Sentencia nº 01745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2006-1080

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante Oficio Nº 448/2006 de fecha 02 de mayo de 2006, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente N° KP02-U-2006-000078 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición presentada por la abogada M.L.P.G., Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la contribuyente EL PORTÓN C.A., contra la resolución N° GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000238 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de resolver la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de fecha 26 de abril de 2006, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., declara: “ME INHIBO de conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia (sic) de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incoado por la ciudadana, A.P.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.347, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil EL PORTON, C.A., ubicada en la calle 13 entre carreras 22 y 23, N° 22-72. Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de febrero de 2004, bajo el N° 36, Tomo 4-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31109405-9 e identificada con el Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) bajo el N° 0317921420, asistida por el abogado J.M.D. C., titular de la cédula de identidad N° V-7.332.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.836; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-710, de fecha dos (02) de noviembre de 2004, notificada el quince (15) de diciembre de 2004, emanada de la DIVISION DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA (sic) DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y su respectiva Planilla de Liquidación elaborada en base a la resolución, impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado SIN LUGAR, según Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000238 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, emanada de la GERENCIA (sic) TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). La mencionada inhibición obedece a que la Doctora M.L.P.G., Jueza de este Tribunal Superior, manifestó su opinión en la presente causa conforme se desprende en el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, signado con el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000028, de fecha once (11) de mayo de 2005, que corre inserto bajo el folio 19 del presente asunto, causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la presente incidencia, con ocasión de la remisión que efectuase el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Sobre el particular, se observa:

El caso bajo estudio se refiere a una incidencia de inhibición, respecto a la cual esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al derecho procesal tributario.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia de inhibición planteada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.

En este orden de ideas se observa, que la presente inhibición la declaró la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., fundamentándose en haber manifestado opinión en la presente causa, según se desprende en el auto de admisión del Recurso Jerárquico, signado con el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000028, de fecha 11 de mayo de 2005 emanado de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente El Portón C.A., parte recurrente en el presente caso, recayendo dicha causa en el Tribunal donde actualmente la referida abogada ejerce funciones de Jueza, por lo que estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esta situación separarse del conocimiento de la causa obligatoriamente.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código rezan:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88: El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

En el caso bajo estudio, la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, alegó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omisis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (Destacado de esta Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez por haber emitido opinión en la causa sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En el caso concreto, así se desprende de las actas del expediente debidamente analizadas, en especial de la copia certificada del auto de admisión del recurso jerárquico de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por la mencionada abogada, que corre inserto al folio 02, de las cuales se aprecia que la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., actuando con el carácter de Jefe de la División Jurídica Tributaria del aludido órgano administrativo, tal como se desprende de la P.A. N° SNT/2004-0195 del 22 de febrero de 2005, emitió opinión al momento de la admisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente El Portón C.A.

Finalmente, consta que el presente caso fue recibido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, donde la referida abogada ejerce funciones de Jueza, por lo que resulta evidente la existencia de la causal invocada por la referida abogada, afectándose así la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la mencionada abogada, en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó de forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por ella invocada, razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición planteada.

  2. - CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G., antes identificada, en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el Acta de fecha 26 de abril de 2006, expediente N° KPO2-U-2006-000078, para conocer del recurso ejercido por la contribuyente EL PORTÓN C.A.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición el sustituto continuará conociendo del juicio incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en virtud de no haber un Tribunal de la misma categoría en la referida Región. Asimismo, envíese copia certificada de la presente decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines legales consiguientes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01745, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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