Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 5 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.200, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de interpretación en el que solicitó el análisis del último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala Constitucional del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor A.D.R..

El 20 de febrero de 2008, mediante decisión N° 74, la Sala Constitucional, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo siguiente: “… la norma sobre la cual versa la solicitud de interpretación está contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y tiene que ver con la exclusión del plazo del cual dispone el Ministerio Público para la conclusión de la investigación, en las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, esta Sala, en razón del principio de afinidad, declina la competencia para decidir el recurso propuesto en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, cardinal 52 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido …”.

El 13 de marzo de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación propuesto, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos de interpretación, está contemplada en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…”.

Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere… En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”.

En el presente caso, le corresponde a la Sala de Casación Penal interpretar el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de naturaleza adjetiva penal; razón por la cual, la Sala de acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano abogado E.L.P.S., para fundamentar su recurso de interpretación, señaló lo siguiente: “…Mi defendida L.H.U.U., quien es funcionaria de una Notaría Pública de Maracaibo, Estado Zulia, está imputada en la Causa No. 12C-3855-05 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Control con sede en Maracaibo, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por un delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA que, como se sabe, es un delito previsto y sancionado en la Ley Anticorrupción.

La causa en cuestión de (sic) inició, hace más de dos años, el día 07 de septiembre de 2005 por una supuesta aprehensión en flagrancia, y desde ese momento mi defendida es imputada.

En este sentido, en ocasión a la audiencia para la fijación de un lapso prudencial para la emisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público en esta causa, solicitamos al Juez de Control que hiciera cesar la medida cautelar sustitutiva de presentación que pesa sobre mi defendida y que se fijara dicho lapso al Ministerio Público, pero éste negó ese pedimento aduciendo que de acuerdo con el párrafo último del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos’.

Creemos que esta consideración colide (sic) abiertamente con el cardinal 3 del artículo 44 de la Constitución de la República, que establece que no existirán penas perpetuas, porque es claro que si los lapsos procesales no funcionan para las personas sometidas a procesos por tales delitos y que están plenamente a derecho, entonces el proceso se convertiría en una pena perpetua en sí mismo.

Es evidente que ese último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió desarrollar el artículo 271 de la Constitución, que declaró imprescriptibles los prenombrados delitos. Sin embargo, dicha imprescriptibilidad está prevista solamente para evitar que las personas señaladas por la comisión de dichos delitos puedan lograr la impunidad ausentándose del país o simplemente dejando de ponerse a derecho, ocultándose o adoptando identidades falsas, etc. Pero es obvio que dicha norma no puede aplicarse a las personas que están a derecho en el proceso penal que se les sigue, bien porque estén en prisión provisional o sometidas a medidas cautelares sustitutivas, pues inconcebible que esas personas tengan que esperar indefinidamente a que el Ministerio Público decida dictar un acto conclusivo en sus casos pues, de ser así, estarían sometidas eternamente a una espada de Damocles sobre sus cabezas…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interpretación de un texto legal, es un proceso lógico mediante el cual el intérprete alcanza dilucidar una serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de una disposición legal, que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

Es por ello que se establece el recurso de interpretación, atendiendo a dudas razonables respecto al sentido y alcance de disposiciones legales establecidas en leyes penales sustantivas y adjetivas, que representen una presunta antinomia u oscuridad en sus términos, y cuya inteligencia sea pertinente aclarar por este órgano, a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica; siendo su objetivo netamente esclarecedor y, en ningún caso legislativo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado, que para la procedencia del recurso de interpretación debe comprobarse la conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta; se debe expresar con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones legales (de rango legal) cuya interpretación se solicita; que el punto que se solicita esclarecer no haya sido resuelto por la Sala y que no sea necesario modificarlo, y finalmente, que éste no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”.

El supuesto que pide el solicitante interpretar expresa: “Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráficos y delitos conexos”.

Ahora bien, -como anteriormente se apuntó- la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, ha señalado como uno de los requisitos para la admisibilidad del recurso de interpretación, que el punto que se solicite esclarecer no haya sido resuelto por la Sala y que habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo.

Respecto al punto alegado, la Sala advierte, que en sentencia N° 234, del 15 de julio de 2004, estableció lo siguiente: “… El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivos del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados…”.

En virtud de lo anteriormente señalado, habiéndose constatado que sobre el particular ya existe pronunciamiento, y no encontrándose llenos todos los presupuestos para la procedencia de la solicitud de interpretación, la Sala considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el ciudadano abogado E.L.P.S..

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN propuesto por el ciudadano abogado E.L.P.S..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/fv.

RI08-116.

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