Sentencia nº 00700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 15884

Los abogados J.M.O. y G.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 335 y 6.300, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.L.B.R., titular de la cédula de identidad N° 17.143 y R.M.B.R., cédula de identidad N° 957.613, interpusieron, en fecha 21 de abril de 1999, recurso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución N° 012-98, de fecha 13 de noviembre de 1998, dictada por el Presidente del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, organismo sin personalidad jurídica integrado al C.N.D.L.C. (CONAC), Instituto Autónomo creado por ley de fecha 29 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.788 Extraordinario de la misma fecha, adscrito, al momento de ejercerse la demanda, al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, y ahora, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. El acto impugnado declaró Bien Cultural de la Nación, a la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas, inmueble propiedad de los demandantes.

El 22 de abril se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

En virtud de no haber sido remitido expediente administrativo, el 13 de julio de 1999 el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.834, actuando igualmente como co-apoderado de los demandantes, solicitó que se ordenara el pase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio, lo cual fue acordado.

El 28 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada y del auto de admisión. Igualmente se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constasen en autos las notificaciones ordenadas, así como oficiar al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, remitiéndole copia certificada del auto dictado.

En fecha 02 de diciembre de 1999, el abogado A.P.M., en su ya indicado carácter de autos, consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano L.L.B.R., cuyo deceso ocurrió el 31 de mayo de 1999; y a los fines de que el presente juicio continúe sin interrupciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del poder que le han conferido a él, y a los abogados J.M.O., G.C.B., A.R., G.P.P. y M.M.P., los ciudadanos W.M. DE BRANGER, W.E. BRANGER MARTÍNEZ, L.F. BRANGER MARTÍNEZ, ELIZABETH BRANGER MARTÍNEZ DE PÁEZ PUMAR, LEOPOLDO BRANGER MARTÍNEZ y ALEXANDRA BRANGER MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.721.347, 6.913.265, 6.911.635, 6.911.680, 9.880.350 y 10.009.753, respectivamente, quienes fueran cónyuge e hijos del difunto, y en tal condición, los únicos y universales herederos del co-demandante fallecido.

Verificadas la notificaciones y librado, publicado y consignado tempestivamente el cartel, en fecha 03 de febrero de 2000 la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, produjo las pruebas que no requieren de evacuación y señaló los hechos sobre los cuales ejercería su actividad probatoria; y posteriormente, consignó escrito de promoción de pruebas documentales, testimoniales y de informes, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación.

Concluida la sustanciación se pasó el expediente a la Sala, donde se dio cuenta el 18 de mayo de 2000. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y fue fijado el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

El 15 de junio de 2000 tuvo lugar el acto de informes en este juicio, compareciendo los apoderados de los recurrentes y los abogados A.R.R.C. y J.C.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.421 y 37.567, respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, quienes consignaron por escrito sus conclusiones.

El 03 de agosto de 2000 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de marzo de 2001, se dio cuenta de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

Mediante diligencias consignadas en fechas 16 de noviembre de 2000, 15 de agosto de 2001 y 21 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia en este juicio.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano Gian P.P.C., en su condición de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, suscribió la Resolución N° 012-98 de fecha 13 de noviembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

  1. - Declarar como Bien de Interés Cultural de la Nación a la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas, ubicada entre las esquinas de San Martín, San Roque, Sucre y Urdaneta de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. - Solicitar al Ejecutivo Nacional la declaratoria como Monumento Histórico de dicho inmueble.

  3. - Instar a los propietarios a realizar labores sistemáticas de conservación y mantenimiento del mismo, bajo supervisión obligatoria de personal especializado del Instituto del Patrimonio Cultural; y

  4. - Solicitar de las autoridades competentes, las acciones de mantenimiento y seguridad de las zonas adyacentes a la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas, con la finalidad de garantizar las condiciones de disfrute de la colectividad, acorde con la dignidad del inmueble.

    La resolución descrita fue objeto de recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercido en fecha 21 de diciembre de 1998; y en virtud de no haber sido resuelto dentro del lapso legalmente previsto, el 14 de enero de 1999 fue interpuesto recurso jerárquico ante el Ministro de la Secretaría de la Presidencia.

    Posteriormente, mediante oficio N° C.J. 001/99, de fecha 18 de enero de 1999, fueron notificados de la resolución que declara sin lugar el recurso de reconsideración y finalmente, mediante Oficio N° D.M.-N-0093 del 1° de febrero de 1999, el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, en lugar de resolver el recurso jerárquico, declaró su incompetencia para conocer del mismo, y por tanto decidirlo.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Sostienen los apoderados judiciales del ciudadano R.M.B.R. y de los integrantes de la sucesión del fallecido L.L.B.R., que la resolución de fecha 13 de noviembre de 1998, está afectada de vicios que acarrean su nulidad, con base en los siguientes alegatos:

  5. - Que el ciudadano Gian P.P.C., quien suscribe la resolución impugnada, era manifiestamente incompetente para emitir dicho acto, pues el día 23 de enero de 1999, esto es, en fecha posterior a su publicación, el Presidente del C.N. de laC. (CONAC) le delegó al referido ciudadano las atribuciones que lo facultaban, entre otras, para declarar como de interés cultural nacional un determinado inmueble. En consecuencia, afirman, para el día 13 de noviembre de 1998, fecha en que se dictó la resolución, el ciudadano arquitecto Gian P.P.C. carecía de competencia para dictar el acto administrativo que se recurre, viciándolo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. - Que no fueron notificados del procedimiento seguido por la Administración y por tanto no pudieron participar del mismo, oponer defensas, presentar los alegatos que considerasen pertinentes y producir pruebas durante su tramitación, lo cual infringe su derecho a la defensa; e igualmente es nula la resolución impugnada, por violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo sanciona el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  7. - La resolución dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural viola el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se persigue con su emisión un fin distinto al previsto y fijado por la norma que le atribuyó la potestad a ese organismo de declarar un bien como de patrimonio cultural, en virtud de que hubo ausencia total de un procedimiento previo para adoptar dicha decisión, configurándose así el vicio de desviación de poder.

  8. -Insisten en que hubo ausencia de la notificación personal que debe practicarse en todos aquellos casos en que se dicte un acto de efectos particulares, como lo exige el numeral 20 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y no se señalaron, en el texto de la resolución, los recursos que procederían contra ésta, lo cual igualmente vicia de nulidad el acto, de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no puede surtir efecto alguno para los afectados.

  9. - Que el acto es inmotivado, pues el hecho de señalarse que la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas es obra del arquitecto A.C., en colaboración con el ingeniero L.M.T., quienes fueron dos destacados y meritorios profesionales, resulta una consideración insuficiente para calificar al coso taurino como un bien cultural de interés nacional.

  10. - Igualmente destacan que es anulable el acto por la falta de la debida adecuación y proporcionalidad en que incurrió la Administración al dictarlo, pues no puede pretenderse que por haberse erigido en el inmueble propiedad de sus representados estatuas de ilustres toreros, pueda compararse la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas, al Complejo Cultural T.C., como tampoco al Teatro Municipal, Museo de Bellas Artes, Galería de Arte Nacional o al Museo de Arte Contemporáneo, edificaciones que no han tenido el honor de ser declarados Bienes de Interés Cultural, siendo dichos inmuebles verdaderos centros de actividad cultural.

    7.- Agregan que la resolución que impugnan está igualmente afectada de nulidad absoluta por configurar una desmedida desnaturalización y limitación al derecho de propiedad, el cual queda vaciado de contenido, pues no sólo cuando se trata de una expropiación por causa de utilidad pública o social resulta procedente una indemnización, sino cuando se impide a los propietarios disponer del bien y a éste se le sustrae del comercio, siendo que sus representados han tenido siempre la intención de desarrollar comercialmente el inmueble conforme a las variantes urbanas o venderlo; y ninguna de dichas actividades las pueden ejercer en virtud del acto que impugnan, constitutivo de una ilegal confiscación, dictado con la sola finalidad de eludir el pago de una justa indemnización, patentizando con ello, también, una clara desviación de poder.

    Con base en los alegatos expuestos, solicitan la declaratoria de nulidad absoluta de la resolución que impugnan.

    III OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Los representantes de la República Bolivariana de Venezuela rechazaron cada uno de los alegatos esgrimidos por los recurrentes. En efecto, sostuvieron que el funcionario emisor del acto estaba facultado por norma legal expresa para dictar el acto; que se siguió un procedimiento especial fijado por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por lo cual los argumentos relativos a la ausencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, presuntamente violatoria del derecho a la defensa de los destinatarios del acto, carece de fundamento; que la resolución estaba suficientemente motivada y había sido dictada para el fin específico previsto por la norma autorizatoria, aparte de que no ha sido demostrada la finalidad distinta que eventualmente, según los actores, perseguiría la Administración al dictar el acto, no existiendo, en consecuencia, el vicio de desviación de poder denunciado.

    En cuanto a la notificación, señalan que el acto fue notificado mediante su publicación en Gaceta Oficial, de acuerdo con el procedimiento legalmente pautado; y en relación con la supuesta carencia de proporcionalidad y adecuación del acto impugnado, rechazan que se hubiere incurrido en tal vicio, pues es público y notorio que el inmueble catalogado como patrimonio cultural, ha sido escenario de las más diversas manifestaciones de carácter cultural, político y social que forman parte de la memoria histórica de la Nación.

    Niegan los representantes de la República que con la resolución dictada se haya afectado o desnaturalizado el derecho de propiedad de los recurrentes, pues la resolución restringe su ejercicio, conforme a normas constitucionales y legales que lo permiten en función de los intereses de la Nación, así como advierten que resulta ilógico pretender el reconocimiento de una indemnización que no ha sido demandada en el proceso.

    Por las razones anteriores, sucintamente expuestas, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso ejercido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos del recurso, en el cual se han denunciado vicios que pudieran afectar la validez de la resolución N° 012-98 del 13 de noviembre de 1998, y visto asimismo que la Procuraduría General de la República ha rechazado la existencia de los referidos vicios, pasa la Sala a decidir el asunto, conforme al orden explanado en el libelo por la parte actora:

  11. - En relación con el vicio de incompetencia manifiesta del ciudadano Gian P.P.C., Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, observa esta Sala que cursa en autos copia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas en fecha 02 de mayo de 1995 por el ciudadano O.S.U., Presidente del C.N. de laC. (CONAC) órgano rector en materia de políticas públicas relacionadas con las actividades culturales, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, al arquitecto Gian P.P.C., donde se faculta al mencionado funcionario para ejercer, entre otras facultades, la de actuar en “todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que correspondan al CONAC conforme a la expresada Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural”, así como para que ejerciera, “...en especial, las atribuciones conferidas al C.N. de laC. en el artículo 10 de la expresada Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural”.

    Ahora bien, el referido artículo 10 de la ley citada, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993, en su numeral 1, dispone:

    “El C.N. de laC., a través del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones:

  12. - Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman parte del Patrimonio Cultural de la República. Tal determinación se hará mediante resolución, debidamente motivada, la cual se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”

    Del texto anterior, resulta concluyente que el organismo encargado por ley para declarar unas obras, conjuntos y lugares como parte del patrimonio cultural de la República, es, precisamente, la institución que presidía el arquitecto Gian P.P.C., designado, conforme se desprende del mandato anteriormente reseñado, según resolución de la Presidencia del CONAC N° 083, en fecha 27 de octubre de 1994.

    En consecuencia, la competencia de quien suscribe la resolución impugnada, deriva de una ley preexistente a su designación; y los mandatos que fueran otorgados al arquitecto Gian P.P.C. en fechas 28 de abril de 1994 y 23 de enero de 1998, constituyen la reafirmación de las atribuciones que legalmente le habían sido conferidas, careciendo de fundamento las alegaciones de los recurrentes en ese sentido. Así se declara.

  13. - Respecto del alegato según el cual los impugnantes no fueron notificados del procedimiento seguido por la Administración y por tanto, fueron impedidos de participar del mismo, lo cual viola su derecho a la defensa, se observa:

    El numeral 20 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, dispone:

    “El C.N. de laC., a través del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones:

    (Omissis...)

    20. Notificar a los propietarios de los bienes culturales sobre la declaratoria de éstos como Patrimonio Cultural de la República o su consideración de interés cultural de la Nación

    .

    De la interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 10 la Ley de Defensa y Protección Defensa del Patrimonio Cultural, anteriormente transcrito, y del numeral 20 que igualmente se cita, se observa que el procedimiento fijado para declarar un inmueble como de interés cultural, se circunscribe a la determinación, mediante resolución motivada, de que un específico bien, conjunto o lugar forma parte del interés cultural de la República; y sólo una vez publicada la resolución, se prevé la notificación de los propietarios de los bienes culturales sobre la declaratoria realizada.

    Ahora bien, la resolución impugnada, de fecha 13 de noviembre de 1998, fue publicada por el organismo competente en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998; y consta en autos que en fecha 11 de diciembre de dicho año, fueron notificados mediante comunicación expresa contenida en Oficio CJ-123-98, suscrita por el ciudadano Gian P.P., en su carácter de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, dirigida a los ciudadanos L.L.B.R. y R.M.B.R., en su condición de propietarios de la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas. En consecuencia, los identificados propietarios fueron debidamente notificados en forma personal, y en virtud de dicha notificación, ejercieron los recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos correspondientes, por lo cual la Administración adecuó su proceder conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, debiendo forzosamente desestimarse los alegatos de violación del derecho a la defensa invocados por los recurrentes. Así se declara.

    Tampoco se concreta el referido vicio en relación a la supuesta ausencia de procedimiento previo alegada, pues, se reitera, para la emisión del acto se siguió el procedimiento especial pautado en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, de aplicación preferente de acuerdo a lo estipulado por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que en caso de ser consagrados legislativamente procedimientos especiales, éstos se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario. Así se reitera.

  14. - En cuanto a que la resolución dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural viola el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ella se pretende un objetivo distinto al previsto por la norma que faculta a dicho organismo para declarar un bien como de interés cultural; y de que hubo ausencia total de procedimiento para adoptar dicha decisión, configurándose así el vicio de desviación de poder, se observa:

    En primer lugar, no se señala en el referido alegato, cual sería el objetivo diferente que habría perseguido la Administración, y se observa del texto de la resolución impugnada, que en sus considerandos se alude a que la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas contiene elementos tipológicos y estilísticos únicos dentro de los inmuebles construidos en el país; que constituye un espacio social de gran significación para la historia de Caracas y del país; que está asociada a valores simbólicos fundamentales en la construcción de las identidades culturales colectivas de Caracas a lo largo del siglo XX; que se trata de una pieza urbana que simboliza un hito fundamental en la expansión de la ciudad; y que es obra del arquitecto A.C., en colaboración con el ingeniero L.M.T., destacados profesionales cuyos legados trascienden su época; conjunto de motivaciones que encuadran plenamente en las atribuciones conferidas por la ley que rige al Instituto del Patrimonio Cultural. En efecto, el artículo 2° de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural establece:

    La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y la ciudadanía.

    Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentran en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional

    .

    Por otra parte, el artículo 6°, numeral 2, eiusdem, señala:

    El Patrimonio Cultural de la República, a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente:

    2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales.

    En virtud de lo dispuesto en los textos citados, constata esta Sala que la resolución impugnada en nulidad, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, se adecua expresamente a la finalidad perseguida por la Administración cuando dictó el acto, no configurándose en modo alguno, el vicio de desviación de poder denunciado. Así se declara.

  15. - Con relación al alegato de que hubo ausencia de notificación personal, como lo exige el numeral 20 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se reitera lo decidido en el punto 2 de este fallo, en el sentido que la misma sí fue efectuada; y esta Sala advierte, que aún cuando la referida norma no exige que la notificación sea personal como aseguran los recurrentes, la misma se practicó de dicha forma, alcanzando plenamente su objetivo y fue convalidada por los recurrentes al ejercer, con base en ella, los recursos de los que disponían en sede administrativa.

    En cuanto a que no fueron especificados los recursos que procederían contra la recurrida, observa la Sala que allí expresamente se indica a los notificados que pueden ejercer los recursos administrativos contemplados en el Título IV de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conduce a desestimar, por falta fundamento, el referido alegato. Así se declara.

  16. - Sobre el supuesto vicio de inmotivación, se han especificado en este mismo fallo los motivos que tuvo la Administración para dictar la resolución; y se constata que aparte de hacerse referencia al hecho de que la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas fue diseñada por el arquitecto A.C., en colaboración con el ingeniero L.M.T., se alude en ella a otros motivos de igual o mayor significación que éste, señalándose expresamente las normas jurídicas que lo fundamentan, por lo cual la referida denuncia carece de asidero. Así se declara.

  17. - Respecto del alegato destinado a fundamentar la posible falta de adecuación y proporcionalidad de la resolución, porque la Administración no puede sostener como motivo para dictar el acto la existencia dentro de inmueble de estatuas de ilustres toreros, sin que pueda compararse la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas, al Complejo Cultural T.C. u otros centros culturales, destaca la Sala que el referido hecho no se encuentra reseñado como motivo para emitir su declaratoria, lo cual hace radicalmente improcedente el cuestionamiento señalado. Se añade a lo anterior que la facultad discrecional otorgada por ley al Instituto del Patrimonio Cultural para dictar la resolución, se ajusta al supuesto de hecho y fines de la norma autorizatoria, por lo cual la misma mantiene la debida adecuación y proporcionalidad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo forzosamente desestimarse la referida denuncia. Así se establece.

  18. - Afirman los recurrentes que en la resolución dictada se configura una desmedida desnaturalización y limitación al derecho de propiedad; y que en el caso de autos resulta procedente una indemnización, dado que se impide a los propietarios disponer de un bien sobre el cual tienen la expectativa de desarrollarlo comercialmente, por lo cual afirman que con la resolución que impugnan se ha verificado una ilegal confiscación, dictada para eludir el pago de una indemnización, incurriendo por tal motivo en desviación de poder.

    La Sala observa:

    El derecho de propiedad no es un derecho absoluto, y así lo han consagrado tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de la declaratoria producida, como el actual Texto Fundamental. En efecto, dicho derecho puede estar sometido a restricciones legales, una de las cuales se manifiesta en el articulado de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la cual, en su artículo 3°, expresamente prevé lo siguiente:

    Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio Cultural de la República, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente.

    En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

    .

    En tal virtud, la restricción eventual del derecho de propiedad está expresamente contemplada en la ley; y no consta en autos que con la resolución adoptada dicho derecho hubiere sido afectado en forma específica, salvo la previsión de instar, mas no obligar, a los propietarios del inmueble, para que realicen labores de conservación del inmueble dentro de parámetros técnicos proporcionados por especialistas. En relación con la supuesta finalidad de eludir un eventual pago por una justa indemnización, el referido argumento no puede ser siquiera examinado por esta Sala, toda vez que no se ha pretendido en la demanda dicho concepto. En consecuencia, debe desestimarse, en su totalidad, el recurso ejercido. Así se decide.

    Por último, observa la Sala que los apoderados judiciales de los recurrentes promovieron las siguientes pruebas:

    a.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, con la finalidad de demostrar su derecho de propiedad sobre el mismo.

    b.- Sentencia publicada en fecha 16 de julio de 1998 por esta misma Sala, mediante la cual se declaró con lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una ordenanza de zonificación relacionada con el inmueble objeto de la declaratoria de bien de interés cultural que aquí se impugnó.

    c.- Copia de recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 10 de fecha 08 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.079 de la misma fecha, dictado por la Junta Nacional Protectora y Conservadora del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación, que había declarado Monumento Artístico Nacional al Nuevo Circo de Caracas, así como de la Resolución N° 205 de fecha 30 de octubre de 1985, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores que la revoca.

    d.- Copia de recurso de nulidad ejercido contra el Decreto de Expropiación N° 792 de fecha 15 de marzo de 1975.

    e.- Estudio Preliminar de un conjunto de viviendas, comercios y oficinas en el terreno ocupado actualmente por el Nuevo Circo de Caracas y distintos avalúos del inmueble, documentos producidos para ser ratificados mediante la vía testimonial, lo cual se efectuó durante el lapso de evacuación de pruebas.

    f.- Prueba de informes, requeridos a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que dicho organismo de cuenta de los litigios que han intentado los recurrentes contra la República; al Ministerio de Infraestructura, sobre la situación actual de diferentes decretos de expropiación; y a la Gobernación del Distrito Federal, para que informe sobre el estado de los Decretos N° 61, de fecha 06 de septiembre de 1990 y N° 68, de fecha 05 de septiembre de 1990, dictados por el entonces Gobernador, V.A.V..

    De la descripción anterior se observa que ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas se relacionan con el objeto del recurso interpuesto, el cual se concreta a solicitar la nulidad de una resolución que versa sobre la declaratoria de un inmueble como un bien de interés cultural para la Nación. En tal virtud, resulta intrascendente e inoficioso el examen de las mismas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, originalmente por los ciudadanos L.L.B.R. y R.M.B.R., proseguida en virtud del deceso del primero de los nombrados, por los ciudadanos W.M. DE BRANGER, W.E. BRANGER MARTÍNEZ, L.F. BRANGER MARTÍNEZ, ELIZABETH BRANGER MARTÍNEZ DE PÁEZ PUMAR, LEOPOLDO BRANGER MARTÍNEZ y ALEXANDRA BRANGER MARTÍNEZ, quienes fueran cónyuge e hijos del co-demandante fallecido, contra la Resolución N° 012-98, de fecha 13 de noviembre de 1998, dictada por el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, organismo sin personalidad jurídica, integrado al C.N.D.L.C., adscrito a momento de interponerse el recurso al MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, y ahora al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse copias certificadas de esta decisión al Instituto del Patrimonio Cultural, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado y luego archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 15884 LIZ/hmr.

    En veintidos (22) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00700.

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