Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: Abg. L.R., en su carácter de Fiscal Octavo ( E ) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEMANDADO: Y.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.012.290 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 106.744, y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de cuatro (4) años de edad, domiciliada en la población de Banco de Acosta, casa S/N, Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

EXPEDIENTE: 12.656-2.006.-

I

En fecha 24-01-2006 fue recibido ante este Tribunal escrito de demanda presentado por la Abg. L.R. en su carácter de Fiscal Octavo ( E ) del Ministerio Público, arriba identificada, siendo admitido en fecha 26-01-2006, conforme al Procedimiento Especial de Alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. Acordándose la citación del obligado alimentario, y el decreto de medidas cautelares a favor de la beneficiaria alimentaria. Se libró oficio No. 9294-2006 dirigido al Jefe de Departamento de Personal de la Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas.

En fecha 23-11-2006 se recibió constancia de sueldo global del obligado alimentario emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Maturín-Estado Monagas.

En fecha 12-04-2007 el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó la imposibilidad de la citación del obligado alimentario por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección indicada en el libelo.

Mediante diligencia de fecha 27-02-2008 el demandado asistido por el Abg. L.L., arriba identificado, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 10-03-2008 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia que las partes no comparecieron al mismo.

Correspondiendo esta misma fecha (10-03-08) oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria de Sala dejó constancia que el demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA.

En el escrito de demanda presentado por la ciudadana Fiscal Octava ( E ) del Ministerio Público, se establece que la madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana DAMELYS T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.343.333 se encuentra domiciliada en la población de BANCO DE ACOSTA-ARAGUA DE MATURÍN, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

Ahora bien, siendo la ciudadana DAMELYS T.R. quien ejerce la custodia de quien es beneficiaria del derecho invocado, debe entenderse que la niña tiene el mismo domicilio y residencia de su madre, es decir, población de BANCO DE ACOSTA-ARAGUA DE MATURÍN, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que la niña beneficiaria en alimentos tiene su domicilio en el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, y en mencionado municipio existe un Juzgado de Municipio, el cual es competente en materia de alimentos.

TERCERO

Observa igualmente este Tribunal que han sido remitido a este Tribunal las sumas retenida por el empleador del demandado en virtud de la medida cautelar provisional decretada, sin que haya comparecido la progenitora hacer retiro de las mismas

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Por cuanto este Tribunal declara su incompetencia se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho, lapso este dentro del cual puede ejercerse la Regulación de la Competencia. Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, en su carácter de empleador del demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (3) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. 197º Y 149º.-

LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. E.C.D.C..

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala

Exp. No. 12.656-2006.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR