G.M.D., M.G.M.R., S.M.R., A.J.L. y Dorianne Gascón Moya, Inpreabogado Nros. 42.232, 111.986, 224.521, 89.338, 88.133 y 120.116 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano E.R.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.571.920, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda interpuesta, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de los ciudadanos L.M.V.T. y Yarledy Coromoto Molina Rondón ejerció demanda por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito contra la Gobernación Del Estado Bolívar, en su condición de propietaria del vehículo y el ciudadano E.R.O.S., en su condición de conductor del vehículo.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

I.3. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de 2014 se le dio entrada a la presente demanda.

  1. DE LA COMPETENCIA

    II.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de los ciudadanos L.M.V.T. y Yarledy Coromoto Molina Rondón ejerció demanda por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, órgano jurisdiccional que mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2014 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda por constituir uno de los litisconsortes un organismo del estado e invocó el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 476 de fecha nueve (09) de mayo de 2012.

    II.2. Observa este Juzgado que la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el diecisiete (17) de enero de 2013 acogió el nuevo criterio asumido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 476 del 09 de mayo de 2012, en virtud del cual replanteó la competencia judicial en materia de demandas patrimoniales derivadas de accidentes de tránsito, en las cuales los intereses patrimoniales del Estado Venezolano pudieran verse afectados, estableciendo que en lo sucesivo, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa prevalece ante la preceptuada en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre, ordenando “que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial”, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar acepta la competencia que le ha sido declinada para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    III.1. Asumida la competencia para el conocimiento de la demanda de autos, observa este Juzgado que corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad destacándose que se demanda a la Gobernación del Estado Bolívar en su condición de propietaria del vehículo presunto causante del accidente, a los fines que sea ordenado judicialmente pagarle a los actores la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00), por concepto de daños materiales causados a los vehículos propiedad de los demandantes y la cantidad de setecientos doce mil bolívares (Bs. 712.000,00) por concepto de lucro cesante, se cita la pretensión invocada:

    Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal demanda en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; G-200002522, cuyo representante legal es el ciudadano: F.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Propietario del Vehículo de las siguientes características: PLACAS 23A2AAF; MARCA: MARCOPOLO; ,ODELO: VOLARE; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: E1T146165; SERIAL DE CARROCERÍA: 93PB40B3P8C024608; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: CARGA, distinguido con el Nro. 03, según las actuaciones Policiales desarrolladas con motivo del accidente de tránsito y Solidariamente al Ciudadano OCHOA SNAHCEZ E.R., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.571.920, en su condición de conductor del Vehículo Nº 03; el primero de los nombrados por su condición de Propietario del Vehículo que ocasiono (sic) la colisión y el segundo por su negligencia e imprudencia que ocasionaron el impacto contra los Vehículos Nº 1 y 2, antes identificado; para que convengan en pagar o en su defecto sean condenado por el tribunal en las cantidades siguientes:

    1.- La suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), por concepto del valor de los daños materiales ocasionados al vehículo automotor propiedad de la ciudadana YARLEY COROMOTO MOLINA RONDON, que constituyen los Daños Materiales.

    2.- La suma de SETECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 712.000,00), por concepto LUCRO CESANTE que lo constituyen los ingresos dejados de percibir como consecuencia de los daños que sufrió el vehículo desde la fecha del accidente, el día 30 de Octubre de 2.013, hasta la fecha 09/10/2014, fecha esta en la cual se interpone la presente demanda a razón de 2000,00 Bolívares diarios, según el siguiente calculo (sic) 2000,00 Bolívares diarios x 356 días = 712.000,00 Bolívares y los que se sigan produciendo a la fecha en la cual le corresponda pagar a los demandados en autos. Esta indemnización se produce por cuanto la demandante Molina Rondón Yarledy Coromoto, el vehículo del cual es propietaria está afiliado a la Asociación Civil Mixta de Transporte y Servicios S.B., prestando el servicio de Transporte Publico (sic) de pasajeros, en el área extra Urbana San Félix– Upata de la Ciudad teniendo un ingreso diario de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), que constituye LUCRO CESANTE.

    3.- La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto del valor de los daños materiales ocasionados al vehículo automotor propiedad del ciudadano VALDERRAMA TINEO L.M., que constituyen los Daños Materiales.

    4.- El AJUSTE POR INFLACIÓN: a los de (sic) que sean efectivamente resarcidos tanto moralmente como desde el punto de vista patrimonial de la acción lesiva que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR y el ciudadano OCHOA S.E.R., le ha causado a nuestros representados

    .

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ADMITE la Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por los ciudadanos L.M.V.T. y YARLEDY COROMOTO MOLINA RONDÓN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano E.R.O.S. y se ordena tramitarla por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de todos sus anexos y de la presente sentencia, líbrese oficio de citación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR y boleta de citación al ciudadano E.R.O.S., a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho más un (01) día que se le otorga al Procurador General del Estado Bolívar como término de la distancia contados a partir que conste en autos las citaciones ordenadas. Asimismo, líbrese oficio de notificación al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de informarle de la admisión del presente asunto. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Se ADMITE la Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por los ciudadanos L.M.V.T. y YARLEDY COROMOTO MOLINA RONDÓN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano E.R.O.S..

TERCERO

Se ORDENA librar oficio de citación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho más un (01) día continuo que se le otorga como término de la distancia, contados a partir que conste en autos las citaciones y la notificación ordenadas practicar.

CUARTO

Se ORDENA librar boleta de citación al ciudadano E.R.O.S., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho más un (01) día continuo que se le otorga como término de la distancia, contados a partir que conste en autos las citaciones y la notificación ordenadas practicar.

QUINTO

ORDENA notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

SEXTO

Se ORDENA comisionar al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de las citaciones y la notificación ordenadas en la presente sentencia de admisión y se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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