Decisión nº UG012014000152 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 9 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000167

ASUNTO : UP01-R-2014-000039

RECURRENTE: ABG. LEOTILIO J.E.G.

FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: WLADIMIR DI ZACOMO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014 por el Abg. Leotilio J.E.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2014, inserta en la causa principal alfanumérica UP01-P-2014-000167, seguida al ciudadano G.A.O.B..

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30 de junio de 2014 el Abg. Leotilio J.E.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 11 de julio de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite el presente asunto ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de julio de 2014 se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo el alfanumérico UP01-R-2014-000039.

En fecha 16 de julio de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N. (Presidenta), Abg. W.D.Z. (temporal) y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente.

En fecha 17 de julio de 2014 se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

En fecha 18 de julio de 2014 se fija la audiencia respectiva para el día 29 de julio de 2014, la cual se difiere para el día 07 de agosto de 2014.

En fecha 07 de agosto de 2014, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, en virtud de la incorporación de la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y la incorporación del Juez Temporal Abg. W.D.Z. en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R., quedando conformada la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N. (Presidenta), Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. W.D.Z. (temporal), quien fue designado ponente.

En fecha 19 de agosto de 2014 se celebra la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El recurrente manifiesta en su escrito de apelación lo siguiente:

Que “…el 20-06-2014, se dicto auto que pone fin al proceso por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 del Estado Yaracuy en el cual resuelve declarar admitida parcialmente la acusación fiscal , cambio de calificación juridica por ROBO GENERICO e impone una pena de 5 años al imputado de autos luego de admitir los hechos”.

Que “…el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 del Estado Yaracuy , se apoyo en un falso supuesto para dictar su decisión haciendo referencia al uso de un facsímil por parte del imputado no constituía una amenaza a la vida de la víctima y en consecuencia se trato de un robo genérico y no de un Robo Agravado , como lo planteo el Ministerio Público, sin darle el verdadero valor a las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos”.

Que “… el uso del facsímil no disminuye la responsabilidad del autor , el facsímil es considerado y sancionado por la ley para el desarme y control de armas y municiones, en su articulo 3 de la mencionada ley define lo que es un facsímil como facsímil de arma de fuego , comprende todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma genuina y por sus características estructurales constituyen una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera…”.

Que “La explicación del motivo por el cual el tribunal de control 6 consideró que se había cometido el delito de robo genérico, sin indicar de modo expreso que hechos se subsumen en dicha norma del articulo 455 CP , implica una violación del derecho a la defensa del Ministerio Publico violentando a su vez la norma del articulo 458 CP. Esto es así porque la calificación jurídica que nosotros como representantes del Ministerio Público establecimos con base a los hechos cometidos por el imputado no obsta para que el sentenciador, de acuerdo con los hechos probados en el proceso y sin obviarlos, pueda cambiar dicha calificación”.

Que “… el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida”.

Que “… En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual”.

Que “… si el “arma de fuego” es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se puede engañar ¿ya no pesaría “ipso-facto” todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que si se abrumaría el ánimo de las víctmimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. Razón de que sientas el mismo agobio espiritual las víctimas es porque se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma”.

Que “… el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y si hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo”.

Que “…es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el articulo 458 del Código Penal”.

Que “… El Juez de Control 6 del Estado Yaracuy , violo el artículo 458 del Código Penal, por falta de aplicación y aplico indebidamente el artículo 455 “eiusdem”.

Que “… la Juez de Control seis calculo mal la pena aplicar al acusado dado que el delito de ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN”.

Que “…se evidencia que en el presente caso se han producido violaciones al ordenamiento jurídico, así como, la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la violación del derechos de la defensa del Ministerio Publico al haber hecho el cambio de calificación jurídica en el presente caso bajo falsos supuestos y violentando la norma del articulo 458 CP y aplicando indebidamente el articulo 455 CO, ya que los hechos demostrados por el ministerio publico no se subsumen en el tipo penal del robo genérico sino del robo agravado”.

Que “… Que la Privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado plenamente identificado, está relacionado con la audiencia de presentación de imputado de fecha 16 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal y referido a la solicitud que presentara ante un juez de control la Representación Fiscal”.

Que “… Circunstancias estas que no ha variado para el momento de la realización de la audiencia preliminar”.

Que “… tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y la sentencia.

Que “… toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…se desprende de la revisión de la causa principal que a el ciudadano G.A.O.B. ya identificado, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la misma no podían cesar en el presente caso por cuanto por tratarse de un delito grave y pluriofensivo cuya pena oscila entre 10 a 17 años, por cuanto se trato de hechos imputables al acusado quien usando un facsímil de un arma de fuego robo a un ciudadano logrando despojarlo de su pertenencia en la vía publica en horas de la noche , por cuanto el juez no aprecio las verdaderas circunstancias y hechos ocurridos durante el proceso que no permitían que la privación judicial preventiva de libertad cesara, por lo que no existe ninguna razón justificada ni motivación alguna por parte del tribunal de control 6 que justifique tal decisión de cambiar la calificación a el delito de robo genérico para otorgar la libertad al acusado de autos y a su vez violento el debido proceso al violar el articulo 458 CP y aplicar indebidamente el 455 CP”.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La defensa de confianza del ciudadano G.A.O.B., no presentó escrito de contestación del recurso de apelación, sino que verbalmente en la audiencia respectiva expuso lo siguiente:

…ciudadanos jueces superiores de la corte de apelaciones y todos los presentes en sala, en el día de hoy se escucha una apelación muy diferente a la presentada por el ministerio publico, eso quiere decir que se esta violentando por parte del ministerio publico el 2do aparte del articulo 445 del copp, si bien es cierto se apelo con un efecto suspensivo en la audiencia preliminar, posteriormente se fundamenta el escrito en el articulo439 ordinales 1, 4 y 5, el requisito fundamentado no tiene explicito los motivos y fundamentos, ninguno de esos motivos fueron expuestos ni en la fundamentacion de la audiencia preliminar ni en la fundamentacion posterior, por eso sorprendió a esta defensa cuando el recurso fue admitido por la corte de apelaciones, ya que violento igualmente el derecho a ser juzgado, cuando se habla de una sentencia de autos, hay unas garantías constitucionales y legales que deben ser respetadas por los jueces, fundamentado en el articulo 439 numerales 1, 4 y 5, no solamente porque fue erróneo y acabamos de ver que el ministerio publico se vale de motivos nuevos de 445 del copp, se alega la violación 458 del código penal, pero no lo vincula a lo establecido en el copp, no lo manifiesta ni en el escrito ni el día de hoy, pero el fiscal que apelo apela con normas diferentes a la sentencia definitiva, La sentencia que dicto el tribunal de control N° 6 es una sentencia definitiva y como tal debido ser atacada, en la audiencia preliminar se alego el efecto suspensivo, posteriormente en fecha 16-07-2014, solicito a la corte a las 10:20 de la mañana que le de tramite al recurso de acuerdo a lo que prevee la ley, ese mismo día la corte le otorga la libertad a mi patrocinado, el articulo 442 en su primer aparte establece que los lapsos cuando se habla de la apelación de la recurrida sea de las previstas en el numeral 4to del 439 del código penal, que los lapsos se reducirán a la mitad, ese lapso previsto en la ley tampoco se respeto, ciudadanos magistrados solicito que una vez que fue admitida la apelación interpuesta por el ministerio publico esta sea declarada sin lugar y que se devuelva las actuaciones al tribunal correspondiente o al tribunal de ejecución…

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia definitiva publica en fecha 25 de junio de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2014, se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Admite PARCIALEMTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.A.O.B., plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano G.A.O.B., plenamente identificado en autos, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prision, más las penas accesorias de ley. TERCERO: No condena en costas, ni se devuelven objetos. CUARTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano G.A.O.B., por la medida de presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que durante la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. O.A.G., en su condición de defensor de confianza del ciudadano G.A.O.B., manifestó que el Ministerio Público realizó una apelación muy diferente a la presentada, considerando que el Ministerio Público violentó el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto apeló con un efecto suspensivo en la audiencia preliminar, posteriormente fundamentó su escrito en el artículo 439 numerales 1º, 4º y 5º, así como que ninguno de esos motivos fueron expuestos ni en los fundamentos de la audiencia preliminar, ni en los fundamentos posteriores, y por ello sorprende a la defensa cuando el recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones, ya que se violentó igualmente el derecho a ser juzgado, toda vez que en la apelación de sentencia de autos hay garantías constitucionales y legales que deben ser respetadas por los jueces, fundamentado en el artículo 439, numerales 1º, 4º y 5º, no solamente por haber sido erróneo, ya que el Ministerio Público se vale de motivos nuevos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación del artículo 458 del Código Penal, pero no lo vincula a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni lo manifiesta en el escrito, ni el día de la audiencia celebrada ante la Corte, así como que el fiscal apeló con normas diferentes a la sentencia definitiva.

Considera oportuno esta alzada aclarar a la defensa que al momento de corresponderle a la Corte de Apelaciones analizar las causales de inadmisiblidad de un recurso de apelación lo debe hacer apegado a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente preceptúa en el único aparte que “…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Al respecto, considera oportuno esta alzada determinar la naturaleza jurídica del auto de admisión del recurso, a los fines de determinar su contenido, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1661, de fecha 19 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta.

Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido

.

En este mismo sentido y ratificando la sentencia anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1099 de fecha 31 de julio de 2009, estableció con respecto al auto de admisión que:

Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del C.C.L.)

.

De lo anterior se desprende que el auto mediante el cual la Corte de Apelaciones admite un recurso es un auto interlocutorio que no produce gravamen irreparable, toda vez que le permite a las partes ejercer su derecho a la defensa, como ocurrió en el presente caso, no violentándose con ello derecho o garantía constitucional alguna, así como consta en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, los motivos de apelación tanto de falta de motivación de la sentencia, al alegar al folio 3 lo siguiente: “La explicación del motivo por el cual el tribunal de control 6 consideró que se había cometido el delito de robo genérico, sin indicar de modo expreso que hechos se subsumen en dicha norma del articulo 455 Código Penal , implica una violación del derecho a la defensa del Ministerio Publico violentando a su vez la norma del articulo 458 CP…”, así como posteriormente al folio 12 que “…no existe ninguna razón justificada ni motivación alguna por parte del tribunal de control 6 que justifique tal decisión de cambiar la calificación jurídica a el delito de robo genérico…”; como de indebida aplicación de una n.j., al alegar en el folio 8 que “el Juez de Control 6 del Estado Yaracuy , violo el artículo 458 del Código Penal, por falta de aplicación y aplico indebidamente el artículo 455 “ejusdem”, por lo cual no le asiste la razón al defensor de confianza Abg. O.A.G.P., en cuanto a que el Ministerio Público alegó en la audiencia celebrada por ante esta Corte de Apelaciones motivos nuevos de su apelación, así como no le asiste la razón al mencionado profesional del derecho en cuanto a que se le cercenó su derecho a la defensa toda vez que como se estableció anteriormente, los motivos por los cuales es admitido el recurso de apelación fueron alegados por el Ministerio Público en su escrito interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).y así se decide.

De lo anterior considera este Tribunal Colegiado que la apreciación de los motivos de la apelación indicados en el auto de admisión fueron subsumidos en el artículo 444, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo ello así, únicamente le corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto y las denuncias formalizadas por la Representación Fiscal, Ahora bien, aclarada la incidencia presentada por parte de la defensa durante la celebración de la audiencia oral, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el recurso de apelación.

Dicho esto como punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

El recurrente en su escrito de apelación denuncia por una parte la falta de motivación de la sentencia apelada, alegando que no hubo una explicación del motivo por el cual el Tribunal de Control Nº 6 consideró que se había cometido el delito de robo genérico (propio), sin indicar expresamente los hechos que se subsumen en el artículo 455 del Código Penal, lo cual a su entender violentó el derecho a la defensa del Ministerio Público, así como violentó el artículo 458 ejusdem, considerando el recurrente que “…no existe ninguna razón justificada ni motivación alguna por parte del tribunal de control 6 que justifique tal decisión de cambiar la calificación jurídica al delito de robo genérico…”.

Así mismo, el recurrente en su escrito de apelación denuncia la falta de aplicación del artículo 458 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 455 ejusdem, el recurrente expresa que se violó el artículo 458 del Código Penal al no aplicarlo, y aplicó indebidamente el artículo 455 ejusdem. Al respecto como fundamento de su alegato el Ministerio Público expuso al folio 2 que la a quo se apoyó en un falso supuesto para dictar su decisión haciendo referencia al uso de un fascímil por parte del imputado, el cual a su entender no constituía una amenaza a la vida de la víctima y en consecuencia se trató de un Robo Genérico y no de un Robo Agravado, así como al folio 3, alegó el recurrente que el uso del facsímil (arma falsa), no disminuye la responsabilidad del autor, el cual se encuentra definido en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como expone que quien asalta a mano armada suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y no se altera por que use una pistola falsa, por cuanto es imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto si es verdadera o falsa, situación que a entender del recurrente es conocida por quienes roban con una arma de fuego falsa y lo prueba el mismo hecho de hacerlo y de no serle así nunca correrían el evidente riesgo.

En tal sentido la norma denunciada como indebidamente aplicada, es de naturaleza sustantiva, cuya aplicación o no depende del proceso de subsunción del derecho en los hechos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, estableció el proceso de subsunción en los términos siguientes:

Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos

.

Por tanto, concluye esta Corte de Apelaciones que el proceso de subsunción se debe vincular tanto el hecho objeto del proceso, como la n.j. aplicable al caso concreto, debiendo el Juez dejar constancia de su razonamiento en la motivación de la sentencia.

Con respecto a la motivación de la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120, de fecha 10 de julio de 2008, estableció el siguiente criterio:

… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado en la sentencia N˚ 1893, del 12 de agosto de 2002, lo siguiente:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Analizadas las denuncias sobre la base de las sentencia dictada, considera esta instancia que la sentencia se encuentra motivada, pero de manera equivocada, en tanto que acordó apartarse de la calificación Jurídica provisional establecida por el Ministerio Público como fue la de Robo Agravado y a tal efecto consideró que se estaba dentro de los supuestos del Robo Propio, cuando señala:

“…Considerando quien juzga que el delito no se configura toda vez que de los hechos no se desprende que haya existido amenaza a la vida de la persona quien funge como victima en el hecho, asi mismo el referido articulo hace referencia a que el delito debe ser cometido a mano armada a través de armas de fuego; siendo que en el presente caso estamos en presencia del uso de un fascimil, considerando quien juzga que los hechos narrados por la representación fiscal pueden ser encuadrados perfectamente en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece: “Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. Por lo que de conformidad con el articulo 313 ordinal 2º del COPP se procede a atribuirle a los hechos narrados por la representación fiscal una calificación jurídica provisional distinta, ADMITIENDO PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en contra de G.A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 26.891.473, estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 5, casa S/N, sector Montes de Oro 2, Municipio San F.E.Y., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se decide”. (…)

Por los fundamentos expuestos, considera esta Instancia que debe declararse sin lugar la denuncia de falta de motivación de la sentencia apelada y así se decide.

Así mismo considera esta Corte de Apelaciones que en este caso concreto se está ante la presencia de un error de Derecho en tanto que la sentencia está motivada pero con aplicación errada de la norma, así se tiene que:

El artículo 444 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas y en torno al presente recurso, además de la falta de motivación que se desestima por las razones señaladas, esta disposición a la letra establece:

Articulo 444:

(…)

4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. En el caso concreto el recurrente denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación de una n.J. en los términos ya explicados supra, concretamente al decir lo siguiente: “El Juez de Control 6 del Estado Yaracuy , violo el artículo 458 del Código Penal, por falta de aplicación y aplico indebidamente el artículo 455 “ejusdem”.

Ahora bien, para determinar esta Corte los vicios denunciados en su escrito de apelación por el recurrente, se requiere un análisis previo de la norma cuya indebida aplicación es alegada, como lo es la contenida en el artículo 455 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

De lo anterior se desprende que el delito de Robo Genérico o Propio contemplado en el artículo 455 del Código Penal, llamado en la doctrina como robo propio, tiene como elemento material el hacerse entregar un objeto mueble o tolerar su apoderamiento, con excepción de los vehículos automotores, caso en el cual debe aplicarse lo establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud del constreñimiento o coacción ejercido por el sujeto activo sobre el detentor u otra persona presente en el lugar del delito, como consecuencia de la violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas.

Así mismo, el delito de Robo en todas sus modalidades ha sido considerado un delito pluriofensivo, toda vez que la acción del agente va dirigida no solamente contra la cosa cuyo apoderamiento se pretende mediante violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, sino también contra la vida e integridad personal de la víctima del delito, en virtud de esa violencia o amenaza empleados para constreñirlo.

Por tanto en el delito de Robo existen dos bienes jurídicos protegidos por la ley penal, el patrimonio y la vida, incluyendo dentro de esta última la integridad personal.

Igualmente existen dos formas de consumación del delito de Robo Genérico o Propio, la primera de ellas mediante la entrega de la cosa por parte de la víctima constreñida al sujeto activo del delito y la segunda mediante la tolerancia de la víctima que el agente se apodere del bien mueble, en virtud de la coacción que sobre él es ejercida por las violencias o amenazas de graves daños inminentes sobre su persona o sobre las cosas.

La doctrina y la legislación patria han diferenciado el Robo Genérico o Propio del Robo Impropio, ya que lo propio del Robo es que el constreñimiento mediante el empleo de violencias y amenazas de graves daños inminentes a las personas, sea previo al apoderamiento de la cosa mueble, mientras que en el Robo Impropio el constreñimiento es simultáneo al acto de apoderamiento de la cosa o después de apoderado el objeto, para procurar su impunidad o procurarla para un tercero. También incluye esta forma de Robo el denominado Robo arrebatón, que consiste en ejercer la violencia únicamente para arrebatar la cosa a la persona.

Igualmente nuestro legislador en el artículo 458 del Código Penal, ha contemplado circunstancias específicas que modifican el delito de Robo, en cualquiera de sus modalidades previstas en el Código Penal, de la manera siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En este sentido, el artículo 458 citado establece que en el caso especifico que alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, es decir, artículos 455, 456 y 457 del Código Penal, se haya cometido de los modos allí establecidos, la pena es modificada y se establece una más grave. El legislador patrio estableció un tipo penal que requiere ser complementado con los supuestos descritos en los artículos 455, 456 y 457 del Código Penal, para que se pueda aplicar alguna de las circunstancias agravantes específicas contempladas en el artículo 458 ejusdem.

De allí que para aplicarse las conductas establecidas en el artículo 458 del Código Penal, se requiere que previamente la conducta se subsuma en alguno de los tipos penales del Robo, ya sea del propio, del impropio entre otros, tal como lo dice el encabezamiento del mismo artículo 458 al establecer: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido…”; para posteriormente establecer si concurre una o varias de las circunstancias que agravan el delito de robo.

En doctrina a los tipos penales como el contemplado en el artículo 458 del Código Penal, se les denomina tipos penales subordinados o complementados, los cuales son según Plascencia (en su texto Teoría del delito): “Los que refiriéndose a uno básico o especial, señalan determinadas circunstancias o aspecto que cualifican la conducta, los sujetos o el objeto descrito en éstos; por esa razón no pueden aplicarse de forma independiente; su vida jurídica depende de la del tipo básico o especial al cual se refieren y los efectos de su aplicación solo en el momento procesal de la imposición de la pena; de esta clase son el homicidio agravado…” (Pág. 99).

Ahora bien, en el caso en concreto lo que el recurrente alega es que la a quo violó el artículo 458 del Código Penal y aplicó indebidamente el artículo 455 ejusdem, considerando esta alzada que para dar una congrua respuesta se requiere determinar lo expuesto por la a quo en su sentencia condenatoria para subsumir la conducta en el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la a quo dejó establecido en la sentencia apelada los siguientes hechos:

Observa este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público identifica plenamente al ciudadano G.A.O.B., a su defensa y a la víctima, relaciona los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo al establecer que ocurren, en fecha 14-01-2014 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios I.F. y Jhonny colmenarez adscritos al Centro de Coordinación Policial J.J Maya, estación policial Marín del estado Yaracuy, aprehenden en flagrancia al ciudadano G.A.O.B., vista la denuncia del ciudadano Otilio quien se presenta en la sede de la estación policial, quien manifiesta que fue sometido por un ciudadano con arma de fuego, específicamente en el puente de Marín, municipio San Felipe, siendo despojado de su teléfono celular marca nokia, color negro con azul, razón por la cual se conforma comisión policial en compañía de la vicitma a realizar recorrido en las adyacencias de la zona, siendo este avistado y reconocido dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios activos policiales y amparados en el articulo 191 del COPP, realizan la inspección de persona siendo que le incautan a la altura de la cintura un objeto tipo fascimil cromado con empuñadura envuelta con cintas de goma color negro así como un teléfono celular marca nokia color negro con su respectiva batería sin sic siendo el objeto recocido por la victima como de su propiedad del cual fue despojado minutos antes, así como la evidencia con la cual fue sometido, razón por la cual es aprehendido en flagrancias y trasladado a la estación policial…

.

Así mismo la a quo en la sentencia recurrida, dejó constancia de las consideraciones que tomó en cuenta para subsumir los hechos en el tipo penal de Robo Genérico o Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, siendo el argumento central que no hubo una amenaza a la vida de la víctima, así como que el artículo 458 del Código Penal hace referencia a que el delito sea cometido a mano armada a través de armas de fuego y en el presente caso se trata de un arma de fuego falsa, considerando la a quo que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal de robo genérico (propio), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Así las cosas, de lo establecido por la a quo se desprende que la misma analiza dos de las agravantes especificas de los delitos de robo que contempla el artículo 458 del Código Penal, como lo son el ser cometido por medio de amenazas a la vida y a mano armada o por varias personas una de las cuales esté manifiestamente armada.

En este sentido en cuanto a la primera circunstancia como lo es la amenaza a la vida, el tratadista H.F.C., en su obra Curso de Derecho Penall, tomo I, indica que:

“…es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenaza la vida, sin necesidad de que esta amenaza esté reforzada por armas. Sin embargo, según opinión del Profesor Mendoza la amenaza a que se refiere el artículo es más grave que el medio de comisión señalado en el 457 (hoy 456), y consistente en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada, reforzada por las armas, a mano armada, sacando las armas. Ahora bien, la disposición distingue ambas circunstancias: por una parte, considera como motivo de agravación del delito el sólo hecho de haberlo cometido por medio de amenazas a la vida y, por la otra, el de cometerlo a mano armada. La Ley venezolana reemplazó la locución que empleaba el Código Penal italiano de 1889 “con amenaza de la vida a mano armada”, contenida en el artículo 408, por la de “por medio de amenaza a la vida. A mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, que comprende tres casos completamente distintos…”

En este sentido, la Jueza de Instancia diferencia estas circunstancias en la sentencia apelada, estableciendo por una parte que no hubo amenaza a la vida de la víctima y por otra que el artículo 458 del Código Penal hace referencia a que el delito sea cometido a mano armada a través de armas de fuego y en el presente caso se trata de un arma de fuego falsa.

No puede dejar pasar por desapercibido esta instancia superior que la a quo considera que el artículo 458 del Código Penal establece como circunstancia agravante especifica que el delito debe ser cometido a mano armada a través de armas de fuego, cuando dicho supuesto no se encuentra redactado de esa forma, siendo la redacción del artículo, en cuanto a ese aspecto, del tenor siguiente: “…a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”; sin especificar el tipo de arma empleada, ya sea de fuego o no.

Con respecto al supuesto que el delito de Robo sea cometido a mano armada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en la sentencia Nº 511 de fecha 12 de diciembre de 2012, el criterio contenido en la sentencia Nº 1682, del 19 de diciembre de 2000, en la que asentó lo siguiente:

“Ahora bien, hecho el recorrido del iter criminis en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto al tipo penal del robo agravado utilizando como medio de comisión un arma falsa, la Sala Penal ha señalado:

…robar ? (sic) a mano armada? es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien…

. (Vid. sentencia N° 1682, del 19 de diciembre de 2000)”.

En hilo a lo anterior, esta alzada considera que efectivamente como establece la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., la expresión a mano armada utilizada por nuestro legislador en el artículo 458 del Código Penal, consiste en “empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien…”.

Con respecto a que el arma empuñada por el agente sea real o falsa, la misma Sala de Casación Penal estableció a partir de la sentencia Nº 445 de fecha 07 de abril de 2000, lo siguiente:

No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté constituida por la amenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada. Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego.

Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.

El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.

(…)

Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo.

(…)

Por tanto y como corolario de lo anterior es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara

.

De la cita jurisprudencial anterior se desprende que arma falsa, es aquella que al tener la apariencia de la real, tiene la capacidad suficiente para causar en la psiquis de la víctima, quien desconoce ese hecho, la suficiente violencia o amenazas de un daño inminente a su persona, lo cual lo coaccionaría para que entregara un objeto mueble o para que tolerara que el agente se apoderara del mismo.

Ahora bien, la a quo en la sentencia apelada establece que “…Considerando quien juzga que el delito no se configura toda vez que de los hechos no se desprende que haya existido amenaza a la vida de la persona quien funge como victima en el hecho, asi mismo el referido articulo hace referencia a que el delito debe ser cometido a mano armada a través de armas de fuego; siendo que en el presente caso estamos en presencia del uso de un fascimil…”; lo que permite a esta Corte concluir que efectivamente, en el presente caso, la a quo en su proceso de subsunción de los hechos en el derecho no tomó en cuenta el criterio asentado de manera reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no se requiere que el arma empuñada durante la comisión del delito de Robo sea real, para que se configure la circunstancia agravante prevista en el artículo 458 del Código Penal, pudiendo ser dicha arma real o falsa.

En tal sentido la a quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 455 del Código Penal e inobservó el contenido del artículo 458 ejusdem, al no aplicar la agravante especifica, cuando el delito de Robo es cometido a mano armada, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar con lugar esta Denuncia y así se decide.

En virtud que el motivo por el cual se declara con lugar el presente recurso de apelación de sentencia es el contemplado en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte debe dictar una sentencia propia sobre el asunto en base a los hechos acreditados por el a quo, considerando además que el acusado de autos G.A.O.B., admitió los hechos en la audiencia preliminar celebrada el día 20 de junio de 2014, siendo condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a dictar una sentencia propia en los términos siguientes:

De los hechos acreditados por el a quo, se observa que deja constancia que la víctima le manifiesta en la sede de la Estación Policial del Centro de Coordinación Policial J. J. Maya, que fue sometido por un ciudadano con arma de fuego, en el Puente de Marín, municipio San Felipe, siendo despojado de su teléfono celular marca Nokia, color negro con azul, así como que se conforma “…comisión policial en compañía de la vicitma a realizar recorrido en las adyacencias de la zona, siendo este avistado y reconocido dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios activos policiales y amparados en el articulo 191 del COPP, realizan la inspección de persona siendo que le incautan a la altura de la cintura un objeto tipo fascimil cromado con empuñadura envuelta con cintas de goma color negro así como un teléfono celular marca nokia color negro con su respectiva batería sin sic siendo el objeto recocido por la victima como de su propiedad del cual fue despojado minutos antes, así como la evidencia con la cual fue sometido, razón por la cual es aprehendido en flagrancias y trasladado a la estación policial…”.

De lo anterior se desprende que si bien, el objeto utilizado por el ciudadano G.A.O.B., era un arma falsa, la víctima consideró que se trataba de un arma de fuego, siendo despojado de un teléfono móvil celular, configurándose los supuestos del delito de robo, como lo son que exista amenaza de graves daños contra la persona, derivada del uso del arma, aun cuando posteriormente se determinó que era falsa, lo que lo coaccionó de tal modo que toleró que fuera despojado de un teléfono celular, marca nokia, color negro, así como considera esta Corte que al quedar acreditado en los hechos que el acusado G.A.O.B., hizo uso de una arma falsa, se subsumen los hechos en la circunstancia agravante especifica de cometer el delito de Robo a mano armada, prevista en el artículo 458 del Código Penal y así se decide.

Siendo que el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, siendo que este procedimiento ha sido definido como un mecanismo de autocomposición procesal, que posibilita al acusado por un lado obtener una rebaja sustancial de la pena y por otra propende a la economía procesal en cuanto no hay recepción de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, ya que con la admisión de los hechos el Juez o Jueza deberá dictar una sentencia de condena que pone fin al proceso penal que se ha instaurado en su contra, una vez cobre firmeza dicha sentencia.

Así al haber admitido los hechos el ciudadano G.A.O.B., esta Corte de Apelaciones lo declara culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como se procede a imponer la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Robo Agravado tiene asignada una pena de 10 a 17 años de prisión, quedando la mitad en 13 años y 6 meses, siendo que el a quo estableció en su sentencia que quedaron acreditadas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1° y del Código Penal por ser el acusado menor de 21 años de edad y mayor de 18 años y de la revisión de la causa se constató que no posee conducta predelictual negativa, por lo que se le rebaja la pena al límite inferior, quedando la pena que debió imponerse en 10 años de prisión y por haber admitido los hechos el acusado G.A.O.B., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajarle la pena en un tercio, por lo que se condena al ciudadano G.A.O.B., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley y así se decide.

Se acuerda que una vez firme la presente decisión sea el tribunal de Ejecución que establezca forma y cumplimiento de Pena, por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que actualmente goza el hoy condenado, en virtud que la pena impuesta por esta Corte, no supera los Diez años, por lo cual no se presume el peligro de Fuga y ni de obstaculación que establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva Penal y así se decide.

Ahora bien, al margen de la decisión dictada, debe esta Corte hacer un llamado de atención a la Jueza de Control en virtud de que la a quo no tramitó el cuaderno separado que posibilitara a la Corte en su momento decidir si a lugar o no el Efecto Suspensivo, por lo que se insta que en futuras ocasiones tramite el cuaderno separado al cual se ha hecho referencia.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2014, inserta en la causa principal alfanumérica UP01-P-2014-000167, seguida al ciudadano G.A.O.B..

Segundo

Declara culpable al ciudadano G.A.O.B., plenamente identificado en autos, y se le condena a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Jueza Superior Presidenta

Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Jueza Superior Provisoria

Abg. W.D.Z.

Juez Superior Temporal

(Ponente)

Abg. Beila K.G.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR