Sentencia nº 2447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 18 de septiembre de 2003, el abogado R.A.S.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.283, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.A.D.P., titular de la cédula de identidad 2.162.945, interpuso amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de junio de 2004, esta Sala admitió la interposición del presente amparo y acordó suspender los efectos de la sentencia impugnada. Así mismo, se ordenó la notificación de la parte accionada, del Ministerio Público y de la contraparte en el juicio principal.

El 27 de septiembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, a la cual, solamente comparecieron los apoderados judiciales de la accionante, oportunidad en la cual se declaró procedente la presente acción de amparo constitucional.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión definitiva, previas la siguientes consideraciones:

I DEL AMPARO

Señaló el apoderado de la accionante que, en un juicio de deslinde cursante ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A. delC. delE.N.E., su representada ejerció oposición, motivando el pase de las actuaciones para su tramitación en vía ordinaria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial.

Expresó que, para el 25 de junio de 2000, estando en la oportunidad procesal, promovió escrito solicitando se practicase prueba de experticia en los términos delimitados en el artículo 1422 del Código Civil, por considerar la necesidad de requerirse la presentación de una opinión técnica acerca de la demarcación real la línea divisoria existente entre el terreno de su mandante con respecto a la contraparte.

Refirió que, el 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de ese Estado admitió las pruebas promovidas por las partes y “..acordó que para la evacuación de la prueba de experticia contenida en el capítulo IV del escrito de pruebas, se fijaba las nueva de la mañana del segundo día de Despacho siguiente a dicha fecha para que las partes interesadas acudieran a designar a sus respectivos expertos, ocurriendo dicho acto el día 20 de septiembre de 2000, y en este el apoderado de mi representada designó al ciudadano J.R.T., como su experto consignando a tal efecto la carta de aceptación el mismo, y ante la inasistencia al acto de la parte actora, el Tribunal procedió a designar el experto correspondiente a dicha parte así como el del Juzgado y consecuencialmente acordó la notificación de dichos expertos a los fines legales consiguientes, asimismo ordeno (sic) que el experto nombrado por la parte demandada debía comparecer al tercer día de despacho siguiente a esa fecha a efecto de que prestara el juramento de Ley...”.

Indicó que el Juzgado de la causa procedió a notificar a los dos (2) expertos designados, de los cuales solamente uno (1) aceptó el cargo y el otro no compareció a presentar excusa. Aunado a ello, agregó que el único experto que aceptó el cargo luego no asistió a su juramentación, siendo a partir de ese momento, cuando consideró generada la lesión constitucional, debido a la negativa del Juzgado de la causa de proceder a designar nuevos expertos para practicar la evacuación de la prueba promovida a favor de su representada.

Agregó que la accionante dentro del lapso probatorio solicitó en tres oportunidades al Juzgado de la causa la designación de los expertos, por considerar fundamental su intervención para desvirtuar la pretensión de la parte actora; pero, transcurrido el proceso, dicho Juzgado obvió su petición, declarando con lugar la acción de deslinde, resultando su representada perdidosa en esa instancia así como en alzada, ratificando el ad quem la decisión dictada por el a quo mediante sentencia del 12 de junio de 2003.

Aunado a esa situación, denunció que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no le notificó del fallo, procediendo directamente a oficiar al juzgado de municipio para la ejecución de la sentencia.

Con base en lo expuesto, invocó la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución, así como el principio de igualdad procesal, por obviarse la posibilidad de evacuar la experticia y por la omisión incurrida en alzada de analizar su posición relacionada con el impedimento de presentar la prueba.

Finalmente, solicitó la declaratoria favorable del amparo, en el sentido que se reponga la causa al estado en que se evacue la prueba promovida y se declare por vía de consecuencia, nulos todos los actos subsiguientes al vencimiento del lapso probatorio.

II OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 27 de septiembre de 2004, la abogada A.C.F.S., Fiscal Segundo, aun cuando no compareció a la audiencia celebrada el mismo día, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Consideró cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al determinar la veracidad de lo expuesto por la parte, referente a haber solicitado oportunamente la promoción de la prueba de experticia, la cual le fue acordada, siendo a su vez cierto, que al momento de efectuarse la juramentación de los expertos, solamente uno de ellos –nombrado por el tribunal- se apersonó para completar el requisito faltante para su designación. Ante tal situación, constató la intención de la parte afectada de solicitar por escrito una nueva designación, lo cual hizo insistentemente, pero sin obtener respuesta alguna por parte del tribunal de la causa, ni por la alzada, al plantear los mismos argumentos en apelación.

Al no suscitarse respuesta alguna respecto a lo planteado por la parte, la representación fiscal determinó la violación del derecho a la defensa y por ende la vulneración del derecho al debido proceso, en atención a los criterios determinados por esta Sala, referente a la obligación de los operadores de justicia de conocer el fondo de los alegatos expuestos por las partes, situación no acontecida en autos, al determinar la segunda instancia la improcedencia de la apelación, sin considerar el argumento principal expuesto por la apelante, referente a la falta de evacuación de una de las pruebas necesarias para su consideración en el proceso.

Con base en ello, la representante del Ministerio Público concluyó la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, de las actas del expediente se observa que se ha interpuesto acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.M.A.D.P., hoy accionante en amparo, y confirmó la sentencia dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que a su vez, había confirmado la delimitación provisional efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de esa misma Entidad, en el procedimiento especial de partición recaído sobre unos terrenos pertenecientes a la accionante y al ciudadano E.J.B., desfavoreciéndose con la decisión, la posición mantenida por la quejosa respecto a la demarcación de los linderos.

Al respecto, esta Sala observa que la accionante discrepó de la presente situación por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, toda vez que, durante la tramitación del juicio por vía ordinaria, promovió prueba de experticia, la cual, le fue acordada para su evacuación, habiendo mediado para ello, la aceptación de su experto; mientras que, en el caso de su contraparte, ésta por no acudir al acto, motivó al juez de la causa subrogarse en la designación de su perito, lo cual hizo conjuntamente con la designación del encargado de representar al tribunal.

No obstante lo anterior, al momento de efectuarse la juramentación de los expertos, solamente compareció uno (1) de ellos, seleccionado por el juez, habiendo la ausencia de los otros dos (2) restantes. Ante esa situación, la representación judicial de la demandada –hoy accionante en amparo- solicitó una nueva designación, siendo omitida por el sentenciador de la causa, quien dictó decisión declarando vencedor a su contraparte, sin analizar la petición efectuada sobre la promoción de la prueba de experticia. Igualmente, al subir la causa a la alzada por apelación de la quejosa, no hubo consideración con el alegato presentado en relación a la ausencia de la evacuación de la experticia, ratificando la decisión dictada por el a quo en iguales términos.

Ahora bien, de la sustanciación de la causa llevada ante el juzgado de primera instancia que conoció de la causa, es de advertir que al momento de no haberse presentado los peritos –tanto el propuesto por la parte como uno de los designados por el tribunal- éste debió proceder a la nueva designación de los expertos faltantes, en los términos dispuestos por el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo aparte único establece que: “Si el experto nombrado no comparece oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”, obligación ésta que fue incumplida por la primera instancia y la cual debió ser verificada en alzada por el Juzgado Superior cuando se le formuló ese mismo alegato en apelación, para proceder a la revocatoria de la sentencia.

Al ignorarse el argumento presentado por la apelante, se configuró la violación de los derechos aludidos, pues la sentencia dictada en alzada convalidó el cercenamiento para la parte de haber obtenido la designación de los peritos faltantes que permitiesen mediar en el análisis de los hechos pretendidos a ser probados mediante el ejercicio de esta vía procesal, siendo una obstaculización cuyo daño se terminó de concretar cuando la alzada no analizó la ausencia de nombramiento de los expertos.

Por ende, en virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula la decisión dictada tanto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de los Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de junio de 2003, así como la emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de esa misma Entidad, el 13 de agosto de 2001, que resolvieron a favor del ciudadano E.J.B., el juicio de partición, y, a su vez, repone el procedimiento al estado de que un tribunal de primera instancia constituido con un juez distinto, designe los peritos faltantes, como parte de las pruebas presentadas por la ciudadana L.M.A.D.P., en cumplimiento del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

SEGUNDO

ANULA las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de los Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de junio de 2003, así como la emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Entidad, el 13 de agosto de 2003, que resolvieron a favor del ciudadano E.J.B., el juicio de partición.

TERCERO

REPONE el procedimiento al estado de que un tribunal de primera instancia, constituido con un juez distinto, designe los peritos faltantes, como parte de las pruebas presentadas por la ciudadana L.M.A. deP., en cumplimiento del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. Nº 03-2432

AGG/

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