Sentencia nº 00062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2006-1884

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante Oficio Nº 1013/2006 de fecha 30 de octubre de 2006, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por las copias certificadas del expediente signado bajo el N° KP02-U-2004-000097 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición presentada por la abogada M.L.P.G., Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sucesión de NIRIAM M.M. DE FLORES.

El 13 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de resolver la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de fecha 30 de octubre de 2006, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., declara: “ME INHIBO de conocer de la presente causa, interpuesta por los abogados MIREYA TAPIA, ESTRELLA RENUARE Y M.O. G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.064.525, V-7.360.024 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de autenticaciones (sic) llevado por esta (sic) notaría; contra la Sucesión de NIRIAM M.M. DE FLORES, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30738482-4, en las personas de los ciudadanos ANTIMIDORO FLORES Y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-682.754 y V-8.663.336, respectivamente en su carácter de herederos de la Sucesión antes mencionada. Declaración que se formula en virtud de haber prestado patrocinio a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte demandante en el caso subjudice, conforme se desprende en diligencias de fechas 29 de septiembre de 2004 y 10 de noviembre de 2005, que corren insertas bajo los folios 40 y 97 del presente asunto, causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la incidencia objeto de análisis, con ocasión de la remisión que efectuase el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Sobre el particular, se observa:

El caso bajo estudio se refiere a una incidencia de inhibición, respecto a la cual esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al derecho procesal tributario.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia de inhibición planteada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.

En este orden de ideas se observa, que la inhibición bajo análisis la declaró la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., fundamentándose en haber prestado patrocinio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrente en el caso concreto, contra la sucesión Niriam M.M. de Flores, recayendo dicha causa en el Tribunal donde actualmente la referida abogada ejerce funciones de Jueza, por lo que estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento de la causa.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código rezan:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88: El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

En el caso bajo estudio, la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, alegó la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omisis…

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…

. (Destacado de esta Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez por haber prestado patrocinio a uno de los litigantes en el asunto sometido a su conocimiento.

Así, se desprende de las actas del expediente debidamente analizadas, en especial de las copias certificadas de las diligencias del 29 de septiembre de 2004 y 10 de noviembre de 2005, suscritas por la mencionada abogada (folios 3 y 4), de las cuales se aprecia que la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., prestó patrocinio a la República en la acción intentada contra la Sucesión Niriam M.M. de Flores parte interviniente en la presente causa.

Finalmente, consta que el presente caso fue recibido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, donde la referida abogada ejerce funciones de Jueza, por lo que resulta evidente la existencia de la causal invocada por la referida abogada, afectándose así la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa. Así se declara.

Sobre la base de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la mencionada abogada, en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, debe la Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó de forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por ella invocada, razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición planteada.

  2. - CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G., antes identificada, en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el Acta de fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° KPO2-U-2004-000097, en el juicio incoado por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la SUCESIÓN NIRIAM M.M. DE FLORES.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición el Juez sustituto continuará conociendo del juicio incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en virtud de no haber un Tribunal de la misma categoría en la referida Región. Asimismo, envíese copia certificada de esta decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines legales consiguientes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00062.

La Secretaria,

S.Y.G.

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