Sentencia nº 00087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFA PAOLINI

Exp. Nº 13177

En escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 1996, los abogados O.L. y A.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.049 y 12.626, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LIANA TORRES DE FORZANTI, HENNY R. FORZANTI T, G.L. SFILIGOY, EGTA TERESA DE SFILIGOY, MAURIO ANTONIO BARACCHI BENATTI, A.I. MATA DE BARACCHI, J.V. ARCINIEGA ARNAO, SONIA SZARVAS DE ARCINIEGA, HASSAN BAHSAS, MOURA BAHSSASSE, M.G.G., M.M. ROBLA DE GARCIA, M.T. BOADA MENDOZA, YOLANDA CAMEJO DE MANRIQUE, S.M.Q., C.A. MELENDEZ DE RIERA, RICARDO VASALLO, M.M. GUEDEZ DE VASALLO, JOSÉ GOMES PEQUENESA, MARIA DA CONCEICAO CABRAL DE PEQUENESA, D.A. PASSARELLI DANESSE, PERSIA DEL CARMEN FREITEZ DE PASSRELLI, ENZO MASTRONARDI, D.J. ESCOBAR HURTADO, JUANA ESCOBAR DE ZILLES, R.E. GUADA, NELSON FORLANO, ANGELO FORLANO, GISETTA CIVITARESE, FRANCESCO VOLPE BOTTI, F.P. DE VOLPE, CONCETTA DONIA DE SANO, MAXIMILIANO SANO DONIA, R.M. SANO DE SIMONELLI, FELIX TORRES HERNANDEZ, M.P. DE TORRES, T.N.H.S., A.S.H.D.H., ALGEL M.F.F., TOMASA ZERPA DE FRANCISCO, H.R.R., M.N.C.R.D.R., LEPINOUX SERGE, TORREALBA ALTHIS, MOUNIR MOUALLEM, HENRIETTE KABCHE DE MOUALLEM, M.A. DE OTERO, GENEROSO OTERO, M.A.D.R., M.J.R. PESTANO, D.Q.H., RORAIMA MARIA COROMOTO F.D.Q., M.R. DE TSIOROS, M.S. TENNENT, G.R. GALVIS, RAQUEL GENTO DE RUEDA, DIMITRU CARAVASILE, ELENA FRANCOYANNIS DE CARASAVASILE, L.E. TORRE OLIVARES, JOSE D’ANGELO D’ANGELO, C.S. DE D’ANGELO, RUTH VARGAS FUENMAYOR, R.V. PALERMO, E.G. DE VARGAS, FRANCESCO FATICA FATICA, CARMELINA BRUNETTI DE FATICA, MARCO MARASCIA INGARRA, MAGDALENA PITARRESI DE MARASCIA, J.R. FRAGA, M.M. MOLARES DE RODRÍGUEZ, S.V.M.M., R.A. PADRÓN PADRÓN, MANUEL DE LA TRINIDAD GOIS, M.C. DE FREITES, GAETANO DE GOIS, ANGELILLO BENEDETTO, ROSA DE BENEDETTO, SAUL BENDAYAN, CLARA GUTTMAN DE BENDAYAN, JOSE GUTTMAN KLEIN, R.B. DE GUTTMAN, CONCEPCIÓN QUIJADA GONZALEZ, WALDEMAR CORDERO VALE, RENE SOSA PEREZ, ELSA UGARTE DE QUIJADA, OBDULIA CASAL DE CORDERO, C.R. DE SOSA, MANUEL PORTELA BALAYO, DONATILA CORTEZ DE PORTELA, EUGENIO PITA, ARELIS COROMOTO MARCANO DE PITA, MARCELO VANDI BANDINELLI, F.L. VANDI BANDINELLI, A.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 4.969.246, 3.585.887, 8.609.280, 9-268.064, 6.555.831,4.440.585, 3.578.544, 3.920.647, 7.899.429, E-590.662, E-696.575, E-1.001.677, 11.023.135, 426.085, E-217.336, 428990, 81.423.649, 4.805.062, 7.387.913, 7.400.348, 7.385.293, 3.862.020, 81.290.137, 3.878.762, 7.359.875, 3.128.835, 9.661.051, 3.156.316, 846.662, 8.687.407, 4.366.748, 870.579, 7.265.054, 7.209.873, 523.258, 169.970, E-601.312, E-571.087, 12.883.074, E-80.571.830, 9.575.182, E-204.329, 4.836.776, 8.144.426, 10.938.490, 10.943.954, 5.075.417, 29.348, 768.651, 12.275.624, 10.065.208, 4.508.013, 948.596, 6.246.361, 11.305.208, 2.080.837, 2.076.860, 2.076.861, 197.886, 3.967.180, 3.560.111, 5.532.457, 821.170, 977.217, 6.216.276, 6.187.221, E-893.533, 6.970.424, E-905.358, 6.161.622, 81.083.866, 6.283.562, E-81.500 349, 6.182.015, 6.191.520, 1.714.459, 3.243.902, 1.846.653, 3.152.809, 858.351, 86.968, 852.391, 858.880, 270.550, 1.103.124, 2.922.645, 522.132, 12.287.577, 5.871.663, E-81.105.132, E-82.027.117, E-571.466, respectivamente, y de la empresa DESARROLLOS MIXTOS DE ORIENTE S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de octubre de 1989, bajo el Nº 217, folio 186 al 189, Tomo III, Libro V, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra el BANCO CONSOLIDADO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B.

En fecha 12 de diciembre de 1996, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 26 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar al Presidente del Banco Consolidado C.A, y la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Procuraduría General de la República.

En diligencia de fecha 11 de marzo de 1997, los apoderados de la parte actora solicitaron que la citación de la parte demandada se practicara en la persona de alguno de los representantes judiciales estatutarios, ciudadanos F.S. o M.A.G..

Por auto de fecha 12 de marzo de 1997, el Juzgado de Sustanciación vista la diligencia anterior, acordó emplazar a los ciudadanos mencionados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 9 de abril de 1997, el alguacil de este Tribunal Supremo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En diligencia de fecha 16 de abril de 1997, el representante judicial de la parte actora, visto la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, solicitó al tribunal la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la institución bancaria demandada.

Por escrito de fecha 19 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovieron las cuestiones previas de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, litispendencia internacional y prejudicialidad, contenidos en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 2 de julio de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de julio de 1997 se remitió el expediente a la Sala a los fines de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción

En fecha 5 de agosto de 1997 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

Por decisión de fecha 1 de julio de 1999, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo, declaró que los Tribunales Venezolanos sí tenían jurisdicción para el conocimiento de la demanda, declinando el conocimiento de la causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con competencia Bancaria del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir el expediente.

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo, en la cual declaró la jurisdicción de los tribunales venezolanos para el conocimiento de dicha causa y declinó el conocimiento del proceso en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con competencia Bancaria del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito presentado en fecha 6 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Sala al conocimiento del juicio intentado por los ahorristas del Banco Consolidado Aruba N.V. contra el Banco Consolidado C.A., todo esto de acuerdo con el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem.

Por decisión de fecha 7 de octubre de 1999, esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la representación judicial de la parte actora respecto de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1999.

Por decisión de fecha 14 de octubre de 1999, esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró procedente el avocamiento en la demanda interpuesta por el representante judicial de la parte actora, ordenando la prosecución de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación visto que la Sala declaró procedente el avocamiento solicitado por el apoderado de los demandantes, acordó notificar a las partes de la continuación de la causa para que tuviera lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, de acuerdo con el artículo 233 en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado en fecha 26 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la acumulación de las actuaciones al expediente Nº 13.208 que cursa ante esta Sala.

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente a la Sala para que fueran decididas las demás cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Sala a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

En fecha 10 de noviembre de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Belén Rodríguez Landaeta a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

Por escrito de fecha 18 de enero de 2000, el abogado O.L., representante judicial de la parte actora, renunció a los poderes que le fueran conferidos.

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2000, el abogado A.H., apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la Sala que procediera a la designación de ponente a los fines de la prosecución del presente juicio.

Por auto de fecha 10 de febrero 2000, la Sala dejó constancia de que por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos los integrantes de la Sala Político Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el estado que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2000, los co-demandantes D.C., R.V. y G.R., asistidos por el apoderado judicial abogado A.H., solicitaron el pronunciamiento de ley en la incidencia que se encuentra pendiente, así como en el pedimento de acumulación solicitado al expediente Nº 13.208.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se procediera a designar nuevo ponente, ya que el anterior no forma parte de los Magistrados que conforman la Sala.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de los recurrentes aducen lo siguiente:

Que desde el año 1985, el Banco Consolidado C.A. comenzó a estimular a sus ahorristas para la colocación de parte de sus ahorros en otra dependencia de dicho Banco que se encontraba registrada en la I. deA., ofreciéndoles la ventaja de que su dinero sería cambiado en moneda norteamericana, y que en esta moneda permanecerían sus ahorros. Asimismo, ofrecieron el poder manejar el dinero que colocarían en esa dependencia a través de la Oficina Principal y de las propias agencias del Banco Consolidado del país.

Que en algunos casos, los depositantes que tenían sus ahorros en dólares en otros Bancos, los traspasaron hacia la agencia de Aruba del Banco Consolidado por indicaciones de los Gerentes de Agencias situadas en Venezuela, quienes les ofrecían tasas de intereses más atractivas.

Que las captaciones se realizaban de la siguiente manera: el ahorrista disponía de una cantidad determinada de bolívares, o bien entregándola directamente al Banco Consolidado, o bien autorizándolo para que dispusiera de alguna suma que tuviere depositada en él. Posteriormente, el Banco Consolidado en nombre del ahorrista, procedía, luego de realizar la operación de cambio respectiva, a transferir dicha suma a nombre de la dependencia del Banco Consolidado Aruba que aparecía emitiendo el título correspondiente, lo cual ocurría generalmente a través de certificados de depósitos a plazos que se renovaban automáticamente.

Que antes de la emisión de los aludidos certificados de depósito a plazos, era preciso suscribir un contrato de apertura de cuenta, en el cual se señalaban los datos del solicitante, los de los co-titulares, el capital, el plazo de la inversión, la tasa de interés, así como otros datos necesarios para la contratación.

Que estas operaciones se realizaban en territorio nacional, concretamente en la agencia del Banco Consolidado donde el ahorrista realizaba sus transacciones bancarias, y que por esta razón el ahorrista recibía sus estados de cuenta de ese dinero que aparecía depositado en la dependencia del Banco Consolidado Aruba, en la habitual agencia del Banco Consolidado de su domicilio en Venezuela, donde podía realizar toda la gama de operaciones relacionadas con su movimiento bancario.

Que habiéndose presentado la crisis financiera en el año 1994, el Presidente de la República, por decreto, creó la Junta de Emergencia Financiera, emitiendo un acto administrativo por virtud del cual todas las acciones del Banco Consolidado pasaron a ser propiedad del Estado Venezolano. No obstante esto, los ahorristas del Banco Consolidado pudieron disponer normalmente de su dinero, no así los ahorristas que tenían su dinero en la dependencia de este Banco registrada en Aruba.

Que sus representados se dirigieron a las autoridades del Banco Consolidado a fin de preguntar lo sucedido con el Banco de Aruba, recibiendo la respuesta de que dicha dependencia era una persona jurídica distinta del Banco Consolidado C.A. y que por tanto, el Banco Consolidado C.A. no obstante haber captado en el país prácticamente todos sus fondos, nada tenía que ver con el dinero que ellos habían depositado en el Banco Consolidado Aruba N.V., ya que no tenían relación entre sí. Asimismo, les fue informado que tenían que ir a la I. deA. para formular su reclamación ante el Banco Consolidado Aruba N.V.

Que ante la imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos, el Banco Consolidado de Aruba solicitó una moratoria judicial que le fue acordada, siendo el caso que nuestros representados acudieron a los requerimientos judiciales que se realizaron con ocasión de la aludida moratoria, y sus respectivas acreencias fueron admitidas en dicho proceso. Las acreencias tienen su origen en los depósitos captados por el Banco Consolidado CA. en sus respectivas agencias del territorio nacional, actuando en nombre del Banco Consolidado Aruba N.V.

Que en el trámite moratorio del Banco Consolidado Aruba N.V. se hizo a los ahorristas abonos a capital equivalentes a un sesenta por ciento del mismo, reconociéndoseles intereses hasta el treinta de agosto de 1994, los que fueron capitalizados por el Banco, quedando un remanente que se adeuda a cada uno, equivalente al cuarenta por ciento más los intereses no satisfechos, siendo ésta la diferencia que nos proponemos recuperar a través de la presente acción judicial.

Que el Banco Consolidado captaba en Venezuela a través de su oficina principal y sus agencias ubicadas en Caracas y en el interior del país, fondos que eran traspasados al Banco Consolidado Aruba N.V.

Que la persona interesada en depositar en el Banco Consolidado Aruba N.V., bien fuera por incitación de los empleados del Banco Consolidado C.A. o bien por tener noticias de las atractivas ventajas que ofrecía esa colocación y que era respaldada por el prestigio del Instituto que funcionaba en el país con el mismo nombre, acudía a cualquier sucursal de Caracas o del interior y cumplía una serie de pasos.

Que estos pasos consistían en que se elaboraba el original del contrato de apertura de cuenta, especificándose los datos del solicitante, los de los co-titulares, los del beneficiario en caso de cuentas en fideicomiso, el capital depositado, el tipo de moneda, el plazo de la inversión, la tasa de interés, cualquiera otra situación y fecha del contrato, siendo de advertir que en el cuerpo del instrumento no se hacía mención del lugar de su celebración.

Que este contrato de apertura era suscrito por el solicitante y el funcionario de la división internacional de la agencia del Banco Consolidado C.A. donde se hacía la operación, estampándose el sello de esta agencia.

Que en algunos casos se instruía al depositante para que acudiese a una oficina de la compañía Vestcorpartners C.A. empresa relacionada con el Banco Consolidado y que formaba parte de su grupo financiero.

Que el Banco Consolidado Aruba N.V. aparecía emitiendo el certificado de depósito a favor del depositante por el monto y en las condiciones fijadas por el contrato de apertura, el cual era remitido a la agencia del Banco Consolidado C.A. donde se había realizado la operación, desde donde se le hacía entrega del mismo al titular.

Que todo lo relativo a las renovaciones , alteraciones y cancelaciones de los certificados de depósito se hacía en las correspondientes agencias del Banco Consolidado C.A., y en algunos casos en la sede de la empresa Vestcorpartners C.A. la cual tenía su sede en la Torre Consolidada.

Que éste constituyó el procedimiento habitual que por espacio de mucho tiempo, fue impuesto por el Banco Consolidado C.A. a todos los interesados en el Banco Consolidado Aruba N.V.

Que de acuerdo con la realidad de los hechos narrados, no cabe duda de que el Banco Consolidado C.A. contrató a nombre del Banco Consolidado Aruba N.V. un gran número de ahorristas y captó de ellos cantidades de dinero para colocarlas en este último Banco bajo la modalidad de depósitos a plazo fijo.

Que se trata pues de contratos celebrados en Venezuela, mediante los cuales una compañía domiciliada en el país, como lo es el Banco Consolidado C.A., actuando en nombre de otra compañía domiciliada en el extranjero no registrada debidamente en el país (Banco Consolidado Aruba N.V.), captó los fondos de dinero propiedad de nuestros representados para colocarlos en depósitos en el banco extranjero.

Que según la norma contenida en el artículo 357 del Código de Comercio, se puede concluir que el Banco Consolidado C.A. es solidariamente responsable frente a los ahorristas que representamos, de todas las obligaciones asumidas por el Banco Consolidado Aruba N.V. en los contratos de depósito reseñados anteriormente.

Que el Banco Consolidado C.A., a través de sus empleados y agentes, cometió un hecho ilícito mercantil al presentar a los ahorristas del Banco Consolidado Aruba N.V. como una Institución dependiente de él.

Que nuestros representados eran clientes del Banco Consolidado C.A., teniendo algunos de ellos una antigua relación con los empleados de diversas agencias, y que por eso al garantizarles que era lo mismo tener el dinero en el Banco Consolidado Aruba N.V. que en el Banco Consolidado de Venezuela, procedieron a traspasar sus fondos a esa empresa subsidiaria.

Que estos traslados obedecieron a la circunstancia de ser en dólares americanos las colocaciones que se hacían en el Banco Consolidado Aruba N.V., constituyendo esto un aliciente para los ahorristas, dada la pérdida del valor de la moneda nacional, presentándoseles una solución ideal para la obtención de Bolívares en caso de ser necesario, ya que estos eran suplidos por el Banco Nacional con garantía de los depósitos en moneda extranjera.

Que la ficción del Banco Off Shore fue una añagaza de los Directores del Banco Consolidado C.A. para captar fondos de sus clientes con el fin de trasladarlos al extranjero, evidenciándose esto cuando al surgir la crisis bancaria, el Instituto negó todo vínculo con su homónimo de Aruba; concluyéndose que las transferencias de fondos en la forma hecha al Banco Consolidado Aruba N.V. fue hecho con la intención de engañar a los ahorristas venezolanos que dudaban de la estabilidad del bolívar, lo cual constituye un acto ilícito.

Que las Instituciones Financieras, constituidas y domiciliadas fuera del territorio Nacional y que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para operar en el país, conforme lo señala el artículo 107 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no pueden realizar operaciones que impliquen la captación de recursos del público dentro del territorio nacional mediante cualquier tipo de instrumento de ahorro o de inversión, ni por sí misma ni por medio de Instituciones Financieras Nacionales.

Que por tales razones se evidencia que al captar fondos el Banco Consolidado C.A. para el Banco Consolidado Aruba N.V., realizó operaciones no tuteladas por la Ley, poniendo de relieve la actuación ilícita del Banco Consolidado C.A., por lo cual debe responder por el resultado de esas operaciones desacordes con la legislación vigente.

Que esta circunstancia explica el celo que exhibía el Banco Consolidado C.A. para disimular su clara intermediación y aparentar que el depositante se entendía directamente con el Banco Consolidado Aruba N.V., lo que tuvo un reflejo cierto en el ocultamiento de la documentación relacionada con la captación de estos depósitos en el país.

Que es importante señalar la circunstancia de que el Banco Consolidado Aruba N.V. no tenía sede física, por lo que hay que rechazar de antemano que los ahorristas venezolanos se hubiesen trasladado a Aruba a realizar sus depósitos. Por el contrario, la tesis más acertada, considerando la cercanía de la I. deA. y la evidente relación entre ambos bancos, es que el Banco Consolidado C.A. captó en territorio nacional los fondos para su homónimo de Aruba.

Que el Banco Consolidado Aruba N.V. conforme a las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras forma parte del Grupo Financiero Consolidado del cual es coordinador responsable el Banco Consolidado C.A.. prevalido de su condición de coordinador responsable, el Banco Consolidado C.A. actuó siempre incluyendo al Banco Consolidado Aruba N.V. dentro del grupo financiero que coordinaba, para luego que surgió la crisis financiera, negar cualquier vinculación con dicha institución Bancaria.

II PUNTO PREVIO

En primer lugar, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud del abogado O.L. en fecha 21 de octubre de 1999, de acordar la acumulación de este expediente al expediente Nº 13.208 que cursa ante esta Sala, y al respecto señala:

La causa de origen similar, a la cual alude la sentencia que acordó el avocamiento, es el juicio intentado por la empresa G.E. ILUMINACIÓN DE VENEZUELA (GEISA) S.A. contra el mismo BANCO CONSOLIDADO C.A. (expediente Nº 13.208); de manera que, para evitar eventuales sentencias contradictorias y por motivos de concentración procesal, es conveniente que se acumulen los dos expedientes y así se lo pedimos formalmente a la Sala, con fundamento en las razones siguientes:

Dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento civil (sic) (ordinal 3º), que existe conexión entre dos causas cuando ambas tengan identidad de título o causa petendi, e identidad de objeto, lo cual acontece en la situación de autos, porque en uno y otro juicio se demandan cobros de bolívares por deudas del BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V., o sea, que el objeto es igual; y en las dos la acción tiene por causa petendi o título del derecho reclamado la solidaridad del demandado con las deudas reclamadas al deudor original

.

Pasa la Sala a decidir sobre la solicitud de acumulación formulada, y en tal sentido observa:

En el caso bajo estudio, puede observarse que cursa ante esta Sala Político Administrativa, por una parte, demanda por cobro de bolívares incoada en fecha 18 de diciembre de 1996 por la sociedad mercantil G.L. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A. contra el Banco Consolidado C.A identificada con el Nº 13208 nomenclatura de este Tribunal y, por otra parte, la demanda bajo estudio que por cobro de bolívares intentara un grupo de ciudadanos mencionados con anterioridad, así como por la sociedad mercantil Desarrollos Mixtos de Oriente S.A. contra el Banco Consolidado C.A., en fecha 10 de diciembre de 1996.

Ahora bien, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, norma que textualmente señala:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  1. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  2. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  3. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  4. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Como puede colegirse de la norma transcrita del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los casos analizados por esta Sala gracias a la remisión que de dicho cuerpo normativo hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el legislador contempló varios supuestos para la no procedencia de la acumulación de acciones.

Ahora bien, se observa del examen de los expedientes cuya acumulación se solicita, que ambas causas se encuentran en una misma instancia, cursan ante este Alto Tribunal en la Sala Político Administrativa, se rigen por el mismo procedimiento y en ambos procesos fueron citadas las partes para la contestación de la demanda; sin embargo, se puede observar de las actas del expediente que cursan ante esta Sala signado con el número 13-208 nomenclatura de este Tribunal Supremo y del cual se pide se acumule al que se está conociendo, que entre los requisitos que debe darse para que proceda la acumulación es que en ninguno de los procesos se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas (ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso del expediente número 13208 se aprecia el vencimiento de dicho lapso. Por lo tanto, al advertirse una de las prohibiciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber acumulación de ambos procesos. Así se decide.

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por escrito de fecha 19 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del juez, la litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha 1° de julio de 1999, esta Sala Político Administrativa dictó sentencia en lo que se refiere a la falta de jurisdicción del juez, y al efecto estableció que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por los abogados O.L. y A.H., apoderados judiciales de la parte actora. De la misma manera, dictaminó la declinatoria del conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Bancaria en el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión de fecha 21 de septiembre de 1999, que declaró la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda interpuesta.

Asimismo, el 6 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Sala Político Administrativa al conocimiento de esta causa, por cuanto existe un juicio similar a éste, cual es el seguido por la sociedad mercantil GEISA contra el Banco Consolidado C.A., y que es conocido por este M.T..

En decisión de 7 de octubre de 1999, la Sala declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1999.

En fecha 14 de octubre de 1999, esta Sala Político Administrativa declaró procedente la solicitud de avocamiento solicitada por la parte actora, ordenando al prosecución del procedimiento en la presente causa.

Ahora bien, en virtud de que la Sala se avocó al conocimiento de dicha causa, de seguidas se procede al estudio de las demás cuestiones opuestas, es decir, la litis-pendencia y la prejudicialidad, previstas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la litis-pendencia, los apoderados judiciales de la parte demandada expresaron que existe la misma entre la causa que es sometida a consideración de esta Sala Político Administrativa, y la que se ventila ante los Tribunales de la I. deA. en un procedimiento de moratoria judicial solicitada por el Banco Consolidado N.V. ante el Juzgado de Primera Instancia en la Ciudad de Oranjestad.

En este orden de ideas, expuso lo siguiente:

...conforme a las reglas propias de nuestro derecho nacional, correspondiendo a los supuestos de aplicación del ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, coordinado nuevamente con el artículo 53 id., o sea la litis-pendencia por conexión, defensa que fundamentamos así:

En esta demanda en la cual comparecemos, planteada ante los Tribunales Venezolanos:

El título jurídico por virtud del cual es accionado el BANCO CONSOLIDADO C.A., empresa venezolana lo constituye el depósito bancario contratado por los actores con el BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V..

El objeto de la pretensión, devenida en objeto litigioso, lo constituye el reintegro, por retardo, de una diferencia impagada por la liquidación del BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V..

En el procedimiento de liquidación ante los Tribunales de la I. deA., la actuación de los demandantes en Venezuela:

El título jurídico que origina su comparecencia ante los Tribunales de la liquidación, según el libelo, lo constituye el contrato de depósito contratado por el BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V., o sea, el mismo contrato del cual dimana la acción en Venezuela.

El objeto de la pretensión accionada, o sea la liquidación por virtud del convenio homologado por los tribunales arubanos, es el saldo de las cuentas de depósitos bancarios, se repite, contratadas con el BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V., saldo que vía de retardo se aspira cobrar aquí en Venezuela, o sea que es idéntico al contenido del proceso arubano.

De esta manera es ineludible concluir en que los títulos y los objetos de ambos procesos son los mismos, y además las personas que se presentan como actores-acreedores en Venezuela, tienen las siguientes condiciones:

Coinciden totalmente con las personas que se han presentado como acreedores-reclamantes de sus créditos en la liquidación ante los Tribunales de la I. deA.;

Formaron parte de la mayoría que aprobó el acuerdo de liquidación homologado por el Tribunal Competente de la I. deA. y

A quienes por las reglas locales sobre la materia (DECRETO SOBRE QUIEBRAS ARUBANO) se les aplica íntegramente el efecto de ese proceso como foro único para dilucidar lo relativo a esa liquidación.

En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la cuestión prejudicial, el apoderado judicial de la parte demandada expuso:

Los argumentos en los cuales se finca esta defensa son los siguientes:

como consta en las afirmaciones libeladas, los actores han dejado sentada la existencia de un procedimiento de liquidación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Oranjestad, I. deA., en el cual los actores se han apersonado y han recibido a cuenta del capital y los intereses de sus depósitos bancarios contratados con el BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V., en varias oportunidades, más del sesenta por ciento (<60%) de sus haberes. Esto se desprende de la transcripción del libelo varias veces hecha:

.

No solo a los autos la afirmación de la demanda, sino que los propios actores han servido el pronunciamiento judicial que homologó el acuerdo de liquidación y han producido, además, el listado en el cual aparecen todos, sin excepción, como acreedores concursantes y a quienes se les ha cancelado parte de su deuda, se repite, en varias partidas y además la han recibido.

Se desprende de la sentencia del Tribunal arubano que la homologación del convenio de pago se verificó sobre la base de una perspectiva de pago de hasta un 80% de las acreencias, del cual se ha cancelado hasta la fecha, según se dijo, más del 60%.

Igualmente ha sido alegado en la demanda que “...por esta razón debe el BANCO CONSOLIDADO C.A. reparar el daño que infligió a nuestros representados. Este daño viene dado por el retardo en la devolución de las sumas depositadas en el que ha incurrido el BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V.

Debe concluirse en que el procedimiento de liquidación amigable, que se lleva a cabo actualmente, bajo los supuestos del acuerdo debidamente homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en la I. deA., funciona como cuestión prejudicial respecto al presente proceso, bajo estas perspectivas:

1- La de operar como señalador del monto exacto de las acreencias que pudiesen derivar los actores de los contratos de depósito insolutos por el BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V.

2- La de determinar que existe interés y eventual cualidad para obrar contra alguien por parte de los actores, luego de conocido al menos por ellos, el importe de su acreencia, en procura de ese saldo insoluto.

3- Opera como limitación a los efectos de un posible cobro doble de la misma acreencia, frente a dos personas diferentes, es decir que sea cobrado por ante el Tribunal de Aruba el importe de la liquidación y que ese mismo monto sea solapado con igual planteamiento de pago y como consecuencia de la presente demanda, ante los Tribunales Venezolanos”.

IV

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS

CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS

Por escrito presentado en fecha 2 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En lo que se refiere a la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expusieron:

Como puede observarse la parte demandada considera que el procedimiento de atraso, cuya fase inicial concluyó mediante la homologación del acuerdo de liquidación realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Oranjestad, I. deA., constituye una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad al presente proceso, por la sola razón de que es necesario determinar el monto exacto de su acreencia para evitar un posible cobro doble de la misma acreencia frente a dos personas distintas.

Esta argumentación no es idónea para sustentar la existencia de una cuestión prejudicial, por las razones siguientes:

PRIMERA: Tal como ha sido reconocido por todas las partes que intervienen en el proceso, el BANCO CONSOLIDADO N.V. se encuentra en fase de liquidación por haber sido acordado este procedimiento por la mayoría de sus acreedores, entre ellos el BANCO CONSOLIDADO C.A., demandado en el presente juicio, acuerdo que fue homologado por el Tribunal de Aruba, el cual se encuentra definitivamente firme y surte efecto de cosa juzgada frente a todas las personas que intervinieron en dicho proceso, entre ellos las partes involucradas en el presente juicio.

Por consiguiente en Aruba no existe ningún proceso contencioso en curso, ya que la contención en aquel proceso, hubiese podido suscitarse en la determinación de los acreedores del BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V. y el monto de sus acreencias, cuestión que se encuentra totalmente dilucidada y que no presenta ningún tipo de controversia, ni para nuestros representados, ni para el BANCO CONSOLIDADO N.V., ni para el demandado BANCO CONSOLIDADO C.A., prueba de ello es que en autos se ha consignado la lista de los acreedores del Banco de Aruba y el monto de los créditos pendientes de pago, documentos que no han sido cuestionados por la parte demandada, todo lo contrario han sido reconocidos expresamente por ella al oponer las cuestiones previas.

SEGUNDA: La acción intentada por nuestros representados, es una acción que se deriva de una disposición legal venezolana que consagra la responsabilidad personal y solidaria de aquel que actuó en nombre y representación de un extranjero no domiciliado en el país, por las operaciones contraídas en el mismo, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma.

Esta obligación solidaria tal como lo hemos señalado en el libelo se encuentra en cabeza del BANCO CONSOLIDADO C.A. de Venezuela, la cual conforme a nuestra legislación es independiente y autónoma y por tanto puede accionarse indistintamente contra los deudores, es decir cualquiera de ellos puede ser constreñido al pago de la totalidad de la deuda insoluta, produciéndose por el pago de uno de ellos la liberación del otro.

TERCERA: En el presente caso no puede haber doble cobro como lo alega la demandada como argumento aquiles de su cuestión previa, ya que para el caso de que el BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V., haga abonos a nuestros representados el demandado BANCO CONSOLIDADO C.A. de Venezuela, quedaría liberado por esa porción y así fue señalado en el libelo de la demanda...

.

En consecuencia la condena en el presente juicio sería por el saldo no cubierto y el demandado se subrogaría en el cobro de las sumas que pagó a nuestros representados frente al BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V.”.

En lo referente a la cuestión previa de litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a contradecirla de la siguiente manera:

“Para destruir la cuestión previa de litispendencia opuesta por el Banco demandado, alegamos lo siguiente:

1 No puede existir litispendencia entre el Juez Venezolano y el Juez Extranjero:

Como es sabido, la litispendencia en nuestro derecho se produce cuando una misma causa es planteada simultáneamente ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, y la consecuencia que genera es que aquel proceso en el cual ha sido con posterioridad se extingue.

Para que pueda haber litispendencia, entonces, es preciso que nos encontremos frente a dos causas IDENTICAS, es decir, dos (2) pretensiones cuyo tres (3) elementos constitutivos sean exactamente iguales, y que se haya producido la citación del demandado al menos en una de ellas.

Aquí es necesario realizar una precisión importante: La regla de la litispendencia que aparece consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil rige, exclusivamente, para la competencia interna y no para la competencia procesal internacional.

La razón de esto estriba en que la litispendencia es un reflejo del principio non bis in ídem, el cual estipula en este caso que el derecho a provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Adicionalmente pretende la litispendencia impedir el riesgo de que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo asunto y, especialmente evitar el dispendio inútil del múltiples procedimientos.

Pero la finalidad de la litispendencia de desvanece en el plano de la competencia procesal internacional, ya que Venezuela nada tiene que ver con el desperdicio de actividad jurisdiccional que se produzca en otros países. Por ello es que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 4 lo siguiente:

La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de una conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2

.

Con base en este artículo, alegamos expresamente que no puede haber litispendencia entre el Juez venezolano y el Juez extranjero, debido a que las normas de competencia interna no pueden aplicarse por analogía a la internacional, principalmente, porque los intereses que tutela la institución de la litispendencia no existen en el plano de la competencia procesal internacional.

Igualmente alegamos que la litispendencia tampoco puede darse entre jurisdicciones distintas, pues para que su aplicación sea posible, deben existir dos (2) jueces sometidos a un único ordenamiento procesal, requisito que es de imposible cumplimiento cuando se trata de disputas que involucren jurisdicciones de países diferentes.

2) Las pretensiones sobre las que se alega que existe litispendencia no son idénticas:

Alegamos expresamente que, aunque se admitiera que pudiera quedar excluida la jurisdicción venezolana por la pendencia de la misma causa ante un juez extranjero, tampoco en este caso podría operar la litispendencia, puesto que no existe identidad entre el título y los sujetos de ambas pretensiones.

El Banco demandado alega que el título de nuestra demanda lo constituye el depósito bancario que nuestros poderdantes contrataron con el BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V.. Esta afirmación no es correcta.

Por consiguiente, es lógico deducir que la presente demanda tiene un doble título: 1) La solidaridad que impone el artículo 357 del Código de Comercio a quienes contratan en el país en nombre de compañías extranjeras, por todas las obligaciones contraídas en Venezuela; y 2) El hecho ilícito en que incurrió el BANCO CONSOLIDADO C.A. al haber engañado a nuestros representados. Estos, y no otros, son los títulos de la presente acción

Por ello es que negamos de la forma más rotunda y categórica que el título de la presenta demanda y el del procedimiento de moratoria que se le sigue en la I. deA. al BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V. sea igual.

Adicionalmente alegamos que los sujetos de ambas pretensiones, tal como lo reconoce la excepcionante en su escrito, tampoco son idénticos, puesto que el presente juicio ha sido incoado contra el BANCO CONSOLIDADO C.A. y la moratoria se le sigue al BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V., y estos Bancos, como se sabe, son personas jurídicas distintas.

Por consiguiente, al ser tanto el título como los sujetos de ambas pretensiones palmariamente diferentes, es claro que la cuestión previa de litispendencia no se hace lugar en derecho...”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil Banco Consolidado C.A., y visto el escrito de contradicción presentado por la representación judicial de la parte actora, pasa esta Sala a decidir en torno a las siguientes consideraciones.

La primera de las excepciones opuestas por la demandada a la parte actora, es la relativa a la litispendencia, incluida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos, con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y claro está evitar que tales proceso idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias. Así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y al efecto, se ordene el archivo del expediente.

Para fundamentar esta cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada Banco Consolidado C.A., ha indicado que tanto el proceso judicial que se le sigue en su contra ante esta Sala Político Administrativa, como el procedimiento de moratoria judicial que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la I. deA., tienen identidad en dos elementos de la pretensión, título y objeto.

Ahora bien, si bien es cierto que la institución de la litispendencia tiene como objeto el que se extinga el último de los procesos intentados cuando existe la denominada identidad de los elementos constitutivos de la pretensión, o por lo menos aquel proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiere citado al demandado, no es menos cierto que la Sala no encuentra entre las dos causas alegada identidad, ya que quien ha sido demandada en el proceso que conoce este M.T. es el Banco Consolidado C.A., mientras que el proceso judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la I. deA., el sujeto pasivo es el Banco Consolidado de Aruba N.V., persona jurídica distinta al demandado en el presente juicio.

Por lo tanto, al no existir coincidencia entre ambos sujetos pasivos de los procesos, es que la cuestión previa de litispendencia alegada por la demandada no puede prosperar, y por consiguiente debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse previamente al presente juicio, esto es, la declaratoria de moratoria judicial o liquidación amigable llevada a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la I. deA., el apoderado judicial de la parte demandada basa su argumentación en el hecho de que el procedimiento de liquidación llevado ante el tribunal extranjero determinará la exactitud de las acreencias que en tal caso pudieran tener la parte actora contra el Banco Consolidado Aruba N.V. Asimismo, determinará el interés y la eventual cualidad para obrar contra alguien por parte de los actores, y por último operaría como una limitación en un posible cobro doble de la misma acreencia ante el tribunal extranjero y el tribunal venezolano.

En este orden de ideas, observa la Sala que ambas partes están de acuerdo con la existencia del proceso de liquidación amigable y la moratoria judicial llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en la I. deA., por lo que no es un hecho que constituya controversia. La contradicción entre ambas partes está en el hecho de determinar si el procedimiento de liquidación amigable es previo y tiene influencia para la resolución de la controversia que ha sido planteada en esta Sala Político Administrativa.

En el caso que nos ocupa, no solo resulta indispensable que dicha cuestión considerada como prejudicial sea previa y resulte influyente para la resolución de una u otra controversia, sino que además de eso es indispensable saber si tal asunto no hubiere adquirido el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, por una parte la demandada sostiene en su escrito de cuestiones previas que el procedimiento seguido contra el Banco Consolidado Aruba N.V. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en la I. deA. no ha finalizado, y al efecto expone “...y existe, a todo evento, prejudicialidad del proceso existente en la I. deA., frente al proceso venezolano, pues solamente, terminado sea aquel, es que será posible conocer el monto del remanente y luego saber si el mismo es accionable en Venezuela”. Por su parte la actora, en el escrito de contradicción de la cuestión previa de prejudicialidad, indicó que dicho procedimiento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, siendo además que las razones por la cual fundamentan la prejudicialidad, carecen de toda relevancia e influencia a los efectos de este juicio.

Ahora bien, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada) deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos, imposibilitaría al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción, pronunciarse afirmativamente sobre ella.

Debe observarse que de las pruebas que cursan en autos, específicamente la contenida en los folios 169 y 170 del expediente, el acuerdo de liquidación amigable seguido en contra del Banco Consolidado Aruba N.V. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en la I. deA., fue debidamente homologado por este último conforme a las reglas aplicables en dicha jurisdicción, quedando sólo el cumplimiento de tales acuerdos de acreedores.

Ahora, si bien es cierto que el precitado procedimiento no ha finalizado en cuanto a su ejecución, no es menos cierto que la homologación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en la I. deA. ha puesto fin al mismo, no pudiéndose colegir, como lo pretende la parte demandada, que dicha decisión no ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

Conforme a las premisas expuestas, esta Sala considera que en el caso sometido a su consideración, no puede prosperar la cuestión previa de prejudicialidad por haber finalizado el procedimiento que conforme a los términos del escrito opositorio, es previo e influyente a los fines de la decisión de mérito que deberá adoptarse en el presente juicio. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora de los expedientes números 13177 y 13208; 2) SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia propuesta por el Banco Consolidado C.A. conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por el Banco Consolidado C.A. conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada Banco Consolidado C.A. al pago de las costas de la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que la causa siga su curso legal, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 13177 En veintinueve (29) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00087.

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