Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000686

PARTE ACTORA: L.A.P.B., D.P.P.I., A.C.P. y G.J.P.I., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 423.201, 3.807.355, 4.425.158 y 6.032.387, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.059.

PARTE DEMANDADA: N.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.252.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 19 de Junio del año 2.007, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2007 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos L.A.P.B., D.P.P.I., A.C.P. y G.J.P.I. venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 423.201, 3.807.355, 4.425.158 y 6.032.387, respectivamente contra la ciudadana N.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.252. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 18/07/2007 (f. 120). En fecha 03/08/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Noveno día de despacho siguiente (f. 128).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos L.A.P.B., D.P.P.I., A.C.P. y G.J.P.I. contra el la ciudadana N.R.D.P., alegando los actores que celebraron contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por una habitación ubicada en la calle 39 entre carreras 31 y 32, Nro. 31-46, el cual fue arrendado con la ciudadana N.R.d.P.. Que en el año 2002 se le solicitó su comparecencia ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, haciendo caso omiso al llamado de dicha oficina y a la Prefectura del mismo Municipio Iribarren por el ciudadano L.P. y por la Junta de vecinos de la comunidad El Japón I, en donde nuevamente se le solicitó el Desalojo debido a los constantes escándalos acompañados del consumo de bebidas alcohólicas. Que en octubre del 2006, se le solicitó nuevamente la entrega del inmueble al cual se ha negado. Que en los actuales momentos la arrendataria tiene más de cinco (5) meses que no cancela el respectivo canon de arrendamiento. Que tiene necesidad de ocupar el citado inmueble. Por las razones expuestas pasó a demandar el desalojo y la entrega del inmueble señalado que ocupa la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinales “a”, “b” y “D” y los artículos 1.585 y 1.615 del Código Civil

Por su parte, el accionado opuso como cuestiones previas el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandantes no tienen el carácter que se atribuyen de propietarios, tampoco tenía el ciudadano L.P. (hijo) autorización de los demandantes para arrendar el inmueble y además no consignaron los instrumentos fundamentales de la demanda que los relacionara. Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocado, específicamente negó que se le haya notificado del desalojo debido a constantes escándalos acompañado del consumo de bebidas alcohólicas y música estruendosa, entre otros; que al contrario es el ciudadano L.P. quien tiene tales características. Rechazó, negó y contradijo estar insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, que al contrario, el ciudadano L.P. es quien se negó a recibirlos desde el mes de septiembre del año 2.006. Rechazó, negó y contradijo que los actores requieran urgentemente la vivienda para alojar a sus hijos, pues el citado ciudadano vive con su esposa en otra zona y la ciudadana D.P. vive y trabaja en la ciudad de Caracas.

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer de oficio la falta de cualidad en los siguientes términos:

En la Biblia, específicamente en el capítulo 23,2 del libro de Éxodo dice Dios: “Cuando hagas declaraciones en un caso legal, no te dejes llevar por la mayoría, inclinándote por lo que no es justo; pero tampoco favorezcas indebidamente las demandas del pobre”. Es preciso hacer justicia en el mundo en que vivimos y para ello los Jueces debemos cumplir lo pautado incluso en las leyes procesales. Esta servidora observa que se hace imprescindible hacer pronunciamiento sobre la cualidad para intentar y sostenerse en juicio; pues la cualidad es un presupuesto procesal necesario para la existencia del proceso. Se observa en el libelo de la demanda, inserta en el folio primero de la presente causa, que los demandantes a través de su apoderado pretenden el desalojo del inmueble ubicado en la Calle 39 entre carreras 31 y 32, N° 31-46 de esta ciudad de Barquisimeto, y en base a ello especifican en el libelo que quien celebró el contrato de arrendamiento con el carácter de arrendador fue el ciudadano L.P. (HIJO) y no los demandantes en la presente causa. Al respecto, manifiesta el autor y tratadista H.C. , en su obra Derecho Procesal Civil , Tomo I que “ la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo (…) Dentro de los requisitos del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional , cuya función es proveer la actividad de las partes ; b) Sujetos procesales: un actor que reclama y un demandado que resiste , c) la demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición (…)” Sigue señalando el autor H.C. que “es indispensable destacar que la falta de presupuestos de existencia hace imposible la vida de la relación”. Según la amplia doctrina existente concerniente a los sujetos procesales, se exigen 3 requisitos para ser parte en un proceso, a saber: a) Ser persona legítima; b) tener interés y ser titular de la pretensión. Expresa H.C. que por “la primera se exige la legitimidad de la relación material y según ella se exigen la titularidad material y la titularidad procesal” titularidades que no se evidencian en el caso de marras en relación a los demandantes; pues, muy por el contrario existe un reconocimiento por parte de los actores y la parte demandada en que el arrendador del inmueble, antes descrito, es el ciudadano L.P. (HIJO) y no los ciudadanos L.P.B., D.P.P.I., A.C.P. Y G.J.P.I.; y en consideración a que la falta de cualidad es un presupuesto procesal para la existencia del proceso es, en consecuencia, que esta servidora se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto alegado y probado por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

SIN LUGAR la pretensión intentada por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por los ciudadanos L.A.P.B., D.P.P.I., A.C.P. y G.J.P.I., representados por los Abogados M.B.Q. contra la ciudadana N.R.D.P., representada por los abogados: W.S. y J.P.L., todos identificados en autos. Se condena a los DEMANDANTES al pago de costos y costas por haber resultado parte perdidosa, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PUNTO PREVIO

Falta de Cualidad

Cómo punto previo debe esta juzgadora hacer una consideración detallada en cuanto a la falta de cualidad, pues no fue invocada en la contestación de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Tribunal A-quo consideró que la falta de cualidad interesa al orden público, específicamente al derecho a la defensa.

Uno de los efectos sustanciales que produce la contestación de la demanda es la delimitación de la causa, concepto recogido en la expresión tan utilizada “queda trabada la litis”, y transmite la máxima en virtud de la cual los hechos a ser tomados en el proceso sólo pueden ser incorporados en la demanda y su contestación, una oportunidad para cada parte y el juzgador sólo tomara con carácter exclusivo y excluyentes éstas para decidir. Sin embargo, esta fórmula puede variar de forma extraordinaria si la omisión de alguno de los argumentos de las partes y posterior silencio del Juez conlleva a un agravio que interese al orden público o subvierta el orden constitucional, tendría el Juzgador la obligación de desaplicar cualquier principio o norma en atención al artículo 334 de la Constitución Nacional, tal como tantos Tribunales de la República lo han hecho de manera excepcional. El asunto controvertido se reduce entonces, en determinar si la falta de cualidad verificada en juicio deba ser tratada por el juzgador incluso de oficio por estar interesado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional siendo un asunto que interese al orden público.

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifica relaciones sustanciales distintas se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta. Este último de litisconsorcio ha llevado a la errada interpretación que cuando se comparece a juicio y no se llama a los integrantes del litisconsorcio necesario la demanda deba ser declarada sin lugar, es un error porque la falta de cualidad por no verificarse el litisconsorcio necesario sigue siendo una defensa de fondo que el legislador ha otorgado al demandado, no se le ha facultado al Juez como director del proceso a intervenir de oficio en su declaración, excepcionalmente, la ley prevé casos en que el litisconsorcio necesario debe ser integrado y faculta al Juez para llamar al faltante, sin embargo la omisión en tal llamado ni siquiera produciría la improcedencia de la pretensión solo su reposición al estado de integrar el litisconsorcio necesario legal. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de cualidad es una defensa que interesa a la parte demandada, un particular, el interés público no se encuentra inmerso en él, por lo tanto no puede el Juez de mérito entrar a conocer de oficio pues incurre en un vicio de incongruencia, lo anterior ha sido criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en caso análogo, de fecha 16/05/2003 bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp. 2001-000604, cuando estableció:

De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.

Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001, (caso: P.I.H.M. vs. J.I.H.P. y B.P.d.H.).

Hechas estas consideraciones, observa que en el caso concreto no puede imputarse indefensión al Juez Superior al no declarar la falta de cualidad ni la existencia del afirmado litisconsorcio necesario, pues ello no formó parte del thema decidendum de la controversia, y si la parte demandada creía en tal alegato, ha debido esgrimirlo en su escrito de contestación al fondo como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (Destacado del Tribunal).

Aun cuando lo anterior no es un criterio vinculante para los Tribunales de la República, considera esta Alzada que es el más sano proceder, porque sería excederse de los límites que el legislador ha impuesto a los operadores de justicia, y así como una parte puede salir beneficiado por la intervención del Juez la otra sería afectada por una intervención en aspectos que no responden a intereses públicos sino particulares. En armonía con lo anterior, conviene traer a colación un pronunciamiento en el que se alegó también, violación a normas de orden constitucionales debido a que el juzgador no declaró de oficio la falta de cualidad, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 15/05/2002 Exp. n° 00-3189, expuso:

Al examinar tal alegato de la parte accionante esta Sala observa que, lo planteado constituye un problema de legitimatio ad causam, aunado a la situación jurídica que asumió la parte accionante en dicho juicio, ya que ésta incurrió en confesión ficta.

Ciertamente, si esta falta de cualidad se produjera en dicho juicio, podría resultar vulnerado el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el presunto agraviante, al examinar el fondo de la pretensión, aunque hubiere incurrido la parte demandada en dicha confesión, si de las actas procesales emergiere dicha falta de cualidad, se encontraría el presunto agraviante obligado a declararlo en la sentencia, pues tal y como señaló esta Sala, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión.

“Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión (ver Sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001, Exp. n° 00-0096).

Así las cosas, y habiendo incurrido la parte demandada en confesión ficta, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora quedaron reconocidos.

En el presente caso, del examen pormenorizado de las actas procesales, se desprende que el presunto agraviante, no podía derivar otra consecuencia distinta a la que determinó en el dispositivo del fallo, pues la legitimatio ad causam deviene de determinadas situaciones de hecho -individualización de determinadas circunstancias de hecho concretas-, como por ejemplo, en el caso de la jurisdicción laboral, al alegarse la denominada unidad económica que hace procedente el ejercicio de la pretensión, frente a determinada persona jurídica, que prima facie no aparezca como patrono del trabajador, situaciones de hecho éstas que, en el caso debatido ya no podrían ser desvirtuadas, debido a la confesión ficta en que incurriera el demandado.

(…)

En consecuencia, la Sala considera que no resultó vulnerado el orden público, ni conculcada garantía constitucional alguna, y así se decide.

Nótese, la Sala señalada en criterio vinculante dictaminó que a pesar de ser un “presupuesto de la pretensión”, el Juez no podía decidir algo distinto a la confesión del demandado y concluyó que ni el orden público ni las garantías constitucionales fueron quebrantados, por lo tanto, mal pueden los Tribunal de la República entrar a conocer de oficio sobre defensas que no fueron invocadas o que fueron invocadas de manera extemporánea, cuestión esta que produce el efecto de tenerles como inexistentes. Por otra parte, es interesante también señalar que el Juez Aquo declaró la falta de cualidad aun cuando lo que en realidad cuestionó el accionado fue la condición de propietario que decían tener los actores. La naturaleza del arrendamiento no exige poder de disposición u otras solemnidades, simplemente el reconocimiento del arrendatario, cuestión que ha llevado incluso a la tesis que es posible el arrendamiento de la cosa ajena, salvo los derechos de terceros, este hecho pone de manifiesto que los intereses envueltos son particulares. Finalmente, encuentra esta juzgadora que el apoderado judicial del accionado parece confundir dos conceptos distintos, como si la propiedad fuere presupuesto del arrendamiento, cuestión incierta, un bien puede pertenecer a varios propietarios, cuestión que se denomina copropiedad, sin embargo, de estar arrendado el bien ese hecho no presupone arrendadores a los copropietarios, puede ser el caso que sólo uno de ellos haya dado en arrendamiento, entonces los demás copropietarios necesitarán de la autorización del arrendador copropietario y la notificación al arrendatario, para incorporarse de lleno a la relación arrendaticia, claro, todo lo anterior será innecesario si el arrendatario directamente les acepta. Por tales consideraciones, es deber de esta Alzada subsanar el vició incurrido por el Aquo, entrar a la decisión de fondo sin atender a la falta de cualidad no alegada en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Recibo de pago a favor de Nubira Rangel por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) de fecha 13/09/2006 (f. 17); el cual se valora pues no fue impugnado de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

2) Recibos emitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara del 15/10/2006 al 08/03/2007 (f. 18 al 23), los cuales se valoran como prueba del pago a favor del arrendador de los meses de octubre de 2.006 hasta marzo de 2.007. Así se establece.

3) C.V. emitida como referencia personal por la Asociación de vecinos ASOVEC JAPON I en fecha 16/04/2007 a favor de la demandada (f. 24 y 25), la cual se desecha, pues siendo documento emanado por terceras personas debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M.M., O.A.H.A., M.Y.O.D.R., GUERIMER CUICAS, J.C.M.P., G.S. y YENDRI J.A.G., los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACTORES

1) Documento de Traspaso de Terreno por venta de bienhechuría efectuada pro las ciudadanas C.L.M.D.I., M.M.I.M. y M.M.I.M.D.M. a favor de la ciudadana R.I.D.P., así como documento de enfiteusis, permisos municipales varios de construcción y otros de catastro emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren (f. 30 al 32 y 38 al 44 ); los cuales se valoran como indicios, sobre la propiedad del inmueble, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Acta de defunción de la ciudadana R.Y.D.P., y Datos filiatorios emanados de la ONIDEX, de los ciudadanos L.J.P.I., D.P.P.I., A.C.P.D.B., G.J.P.I., (f.33 al 37), los mismos se desechan pues a juicio de esta juzgadora nada aportan a la controversia. Y así se establece.

3) Citación emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, (f. 45) la misma se valora como indicio de la controversia surgida motivo del arrendamiento, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.

4) Carta dirigida a la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 14/10/2002 en ocasión de la denuncia por perturbación vecinal en contra de la ciudadana N.R. (f. 46 al 49), la cual se desecha, pues sólo consta la entrega de la carta sin respuesta que avale su veracidad por parte de la Prefectura, en cuanto a las firmas anexadas no dan veracidad de lo allí denunciado pues debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Copias certificadas de consignación arrendaticia bajo el expediente N° KP02-S-2006-24116 (f. 50 al 60) hecha por M.Y.O.D.R. a favor de L.P., la cual se desecha, pues no aporta ningún hecho esclarecedor a los puntos aquí controvertidos. Así se establece.

6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.I.M., C.M.S., M.M.I.M., A.M.V.B., D.P.P.I., L.J.P.I., F.G., D.M. y E.G.L., los cuales se valoran, salvo los declarados inhábiles por el Aquo en su respectiva oportunidad y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

7) Inspección Judicial, en el inmueble objeto de arrendamiento. De la evacuación de esta prueba esta juzgadora observa que el a-quo deja constancia del deterioro del inmueble hecho este que no fue alegado por el actor en el escrito libelar, se desecha por no ser este un hecho controvertido. Y así se establece.

8) Informe Médico de fecha 12/03/2007 expedido por G.M. diagnosticando INTOXICACIÓN ETILICA CRONICA acompañada de DELIRIUM TREMENS (f. 99); la cual se desecha pues no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que al no ser alegada la falta de cualidad y reconocido un contrato de arrendamiento verbal existe una relación arrendaticia entre las partes aquí litigantes, que se extrae de la valoración de los argumentos y pruebas consignadas. Son tres los puntos controvertidos, a saber, el impago en los cánones de arrendamiento, el estado de necesidad y el uso indebido o deshonesto por parte de la arrendataria, de conformidad con los ordinales “a”, “b” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la falta de pago de dos pensiones, alega el actor que fueron los cinco (05) meses inmediatamente anteriores a la consignación del libelo, por lo tanto, si la demanda fue presentada en fecha 02/03/2007 los cinco meses pertenecen a octubre, noviembre y diciembre de 2.006 así como enero y febrero de 2.007. Argumento que como consecuencia del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobialirios debe desecharse, pues siendo consignados los pagos en tiempo hábil para ello, a partir del 15/10/2006 (f. 23) debe tenerse por solvente a la arrendataria y en consecuencia improcedente el alegato de desalojo por falta de pago. Así se establece.

En cuanto a lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. A pesar que la relación arrendaticia quedó establecida como punto inicial no encuentra suficientes pruebas esta juzgadora para verificar que los propietarios tengan la necesidad de ocupar el inmueble, tampoco se trajo a los autos prueba suficiente que demuestre el estado de necesidad del ciudadano L.P. (hijo), de ocupar el inmueble, la demostración del estado de necesidad fue descuidado por los actores. De la declaración de la ciudadana D.M.M., M.Y.O.d.R., Guerimer Cuicas, G.S.C., Yendri J.A.G., se evidencia en la respuesta de las preguntas formuladas, que las mismas tiene conocimiento de la relación arrendaticia entre el ciudadano L.P. y la ciudadana demandada como arrendataria, y de la existencia de otros arrendatarios en el inmueble objeto de arrendamiento, en cuanto al problema de alcohol alegado, es poco claro el conocimiento que tienen los testigos del mismo, En cuanto al testimonio de los ciudadanos A.M.V.B., F.G., D.M., y Aligio G.L., se evidencia el conocimiento que tiene en cuanto a la relación de arrendamiento y el problema de alcohol del señor L.P., así como la venta de alcohol en el inmueble arrendado, testimonios valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La declaración del testigo J.C.M., la misma se desecha pues se evidencia que es un testigo referencial, con poco conocimiento de los hechos. Quien juzga al concatenar los testimonios evacuados por los testigos de las partes, los cuales dejan entrever que existe un problema de consumo de alcohol por parte de L.P. (hijo), pero, estima esta juzgadora que no existe una relación directa entre el problema de alcohol y la necesidad de ocupación, pues, como se mencionó en los testimonios el propio L.P. (hijo) cedió en tiempo reciente un inmueble en arrendamiento a otra ciudadana, no hay por tanto garantía que con desalojar a la demandada acabe la “necesidad” o problema del citado ciudadano, en todo caso, no encuentra este Tribunal argumento suficiente para declarar procedente el estado de necesidad invocado por los actores. Así se establece.

Como último aspecto, se encuentra el uso indebido o deshonesto por parte de la arrendataria. Ha quedado establecido que los escritos promovidos ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara y aquí consignados no pueden ser valorados, quedando únicamente las declaraciones de los testigos promovidos por las partes. Sobre este punto encuentra esta juzgadora que la mayoría son contestes en negar los “escándalos y música estruendosa durante la noche" y aunque existen otros testigos que señalan lo contrario, no sería suficiente prueba para declarar la procedencia del desalojo la razón es que el carácter social del arrendamiento merece una interpretación restrictiva, esto es, verificar el caso en particular e identidad estricta entre el supuesto de ley establecido y la situación de hecho dada. En conclusión, no puede este tribunal bajo las circunstancias dadas convenir en la terminación de la relación arrendaticia pues como verifica esta Alzada la ciudadana N.R.D.P. ha honrado sus obligaciones como arrendataria y por tanto, resulta claro la improcedencia de la demanda por Desalojo intentada en su contra por los ciudadanos L.A.P.B., D.P.P.I., A.C.P. y G.J.P.I.. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos L.A.P.B., D.P.P.I., A.C.P. y G.J.P., a través de su apoderado judicial abogado M.B.Q., contra la Sentencia dictada en fecha 08 de Junio del 2.007, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO y consecuencialmente se declara: Primero: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los términos expuestos en la motiva; Segundo: SIN LUGAR la demanda por desalojo, intentada por los ciudadanos L.A.P.B., D.P.P.I., A.C.P. y G.J.P. contra la ciudadana N.R.D.P., todos antes identificados; Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ELIANA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó siendo las 3:23 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria acc.

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