Sentencia nº 3940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray Expediente N° 2005-0681

El 1 de abril de 2005 se recibió en Sala el Oficio N° TQS-2005-1491 del 22 de marzo de 200, remitido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por L.M.C., en representación de la firma mercantil BLB KENOBI & ASOCIADOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de abril de 2000, bajo el N° 15, Tomo 75-A- Sgdo, asistida por el abogado L.L.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.170, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

El 6 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 9 de marzo de 2005 la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, la accionante señaló entre otras consideraciones, lo siguiente:

Denunció que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia y declarado la admisión de los hechos en la demanda interpuesta por diferencia de prestaciones sociales, por el ciudadano M.S.M. contra la empresa accionante, sin haberse realizado la notificación en la sede de la empresa como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Agregó que el juzgado señalado como presunto agraviante ordenó la notificación de la parte demandada, hoy accionante, la cual fue practicada por el Alguacil en la Avenida Principal de la Carlota, Edificio Canaima, Piso 3 de la Urbanización Los Dos Caminos, entregando el cartel a la ciudadana X.P., titular de la cédula de identidad N° 6.027.729, en su carácter de recepcionista de la empresa demandada, tal y como se desprende del acta del Alguacil inserta en autos.

Adujo, que la dirección en la cual se practicó la notificación es errada por no coincidir con la dirección correcta de la empresa, y que la ciudadana a quien el Alguacil dijo entregar el Cartel de notificación no es conocida así como no es empleada de la empresa; siendo la dirección correcta Avenida S.E., Edificio Park Side, Piso 5, Oficina 10, Las Delicias, Sabana Grande, Caracas, tal y como consta de los recibos de cobro del servicio de electricidad y del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) consignados a los autos.

Por otro lado, arguyó que la sede donde se realizó la notificación no coincide ni con el lugar de la celebración del contrato de trabajo, ni con el lugar de terminación de la relación laboral, por lo que constituye un acto írrito que lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, que resultó en la inasistencia a la audiencia oral celebrada el 31 de enero de 2005, por desconocimiento de la demanda laboral interpuesta en su contra, de lo que resultó la declaratoria de admisión de los hechos conforme fue declarado por el tribunal señalado como presunto agraviante en la sentencia accionada.

Asimismo, señaló la accionante que tuvo conocimiento de la demanda por iniciativa de la parte demandante luego de haber transcurrido el lapso para ejercer la apelación, razón por lo que acudió a la vía del amparo constitucional.

Finalmente, solicitó se anule la notificación practicada el 17 de diciembre de 2004 y decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 16 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar lo siguiente:

Que la parte accionante ha debido agotar los recursos preexistentes previa la interposición de la acción de amparo, como es le caso del recurso extraordinario de invalidación para corregir los vicios de la notificación a que alude la accionante.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo que conozcan en materia civil), cortes de lo contencioso administrativo y cortes de apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a conocer de la apelación interpuesta y al respecto observa lo siguiente:

En el caso de autos, advierte esta Sala, que la parte accionante pretende, con la interposición de la presente acción de amparo, se anule la notificación realizada el 17 de diciembre de 2004 en el juicio que dio origen a la sentencia accionada, por considerarla un acto írrito que lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala considera, que previa la interposición de la acción de amparo, la parte accionante o titular de los derechos lesionados debe agotar todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida. En efecto, lo aquí pretendido puede satisfacerse con la interposición del recurso extraordinario de invalidación, aplicable perfectamente en el procedimiento laboral, por aplicación analógica de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de esta Sala, viene a constituir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, considera la Sala necesario reiterar lo pronunciado en sentencias anteriores, que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

  1. El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada, entre ellos el recurso extraordinario de invalidación, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, dispuso sentencia de esta Sala número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso : G.A.R., lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.

Cabe destacar, que en la sentencia N° 2799 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A), la Sala la señalado la idoneidad del recurso de invalidación como medio preexistente para impugnar los vicios o errores de citación también en los procesos laborales y no el amparo constitucional, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el juicio de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que culminó con decisión del 21 de octubre de 2003, declarando la procedencia de la demanda.

(…Omissis…)

Efectivamente, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:

‘Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

(Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso C.C., C.A.)’.

En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.

En razón de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se confirma la decisión dictada el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide

.

A partir del criterio antes expuesto, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos preexistentes previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate y no haya estado impedido de hacerlo.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través del recurso extraordinario de invalidación como vía preexistente, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales para restituir la situación jurídica infringida.

En virtud de lo antes señalado, la Sala estima que la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En consecuencia, confirma la sentencia apelada en los términos expuestos.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

  2. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 05-0681

LVA/

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