Sentencia nº 01810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. N° 2006-1081

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante Oficio No. 449/2006 de fecha 02 de mayo de 2006, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente No. KPO2-U-2006-000091, contentivo de la inhibición que realizara la Jueza del antes señalado tribunal, abogada M.L.P.G., con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Zhou Jianpiei, con cédula de identidad N° E-82.245.355, en su carácter de representante legal de la firma personal COMERCIAL O.Y., asistido por la abogada A.Z.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.748; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-803 de fecha 21 de diciembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la inhibición planteada.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia de la copia certificada del acta de fecha 26 de abril de 2006, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., expresó:

(...) ME INHIBO de conocer el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, (…), incoado por el ciudadano ZHOU JIANPIEI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.355, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la Firma Personal COMERCIAL O.Y., (…), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° E-82245355-7 e identificada con el Número de Identificación Tributaria (N.I.T) bajo el N° 0334897303, asistido por la abogada A.Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.748; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-803, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, notificada el (01) de marzo de 2005, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante (…), cuyo recurso administrativo fue declarado SIN LUGAR, según Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000217, de fecha quince (15) de septiembre de 2005, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). La mencionada inhibición obedece a que la Doctora M.L.P.G., Jueza de este Tribunal Superior, manifestó su opinión en la presente causa, conforme se desprende en el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, signado con el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000035-1, de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, que corre inserto bajo el folio 25 del presente asunto, causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Destacado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la presente incidencia, con ocasión de la remisión que efectuase el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Sobre el particular, se observa:

Esta Sala ha establecido en reiterados fallos, que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico y en consecuencia, se aplican al derecho procesal tributario.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia de inhibición planteada, es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos cursantes en autos, si la inhibición planteada es procedente.

En tal sentido se observa, que la presente inhibición fue declarada por la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., fundamentándose en haber manifestado opinión en la presente causa, según se desprende del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, signado con el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000035-1 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la División Jurídica Tributaria de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fuera interpuesto por la contribuyente Comercial O.Y., parte recurrente en el presente caso, recayendo dicha causa en el tribunal donde actualmente la referida abogada ejerce funciones de Jueza, razón por la cual estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la inhibición es un deber del juez, el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

.

En el caso bajo estudio, la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, al formular la inhibición, alegó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...omissis...)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(...omissis...)

. (Destacado de esta Sala).

Ciertamente, observa la Sala que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento.

Sobre la base de los razonamientos expuestos y por cuanto en el caso bajo análisis se desprende de las actas del expediente, en especial de la copia certificada del auto de admisión del recurso jerárquico de fecha 16 de junio de 2005 (folio 3), suscrito por la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., actuando en esa oportunidad con el carácter de Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Región Centro Occidental del SENIAT, que la referida abogada emitió opinión al momento de la admisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Comercial O.Y., debe esta Sala concluir que la inhibición bajo examen se efectuó de forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza se subsumen en la causal invocada, razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición planteada.

  2. - CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G., antes identificada, en su condición de Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en la causa interpuesta por la firma personal COMERCIAL O.Y., contra la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto, continuará conociendo del juicio incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en virtud de no haber un Tribunal de la misma categoría en la referida Región. Asimismo, envíese copia certificada de la presente decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines legales consiguientes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01810.

La Secretaria,

S.Y.G.

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