Sentencia nº 892 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0485

El 9 de marzo de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado Auer Barreto Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.819.514, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del 3 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, contenidos en los artículos 26 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de abril de 2005, el apoderado judicial de la quejosa solicitó celeridad en el pronunciamiento de la Sala respecto de la presente acción de amparo constitucional. En esa mima fecha se agregó a los autos.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el 27 de enero del año 2004, la ciudadana L.L.R.R., mi representada, le compra a la ciudadana A.L.A.P. (…) un vehículo (…)”.

Que “(…) el 28 de junio del año 2004, la señora L.R. mi representada y su esposo R.M. llevan el vehículo al Comando Regional para que le hagan una experticia y el cual es retenido por cuanto presentó serial del motor falso, serial de carrocería falso y documento del R.A.P. falso (…)”.

Que “(…) del procedimiento conoció la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según se evidencia de causa N° 24F-1022-04. La representación legal, solicitó a la Fiscalía la entrega material la cual fue negada el día 30 de julio del año 2004 (…)”.

Que “(…) la representación legal pidió al Tribunal de Control, se sirva oficiar a la Fiscalía Sexta para que le remita las actuaciones de dicho procedimiento (…)”.

Que “(…) la representación legal solicita la entrega material del vehículo al Tribunal Décimo Tercero de Control, en calidad de depósito y presentarlo a dicho tribunal las veces que sea requerido (…)”.

Que “(…) el 4 de agosto de 2004, la Fiscalía Sexta, envía al Tribunal Décimo Tercero de Control, oficio haciendo constar que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación (…)”.

Que “(…) el C.I.C.P.C. contesta oficio al Tribunal Décimo de Control, haciendo constar que el vehículo no está solicitado (…)”.

Que “(…) el 27 de octubre el respetado Tribunal Décimo Tercero de Control niega la entrega material del vehículo (…)”.

Que “(…) el día 19 de noviembre del año 2004, se apela ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer del recurso de Apelación a la Sala Primera de dicha Corte de Apelaciones (…)”.

Que “(…) el día 03 de diciembre del año 2004, según Resolución N° 402-04, la cual confirmó en los términos siguientes (…): ‘si bien han sido acreditados los instrumentos documentales, que permiten acreditar la propiedad que detenta la ciudadana L.L.R.R., a través de documento notariado (copia) tal instrumento permite acreditar el derecho de la referida ciudadana sobre el vehículo que guarda las siguientes características: (…), siendo el caso que el vehículo que resultó detenido y sobre el cual se practicaron las experticias a las cuales se ha hecho referencia han establecido de manera clara y conteste los parámetros que permiten individualizar al bien mueble no son originales, todo lo cual significa que se desconoce la identidad del vehículo, por lo que mal podrá establecerse quien posee el derecho de propiedad sobre él (…), en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho es (sic) confirmar la decisión del Tribunal A quo’ (…)”.

Que “(…) la Sala Primera, con dicha sentencia, actúo fuera de su competencia, vale decir con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación la confirmación de la no entrega del vehículo en cuestión como lo es el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) al negarse la entrega material del vehículo, el mismo va a ser rematado públicamente, beneficiándose doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro de estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo) así como un tercero actualmente desconocido el adquirente en el remate judicial que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y como único perjudicado quedará el solicitante, quien pagó VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00) (…)”.

Finalmente, solicita la nulidad del fallo del 3 de diciembre de 2004 dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II DEL FALLO IMPUGNADO

El 3 de diciembre de 2004, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió en los siguientes términos:

Que “(…) analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal (…) de seguido se pasa a sus conocimientos:

Refiere el recurrente que el día 27 de febrero de 2004, su representada la ciudadana L.L.R.R., le compró a la ciudadana A.L.A.P. (…) con quien celebra documento de compra-venta por ante la Notaría Segunda de Cabimas (…).

En cuanto a este alegato observan quienes integran este tribunal colegiado que corre inserto a los folios 03 y 78 de las actuaciones que nos ocupan, copia fotostática de documento compra-venta celebrado por A.L.A.P. y L.L.R.R. , negocio jurídico traslativo de la propiedad de un vehículo que reúne las siguientes características (…).

Que (…) si bien podría afirmarse que tal negocio jurídico si existe, traduciéndose esto (sic) hecho en la circunstancia que permite afirmar que la ciudadana L.L.R.R., adquirí el derecho de propiedad de manera lícita sobre el bien mueble que reúne las características a las cuales se hace referencia en el escrito contentivo del referido negocio jurídico; así como se puede evidenciar de las actas la cadena documental de los distintos propietarios del referido bien.

Que (…) refiere el accionante que el día 28 de junio de 2004, la señora L.R. y su esposo R.M., llevan el vehículo al Comando Regional para que le hagan una experticia y el cual le es retenido por cuanto presentó serial de motor falso, serial de carrocería falso y documento o R.A.P. falso.

Tal circunstancia resulta verificable en actas dado que puede desprenderse al folio 24, de las actuaciones (…) que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penal, C/2 (GN) G.P.G. y C/2 Ríos Mora Kerwin, procedieron a realizar revisión al vehículo que reúne las siguientes características (…). Refieren los funcionarios en el referido informe que el certificado de registro presentado por el ciudadano R.A.M.F., como el correspondiente al vehículo que reúne las características señaladas, el mismo presenta características FALSAS debido a que no coinciden con las claves de seguridad y llenado emitidas por el Setra. Asimismo se concluye en esta oportunidad que el serial de carrocería VIN y el serial de COMPACTO ubicados en la pared de cortafuego no son originales (…).

Que (…) basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1. Que el serial de carrocería VIN se determina FALSO, 2.- Que el serial de Compacto se determina FALSO, 3.- Que el motor se determina FALSO.

En este mismo orden de ideas (…) los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Zulia, realizaron AVALÚO REAL el cual concluye que (…) se observa que el vehículo fue sometido a un proceso de reactivación de seriales y que el área donde se encuentra impreso el serial de seguridad presenta un avanzado estado de corrosión ya que el área no fue debidamente conservada (…).

De las anteriores actuaciones puede afirmarse que los parámetros que permiten individualizar e identificar el bien mueble solicitado son simulados; por lo que aún, cuando el ciudadano R.A.M.F., se trasladó al órgano competente a los fines de realizar las experticias pertinentes de manera posterior a la adquisición del mismo, estas actuaciones arrojaron que el vehículo presentó seriales de identificación adulterados, hechos que fueron apreciados y considerados por el a quo en los argumentos explanados (…) aunado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2003, lo cual permitió al juez de instancia negar la solicitud.

Que (…) el Código Orgánico Procesal Penal (…) artículo 311, (…) evidencia el establecimiento de parámetros que deben observar tanto los órganos de policía, el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso; por lo que en primer lugar debe atenderse que el solicitante acredita de manera suficiente y mediante documento idóneo el derecho invocado, requisito exigible y reconocido en jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Que (…) aún de más reciente data el pronunciamiento emitido en fecha 13 de febrero de 2003, en Sala Constitucional (…) en el cual precisó ‘(…) sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público o por los Tribunales penales (…)’.

Que (…) de lo referido con anterioridad debe concluirse en primer lugar que aún cuando ha sido acreditado de manera clara e inequívoca a través de una cadena documental quien detenta de manera legítima el derecho de propiedad sobre un bien mueble solicitado, existiendo dudas al respecto, dado que no puede afirmarse que el vehículo retenido en el presente proceso sea el reclamado por la referida ciudadana toda vez que no ha sido posible su identificación; dicha circunstancia se traduce en un impedimento para la procedencia de la solicitud de entrega plena del vehículo, circunstancia que se antepone aún cuando existe un pronunciamiento por parte del Ministerio Público en cuanto a que si el bien mueble no resulta imprescindible para la investigación.

Igualmente señala el accionante que a su representada se le ocasionó un gravamen irreparable dado por la violación de los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio el Juez de Control no hizo respetar las garantías y principios fundamentales, dado que se encuentra comprobado de actas que mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Cabimas en fecha 27 de febrero de 2004, que la ciudadana L.L.R. es propietaria legítima del vehículo.

Que (…) a criterio de quienes integran esta Sala no ha sido infringido dado que el juez de instancia declaró la improcedencia de la solicitud, estableciendo los argumentos de hecho y de derecho que fueron por el considerados, argumentos que esta Sala ha considerado ajustados a derecho (…).

Que (…) Debe concluirse entonces que al tratarse de bienes incautados en ocasión a la práctica de un procedimiento originado por la comisión de un hecho punible, la ley contempla de manera clara su devolución en aquellos casos donde se encuentren llenos los extremos exigidos, en el presente caso no ha sido posible la identificación del bien mueble, razón por la cual no puede determinarse sin lugar a dudas quien detenta el derecho de propiedad sobre él (…) en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal a quo (…)” (Mayúsculas del original).

III DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C. deA. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra un fallo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; esta Sala, congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, conviene destacar que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra constituido por una decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual a su vez confirmó una decisión proveniente de un Juzgado de Control del referido Circuito Judicial. En tal sentido, el fallo recurrido es de carácter interlocutorio pues no pone fin al juicio ni impide su continuación, por cuanto fue dictado durante la fase preliminar del proceso, en consecuencia, no tiene casación, por ello, resulta lógico que el único medio previsto para atacar el hecho presuntamente lesivo sea la acción de amparo constitucional, por lo tanto resulta admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la quejosa interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta vulneración del derecho constitucional a la propiedad, por cuanto el referido Tribunal confirmó la negativa de entrega material del vehículo cuya propiedad fue supuestamente demostrada mediante copia del contrato autenticado de compra-venta suscrito con la ciudadana A.L.A.P..

Al respecto, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

Así, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, los seriales y datos fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo fue determinado como falso.

Al respecto, los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos

.

Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)

(Subrayado de la Sala)

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide.

En consecuencia, se colige que al no haber actuado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de la presente acción de amparo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Auer Barreto Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.819.514, contra la decisión del 3 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0485

LEML/ c

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