Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 06 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494

ASUNTO : IP01-P-2004-000148

JUEZ PONENTE: ABG. A.A.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2007 por los Abg. Líbano H.U. y Antimodoro Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.384 y 94.049, respectivamente y con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Juárez, piso 2, oficina 5, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos 0414-5302216 y 0414-5085535, actuando en este acto en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos T.G.R.G. y J.F.R.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.643.531 y 11.800.344, respectivamente, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de S.A. deC., contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 15 de noviembre de 2007, resolución esta que declaró al acusado T.G.R.G., culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves y lo condenó a cumplir con la pena de 17 años de prisión; y declaró al acusado J.F.R.G., culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad y lo condenó a cumplir con la pena de 8 años y 6 meses de prisión.

Es necesario señalar que no consta en autos que fuere consignado por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 13 de agosto de 2008, designándose ponente en esa misma al Abg. A.A.R..

En fecha 22 de septiembre de 2008, fue declarado admisible el presente recurso de apelación, fijándose la audiencia oral para el día 06 de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬Octubre de 2008 y en fecha 02 de octubre de 2008 se abocó a su conocimiento la Jueza Accidental Y.M.D.A., en sustitución de la Jueza Titular M.M.D.P., quien se encuentra de reposo médico.

En esta misma fecha se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual acudieron: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., los ciudadanos M.C.R.R. y A.G.R.R., en su condición de víctimas, el Defensor Privado Abg. Líbano Hernández, y los acusados T.G.R. Y J.F.R. previo traslado desde el Internado Judicial, motivo por el cual encontrándose esta Alzada en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se evidencia en el capítulo III de la sentencia recurrida, el juzgado segundo de primera instancia de juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado:

… En fecha 11 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde, el ciudadano Hoberto G.R.G., se encontraba juntamente con sus tres menores hijos identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en terrenos baldíos en el Sector el Savilar de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, tratando de cazar iguanas y conejos, llevando como instrumentos para esa tarea unas tiratiras o resorteras los niños y el ciudadano Hoberto G.R. portaba una escopeta casera de un solo disparo tipo mosquete del comúnmente conocido como Chopo, en un lugar del camino, cercano a una quebrada, observaron que estaban unos chivos amarrados a un árbol, el padre les dijo que no se acercaran a esos animales porque podía ser una trampa y en ese momentos, el ciudadano T.G.R., quien se encontraba juntamente con su hermano J.F.R., aproximadamente a unas distancia de 25 metros en un sitio mas alto que donde estaban los niños, comenzó a efectuar disparos con una escopeta que portaba para ese momento, logrando impactar al ciudadano H obertoR. y a su hijo de cinco años de edad identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, resultando el primero gravemente herido y el niño perdió la vida producto de los múltiples impactos de bala (Guaimaros) recibidos. Quedó asimismo demostrado lo siguiente: 1) Que el ciudadano J.R.G. ciertamente se encontraba en el sitio acompañando a su hermano T.R. y esgrimía un arma de fuego tipo escopeta, pero nadie lo vio efectuando disparos, 2) Que los ciudadanos T.R. y J.R. se encontraban con relación a las victimas en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda y a una distancia de mas de Veinte metros. 3) Que las heridas producidas a las victimas se derivan de disparos efectuados a una distancia mayor de 15 metros… (Folios 207 al 208 de la pieza número 3 del expediente).

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa de los acusados interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado Segundo de Juicio, en fecha 15 de noviembre de 2007, con base a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, verificándose del trámite dado al recurso que la Fiscalia del Ministerio Público que conoció de la causa no dio contestación al recurso del apelación e la forma prevista en el artículo 454 eiusdem, haciéndolo oralmente en la Sala, procediendo la Corte a resolver el recurso de apelación en los términos que siguen:

En primer lugar la Defensa denunció la violación del debido proceso legal, al no haberse efectuado la imputación fiscal a sus defendidos durante el proceso y al no haberse dejado constancia en el acta de debate de algunas incidencias que ocurrieron en Sala durante la celebración del debate oral y público, ya que nunca fueron puestas a la vista de la Defensa y no se plasmó allí, conforme a los artículos 169, 334 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias sobre la cual verificó esta Corte de Apelaciones que los acusados se pusieron a derecho ante el Juzgado de Primera Instancia de Control, bajo la asistencia legal como Defensores Privados de los Abogados C.G. y F.C., realizándose audiencia de presentación en sus contra y decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que, durante la fase intermedia del proceso, la Defensa procedió a la promoción de pruebas y no opuso excepciones sobre el particular denunciado, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que durante la fase preparatoria del proceso y en la intermedia no interpusieron actos de defensa en cuanto al planteamiento que ahora efectúa la Defensa que los asistió durante el juicio.

En cuanto a la falta de asentamiento en el acta de debate de algunas de las incidencias ocurridas durante el juicio, observa esta Alzada que el artículo 369 del mencionado Código es claro cuando expresa que el acta de debate deberá contener, entre otros requisitos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensa e imputado, la observancia de las formalidades esenciales, la firma de los miembros del Tribunal y del secretario y las partes, en todo caso, pueden hacer valer ante el Juez las oposiciones que a bien tengan, solicitando se deje constancia en acta y de no hacerlo el Juez interponer escritos en la misma causa llamando la atención sobre tal circunstancia, debiéndose leer el acta ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia. No obstante, en virtud de que en el presente caso se observa que varios de los motivos del recurso de apelación se circunscriben a circunstancias que presuntamente aparecen asentadas en el acta de debate y otras que, conforme a la defensa, no lo fueron, procederá esta Corte de Apelaciones a resolverlas seguidamente de manera separada y así se observa:

Primera denuncia: Alega la defensa que la sentencia impugnada incurre en el vicio de ilogicidad por cuanto, al hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho para dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de las pruebas traídas al debate para luego compararlas y concatenarlas entre sí para dar cuenta motivada del por qué de los hechos que el tribunal estimó acreditados para exponer las razones jurídicas y adoptar la decisión esgrimida, el juzgador en primer lugar efectuó un análisis de la declaración rendida por la víctima Hoberto G.R.G., otorgándole pleno valor probatorio por ser testigo presencial y víctima de los hechos, al mostrarse seguro y convincente, sin incurrir en ambigüedades o contradicciones que pudieran poner en duda sus afirmaciones.

Respecto de ésta prueba la defensa manifiesta rechazarla en cuanto a tal aseveración, ya que de la prueba documental consistente en acta levantada como prueba anticipada de reconstrucción del hecho, éste ciudadano manifestó que los acusados portaban ese día escopetas recortadas, acta ésta que se le dio todo el valor probatorio como prueba anticipada, pero cuando declara en el juicio manifiesta que los acusados portaban, uno de ellos, escopeta tipo pajiza que no es una escopeta recortada.

Alegaron los defensores que, durante la etapa de investigación, éste ciudadano rindió su primera declaración ante la comisión Policial que actuó bajo instrucción del Ministerio Público y manifestó que cuando le hacen el primer disparo lo hieren por la espalda, voltea para ver de donde vienen los tiros y dice haber visto a T.R. con tres personas más que no logró distinguir; en una segunda declaración, que rinde ante el CICPC, manifiesta haber visto a T.R. con su hermano J.R. y dos personas más y en el acta levantada como prueba anticipada con motivo de la reconstrucción del hecho manifiesta ante el Juez haber visto a T.R. y a J.R. que andaban ellos dos solamente.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Respecto de éste primer alegato de la defensa debe señalar esta Alzada que en el mismo no se indica en qué consistió el vicio de ilogicidad en el que incurrió la recurrida, vale decir que lo que se extrae de éste planteamiento es un cuestionamiento que la parte defensora realiza a la testimonial de la víctima Hoberto G.R.G., lo que se deduce de la comparación que se hace de las entrevistas o declaraciones que ésta víctima dio durante la fase preparatoria del proceso e, incluso, durante la práctica de la prueba anticipada realizada con motivo de la reconstrucción del hecho.

Sobre este particular debe señalar esta Alzada que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de inmediación como rector del proceso, estableciendo que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Éste principio aparece igualmente desarrollado en el artículo 332 eiusdem, al expresar que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, lo que significa que le Tribunal de Juicio sólo podrá basar su sentencia en las pruebas que hayan sido debatidas durante el juicio oral y público, existiendo una excepción y es en el caso de la prueba anticipada, cuando ésta es concebida como una excepción al principio de inmediación, al no ser el Tribunal que la autoriza y practica el Tribunal de Juicio, la cual tiene que practicarse antes de la fase de juicio por razones urgentes o por el carácter de irreproducibles en dicha fase de juicio.

Así lo consagra el artículo 207 del texto penal adjetivo, cuando expresa:

... Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…

P.S. (2003), en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio”, ilustra sobre lo que debe entenderse por “prueba anticipada” y así señala:

… en el proceso penal acusatorio, en cambio, la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en cualquier estado del proceso anterior a éste, a los efectos UNICAMENTE de escuchar de viva voz las deposiciones de testigos y expertos que, por estar gravemente enfermos o lesionados o por tener que ausentarse por largo tiempo del país o tratarse de un experto extranjero, podrían no estar presentes el día del juicio oral para declarar personalmente… puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al Tribunal de juicio, es decir, en cuanto se presente la circunstancia que la motive… (Págs. 71 y 72).

Pues bien, con base en estas citas legal y doctrinal, advierte esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, efectivamente el ciudadano Hoberto G.R.G. rindió declaración en el Juicio Oral y Público, la cual fue valorada por el Tribunal en los términos siguientes:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

…1.- Con la declaración del ciudadano Victima Hoberto G.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.479.409, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1957, de 49 años de edad, residenciado en la vela, Parcelamiento Independencia, casa S/Nº, Coro, Estado Falcón, de profesión operador de equipos pesados, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso:

Bueno un día sábado 11 de enero yo Salí de mi casa con mis tres hijos, salimos a cazar conejos e iguanas, yo portaba una escopeta larga de pitón, llevaban solo disparo y mis hijos llevaban una tiratira, luego mis hijos se percataron de un chivo amarrado y yo les dije que era una trampa, luego vimos a los hermanos Tomas y J.R. que nos estaban disparando

.

A preguntas formuladas por las partes contestó lo siguiente: Que la fecha en que sucedieron los hechos fue el 11 de enero de 2003 de 2 a 2:30, que sus hijos eran identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , que tenían el primero 5 años, el segundo 11años y el tercero 13 años de edad, que se dirigían a cazar iguana, que la quebrada esta ubicada del puente hacia el sur, que se encontraba armado con una escopeta de pitón casera de un solo disparo que no fue disparada en ese momento, y que sus hijos con tiratiras, que observaron los chivos amarrados, que eran dos chivos en el árbol, que les dijo a sus hijos que se retiraran del sitio porque los podían matar, que se encontraban los chivos uno de oeste a este, que sus hijos se encontraban uno identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna al frente y los otros dos detrás, que en ese momento le pegaron un tiro en la espalda, y que tenia a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de frente y cuando volteó le dan el otro tiro, que no se dio cuenta que su hijo estaba herido en ese momento porque quedó inconsciente, que lo que observa es a T.R. cuando vuelve a disparar y cayó inconsciente, que estaba ubicado T.R. de 25 a 30 metros , que la persona que acompañaba T.R. era su hermano J.R., que estaban vestidos con jeans y sin camisa, que observó que estas personas estaban armadas con una escopeta tipo pajiza y una escopeta larga, que estas personas estaban en frente de nosotros, que le pegan el tiro uno en el glúteo izquierdo y otro en la costilla izquierda, que escuchó dos disparos antes de quedar inconsciente, que la parte donde él se encontraba era mas baja que la de los otros, que recobra la conciencia en el ambulatorio de la Vela, que le informo a la policía de lo ocurrido, que escuchó que su hijo había muerto, que tiene viviendo en ese sector 28 años, que conoce a las personas que crían chivos que son T.R. y J.R., que los chivos andan sueltos, que no le quitaron a los funcionarios cartuchos o municiones, Qué había transcurrido desde que salió de su casa hasta que ocurre el hecho como media hora, que nadie es dueño de esos terrenos, que eso es libre, que viven en ese sector T.R. y su hermano, que del muelle al sitio hay un kilómetro, que cuando entro al terreno no vio alguna otra persona, no había nadie, que los hermanos Reyes estaban armados, que no ha tenido alguna enemistad con sus parientes los Reyes?, que de ves en cuando salían a cazar y se los encontraba, que decía que era una trampa por la manera como estaban amarrados, que cubría una parte de su hijo con su cuerpo, que él no llego a disparar, que ellos andaban solos, que duro hospitalizado dos meses, que visitó a los padres de los Reyes hace mucho tiempo, que ellos ponen los chivos al lado de su casa, que recibió varios impactos de bala, que como son escopetas eso se riega, que lo recoge cuando pierde el conocimiento el señor A.Z. y otro amigo, que los hermanos Reyes se dedican a cuidar los animales, que le participan la muerte se su hijo al momento que llegue al ambulatorio, que conoce de armamento de escopetas, que no se dio cuenta de los calibres de la escopeta, que no sabe que calibre es, que vio a los Reyes antes de los disparos.

A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto este ciudadano es testigo presencial y victima de los hechos, pudiendo percibir directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, mostrándose seguro y convincente en su declaración, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones que pudieran poner en duda sus afirmaciones. Manifiesta este ciudadano que los hechos sucedieron el 11 de enero de 2003 de 2 a 2:30 de la tarde, que se encontraba acompañado hijos identidad omitida de conformidad con lo establecido en le articulo 65 de la lopna, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de 13, 11 y 05 años de edad para ese momento. Que al momento de acercarse al sitio donde se encontraban amarrados los Chivos escuchó un disparo de escopeta y los plomos o guaimaros se alojaron en su cuerpo y antes de quedar inconsciente, pudo observar al ciudadano T.G.R.G. cuando realizaba un segundo disparo. Con este testimonio queda bien claro que la persona que efectuó los disparos que ocasionaron las lesiones al ciudadano H obertoR.G. y las heridas que produjeron la muerte del menor de edad identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, fue el ciudadano acusado T.G.R.G., asi identifica a la persona que acompañaba al tirador como el hermano de este de nombre J.R., a quien no vió disparar…

De la transcripción que precede se observa que el Tribunal de Juicio dio pleno valor probatorio a esta testimonial, por considerar que el ciudadano HOBERTO G.R.G. era testigo presencial y víctima de los hechos, de cuyo dicho estimó acreditado que el 11 de enero de 2003, siendo aproximadamente las dos horas a dos horas y treinta minutos de la tarde, dicho ciudadano se encontraba con sus hijos identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, de 13, 12 y 5 años de edad para ese entonces, cuando al acercarse al sitio donde estaban amarrados unos chivos, escuchó un disparo de escopeta cuyos plomos se alojaron en su cuerpo pudiendo observar al acusado T.G.R.G., cuando realizó un segundo disparo, no quedando dudas al juzgador que la persona que efectuó los disparos fue dicho acusado, quien se encontraba acompañado por su hermano J.R., a quien no vio disparar, no observando esta Corte de Apelaciones que haya habido por parte del A quo en la redacción de la sentencia ilogicidad manifiesta.

Por otra parte, verificó esta Corte de Apelaciones que al Juicio oral fue incorporada por su lectura una prueba documental conforme lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acta emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de junio de 2004, estableciendo el Tribunal:

…Con esta documental se demuestra con claridad, el fallecimiento del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y las causas de su muerte, precisándose que el niño muere a causa de Shock Hipovolemico por hemorragia interna producida por arma de fuego.

• 2. Acta emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-06-2004, suscrita por los ciudadanos Abg. Y.S.J. 5º de Control, el Fiscal 1º del Ministerio Público, los Abogados Defensores F.C. y C.G., la víctima identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, O.R.G., identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, el experto F.B., el funcionario del CICPC H.U., el Alguacil P.G. y la secretaria de sala M.E.R..

• 3. Acta de Experticia Nº 9700-060-125 (Reconstrucción de los hechos) de fecha 07-07-2004 suscrita por el funcionario F.B..

A las documentales signadas con los números 2 y 3 se les da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron incorporadas por su lectura y el Testigo experto F.B., se refirió a las mismas haciendo un análisis minucioso y detallado de las circunstancias que rodearon los hechos. Y el testimonio de este experto ya fue valorado anteriormente…

Como se observa no estableció el Tribunal de Juicio cuál fue el aporte o en que consistió el contenido de esa acta levantada ante el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; sin embargo, dejó claramente establecido que a la misma le dio valor probatorio por cuanto fue referida por le experto F.B. en su exposición cuando efectuó un análisis minucioso de las circunstancias que rodearon el hecho, testimonial que apreció antes del establecimiento de las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, indagando esta Alzada en dicha testimonial, verificando que este experto depuso en el juicio en los términos siguientes:

…10. Con la declaración del ciudadano F.R.B.M., experto en balística, quien estuvo adscrito al CICPC, abogado, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

Tengo que decir que para aquella fecha yo era Director de laboratorio del CICPC. Fueron tomados en cuenta al momento de realizar la reconstrucción de los hechos, para aquel entonces el sitio del hecho, la ubicación de las victimas y del victimario y lo dicho por los testigos se encontraban presentes. Una de las victimas, el niño, occiso, para el momento de recibir los impactos de proyectiles de escopeta, se encontraba en relación al tirador en una posición diagonal y en un plano inferior. Presentado heridas por esquirlas que comprenden un cono de dispersión amplia, y abarca todo el cuerpo exceptuando la parte superior de la cabeza y los pies, puesto que se trata de un niño y en una persona de esa estatura el radio de dispersión es más amplio. Heridas de proyectiles de arriba hacia abajo, es decir en forma descendente. El Sr. Oberto se encontraba de espalda al tirador, en un plano inferior y con sus extremidades inferiores semi- flexionadas. El tirador se encontraba con relación a la victima en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda

.

Al ser sometido al interrogatorio de las partes, dio las siguientes respuestas: Que los impactos recibidos en la humanidad de estas personas, corresponden al de una escopeta. Que los tipos de herida se corresponden a impactos a distancia, no de contacto próximo. Que en el lugar también observó en compañía del otro experto que estaba presente, que habían sido muchos disparos, puesto que estaban dispersos por el lugar y hasta inclusive habían en un árbol. Que según su experiencia, podría hablarse de la intervención de uno o más tiradores. Que una escopeta de baqueta puede contener 4 o 5 municiones, distinto a cartucho. Que en el sitio del suceso, las victimas, el Sr. Oberto dice que fue disparo de escopeta, según la medición fueron 25 metros de distancia, porque según “los victimarios estaban detrás de unos cardones”, (lee la Defensa el expediente y continúa). Que en el examen forense del niño, las heridas en el cadáver no necesariamente eran a centímetros. Dice (aclara la Defensa), una herida de la otra, en el cadáver del niño. Que no sabría decirle según el cono de dispersión, qué diámetro podría llevar los proyectiles, según el estudio de las medidas en el cadáver. Que en condiciones normales por ejemplo, en un plano horizontal, de 15 a 25 metros, con longitud de un cañón de esa magnitud, un (1) metro de longitud tal vez. Lo determino en condiciones normales, como no hay arma incriminada no puedo establecer la dispersión. Que a esa distancia de 25 metros con una escopeta de cañón recortada, los proyectiles pueden dejar quemaduras, que por el procedimiento físico-químico en que la aguja percusora golpea el fulminante. Que el calor por la velocidad y clima genera quemaduras. Que la trayectoria de entrada y salida se explica dependiendo del movimiento involuntario que realiza el ser humano. Que a su criterio, las quemaduras de una herida, no las produce un disparo, pero podría ser, porque en este caso son cónicas y a diferencia de las esféricas, unas se enfrían primero que las otras. Que las escopetas pistón se cargan con pólvora, mecha, tipo mosquete. Que habla de 60 centímetros porque es el área fija. Que esa distancia se toma en cuenta para determinar quemaduras. Que las heridas no fueron a próximo contacto, que fueron a distancia, superior a 60 centímetros. Que el terreno no es plano, que tenía un declive. Que si se acuerda del sitio, que hay unos cactus, media lona, una capillita…está por aquí cerca. Que del sitio donde estaban las victimas a los victimarios, no hay accidente, Que una herida, según su opinión, es a próximo contacto menos de 60 centímetros. Que las características que deja las dice el Médico Forense, un tatuaje fish, y que a próximo contacto es un hematoma, que deja quemaduras. Que de 60 centímetros en adelante no deja quemaduras, a excepción con calor. Que si es cónico, como las balas de revolver, es más rápido. (Lee la Defensa el informe). Que quedan dudas por cuanto las heridas eran ascendente en el Sr. aquí presente. Que puede darse el fenómeno del rebote porque entra y choca con algún órgano. Que un proyectil de éstos pueden darse muchas variables, no podría responder si rebota Que el Sr. tenia las extremidades inferiores semi-flexionadas, tal vez intentó correr, se agachó, lo que puede variar la situación”.

Conforme se extrae del párrafo de la sentencia recurrida anteriormente transcrito, el experto F.B. rindió declaración como experto en balística y partícipe en la realización de la reconstrucción de los hechos en el sitio donde ocurrió el hecho objeto del proceso, para la determinación del la ubicación de la víctima y el victimario, apreciándose que el Juez de Juicio estableció en la sentencia cuál fue el conocimiento que obtuvo de esta prueba cuando expresamente lo señaló en los términos que siguen:

…Al testimonio rendido por este se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo mostró suficientes conocimientos de la materia a la cual se relaciona su declaración, adquirido por años de experiencia en el CICPC y estudios realizados en materia de Criminalística (sic) y al ser sometido al interrogatorio de las partes se mostró seguro y certero en sus respuestas y conclusiones. Su testimonio viene a corroborar los (sic) dichos (sic) por los testigos presénciales (sic) y en tal sentido expuso que según se desprende del estudio realizado lo siguiente:

  1. Que los impactos recibidos en la humanidad del ciudadano H obertoR.G. y el menor de edad (occiso), corresponden al de una escopeta, coincidiendo plenamente con lo dicho al respecto por los ciudadanos H obertoR.G., identidades omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano T.G.R., uso para tal fin una escopeta. Y asimismo lo determinaron los médicos forenses en sus declaraciones quienes señalaron que las heridas producidas a la victima eran producto de impacto de perdigones de escopeta.

  2. Que los tipos de herida se corresponden a impactos a distancia, no de contacto próximo y esto según el cono de dispersión de los disparos y la localización de las heridas en el cuerpo del niño. Corrobora los dichos de los ciudadanos H obertoR.G., identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano T.G.R., y su compañero J.R. se encontraban aproximadamente a 25 metros de distancia del sitio donde ellos estaban.

  3. Que en el lugar también observó en compañía del otro experto que estaba presente, que habían sido muchos disparos, puesto que estaban dispersos por el lugar y hasta inclusive habían en un árbol. Coincide con el testimonio rendido por los médicos forenses quienes declararon que tanto al cadáver del niño, como al ciudadano H obertoR., presentaban heridas producidas por múltiples impactos de proyectiles de escopeta.

  4. Que a esa distancia de 25 metros con una escopeta de cañón recortada, los proyectiles pueden dejar quemaduras, que por el procedimiento físico-químico en que la aguja percutora golpea el fulminante. Que el calor por la velocidad y clima genera quemaduras. Que a su criterio, las quemaduras de una herida, no las produce un disparo, pero podría ser, porque en este caso son cónicas y a diferencia de las esféricas, unas se enfrían primero que las otras Concuerda plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, presentó heridas de 0.2 x 0.3 mm a consecuencia de quemaduras por esquirlas de plomo.

  5. Que las victimas se encontraban, en relación con los tiradores, en un plano inferior, es decir, el tirador se encontraba con relación a las victima en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda, lo que coincide con lo dicho por los ciudadanos victimas los ciudadanos H obertoR.G., identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano T.G.R., y su compañero J.R. se encontraban estaba mas alta que la parte donde se encontraban ellos, es decir, el padre y sus hijos. Concuerda de igual manera plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, que los disparos presentan una trayectoria de arriba abajo, de izquierda a derecha, es decir una trayectoria descendente, lo que coincide con la posición del tirador y confirma lo dicho por los ciudadanos H obertoR.G., identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

  6. Con respecto a las dudas que existen en cuanto a las heridas sufridas por la victima H obertoR. eran de trayectoria ascendente, explicó, que puede haberse dado el fenómeno del rebote porque entra y choca con algún órgano o que el Señor Hoberto tenia las extremidades inferiores semi-flexionadas, tal vez intentando correr, se agachó, lo que puede variar la situación y eso explica el porque de lo ascendente de las heridas sufridas por este ciudadano…

    Del párrafo que antecede se constata que ésta testimonial del experto F.B., fue adminiculada con las declaraciones de los testigos HOBERTO G.R.G., Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, de las cuales estimó acreditado que la persona que les disparó a éstas víctimas fue el acusado T.G.R.G., quien usó una escopeta y que las heridas causadas a la víctima eran producto de impacto de perdigones de escopeta, convencimiento éste que extrajo de la declaración de los médicos forenses, estableciendo igualmente que del dicho de éste experto y de los mencionados ciudadanos, víctimas de los hechos, logró determinar que los acusados se encontraban aproximadamente a 25 metros de distancia del lugar donde se encontraban las víctimas, así como que hubo muchos disparos, que se encontraban dispersos por el lugar, circunstancia ésta que corroboró el Juez de las testimoniales de los médicos forenses cuando declararon que el cadáver del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , como el ciudadano H obertoR., presentaban múltiples heridas por proyectiles de escopetas, así como que las víctimas se encontraban en un plano inferior en relación al tirador, convencimientos éstos a los que arribó luego de adminicular dichas testimoniales, no verificando la Corte de Apelaciones visos de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

    Por último es importante aclarar que en cuanto al argumento de la defensa en éste primer motivo de recurso, cuando cuestiona la declaración de la víctima HOBERTO G.R.G., porque éste aportó una declaración en la fase preparatoria distinta a la que dio en la prueba anticipada y disímil a su vez a la que rindió durante el debate oral y público, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la declaración que debe apreciarse es la rendida ante el Juez de Juicio durante el desarrollo del debate oral, por efecto de la inmediación conforme lo establecido en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, incluso, si bien el A quo no estableció en la recurrida en qué consistió la prueba anticipada cuya acta se incorporó por su lectura, de la revisión que esta Alzada efectuó a las actuaciones contenidas en éste asunto penal, constató que el 01 de junio de 2004, se practicó una prueba anticipada por el Juzgado Quinto de Control en un terreno baldío, ubicado en La Vela del Municipio Colina del estado Falcón, lugar donde ocurrieron los hechos, donde rindieron declaración las víctimas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , H obertoR.G. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, así como el Acusado T.G.R.G., estando presentes en dicho acto el experto en balística Sub-Inspector F.B. y los representantes de las partes.

    Ahora bien, si bien se practicó dicha prueba anticipada, la cual como antes se estableció, se practica por considerarse la posibilidad de existir un obstáculo durante la fase de juicio que impida que los testigos o expertos intervinientes comparezcan a rendir declaración en el mismo, en el caso de autos se pudo constatar que al Juicio comparecieron todos estos testigos y el experto mencionado, lo que materializa que el Juzgador basó su pronunciamiento judicial en lo depuesto por éstos en su presencia y la de las partes en el juicio oral y público.

    En efecto, el legislador es bastante claro cuando en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que, en los casos en que se practique una prueba anticipada sobre reconocimientos, inspecciones o experticias que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles o por obstáculos difíciles de superar y que se presuma que no puedan hacerse durante el juicio, si dicho obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a rendir declaración, tal como aconteció en el caso que se estudia, donde se observó que el A quo basó su conocimiento en lo aportado por los testigos y experto anteriormente mencionados, entre otras pruebas, no quedando otro remedio procesal que declarar sin lugar este primer motivo del recurso al no encontrar el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente; y así se decide.

    Segunda denuncia: Expresó la defensa que el Tribunal de Juicio basó su decisión en la declaración rendida por el ciudadano C.R.R.N. (sic), quien es víctima y manifestó que los ciudadanos acusados Tomas y J.R., estaban agachados por los cardones y fueron los autores de los disparos, declaración a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por ser testigo y víctima de los hechos, por se hijo del ciudadano HOBERTO G.R.G. y hermano del niño occiso, expresando la defensa que discrepa de dicha apreciación del Juzgador por cuanto debió valorar la prueba documental referente al acta que se levantó como prueba anticipada con motivo de la reconstrucción del hecho, puesto que allí manifestó que los acusados portaban escopetas recortadas y en su declaración ante el Tribunal de Juicio manifestó que cargaban escopetas de cañón largo. Igualmente cuestiona la defensa ésta prueba, ya que dicha víctima cuando rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó no haber visto a las personas que dispararon ni tampoco qué armas cargaban, mientras que en la reconstrucción del hecho dijo haber visto a los acusados, considerando la defensa que esta segunda declaración fue dirigida por su padre para no desmentirlo.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En esta segunda denuncia tampoco indicó la defensa en qué consistió el vicio de ilogicidad atribuido a la sentencia, evidenciándose únicamente un cuestionamiento a la forma en que el Tribunal de Juicio apreció la prueba, esto es, que la defensa invoca su apreciación personal de cómo debieron valorarse las pruebas, lo cual no es objeto de censura por parte de la Corte de Apelaciones en la resolución del recurso de apelación. Cabe hacer aquí las mismas consideraciones que se hicieron en la resolución de la primera denuncia, en el sentido de que sólo se apreciarán las pruebas que hayan sido debatidas en el juicio oral y público ante el Juez de Juicio, por regir el principio de inmediación de la prueba, conforme al cual el Tribunal de Juicio sólo podrá basar la sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas durante el desarrollo del debate, aún en los casos en que se hayan practicado previamente pruebas anticipadas cuyos obstáculos que las motivaron hayan desaparecido para el momento de la celebración del Juicio, lo que significa que esos órganos de prueba que depusieron durante la práctica de la prueba anticipada y que comparecieron ante el Juez de Juicio durante el desarrollo del debate oral deben ser apreciados por el Juez de Juicio con base a la declaración que rindieron en el debate oral y público, donde pudieron ser controladas por las partes intervinientes.

    No obstante, esta Alzada verificó de la sentencia recurrida que el testimonio del ciudadano C.R.R.R., víctima indirecta del hecho punible, fue apreciada por el Tribunal de Juicio en los términos que se citan:

    2. Con la declaración del ciudadano Cesar (sic) R.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.890.939, venezolano, de 18 años de edad, residenciado en la vela, Parcelamiento Independencia, casa S/Nº, Coro, Estado Falcón, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado expuso lo siguiente:

    Eso fue en enero, 11 de enero del 2003, Un día sábado nosotros salimos de nuestra casa mi papa (sic), y mis hermanos y yo, íbamos de rutina a cazar iguanas y mi papa (sic) llevaba una escopeta y nosotros unas tiratiras, luego nos trasladábamos a la quebrada y en (el) sitio nos encontramos unos chivos amarrados y mi papa (sic) dice no se acerquen porque puede ser una trampa, luego disparan y le disparan a mi para (sic) en el glúteo, luego le dan a mi hermanito yo lo agarro y nos ayudaron unos amigos, nos trasladamos al ambulatorio y le comunicamos a los policías de lo ocurrido

    .

    A preguntas formuladas contestó: Que su papa (sic) salió armado con una escopeta y ellos con unas tiratitas (sic), que los chivos estaban amarrados en un cujicito, que el tipo de vegetación que había era cardones y agua en el día, que desde el punto donde estaban era hacia arriba, que él le dijo el (sic) a su papa (sic) que habían unos chivos amarrados y el le dijo que se fueran porque eso era una trampa, que fueron tres disparos, que le dieron a su papa (sic) un disparo y los demás fueron los que se expandieron que le dieron a su hermanito, que observó en el segundo disparo que su papa (sic) cayó y él lo recogió y salió a buscar ayuda, que lo hirieron de entrada y salida en la espalda, que observó un arma larga y una corta, que observó a T.R. y a J.R., que al momento estaban con pantalones de jeans y sin camisa y sus botas, que se encontraban a una distancia de 25 a 30 metros, que ellos estaban ubicados detrás de un cardón detrás de un Cují en la parte mas arriba, que sale a pedir ayuda mas adelante del camino a unos señores Hurman A.R.B. y A.Z., quienes salieron corriendo a ayudarle, que a los cuerpos los trasladaron hasta la medicatura, que tiene viviendo ahí desde los 18 años, que eso de Muaco queda como a dos kilómetros, que esos chivos son los de los Reyes ya que son los únicos que crían chivos por ahí, que esos ciudadanos han tenido problemas con otras personas por los chivos con un señor llamado Chiro, que la escopeta que cargaba su papa (sic) se carga con baqueta es de pistón y es de un solo disparo, que habían cardones, que los ciudadanos Tomas (sic) y J.R. estaban agachados por los cardones, que ellos corrieron huyendo, que los chivos estaban amarrados en un cujicito uno como de tres metros hacia ellos y otro a 5 metros de ellos, que los Reyes cargaban botas frassani, porque siempre los veía con esas botas, que ellos viven en Muaco, que del lugar del hecho hasta la casa hay como 2 kilómetros, que cuando sale a pedir ayuda manifiesta que le ayuden porque su papá estaba herido, que ellos estaban en la zona mas alta, que no le vio camisas, que no tropezaron a nadie en el camino, que nadie es dueño de esos terrenos, que cuando le hacen el disparo lo hacen a una distancia de 25 a 30 metros, que recibe 2 disparos, que los hermanos Reyes se dedican a la cría de chivos, que no ha tenido problema con los hermanos Reyes, que los hermanos Reyes son primos de su papá, que conoce de escopeta nada mas de las casera y de las recortadas, que no es reservista, que observó que su papa (sic) perdió el conocimiento en el segundo disparo, que en ese momento del impacto le vio mas sangre a su hermano, que antes del primer disparo no vio a las personas, que vio al señor Tomas (sic) Reyes cuando efectuaba el segundo disparo y este estaba acompañado de su hermano J.R., que de un disparo a otro fue seguido y el tercer disparo se tardo (sic) mas (sic). También dijo que la parte donde se encontraban los ciudadanos Tomas y J.R. estaba mas alta que la parte donde se encontraban el, su padre y sus hermanos.

    A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto este ciudadano es testigo presencial y victima de los hechos, ya que es hijo del ciudadano H obertoR.G. y Hermano del niño, siendo que este ciudadano pudo percibir directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que se encontraba en el sitio y lugar donde se desarrollaron los acontecimientos, se mostró claro, seguro y brindó credibilidad en su declaración, ya que el mismo no incurrió en ambigüedades o contradicciones que pudieran poner en duda sus dichos. Manifiesta con mucha claridad y precisión este ciudadano, que los hechos sucedieron el 11 de enero de 2003, que se encontraba acompañado de su padre H obertoR.G. y sus hermanos menores identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, efectuando labores de caza de iguanas. Que al momento de acercarse a una quebrada, pudieron observar a unos chivos que estaban amarrados a un cují y que su padre les advirtió que no se acercaran porque era una trampa y en ese momento se escuchó un disparo y pudo observar que el que disparaba era T.R. quien estaba acompañado de su hermano J.R. y ambos tenían escopetas en sus manos. Los plomos alcanzaron a su padre H obertoR., ocasionándole heridas, y su hermano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna también fue alcanzado por plomos resultando muerto. Este testimonio es importante y certero, ya que ubica a los ciudadanos acusados T.G.R.G. y J.F.R.G. en la fecha, la hora y en el lugar en los cuales fuese lesionado gravemente el ciudadano Hoberto G.R. y donde perdiera la vida el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, señalando si titubeos o dudas que fue el ciudadano T.G.R. la persona que estaba efectuando los disparos y que ciertamente el ciudadano J.F.R. era la persona que acompañaba a T.R., brindándole ayuda al momento de realizar la acción delictiva. Concuerda plenamente esta declaración con el testimonio rendido por el ciudadano H obertoR., quien igualmente señaló que la persona que efectuó los disparos que ocasionaron las lesiones a su persona y las heridas que produjeron la muerte de su menor hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, fue el ciudadano acusado T.G.R.G., e identifican a la persona que acompañaba al tirador como el hermano de este de nombre J.R.…

    De este párrafo de la sentencia se logra constatar que el Tribunal de Juicio apreció en todo su contexto la declaración de este testigo, dando por acreditado que el mismo fue testigo presencial y víctima de los hechos que ocurrieron el 11 de enero de 2003, cuando se encontraba en compañía de su padre HOBERTO G.R.G. y sus hermanos menores, efectuando labores de caza, cuando observaron unos chivos amarrados en un cují, siendo advertido por su padre que no se acercaran porque era una trampa, escuchando un disparo y observando que quien disparaba era el acusado T.G.R.G., quien estaba acompañado de su hermano, el acusado J.R., quienes tenían escopetas en sus manos. Asimismo apreció el Tribunal de Juicio de esta testimonial que los plomos disparados alcanzaron a su padre HOBERTO G.R.G., causándole heridas y a su hermano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quien resultó muerto, ubicando dicho testigo a los acusados en el lugar de los hechos en la fecha y hora en que ocurrieron los mismos, quien señaló además que la persona que efectuó los disparos fue T.G.R.G., y que su hermano J.F.R. lo acompañaba, todo lo cual, culminó el Tribunal de Juicio estableciendo que concordaba con lo depuesto por la víctima-testigo Hoberto G.R.G., no apreciando esta Corte de Apelaciones vicio de ilogicidad alguno en ese párrafo de la sentencia.

    Debe acortar esta Corte de Apelaciones que para que exista el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia es necesario que la misma resulte inconciliable su dispositiva con la fundamentación previa que se efectuó en su parte motiva, o cuando haya sido apreciada alguna prueba de manera ilógica, todo lo cual debe ser señalado por la parte recurrente ante el Tribunal de Alzada, siendo pertinente traer opinión de M.B. (2006) en su obra “El P.P.V.”, sobre el vicio de ilogicidad, cuando expresa que este se produce: “…Cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las misma, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…” (Pág. 696)

    En el caso que se analiza el Juzgador de Juicio estableció cuáles fueron los hechos acreditados durante el debate oral, lo cuales plasmó esta Corte de Apelaciones en párrafo anterior y derivan en parte de las pruebas testimoniales debatidas y hasta ahora analizadas, rendidas por los ciudadanos HOBERTO G.R.G. y C.R.R.R., y del experto en balística F.B., motivo por el cual se declara sin lugar este segundo motivo del recurso.

    Tercera denuncia: Refirió la Defensa que el A quo basó la sentencia en la testimonial rendida por el menor identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, víctima del hecho y quien manifestó que la persona que disparó fue el acusado T.G.R.G. y que lo vio correr en compañía de J.R., quienes llevaban una escopeta larga y corta, dándole el Tribunal de Juicio pleno valor probatorio, por cuanto dicho menor se encontraba presente el día y hora en el lugar en que sucedieron los hechos, cuestionando y rechazando la defensa ésta apreciación del Juzgador, ya que al igual que su padre y hermano, incurren en contradicción con el acta que se levantó durante la prueba anticipada de reconstrucción del hecho, acta ésta que se le dio valor probatorio, entrando el sentenciador en contradicción, ya que en el acta aludida este menor manifestó que los acusados portaban escopetas recortadas y en la declaración que rindió ante el Tribunal expresó que llevaban dos escopetas, una larga y una corta, aunado a que dicho menor fue declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el mismo día del hecho y allí manifestó no haber visto quien disparó y que le pareció haber visto por debajo a T.G.R.G..

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Insiste la defensa en cuestionar la forma en que los testigos fueron apreciados por el A quo, sin indicar de manera alguna en qué consistió el vicio de ilogicidad del fallo, ni por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación esgrimida por el sentenciador, debiendo señalar la Corte de Apelaciones que, como Tribunal de Alzada, no conoce de los hechos sino del derecho, insistiéndose que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de Juicio las actas policiales contentivas de entrevistas o declaraciones rendidas por los testigos durante la fase preparatoria del proceso, ya que las mismas sirven para apreciarlas como elementos de convicción para la acreditación de la participación o autoría del imputado en la comisión del hecho punible a los fines de su aseguramiento a los actos del proceso, mediante la imposición de medidas de coerción personal, bien durante dicha fase preparatoria o de investigación o en la fase intermedia, debiéndose apreciar por parte del Juez de Juicio sólo las pruebas que por efecto de la inmediación presencie durante el desarrollo del debate oral, bien los órganos de pruebas o bien las pruebas documentales que se incorporen por su lectura conforme al artículo 339 del texto penal adjetivo, siendo pertinente ratificar igualmente en la resolución de este motivo del recurso que, aún en los casos de pruebas anticipadas practicadas antes del Juicio oral y público conforme a las reglas establecidas en el artículo 307 eiusdem, una vez superado el obstáculo que motivó su práctica y habiendo concurrido al debate oral y público los órganos de prueba en ella practicados, sólo deberán apreciarse éstos conforme al resultado de sus deposiciones rendidas ante el Juez de Juicio, ya que ésta es la fase más garantista del proceso, donde las partes pueden contradecir en todo su esplendor cada una de las pruebas evacuadas e, incluso, exhibidas a las partes, por ejercicio pleno del derecho de defensa, no pudiendo proceder como motivo del recurso de apelación la inconformidad o comentarios que la parte recurrente realice respecto a la forma como, en su criterio, debieron apreciarse las pruebas.

    En tal sentido, se aprecia de la recurrida que el A quo dio valor probatorio a la testimonial de la víctima identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , menor que depuso en el debate oral y público, cuya testimonial fue apreciada en los términos que siguen:

    … 5. Con la declaración del ciudadano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , , quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    Eso paso (sic) un día sábado 11 de enero de 2003. Yo salí de mi casa de dos a dos y media de la tarde con mi papa (sic), H obertoR. y mis dos hermanos identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a cazar iguanas, mi papa(sic) llevaba una escopeta que se cargaba con una baqueta de un solo tiro. Mi papa (sic) no disparo (sic), nosotros llevábamos unas tira tira de goma, cuando íbamos por una vereda que conduce a la quebrada de Caduca, vimos que estaban unos chivos amarrados, nosotros nos acercamos y mi papa (sic) nos dijo que nos fuéramos por que eso era una trampa. En lo que mi papa (sic) dio la espalda, hicieron un disparo que lo hirió en el glúteo izquierdo, cuando volteamos hacía atrás, vi cuando el señor T.R. se levanto (sic) con una escopeta y (sic) hizo el segundo disparo, que volvió a herir a mi papa (sic) en la espalda y a mi hermanito en el cuello y en pecho, en lo que mi hermanito y mi papa (sic) caen en el piso, mi hermano Cesar (sic) Reyes recogió a mi hermanito identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y salio (sic) corriendo a buscar auxilio, cuando mi hermano estaba corriendo, hicieron el tercero (sic) disparo que lo hirió en la espalda y otros perdigones pegaron en un árbol. Entonces yo me quede (sic) cuidando a m (sic) papa (sic), escondido y vi cuando el señor T.R. y J.R. salieron corriendo, llevaban dos escopetas, una larga y una corta, sin camisa y con pantalones blue jean

    , es todo.

    A preguntas formuladas contestó: Que salió esa vez con su papá H obertoR., su hermano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de 13 años y su hermanito identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, de 5 años. – Que llevaban un arma de fabricación casera con un tubo y una cacha de palo. Que su papá le echaba pólvora, unos tacos y la batuqueaba. Que él llevaba unas Tita tira, unas horquetas con una tira de goma. Que los chivos estaban amarrados uno adelante y el otro del otro lado, uno como a 5 metro y el otro como a 3 metros. Que los chivos estaban de frente y su papá y su hermanito a su lado. Que le disparan a su papá en el glúteo izquierdo. Que luego le pegan en la espalda. Que a su hermanito le dieron con el mismo disparo en el pecho y en el cuello. Que las heridas eran unas grandes y las otras como perdigones. Que su hermano Cesar (sic) agarro (sic) a su hermanito e iba buscar ayuda. Que le pegan el disparo cuando sale corriendo, que le dispararon en la espalda. Que vio a los señores cuando se pararon y salieron corriendo, que vio al señor J.R. y T.R.. Que los conoce porque en otras veces los ha visto por ahí. Que esas personas estaban vestidas con pantalones blue jean (sic), sin camisa. Que estaban escondidos detrás de unos cardones, estaban agachados. Que eran dos Tomas y J.R., que los dos estaban armados. Que vio disparando a T.R. que estaban en una parte mas alta que donde estaban ellos. Que los auxiliaron Ulman Arístides, R.B. y A.Z.. Que en ese momento tenía 13 años, el señor Ulman Arístides le dijo que su hermanito murió cuando lo llevaban al dispensario. Que había impacto de bala en un cardón que estaba cerca de ellos. Que fueron 3 disparos. Que las armas que cargaban eran con cachas de madera, una larga y una corta. Que los que disparan estaban más altos que ellos. Que el Cardón donde estaban los señores él cree que estaba mas arriba. Que los señores corren más hacia el monte huyendo, que nadie dijo que dijera lo que acabo de decir. Que él vio todo. Que los chivos estaban vivos todos. Que los dos primeros disparos fueron casi seguidos. Después el tercero. Que él vio al señor T.R., después del primer disparo, por que volteó a verlo y después cuando le dijeron que no dispararan”, es todo.

    A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto este menor de edad se encontraba presente el día y en lugar en que sucedieron los hechos, ya que es hijo del ciudadano H obertoR.G. y Hermano del niño occiso identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, siendo que este ciudadano pudo percibir directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que se encontraba en la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos, se mostró y convincente en sus dichos, creando credibilidad en su declaración, ya que este menor de edad no incurrió en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en sus aseveraciones. Manifiesta con mucha claridad y precisión este ciudadano, que los hechos sucedieron el 11 de enero de 2003, que se encontraba acompañado de su padre H obertoR.G. y sus hermanos identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, efectuando labores de caza de iguanas. Que al momento de acercarse a una quebrada, pudieron observar a unos chivos que estaban amarrados a un árbol y que su padre les dijo que no se acercaran porque era una trampa y en ese momento se escuchó un disparo y luego un segundo disparo y pudo observar que el que disparaba era T.R. quien estaba acompañado de su hermano J.R. y ambos tenían escopetas en sus manos. Los perdigones dieron blanco en la humanidad de su padre H obertoR., ocasionándole heridas, y su hermano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna también fue alcanzado por plomos resultando posteriormente muerto. Este testimonio es importante y claro, ya que al igual que lo dicho por los ciudadanos Hoberto G.R.G. y C.R.R.G., ubica a los ciudadanos acusados T.G.R.G. y J.F.R.G. en la fecha, la hora y en el lugar en los cuales fuese lesionado gravemente el ciudadano Hoberto G.R. y donde perdiera la vida el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , señalando claramente y sin titubeos o dudas que fue el ciudadano T.G.R. la persona que estaba efectuando los disparos y que el ciudadano J.F.R. era la persona que acompañaba a T.R., quien también tenía una escopeta en su mano y le brindaba apoyo ayuda al momento de realizar la acción donde lamentablemente perdiera la vida el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y resultare lesionado el padre de los menores. Coincide plenamente esta declaración con los testimonio rendido por los ciudadanos Hoberto G.R.G. y C.R.R.G., quien igualmente señalaron que la persona que estaba accionando la escopeta y efectuando los disparos que ocasionaron las lesiones Hoberto G.R.G. y las heridas que produjeron la muerte de su menor hijo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopna, era el ciudadano acusado T.G.R.G., e identifican a la persona que acompañaba a este tirador como el hermano de este de nombre J.R., a quienes conocen de antemano por cuanto son familia. Sirve entonces este testimonio para acreditar la comisión del hecho Punible y la participación activa de los acusados en la ejecución de tales hechos…

    Del párrafo de la sentencia antes transcrito no evidencia esta Alzada vicio de ilogicidad alguna, ya que mantiene una ilación coherente en el establecimiento de los hechos que el Tribunal dio por acreditados, al concatenarla con las deposiciones de las otras víctimas, ciudadanos HOBERTO G.R.G. y C.R.R.R., por ser testigos presenciales de los hechos, quedando corroborado, conforme se lee en la recurrida, que quien efectuó los disparos que produjeron la muerte del niño de cinco años y las heridas del padre del mismo, ciudadano HOBERTO G.R.G., fue el acusado T.R.G., razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este motivo de recurso; y así se decide.

    Cuarta denuncia. Manifestó la defensa que el Tribunal de Juicio dio pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la declaración rendida por el ciudadano R.E.B.M., quien se encontraba cerca del lugar del hecho, aproximadamente a 200 metros y oyó tres disparos y que a los pocos minutos llegó un muchacho con sangre en el pecho indicándole que se metiera por la trilla porque su papá había recibido un disparo y junto con otras personas que estaban por el lugar corrieron al sitio y localizaron a las víctimas, procediendo a auxiliarlas, trasladándolas al Ambulatorio de La Vela; que dicho ciudadano conoce al ciudadano T.G.R. como hace 20 años, que ni rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en ningún momento indicó que el papá se le fue un tiro e hirió al niño, que el niño dijo que al papá se le había ido un tiro, que no conoce a los acusados y que no los vio ese día por el lugar, siendo que este testimonio corrobora el dicho del testigo C.R.R.R., sirviendo para acreditar la consumación de los hechos en los cuales se ocasionara la muerte del menor identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y las lesiones a su padre, ciudadano HOBERTO G.R.G..

    En lo atinente a este testigo la Defensa insiste en cuestionar la apreciación del Juzgador, ya que en su criterio incurre en ilogicidad y contradicción, puesto que dicho testigo fue preguntado por la defensa durante el juicio sobre la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde manifestó que el día del hecho se encontraba en el lugar cerca de otras personas y oyen los disparos y a los pocos minutos ve venir corriendo al niño César y gritando que auxiliaran a su papá que se le había ido un tiro, lo que llevó a este declarante a manifestar: “Bueno, corrijo, supuestamente el niño decía que al papá se le fue un tiro”; por lo cual no entiende la Defensa por qué se le da pleno valor probatorio, porque si bien esta declaración corrobora lo dicho por el testigo C.R.R.N. (sic), en lo que respecta a que fueron auxiliados por los amigos, pero lo dicho por este testigo no señala ningún indicio que vaya contra los acusados puesto que nunca los vio por el lugar el día de hecho.

    Cuestiona también la Defensa que este testigo tenga interés manifiesto en favorecer a la víctima por el grado de amistad, al manifestar que la conoce desde hace 20 años y ser vecino, y por eso se mostró reacio en reconocer que había rendido declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y haber declarado allí que el niño César venía gritando que auxiliaran a su papá que se le había ido un tiro y había herido a su hermanito.

    La Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes: Consta de la recurrida que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio apreció la declaración rendida por el ciudadano R.E.B.M., cuando asentó en la sentencia:

    … 3.- Con la declaración ciudadano R.E.B.M., portador de la Cédula de Identidad V-3.650.763, en calidad de testigo, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    Ese día sábado 11 de 2003, estábamos haciendo una instalación de agua, yo estaba con un compadre, como a las 12 del día. Nos echamos unas cervezas, íbamos a hacer una parrilla y a jugar bolas. Como a las 2, dos y media, sentimos unos tiros lejos. Mi compadre me pregunta si yo escuche (sic) los tiros y le dije que si. No prestamos mucha atención por que (sic) por ahí se la pasan cazando conejos. Luego llega un muchacho con sangre en el pecho y me dice que me metiera por la trilla que a su papa (sic) le dieron un tiro. Nosotros le dijimos que le avisaran a su mama (sic) y nosotros nos encargábamos del señor. Había también otros muchachos que también estaban poniendo una tubería. Los muchachos se fueron corriendo a la trilla. Cuando yo voy los muchachos traían a un muchacho cargado, cuando llego al sitio estaban los chamos tratando de sacar al papa (sic), que estaba jadeando pero estaba vivo. Entre 5 o 7 lo cargamos y lo íbamos sacando hasta llevarlos al carro. Lo llevamos al dispensario, ahí fue que empezó el bululu (sic) de que le habían disparado. Eso es todo, pero yo no se quien le disparo, ni mas nada.

    , es todo.

    A preguntas formuladas contestó: Que la casa está ubicada en la calle A.P., luego ahí una prolongación de tierra, de esa calle, que el terreno esta (sic) al frente de esa prolongación. Que eso es el sector Independencia 1, que Muaco queda a una distancia lejana. Que los hechos ocurrieron a una distancia de 150 (sic) a 200 metros, que escuchó dos tiros, exactamente, que lo alerto de lo sucedido el hijo del señor C.R.. Que cuando le alerta lo sucedido el tenía sangre en el pecho y las manos. Que le dijo a el (sic) que le fuera a explicar a su familia, que le preguntaron donde estaba su papá herido, que el (sic) dijo que en una trilla que son trillas que se hacen por los chivos, entre los bosques. Que esa zona es de plantación de cardones, tunas. Que cuando llego (sic) al sitio había herida una sola persona, el señor a parte del niñito que traía cargado un muchacho. Que al niño lo traslado (sic) el ciudadano A.U., y su persona traslado (sic) al señor. Que a él lo trasladó el (sic) solo. Que del monte había como 5 o 6 personas. Que estaba, el hijo de Gucho, frente al Kiinder (sic), uno que esta en curazao (sic) ahorita. Que él sabe quienes son y donde se pueden ubicar. Que cuando lo recoge, logró observarle una herida, por que cayo (sic) de espalda. Que tenía como dos tiros de guaima (sic) en la espalda y en la pierna, a nivel de los riñones y por las batatas. Que cuando lo recogió vio algunos chivos amarrados y que había unos chivos muertos. Que tenían un mecate en el cuello, había unos que tenían dos o tres días, por que estaban putrefactos. Que inclusive los funcionarios se dieron cuenta de los chivos. Que tiene viviendo por ahí como unos 4 años. Que él ve chivos por ahí, que ahí toda la vida han existido chivos. Que por ahí tiene chivos el señor C.R., que vendía chivos a domicilio. Que por ahí pastan varios chivos, pero el (sic) no sabe de quien son. Que cuando él iba a la trilla, que traían al niño, este todavía estaba vivo, que después cuando lo llevaban al dispensario, llego muerto, que él no rindió declaraciones ante el CICPC, que llego frente al modulo de policías frente al estadio. Que ellos averiguaron y por medio de la niña, les dejaron una citación y ahí se vieron en el modulo (sic) y les pregunto (sic). Que firmo (sic) algo frente al funcionario, que el señor Cesar cuando venía gritaba su nombre y decía que a su papá lo mataban. Que tiene conociendo al señor G.R. como 20 años. Que los disparos fueron seguidos… pum, pum. Que allí solamente están dos de los que auxiliaron. Que esta (sic) diciendo toda la verdad. Que no tiene por que desvirtuar las cosas. Que ninguna de las personas le ha llegado a decir que haga nada. Que ha venido varias veces y no tiene por que (sic) decir mentiras. Que está aquí por que (sic) le prestó una ayuda al señor y la persona mas cerca de donde ocurrieron los hechos, eran ellos. Que con (sic) habló con el señor G.R. por que el (sic) jadeaba. Que cuando él llegó al sitio el niño no estaba en el sitio, que ya a el lo traían. Que los animales estaban como a dos metros. Que supuestamente, el niño decía que al papá se le fue un tiro. Que eso fue como a las 02 de la tarde. Que los terrenos son baldíos. Que había un señor C.R. que vendía Chivos, que era el papá del señor, pero que eso fue hace años. Que no vio a otras personas transitando por el lugar. Que estaban en la casa y eso sucedió como a 150 o 200, metros, que el niño venía corriendo, y le dijo que a su papá se le había ido un tiro. Que cuando llegó al sitio, vio que tenía una guaima en la espalda y en la pierna. Que en ningún momento dijo que al papá se le fue un tiro e hirió al niño, que el niño dijo que al papá se le había ido un tiro. Que en ningún momento estaba conciente el señor Reyes cuando llegó a la Medicatura, que él desde que salio del monte salio jadeando, que no decía nada. Que más bien creía que se iba a ir. Que no conoce a los hermanos Reyes. Que no vive ahí, que allá tienen un terreno. Que no tiene animales caprinos. A los señores Reyes no los conoce como criadores de animales caprinos, que al señor G.S., que el señor Cesar es el papá del señor que esta allá y vendía chivos en la iglesia de carrizal, que el le vendía a la gente. Que conoce a otra persona que es criador de chivo en la zona, a Abran por Mataruca, que por ahí pastan muchos animales”, es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, señalando que ese día se encontraba junto con otra persona cerca del lugar de los hechos y siendo las dos o dos y media, escucha dos disparos, luego llega un muchacho (C.R.R.R.), con sangre en el pecho y quien le dice que se metiera por la trilla que a su papa (sic) le dieron un tiro. Había también otros muchachos que también estaban poniendo una tubería. Los muchachos se fueron corriendo por la trilla. Cuando va llegando al sitio ya otros los muchachos traían a un niño cargado, cuando llego (sic) al sitio estaban los chamos tratando de sacar al papa (sic), que estaba jadeando pero estaba vivo. Este testimonio corrobora lo dicho por el testigo C.R.R.R., quien dijo que habían sido auxiliados por unos amigos luego que sucedieron los hechos, que efectivamente habían sido más de un disparo. Sirviendo este Testimonio para acreditar la consumación de los hechos en los cuales se ocasionaron las lesiones al ciudadano H obertoR.G. y las heridas que produjeron la muerte del menor de edad identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, y asimismo la fecha y la hora en que sucedieron.

    La testimonial apreciada por el Tribunal de Juicio y transcrita en el párrafo que antecede da cuenta de la constatación que el ciudadano R.E.B.M. tuvo de las heridas que presentaba el ciudadano HOBERTO G.R.G. cuando lo auxilió el día en que ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, luego de avistar al hijo de éste, de nombre César corriendo pidiendo ayuda porque a su padre le habían dado un tiro, asentando el A quo en la sentencia que este testimonio corroboró lo aportado por el testigo C.R.R.R., al manifestar en el debate oral y público que habían sido auxiliados por unos amigos.

    Ahora bien, la Defensa insiste en cuestionar la apreciación de este testigo por parte del Juzgador, no porque la sentencia sea ilógica, sino porque a su entender el Tribunal incurrió en contradicción e ilogicidad en su apreciación, porque este testigo dio una declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otra en el debate oral, cuando manifestó que vio corriendo al niño César gritando que auxiliaran a su papá porque se le había ido un tiro, lo que corrigió posteriormente diciendo que supuestamente el niño decía eso, cuestión que no puede ser censurada por la Corte de Apelaciones ya que es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, no siendo objetable la apreciación de este testimonio por el hecho de que sea vecino o mantenga amistad con una de las víctimas, ya que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el particular en el entendido de que la valoración de las pruebas debe efectuarse conforma a la sana critica, resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

    Ilustra la Sala mencionada respecto de la posibilidad de que puedan apreciarse las testimoniales rendidas por los parientes o allegados del inculpado, máxime si han sido testigos presenciales del hecho, cuestión que en criterio de esta Corte de Apelaciones es aplicable también para los casos de testimoniales de parientes y allegados de la víctima, conforme se analizará posteriormente. Así en sentencia número 986 de fecha 11 de marzo de 2003, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

    …en el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos R.E.U.M., R.A.U. deF., F.A.N.M., Jhuan de J.U. y C. delC.U.M., y consideraron que adolecía de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado y por otra parte, había que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos…

    Obsérvese que la Sala Penal asienta el criterio de valoración del testimonio de familiares y allegados del imputado, al igual que lo hace con los familiares y allegados de la víctima cuando en sentencia número 481, del 06 de agosto de 2007, estableció, que los testigos y familiares de la víctima ofrecidos por el Ministerio Público pueden ser valorados en el debate oral y público conforme al principio de libertad de prueba previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al sistema de la sana critica estatuido en el artículo 22 eiusdem, cuando determinó:

    … En segundo término, la recurrente hace referencia a la falta de aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que algunos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran familiares de la víctima, lo cual los inhabilitaba para declarar, por lo que sus dichos no debieron ser apreciados por el Juzgador de Primera Instancia. Al respecto, la Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece su propia regulación del régimen probatorio aplicable en el proceso penal. A tal fin, dicho sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, estatuido en el artículo 22 eiusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio…

    Pues bien, con apoyo en estas doctrinas jurisprudenciales advierte esta Corte de Apelaciones que en nada afecta la testimonial del ciudadano R.E.B., el hecho de que el mismo haya manifestado conocer a la víctima desde hace 20 años y ser vecino de éste, ya que el juzgador de juicio es quien debe establecer si su deposición conllevó o no al esclarecimiento de la verdad, si concordó o no con otros elementos de prueba, luego de su comparación entre sí conforme a las reglas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 22 del texto adjetivo penal, concretamente, con base a la sana critica, quedando claro para esta Alzada que este testigo no presenció los hechos donde perdiera la vida el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y resultara gravemente lesionado su padre HOBERTO G.R.G., sino que éste prestó ayuda a uno de los hijos del último de los nombrados, de nombre C.R.R., habiendo observado las heridas que presentaba dicho ciudadano y que el niño occiso fuera trasladado por otro de los muchachos, lo cual sirvió al A quo para dictaminar que este testimonio corroboraba el dicho del ciudadano C.R.R., y que acreditaba las lesiones del ciudadano H obertoR. y del menor fallecido, así como la fecha y hora en la que sucedieron, no desprendiéndose contradicción ni ilogicidad en la motivación de la sentencia en lo que a esta testimonial se refiere, motivo por el cual debe desecharse este alegato de la defensa al no poder censurar esta Corte de Apelaciones que dicho testigo haya depuesto sobre un particular ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la fase preparatoria del proceso y de otra forma en el debate oral y público, ya que será lo declarado ante el Juez de Juicio lo que debe o no apreciarse por parte de éste por efecto de la inmediación; y así se decide.

    Quinta Denuncia: Expresa la defensa que el Tribunal de Juicio le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano ULMAN A.R.V., quien manifestó que estaba en el terreno de su padre donde iban hacer un parrillita, cuando escucharon unas detonaciones y como a los 5 minutos venía un niño corriendo y dijo que ayudaran al papá y al hermanito que le habían pegado un tiro, que posteriormente auxilió a los heridos y trasladó al niño al hospital; que estaba como a 150 metros del lugar de los hechos que escuchó como tres tiros, que no vio a nadie sino que vio al niño cuando venía corriendo con un tiro en la espalda, que el niño tenía un tiro en el pecho y un hueco en el cuello, que no vio a las personas que dispararon, que vive en La Vela desde hace 14 años, que el señor tenía heridas en la espalda y en las piernas, que no declaró ante el CICPC, que si declaró en un modulo donde estaba PJ, que le niño pedía auxilio, que conoce al señor HOBERTO G.R.G..

    Discrepa la defensa del criterio del Juzgador al darle pleno valor probatorio a este testimonio, puesto que, aunque coincide su declaración con el dicho de la víctima C.R.R., y lo dicho por R.E.B., en lo que respecta al auxilio que le prestó a las víctimas, nada dice sobre los acusados, ya que ni los conoce ni los vio ese día en el sitio, por lo que su declaración nada tiene que ver con la conducta moral de sus defendidos, amén de que este ciudadano, cuando rindió declaración ante el CICPC, también manifestó que después de los disparos, como a los cinco minutos, venía el niño gritando que auxiliaran a su papá que se le había escapado un tiro y que habían herido a su hermanito, lo que demuestra en criterio de la defensa, que este ciudadano tiene interés manifiesto por la amistad que tiene con el ciudadano HOBERTO G.R.G., a quien conoce como “Tony”, y son vecinos del lugar.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Se advierte de este motivo del recurso que tampoco indica la defensa en qué consistió el vicio de ilogicidad en que presuntamente incurrió la sentencia recurrida, limitándose a cuestionar la manera como el A quo apreció dicha testimonial. Si embargo, esta Corte de Apelaciones procedió a indagar sobre la valoración que el Tribunal de Juicio dio a esta prueba testimonial, al dictaminar:

    …Con la declaración del ciudadano Ulman A.R.V., portador de a cédula de identidad 7.221.529, en calidad de testigo, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    Bueno, nosotros estábamos en el terreno que tiene un compadre mío, el primero que estaba aquí, íbamos a hacer una parrillita. Como a las 2, 2 y media se escuchan unas detonaciones, si mas (sic) no recuerdo eran 2 disparos. No le hicimos caso, porque siempre se escucha. Como a los cinco minutos venía un niño corriendo y dijo que lo ayudáramos, que ayudáramos al papa (sic) y al hermanito que le habían pegado un tiro. Nos dijo que camináramos por la trilla. En la trilla yo me devuelvo y le digo que voy a traer los carros. Yo espere (sic). En eso se devuelve un muchacho con el niño, el niño viene herido, pero venía botando mucha sangre del cuello. Yo me lo lleve (sic) y le tenía el dedo en el huequito que tenía en el cuello, mas (sic) adelante el niño, murió con los ojos abiertos. Como 20 minutos después llego (sic) el compadre con el señor. Pero la ya el niño estaba muerto.

    , es todo.

    A preguntas formuladas contestó lo siguiente: Que ese día se encontraba con R.B. (sic), en la alberca, que estaban los dos preparando. Que había otra gente por ahí. Que esa alberca queda en una calle que no tiene nombre, pero que es al final del cerro, que ahí quedan una serie de terrenos, que se han perdido, que R.B. (sic) tiene una Alberca y que los fines de semana se van a tomar unas cervecitas. Que esa alberca queda del sitio donde ocurrieron los hechos como a 100, 150 metros. Que escucho (sic) dos o tres tiros, que más de tres tiros no fueron. Que después de escuchar los tiros no vio a nadie, que llego (sic) fue el niño, que llego (sic) corriendo nervioso, sin camisa con la espalda llena de sangre. Que estaba muy nervioso, el estaba herido, que tenía sangre por la espalda. Que eran tres heridos entonces, el niño, el muerto y el papá. Que su actuación inmediata fue prestarle auxilio. Que salieron corriendo, que el niño fue corriendo a su casa, que él caminó como 20 metros y le dijo a la comadre que ellos fueran a buscar a los heridos y él buscaba los carros. Que al niño se lo pasó su compadre, que a él le entregaron el niño, pero de momento no puede decir quien fue. Que no estuvo en el sitio. Que tenía un hueco en el cuello y un tiro en el pecho. Que eso parecía perdigones, plomos. Que no sabe en que sitio colectaron un arma que llevara el papa (sic), que en el momento no tuvo conocimiento si el padre de los niños, o los niños expusieron si vieron a las personas que dispararon, que después él no buscó. Que tiene viviendo por la (sic) vela (sic) como 14 años. Por esa zona, crían chivos, siempre hay chivos sueltos. Que por ahí siempre ahí chivos sueltos. Que había chivos muertos en el sitio y que había unos chivos amarrados, que los tenían amarrados para agarrar a quien se lo robara. Que el cuerpo del señor tenía heridas en la espalda y en la pierna, que las vio cuando lo sacaron del carro al dispensario, que estaba como de 100 a 150 metros. Que el hecho ocurrió como de 2 a 2 y media. Que fueron no más de tres disparos, del primero al segundo como 5 segundos, 10 segundos. –Que no llego (sic) al sitio donde estaban los heridos por que (sic) se trasladó a buscar los vehículos. Que entre los disparos y el momento en que el niño venía corriendo transcurrió como 3 minutos, que venía corriendo con la camisa amarrada con sangre. Que él vive en el sector. Que no sabe de quien son los chivos, pero que por ahí, todo ese terreno es de chivos. Que por ahí no hay comentarios, sobre quienes robaban chivos. Que no declaro (sic) en el CICPC, que ellos habilitaron un modulo (sic) con un PTJ y este les tomaba la declaración. Que declaro (sic) en esa oportunidad que auxiliaríamos al papá y al hermano que le habían disparado. Que él pedía auxilio que al papá y al hermanito les había pegado un tiro. Que con respecto al papá se le fue un tiro, que él conoce al señor Tony –refiriéndose al señor Hoberto Guadalupe- y que a ese señor nunca le vio un arma, ni a ninguno por ahí. Que no tiene interés en el caso por que no conoce a estos señores, que no sabe por que (sic) no vio a quien disparo (sic), que no tiene interés en decir alguna mentira aquí. Que a esos señores es primera vez que los ve, Que cuando auxiliaron a los heridos no noto (sic) que alguno de los hermanos tuviera en sus manos alguna escopeta. Que del sitio donde él estaba al sitio donde ocurrieron los hechos hay una distancia de 100 a 150 metros. Que escuchó no fue mas (sic) de tres disparos. Que lo acompañaba al centro asistencial un muchacho montado atrás, que llevaba en las piernas al niño herido, pero no sabe el nombre. Que el niño llego (sic) primero, por que (sic) fue al primero que sacaron. Que él iba manejando, con el dedo metido en el hueco del cuello. Que el niño que fue a avisarles, bajó corriendo y ahí es un caserío”, es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, señalando que ese día se encontraba junto con su compadre R.B. (sic) en sitio donde este (sic) último tiene una alberca, cerca del lugar de los hechos y siendo las dos o dos y media, escuchan dos disparos, luego llega un muchacho, quien resultó ser Cesar (sic) R.R., y les manifiesta que a su papa (sic) le dieron un tiro. Yo espere (sic) y al rato un muchacho traía a un niño cargado, y lo llevó al ambulatorio pero se murió en el camino. Este testimonio corrobora lo dicho por el testigo Cesar (sic) R.R.R., quien dijo que habían sido auxiliados por unos amigos luego que sucedieron los hechos, que efectivamente habían sido más de un disparo, así como también coincide plenamente con lo dicho por el testigo R.B.. Sirviendo este Testimonio para acreditar la consumación de los hechos en los cuales se ocasionaron las lesiones al ciudadano H obertoR.G. y las heridas que produjeron la muerte del menor de edad identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y asimismo la fecha y la hora en que sucedieron…

    Tal como se extrae del párrafo que antecede, la recurrida estableció que esta testimonial corroboró el dicho del testigo C.R.R.R., a quien auxilió luego de haberlo visto pidiendo ayuda para que auxiliaran a su padre a quien le dieron un tiro, sirviendo su testimonial para acreditar las lesiones sufridas por ambas víctimas y la fecha y hora en que sucedieron, observando esta Alzada una ilación respecto al establecimiento de los hechos que dicho Tribunal dio por acreditados luego de comparar las deposiciones de este ciudadano ULMAN R.V., con las del ciudadano C.R.R.R. y R.E.B.M., siendo pertinente ratificar que en nada inhabilita a este testigo el hecho de mantener amistad con el ciudadano HOBERTO G.R.G. (víctima) y ser vecino del lugar, ya que el convencimiento al que arribe el Juez de Juicio sólo podrá ser extraído de las pruebas que hayan sido evacuadas durante el juicio, comparándolas entre sí y plasmando los hechos que hayan quedado acreditados, no pudiendo sustituirse esta Corte de Apelaciones en la actividad y carga propia del recurrente, de señalar detalladamente por qué el fallo, en su criterio, incurrió en el vicio denunciado, ya que los recurrentes sólo se limitaron a cuestionar la forma en que cada prueba fue apreciada por el A quo, señalando la forma o manera como debieron ser apreciadas en sus criterios, no quedando otra solución que declarar sin lugar este motivo del recurso; y así se decide.

    Sexta Denuncia: Discrepa la defensa de la valoración dada por el A quo al testimonio rendido por el ciudadano F.J.C.L., quien manifestó que el hecho sucedió en el 2003 y que cuando estaba en un terreno cercano del hecho, limpiando un zabilar, escucho tres disparos y cuando se dirige hacía donde habían salido las detonaciones vio salir a T.G.R.G. y a J.R., que se acercó al sitio y vio a HOBERTO G.R.G. y a su hijo, que a él le dio temor salir por los disparos, cuestionando la defensa el criterio del A quo al darle pleno valor probatorio, ya que este ciudadano estaba reacio a acudir al juicio por lo que el Tribunal tuvo que decretar mandato de conducción para que compareciera.

    Indicó la defensa recurrente que no es cierto que lo dicho por este testigo guarde relación con el dicho de otros testigos, ya que debido a la amistad que tiene con las víctimas por ser vecino del lugar, tiene interés personal en declarar a su favor, ya que, analizando con detalle esta declaración se percataron los defensores que es el único testigo que dice haber visto a los acusados, los testigos que auxiliaron a las víctimas y las mismas víctimas no manifiestan que este ciudadano se haya hecho presente para auxiliarlos. Igualmente refieren los apelantes que este declarante dijo que al oír los disparos se acercó al sitio y vio a HOBERTO G.R.G. y a su hijo y vio salir a T.G.R.G. y a J.R., que le dio temor salir por los disparos y que Tomás tenía una escopeta corta y Juan una larga, por lo cual no se explican por qué el Juzgador le dio pleno valor probatorio ante tan graves contradicciones y que por la vecindad y amistad con las víctimas, en criterio de la defensa, declaró en la forma como lo hizo, cuando manifestó haber visto a los acusados, cuando describe las armas que presuntamente éstos llevaban, lo que se contradice con lo declarado por las víctimas en el lugar del hecho en el acto de reconstrucción cuando manifiestan que los acusados portaban escopetas recortadas, siendo importante resaltar que los testigos que auxiliaron a las víctimas no vieron ni antes no después a los acusados.

    Por último argumentaron los apelantes, que este ciudadano F.C., también declaró ante el CICPC a los pocos días de haber ocurrido el hecho, donde manifestó que desde las ocho de la mañana de ese día se encontraba limpiando el zabilar, cuando vio pasar a esa hora a T.G.R.G. y J.R. que venían armados con escopetas y que la que llevaba Tomás era una escopeta de dos cañones y que a eso de las dos, cuando oye los disparos, ve a estos mismos señores venir corriendo sin camisa y que Tomás le venía diciendo a Juan que le había dado, pero esta declaración no la ratifica en juicio, sino que también cambia su versión, al decir que ese día vio a los acusados después de los disparos, pero no los vio en horas de la mañana, por lo que consideran los Defensores que esta declaración no guarda relación con los dichos de los otros testigos, creyendo que fue preparado por la víctima para así poder inculpar a los hermanos Reyes que nada tienen que ver con el hecho.

    La Corte de Apelación para decidir observa:

    Nuevamente la parte apelante no explica en qué consistió el vicio de ilogicidad de la sentencia objeto del recurso, sino que se limita a contradecir en este motivo de denuncia el valor probatorio que a la testimonial del ciudadano F.C. diera el Tribunal de Juicio, verificando esta Alzada que, ciertamente, este testigo rindió declaración en el juicio oral y público y fue apreciado por el Tribunal en los términos que siguen:

    ...6). Con la declaración del ciudadano F.J.C.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.167.148. quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    Eso fue en enero de 2003 me encontraba limpiando una (sic) Sabilar (sic), escuché tres disparos en el sitio cuando me dirijo hacia donde habían salido las detonaciones, yo veo salir hacia el sitio donde salieron las detonaciones y del sitio vi salir a T.R. y a J.R.

    .

    A preguntas formuladas contestó lo siguiente: Que el día y la hora que sucedieron los hechos que relata fue como a la 1 y 30 de la tarde el día 11/01/2003. Que se encontraba en un zabilar, en la (sic) Vela sector la quebrada de Caruto. Que cuando escuchó las detonaciones se acercó al sitio y vio a O.R. y a su hijo. Que se encontraban allí muchos curiosos que habían llegado al sitio. Que a él le dio temor a salir por los disparos. Que vio salir del lugar a T.R. y J.R.. Que Tomas tenía una escopeta corta y Juan una larga. Que los logra ver cuando estaba en el sitio que tenía temor de salir. Que observó que salieron del sitio corriendo. Que iban vestidos con unos pantalones blue Jean y sin camisa. Que ya estaban auxiliándolos cuando él llegó. Que estaban R.B. y el señor Arístides. Que él vive en ese sector. Que son criadores de chivos por allí la familia Reyes. Que él se encontraba como a 100 metros de donde ocurrieron los hechos. Que los vio cuando escuchó la detonación, que se encontraba como a 100 metros. Que las armas eran una escopeta de pavón oscuro y otra. Que conoce a los Reyes desde hace como 10 años. Que viven en Muaco vía carrizal. Que hay una distancia de Kilómetros, que ya era la segunda vez que los veía, que los había visto como en noviembre del 2002, que siempre los veía caminando por el sitio. Que auxilió a las victimas cuando llegó, que ya las estaban auxiliando. Que esas tierras se las mandaron a limpiar. Que Tomas y Juan iban corriendo.

    A este testimonio el Tribunal le (dio) pleno valor probatorio por cuanto este ciudadano se mostró sereno y seguro de sus dichos tanto al efectuar su declaración espontánea, así como cuando fue sometido al interrogatorio de las partes, no entrando en ningún (sic) de contradicciones. Concuerda esta declaración con lo dicho por los ciudadanos Hoberto G.R.G., identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, ratificando lo dicho por estas personas en el sentido de que el día 11 de febrero (sic) en las primeras horas de la tarde, sucedieron unos hechos donde perdiera la vida el menor de edad y donde resultase lesionado gravemente el ciudadano Hoberto G.R.G., manifestando que ese día pudo ver a los acusados T.G.R. y J.F.R. que iban corriendo y que llevaban una escopeta cada uno en sus manos. Al igual que los mencionados testigos, este ciudadano ubica a los acusados en el lugar de los hechos en le fecha y hora aproximada cuando sucedieron, manifestando, sin ningún tipo de dudas, que los ciudadanos Tomas y J.R. huían corriendo del sitio, armados con escopetas, lo que refuerza y afirma el dicho de los otros testigos…

    Este párrafo de la sentencia recurrida demuestra que la deposición del testigo F.C. concuerda con el dicho de las víctimas HOBERTO G.R.G., C.R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en el sentido de que el día 11 de enero de 2003, en las primeras horas de la tarde sucedieron unos hechos donde perdiera al vida el menor identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y resultó lesionado gravemente el ciudadano Hoberto Guadalupe, manifestando que vio a los acusados corriendo y que llevaban una escopeta cada uno en sus manos, ubicando a los acusados en el lugar de los hechos, en la fecha y hora aproximada cuando sucedieron, tal como lo manifestaron los mencionados testigos, estableciendo la recurrida, sin ningún tipo de dudas, que los acusados huían corriendo del sito armados con escopetas, reforzando y afirmando el dicho de los otros testigos antes mencionados.

    Debe insistir esta Corte de Apelaciones que la valoración y apreciación de las pruebas es una tarea propia del Juez de Juicio, al recibir éste las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento por virtud del principio de inmediación, no pudiendo pretender los impugnantes anular una sentencia por las contradicciones en la que puedan incurrir los órganos de prueba que se incorporen o evacuen en el debate oral, ya que, como antes se estableció, el Juez está en la obligación de asentar las pruebas debatidas comparándolas entre sí para luego proceder a fundamentar los hechos que estimó acreditados, desprendiéndose que en este caso en concreto el Juez de Juicio arribó al convencimiento de que el testigo F.C., coincidía en su declaración con lo manifestado por las víctimas del hecho punible, en el sentido de que los acusados se encontraban en el lugar de los hechos donde perdiera la vida el menor identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y resultara gravemente herido su padre, cuando manifestó que vio correr a los acusados sin camisa y portando cada uno una escopeta, siendo irrelevante para esta Alzada que tales armas hayan sido del tipo corta o larga, ya que el resultado obtenido (heridas del occiso y del lesionado) se produjeron por el disparo de guáimaros, hecho no controvertido durante el juicio, conforme se extrajo de la sentencia.

    Importante referir también que en nada afecta la testimonial de este ciudadano F.C. el hecho de que haya sido trasladado por la fuerza pública, ya que tal es la solución que el Código Orgánico Procesal Penal ordena cuando el testigo o experto debidamente citado no comparezca al llamado del Tribunal, así como tampoco lo afecta el hecho de ser vecino del lugar y mantener amistad con las víctimas, conforme lo refiere la parte apelante. En consecuencia concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de sin lugar de este motivo del recurso; y así se decide.

    Séptima Denuncia: Alega la Defensa que la sentencia se basó en la declaración del ciudadano F.R.H.S., Sub-Comisario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, quien manifestó que para el año 2003 recibió instrucciones de la Fiscalía donde le comisionaban para practicar entrevista al ciudadano HOBERTO G.R.G., que este ciudadano le manifestó que andaba por el sector con sus hijos y que visualizó unos animales caprinos (Chivos), y que quien le disparó fue su primo T.R. y a otro que no logró identificar, declaración ésta que el A quo le dio plena credibilidad porque corroboró lo dicho en audiencia por HOBERTO G.R.G., en el sentido que este ciudadano siempre mantuvo desde un primer momento que el causante de la muerte de su hijo y sus lesiones fue el ciudadano T.G.R.G..

    Discrepa la defensa dicha apreciación del Juez, ya que lo dicho por el ciudadano HOBERTO G.R.G. en audiencia señala, no solamente a T.G.R.G., sino a J.R. también; que esa declaración, que el comisario dijo tomó por orden del Fiscal, es a la que han hecho referencia con anterioridad, ya que desmiente a la víctima HOBERTO G.R.G. cuando en el acto de reconstrucción del hecho, manifestó que estaban los hermanos Tomás y J.R., por lo que se pregunta la defensa, ¿Por qué si vio a Tomas y a Juan ese día no lo declaró así ante el Comisario F.H. y que el dicho de este Comisario contradice también las declaraciones de César y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , que en el mismo acto de la reconstrucción dicen haber visto a los acusados?, circunstancia que a criterio de la defensa evidencia una clara contradicción en las deposiciones de las víctimas, con una total falta de contesticidad que marcan una crisis de certeza y una precaria veracidad que crea una duda razonable a favor de los acusados.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Ciertamente se evidencia de la sentencia recurrida que el A quo apreció la declaración del ciudadano F.R.H.S., Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, tal como se lee en el siguiente párrafo:

    …7. Con la declaración del ciudadano F.R.H.S., portador de la cédula de identidad 9928786, Sub-comisario adscrito a Poli falcón en calidad de testigo ofrecido por la Fiscalía quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    Para esa fecha del año 2003 me desempeñaba como jefe de la FAP y el día 13 de enero de 2003, se recibió instrucciones del Fiscal donde se comisionaba para tomar acta de entrevista a (l) ciudadano que resultó herido por arma de fuego en la (sic) Vela con la finalidad de entrevistar al ciudadano H obertoR. ese día nos trasladamos donde se deja constancia que se le hicieron una serie de preguntas acerca de un hecho suscitado el día 11 de enero de ese mismo año y donde este (sic) manifestó que había resultado muerto uno de sus hijos y el fue herido. Andaba por ese sector en compañía de sus hijos, el visualizó unos animales caprinos chivos trató de alejarse cayendo uno de sus hijos muertos, si logró ver a quien le disparó y manifestó que había sido un primo de él de nombre Tomas (sic) Reyes y posteriormente los agresores se habían retirado del lugar, eso fue de lo que se dejó constancia

    , es todo.

    A preguntas formuladas contestó: Que él actúa bajo la orden del Fiscal 1° A.L.. Que la orden fue tomar acta de entrevistas al ciudadano H obertoR.. Que no recuerda bien donde se encontraba esa persona. Que eso fue en compañía de un funcionario escribiente. Que mantuvo entrevista con H obertoR., que se dejo (sic) constancia en actas en el momento. Que él manifestó que de los que pudo identificar fue al primo Tomas (sic) Reyes y otros que no logró identificar. Que aparte de él resultó un niño de 5 años muerto y otro lesionado. Que este ciudadano le informó que el sitio donde se suscitaron los hechos fue por una vereda del sector el sabiilar (sic) cerca de una quebrada de nombre caruto (sic) del municipio Colina. Que el Fiscal les dijo que realizaran la entrevista y él (sic) se la envié por oficio. Que el cargo que ejercía en ese momento fue de Jefe de la Dirección de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. Que no hubo más actuaciones.

    La declaración de este funcionario policial sustenta y corrobora lo dicho en plena audiencia por el ciudadano Hoberto G.R.G., en el sentido de que este ciudadano siempre mantuvo, desde un primer momento que el causante de la muerte de su hijo y sus lesiones fue el ciudadano Tomas (sic) G.R.. A este testimonio ciertamente referencial se le otorga plena credibilidad en virtud que el testigo presencial y victima H obertoR.G., en su declaración en plena audiencia, efectuó el mismo señalamiento de que fue el ciudadano T.R. quien accionó un arma de fuego tipo escopeta dando origen a la muerte del niño y las lesiones tantas veces señaladas…

    Tal como se extrae del párrafo anterior apreció el Tribunal de Juicio el dicho del este funcionario, que estimó referencial, toda vez que éste depuso con base a las informaciones que le diera la víctima del delito ciudadano HOBERTO G.R.G., ya que fue él quien lo entrevistó dos días después de ocurridos los hechos, cumpliendo una comisión que le fue conferida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    Debe establecer esta Corte de Apelaciones que para la apreciación y valoración del dicho de un testigo referencial debe existir también la apreciación del dicho del testigo referido, que es quien percibe con sus sentidos las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los hechos ocurrieron. Sobre el particular, importante referir que la doctrina ha clasificado la prueba testimonial destacando lo que debe entenderse y distinguirse como el testigo presencial, testigo referencial y testigo referido.

    Así, el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, cuando analiza las clases de testigos, enseña:

    …Testigo presencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea, el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presenció, viendo y oyendo.

    Testigo presencial único. Obviamente, cuando es uno solo el que presenció el hecho, que en el anterior sistema regido por el CEC sólo podría apreciarse como presunción grave, para adminicularlo a otras pruebas… por lo cual, por si solo era ineficaz; pero en nuestro nuevo sistema regido por el COPP puede dimanar mérito suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del imputado, dependiendo de la forma como declare y la credibilidad que sus dichos ofrezcan al sentenciador…

    Testimonio referencial o de oídas. Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. En el derogado CEC se exigía que debe ser corroborado por el referido y si éste no pudo declarar podrá estimársele como una presunción…

    Testigo referido. Como precedentemente se dijo, es aquél a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunicó el hecho que este expone. (Págs. 133-134)

    Por su parte, E.L.P.S., en su Obra “La Prueba en el P. penalA.”, nos muestra:

    … La prueba testifical puede clasificarse como:

  7. De segundo grado, cuando se trata de testigos presenciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.

  8. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros…”

    En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:

    1. Testigos presenciales (directos…)

    2. Testigos referenciales (circunstanciales…)

    El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos”, pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie… En el caso de los testigos referenciales o circunstanciales, estas comprobaciones son mucho más complejas, pues aun cuando este tipo de testigo fuere sincero y preciso en sus deposiciones, hay siempre que tener en cuenta que no ha sido él, sino otro, el receptor sensitivo de los hechos y sus manifestaciones… (Págs. 134-135)

    Estas consideraciones doctrinales distinguen entonces entre el testigo presencial y el testigo referencial, siendo los primeros los que perciben directamente con sus sentidos los hechos, de primera mano, observando lo que ocurrió directamente en el sitio de los hechos; mientras que los segundos requieren del dicho del testigo referido para la comprobación, en el sentido que él refiere el conocimiento que tiene de los hechos porque otro le contó o expresó lo ocurrido o acontecido, tal como aconteció en el caso que se analiza, toda vez que el Juzgador de Juicio valoró la declaración del Sub-Comisario F.H., luego de comparar su testimonio con el dicho de la víctima del hecho, es decir, con la testimonial del ciudadano HOBERTO G.R.G. (testigo referido), lo que sirvió para que el Tribunal corroborara que lo dicho por el ciudadano HOBERTO G.R.G., desde el primer momento, de que el causante de la muerte del niño y las lesiones por él sufridas las ocasionó el acusado T.G.R.G., no apreciando esta Corte de Apelaciones el vicio de ilogicidad en que se funda el motivo del recurso, apreciándose solamente que la defensa cuestiona este testigo valorado porque presuntamente incurrió en contradicción respecto de la declaración en Sala de la víctima HOBERTO G.R.G., cuando presuntamente manifestó ante el funcionario policial que quien había causado la muerte de su hijo y sus lesiones fue el acusado T.G.R.G. y que no logró identificar a la otra persona que se encontraba presente, circunstancia ésta no censurable por la Corte de Apelaciones, ya que tal planteamiento resulta irrelevante al desprenderse de los hechos que el Tribunal estimó acreditados que quien disparó con las consecuencias antes descritas fue el acusado T.G.R.G. y que el ciudadano J.R.G. se encontraba en el sitio acompañando a su hermano T.G.R.G., que esgrimía una arma tipo escopeta pero que nadie lo vio efectuando disparos.

    Todo lo anterior permite declarar sin lugar este motivo del recurso, al ser de la competencia del Juez de Juicio el establecimiento de los hechos que estimó acreditados, luego de recibir las pruebas, apreciarlas, compararlas entre sí para obtener así el convencimiento y certeza de la verdad de los hechos; así se decide.

    Octava Denuncia: Cuestiona la Defensa la apreciación de las testimoniales de los médicos forenses, Doctores S.F.G.G. y A.R.Z.C., el primero de los cuales practicó examen médico legal a la víctima HOBERTO G.R.G. en fecha 14 de enero de 2003, resaltando que las heridas que presentó siguieron una trayectoria de atrás hacia delante de derecha hacia izquierda y ligeramente ascendente, que la herida de la región abdominal pudo haber sido a una distancia mayor de dos metros y el segundo médico nombrado manifestó haber examinado en la misma fecha a dicho ciudadano, apreciándole herida en la región abdominal posterior izquierda, en los glúteos y en el muslo derecho, con orificio de salida en la región inguinal izquierda, que la trayectoria intraorgánica era ascendente de abajo hacia arriba, testimonios éstos apreciados por el Tribunal de Juicio por estar fundados en conocimientos técnicos, siendo afines con las pruebas documentales relacionadas con los informes de experticias médico legales, que en criterio de la defensa contradicen el informe de trayectoria balística donde el experto F.B. dice que el tirador estaba en un plano superior a la víctima.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    De la sentencia recurrida se extrae el párrafo que a continuación se cita:

    … 8.-. Con la declaración del ciudadano Dr. S.F.G.G., medico experto anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portador de a cédula de identidad V- 7.548.495, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    El día 14 de enero de 2003 se realiza examen médico legal a un paciente que se encontraba en el hospital de Coro, los hallazgos fueron realizados por los cirujanos que intervinieron en este acto médico, para el momento del examen el paciente H obertoR. se encontraba hospitalizado, tenía herida por arma de fuego en región abdominal y ambas regiones glúteas, orificio de salida, impresión diagnóstica, el 11 de enero le realizan intervención quirúrgica, lesión esplénica a nivel del bazo, el cual está en región abdominal y tiene función inmunológica y de defensa, en el acto operatorio había salida de contenido alimentario, a la cavidad peritoneal. Había una lesión por arma de fuego, hacen corrección, realizan una rafia de la lesión gástrica y cierre por plano, la cavidad tiene 9 regiones, colocaron un dreck de látex para drenar secreciones, se hizo laparotomía exploradora, recibió tratamiento el paciente para el momento del examen se encontraba hospitalizado, se le hizo una cura oclusiva, hubo una lesión de carácter grave, producida por herida por arma de fuego, ameritaba nuevo reconocimiento médico, es grave porque se puso en peligro la vida del paciente

    .

    A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: Que observó en el paciente heridas en región abdominal, en región glútea, en el tercio medio, que no precisó el número exacto, por el post operatorio reciente. Que por las formas de las heridas fueron por proyectiles múltiples, escopetas. Que había compatibles con perdigones. Que se verificó en región abdominal posterior izquierda, región glútea y el muslo en la parte posterior del mismo. Que el orificio de entrada en región abdominal siguió una trayectoria de atrás hacia adelante de izquierda a derecha, casi en el plano horizontal. Que la del muslo derecho siguió una trayectoria de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y ligeramente ascendente. Que las lesiones óseas no fueron descritas, que no lo puede precisar. Que hubo varias partes anatómicas comprometidas, que la herida de la región abdominal pudo haber sido un disparo de mayor distancia mayor de dos metros.

    9)- Con la declaración del ciudadano Dr. A.R.Z.C., portador de la cédula de identidad 7.473.609, Médico Forense adscrito al CICPC en calidad de Experto ofrecido por la Fiscalía. quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    En fecha 14/01/2003 el Dr. S.G. le hace examen al ciudadano Oberto (sic) G.R. quien ingresó el día 11/01/2003 por una herida por arma de fuego con orificio de entrada en región abdominal posterior izquierda, en los glúteos y en el muslo derecho, con orificio de de salida de proyectil en región inguinal izquierda, se le practicó intervención quirúrgica bajo anestesia general, se encontró una lesión esplénica grado 2, con lesión de cara externa e interna un hematoma, una lesión de cara posterior de estomago (sic) próximo a la región cardioesofágica, la conclusión fue Lesión de carácter grave, producida por arma de fuego, ameritando nuevo reconocimiento. En el segundo reconocimiento 01/08/2003 se valoró al señor R.O., donde se indica que las lesiones son de carácter y no dejan secuelas

    .

    A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: Que reconoce su firma. Que Á.R. era coordinador y él practicó el reconocimiento. Que catalogó las heridas como graves porque se puso en riesgo la vida del paciente y que si no se hubiese sometido a intervención pudo fallecer. Que era una Hemorragia a nivel del vaso, que si no se opera de inmediato se puede complicar. Que la trayectoria intraorgánica era Ascendente, de abajo hacia arriba. Que él examinó al herido en agosto. Que las heridas son múltiples, que son proyectiles de escopeta, por lo que produce varias lesiones. Que se refiere cuando dice Grado 2 a que no hubo necesidad de extirparlo. Que cuando uno ve un hematoma, esta (sic) propenso a continuar desangrando. Que hubo una herida en región abdominal posterior en ambas regiones glúteas, otra en el muslo izquierdo. Que dentro del cuerpo puede cambiar el curso si lo que pasa es que cuando un proyectil único unos pueden subir otros bajar pueden chocar contra una costilla y cambiar la trayectoria.

    A los testimonios que anteceden, rendidos por los médicos forenses Dr, S.G.G. y Dr. A.Z., se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en los conocimientos técnicos que poseen estos expertos y de cuyos testimonios se acredita que el ciudadano Hoberto G.R., sufrió heridas y que por las formas de esas heridas se deduce que fueron causadas por proyectiles múltiples, de un arma de fuego tipo escopetas. Las heridas fueron localizadas, en región abdominal y ambas regiones glúteas, orificio de salida, que ameritaron que en fecha 11 de enero de 2003 le realizaran intervención quirúrgica. El paciente sufrió lesión esplénica a nivel del bazo, el cual está en región abdominal y tiene función inmunológica y de defensa, en el acto operatorio había salida de contenido alimentario, a la cavidad peritoneal. Había una lesión por arma de fuego, hacen corrección, realizan una rafia de la lesión gástrica y cierre por plano, la cavidad tiene 9 regiones, colocaron un dreck de látex para drenar secreciones, se hizo laparotomía exploradora, recibió tratamiento el paciente para el momento del examen se encontraba hospitalizado, se le hizo una cura oclusiva.

    Los testimonios supra indicados son afines con las pruebas documentales que rielan a los folios 60, 61 y 123 de la causa relacionada con Informes de Experticia Médico Legal, signada con el número 0078, de fecha 14/012003, y de Experticia Médico Legal, signada con el número 2095, de fecha 02/02/2003, las cuales fueron ratificadas por los expertos que las suscribieron y no fueron desvirtuadas durante el debate, informes estos incorporados conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con estos testimonios se logra probar que las lesiones sufridas por el ciudadano H obertoR.G. el día que sucedieron los hechos, fueron producidas por múltiples impactos de perdigones de un arma de fuego tipo escopeta y eran de carácter grave porque se puso en peligro la vida del paciente.

    10. Con la declaración del ciudadano F.R.B.M., experto en balística, quien estuvo adscrito al CICPC, abogado, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    Tengo que decir que para aquella fecha yo era Director de laboratorio del CICPC. Fueron tomados en cuenta al momento de realizar la reconstrucción de los hechos, para aquel entonces el sitio del hecho, la ubicación de las victimas y del victimario y lo dicho por los testigos (que) se encontraban presentes. Una de las victimas, el niño, occiso, para el momento de recibir los impactos de proyectiles de escopeta, se encontraba en relación al tirador en una posición diagonal y en un plano inferior. Presentado heridas por esquirlas que comprenden un cono de dispersión amplia, y abarca todo el cuerpo exceptuando la parte superior de la cabeza y los pies, puesto que se trata de un niño y en una persona de esa estatura el radio de dispersión es más amplio. Heridas de proyectiles de arriba hacia abajo, es decir en forma descendente. El Sr. Oberto (sic) se encontraba de espalda al tirador, en un plano inferior y con sus extremidades inferiores semi- flexionadas. El tirador se encontraba con relación a la victima en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda

    .

    Al ser sometido al interrogatorio de las partes, dio las siguientes respuestas: Que los impactos recibidos en la humanidad de estas personas, corresponden al de una escopeta. Que los tipos de herida se corresponden a impactos a distancia, no de contacto próximo. Que en el lugar también observó en compañía del otro experto que estaba presente, que habían sido muchos disparos, puesto que estaban dispersos por el lugar y hasta inclusive habían en un árbol. Que según su experiencia, podría hablarse de la intervención de uno o más tiradores. Que una escopeta de baqueta puede contener 4 o 5 municiones, distinto a cartucho. Que en el sitio del suceso, las victimas, el Sr. Oberto (sic) dice que fue disparo de escopeta, según la medición fueron 25 metros de distancia, porque según “los victimarios estaban detrás de unos cardones”, (lee la Defensa el expediente y continúa). Que en el examen forense del niño, las heridas en el cadáver no necesariamente eran a centímetros. Dice (aclara la Defensa), una herida de la otra, en el cadáver del niño. Que no sabría decirle según el cono de dispersión, qué diámetro podría llevar los proyectiles, según el estudio de las medidas en el cadáver. Que en condiciones normales por ejemplo, en un plano horizontal, de 15 a 25 metros, con longitud de un cañón de esa magnitud, un (1) metro de longitud tal vez. Lo determino en condiciones normales, como no hay arma incriminada no puedo establecer la dispersión. Que a esa distancia de 25 metros con una escopeta de cañón recortada, los proyectiles pueden dejar quemaduras, que por el procedimiento físico-químico en que la aguja percusora golpea el fulminante. Que el calor por la velocidad y clima genera quemaduras. Que la trayectoria de entrada y salida se explica dependiendo del movimiento involuntario que realiza el ser humano. Que a su criterio, las quemaduras de una herida, no las produce un disparo, pero podría ser, porque en este caso son cónicas y a diferencia de las esféricas, unas se enfrían primero que las otras. Que las escopetas pistón se cargan con pólvora, mecha, tipo mosquete. Que habla de 60 centímetros porque es el área fija. Que esa distancia se toma en cuenta para determinar quemaduras. Que las heridas no fueron a próximo contacto, que fueron a distancia, superior a 60 centímetros. Que el terreno no es plano, que tenía un declive. Que si se acuerda del sitio, que hay unos cactus, media lona, una capillita…está por aquí cerca. Que del sitio donde estaban las victimas a los victimarios, no hay accidente, Que una herida, según su opinión, es a próximo contacto menos de 60 centímetros. Que las características que deja las dice el Médico Forense, un tatuaje fish, y que a próximo contacto es un hematoma, que deja quemaduras. Que de 60 centímetros en adelante no deja quemaduras, a excepción con calor. Que si es cónico, como las balas de revolver (sic), es más rápido. (Lee la Defensa el informe). Que quedan dudas por cuanto las heridas eran ascendente en el Sr. aquí presente. Que puede darse el fenómeno del rebote porque entra y choca con algún órgano. Que un proyectil de éstos pueden darse muchas variables, no podría responder si rebota Que el Sr. tenia las extremidades inferiores semi-flexionadas, tal vez intentó correr, se agachó, lo que puede variar la situación”.

    Al testimonio rendido por este se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo mostró suficientes conocimiento de la materia a la cual se relaciona su declaración, adquirido por años de experiencia en el CICPC y estudios realizados en materia de Criminalística (sic) y al ser sometido al interrogatorio de las partes se mostró seguro y certero en sus respuestas y conclusiones. Su testimonio viene a corroborar los dichos por los testigos presénciales (sic) y en tal sentido expuso que según se desprende del estudio realizado lo siguiente:

  9. Que los impactos recibidos en la humanidad del ciudadano H obertoR.G. y el menor de edad (occiso), corresponden al de una escopeta, coincidiendo plenamente con lo dicho al respecto por los ciudadanos H obertoR.G., identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano Tomas (sic) G.R., uso (sic) para tal fin una escopeta. Y asimismo lo determinaron los médicos forenses en sus declaraciones quienes señalaron que las heridas producidas a la victima eran producto de impacto de perdigones de escopeta.

  10. Que los tipos de herida se corresponden a impactos a distancia, no de contacto próximo y esto según el cono de dispersión de los disparos y la localización de las heridas en el cuerpo del niño. Corrobora los dichos de los ciudadanos H obertoR.G., identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano T.G.R., y su compañero J.R. se encontraban aproximadamente a 25 metros de distancia del sitio donde ellos estaban.

  11. Que en el lugar también observó en compañía del otro experto que estaba presente, que habían sido muchos disparos, puesto que estaban dispersos por el lugar y hasta inclusive habían en un árbol. Coincide con el testimonio rendido por los médicos forenses quienes declararon que tanto al cadáver del niño, como al ciudadano H obertoR., presentaban heridas producidas por múltiples impactos de proyectiles de escopeta.

  12. Que a esa distancia de 25 metros con una escopeta de cañón recortada, los proyectiles pueden dejar quemaduras, que por el procedimiento físico-químico en que la aguja percutora golpea el fulminante. Que el calor por la velocidad y clima genera quemaduras. Que a su criterio, las quemaduras de una herida, no las produce un disparo, pero podría ser, porque en este caso son cónicas y a diferencia de las esféricas, unas se enfrían primero que las otras Concuerda plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, presentó heridas de 0.2 x 0.3 mm a consecuencia de quemaduras por esquirlas de plomo.

  13. Que las victimas se encontraban, en relación con los tiradores, en un plano inferior, es decir, el tirador se encontraba con relación a las victima en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda, lo que coincide con lo dicho por los ciudadanos victimas los ciudadanos H obertoR.G., Cesar (sic) R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano T.G.R., y su compañero J.R. se encontraban estaba (sic) mas (sic) alta que la parte donde se encontraban ellos, es decir, el padre y sus hijos. Concuerda de igual manera plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, que los disparos presentan una trayectoria de arriba abajo, de izquierda a derecha, es decir una trayectoria descendente, lo que coincide con la posición del tirador y confirma lo dicho por los ciudadanos H obertoR.G., C.R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

  14. Con respecto a las dudas que existen en cuanto a las heridas sufridas por la victima H obertoR. eran de trayectoria ascendente, explicó, que puede haberse dado el fenómeno del rebote porque entra y choca con algún órgano o que el Señor Hoberto tenia las extremidades inferiores semi-flexionadas, tal vez intentando correr, se agachó, lo que puede variar la situación y eso explica el porque (sic) de lo ascendente de las heridas sufridas por este ciudadano.

    14. Con la declaración del ciudadano Dr. S.F.G.G., medico (sic) experto anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portador de a cédula de identidad V- 7.548.495, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    Aclaro que preferiría que sea a manera de interrogatorio, por cuanto no participé en el protocolo y sólo podría responder en base a mis conocimientos en la materia

    .

    A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: Que se trata de un preescolar de 5 años, proyectiles múltiples compatibles con escopeta. Que es un disparo a distancia, que son más de 60 centímetros. Que la distancia es de 0 a 20 centímetros Heridas de Contacto, de 20 a 60 centímetros de Próximo Contacto, que son más de 60 centímetros a Distancia; que estas últimas no presentan tatuajes, los cuales se producen por la pólvora. Que en las heridas a contacto no se producen tatuajes sino en las partes internas. Menor cono herida mas amplia, mayor cono herida menos amplia. Que podemos hablar de un cono de dispersión amplia. Que una herida a distancia si está hablando a nivel de este cono de dispersión, es una herida a distancia. Que las quemaduras se producen con las características de las heridas a distancia, contusiones. Que a mayor aumento de temperatura, se produce este tipo de heridas en la piel. Que puede variar por el diámetro del cañón, del perdigón. Que aún cuando la talla sea la de un niño, porque en él, el cono de dispersión es más amplio ya que abarca desde la cara hasta los miembros inferiores, casi su longitud total, respeta parte superior de cabeza y pies. Que lo que hay que tomar en cuenta es la altura de quién dispara, no de la víctima. Que lo que dice aquí es de arriba hacia abajo, descendente. Que depende del tipo de escopeta, largo del cañón, el cono de dispersión, que el experto de Planimetría es quien le puede decir. Que él habla de lo que es una herida a distancia”.

    Con respecto a la declaración de este Medico Forense es de hacer notar que el mismo es traído a rendir declaración, como experto, con la anuencia de todas las partes, en virtud de la confusión y contradicción en la cual incurrió la medico forense Dra. F.M.R. en sus deposiciones en plena audiencia, por lo que la declaración del Dr. Guerra Garrido se circunscribe a la parte técnica y sobre el contenido del informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M., por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio en razón sus vastos conocimientos y que al someterse al interrogatorio de las partes se mostró seguro y muy preciso y en ningún momento entró en contradicciones ambigüedades. Sosteniendo, luego de leer y analizar el informe de experticia,

  15. Que el niño, preescolar de 5 años, murió a causa del impacto en su cuerpo de proyectiles múltiples compatibles con escopeta,

  16. Que es un disparo a distancia, que son más de 60 centímetros. Que la distancia es de 0 a 20 centímetros Heridas de Contacto, de 20 a 60 centímetros de Próximo Contacto, que son más de 60 centímetros a Distancia; que estas últimas no presentan tatuajes, los cuales se producen por la pólvora. Que en las heridas a contacto no se producen tatuajes sino en las partes internas. Menor cono herida mas amplia, mayor cono herida menos amplia. Que podemos hablar de un cono de dispersión amplia. Que una herida a distancia si está hablando a nivel de este cono de dispersión, es una herida a distancia. Que las quemaduras se producen con las características de las heridas a distancia, contusiones. Que a mayor aumento de temperatura, se produce este tipo de heridas en la piel. Que puede variar por el diámetro del cañón, del perdigón. Que aún cuando la talla sea la de un niño, porque en él, el cono de dispersión es más amplio ya que abarca desde la cara hasta los miembros inferiores, casi su longitud total, respeta parte superior de cabeza y pies. Que lo que hay que tomar en cuenta es la altura de quién dispara, no de la víctima.

  17. Que lo que dice aquí es de arriba hacia abajo, descendente. Que depende del tipo de escopeta, largo del cañón, el cono de dispersión, que el experto de Planimetría es quien le puede decir.

    Coincide plenamente esta declaración con lo dicho por los ciudadanos H obertoR., C.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en sus declaraciones y asimismo concuerda plenamente y corrobora lo dicho por el experto F.B., cuyo declaración fue analizada parte por parte en al numeral anterior…

    Conforme se evidencia de estas pruebas apreciadas por el Tribunal de Juicio y que sirvieron de fundamento para el dispositivo dictado, el médico S.F.G. intervino como médico experto anatomopatólogo realizando, por una parte, un reconocimiento médico legal a la víctima que resultó herida en los hechos, ciudadano HOBERTO G.R.G., y por la otra, al rendir declaración en el juicio para clarificar algunas dudas del Ministerio Público respecto de la autopsia de ley practicada por la Experto F.M. al niño de cinco años que resultó muerto, hijo del ciudadano HOBERTO G.R.G., estableciendo el Tribunal de Juicio que este experto dejó claramente establecido que al momento del examen del ciudadano HOBERTO G.R.G., le apreció herida por arma de fuego en la región abdominal, en ambas regiones glúteas y en la parte posterior del muslo, apreciando el carácter de las heridas como graves porque se puso en peligro la vida del paciente, que por la forma de las heridas estimó que fueron ocasionadas por proyectiles múltiples de escopeta, compatibles con perdigones. Asimismo, manifestó que el orificio de entrada en la región abdominal siguió una trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha casi en el plano horizontal; que la del muslo derecho siguió una trayectoria de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y ligeramente ascendente, y que la herida de la región abdominal pudo haber sido ocasionada por un disparo de mayor distancia, mayor de dos metros.

    Por otro lado, respecto de la declaración del médico forense A.R.Z.C., se aprecia que el Tribunal de Juicio dejó establecido que a la víctima HOBERTO G.R.G., se le practicó una intervención quirúrgica bajo anestesia general, encontrándole lesiones esplénicas grado 2, con lesión de cara externa e interna, un hematoma, así como una lesión de cara posterior de estomago próximo a la región cardioesofágica, apreciando dichas lesiones como de carácter grave, producidas por arma de fuego, que se trataba de una hemorragia a nivel de vaso, que la trayectoria intraorgánica era ascendente de abajo hacia arriba, que las heridas eran múltiples, causada por proyectiles de escopeta, también manifestó que hubo una herida en la región abdominal, en ambas regiones glúteas y otra en el muslo izquierdo, siendo de importancia tener en cuenta que este experto aclaró que dentro del cuerpo el proyectil puede cambiar el curso porque puede chocar con una costilla y cambiar la trayectoria.

    Ahora bien, consta de la recurrida que el Juez estableció que de la declaración de ambos expertos acreditó que el ciudadano HOBERTO G.R.G., víctima de los hechos, sufrió heridas, deduciendo que fueron causadas por proyectiles múltiples de un arma de fuego tipo escopeta, así como la ubicación de las heridas, las lesiones sufridas, todo lo cual consideró que era afín con las experticias médico legales, cuyos informes fueron incorporados por su lectura y que fueron ratificadas por dichos médicos durante el desarrollo del juicio oral, dictaminando que con esas probanzas se demostró que las lesiones sufridas por el ciudadano H obertoR., el día que sucedieron los hechos fueron producidas por múltiples impactos de perdigones de un arma de fuego tipo escopeta y que dichas lesiones fueron de carácter grave.

    En este orden de ideas, se observa que la defensa recurrente manifiesta que no discrepa del resultado de estos testimonios ni de la apreciación obtenida por el A quo en cuanto a los mismos, pero que tales pruebas se contradicen con el testimonio del experto en balística F.B., toda vez que el mismo refirió que el tirador estaba en una plano superior a la víctima, para lo cual expusieron:

    Dicen los defensores que la sentencia se basó en el testimonio del experto en balística F.B., quien fue el funcionario comisionado que estuvo presente en la reconstrucción del hecho y estuvo acompañado por el Agente H.E.U.C., como planimetrista, manifestando que su informe se basó en lo manifestado por las víctimas en el lugar del hecho durante el acto de la reconstrucción, describiendo que el niño, en el momento de recibir los impactos del proyectil de escopeta se encontraba en relación al tirador en una posición diagonal y en un plano inferior y que las heridas recibidas por el ciudadano HOBERTO G.R.G., quien las recibe estando de espaldas al tirador y también en un plano inferior, por lo que el tirador se encontraba lógicamente en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda, que los impactos recibidos por estas personas correspondían a una escopeta, siendo impactos a distancia, que podían haber sido uno o mas tiradores, que según la víctima los disparos fueron a una distancia de 25 metros y que los victimarios estaban ubicados detrás de unos cardones, indicando los defensores que a preguntas efectuadas por ellos, manifestó que las heridas presentadas por el niño no necesariamente eran a centímetros, que a esa distancia un tiro de escopeta los proyectiles pueden dejar quemaduras, que el calor por la velocidad y clima genera quemaduras, que a su criterio las quemaduras de una herida no las produce un disparo, pero podría ser porque en este caso son cónicas, que habló de sesenta centímetros porque es el área fija, que esa distancia se toma en cuenta para determinar quemaduras, que las heridas no fueron a próximo contacto, que fueron a distancia superior a sesenta centímetros, que el terreno no es plano, que tenía un declive, que del sitio de donde estaban las víctimas a los victimarios no hay accidente, que una herida es a próximo contacto cuando es a menos de sesenta centímetros, que de sesenta centímetros en adelante no deja quemaduras a excepción de calor.

    Manifestaron los recurrentes que insistieron sobre las trayectorias de las heridas que presentaban las víctimas porque no concordaban con su informe pericial, ya que si la víctima HOBERTO G.R.G., presentó heridas con trayectoria ascendente ¿Por qué las heridas que presentó el niño eran descendentes? Y si las víctimas estaban en un plano inferior lógicamente las heridas deberían tener una trayectoria descendente en ambas; insistieron que si el terreno era plano ¿Entonces donde estaba el tirador o tiradores cuando se refiere a un plano superior, puesto que lo declarado por las víctimas manifiestan que estaba agachados detrás de unos cardones a una distancia de 25 metros?, por lo que se preguntan ¿En donde estaban trepados los tiradores?

    Expresa la defensa que estas interrogantes quedaron en el aire, que el experto no supo responder y que cuando se le inquirió para leer el plano o levantamiento planimétrico que firmó el Agente Urribarri y que viene a ser la demostración gráfica de su informe pericial escrito, manifestó que quien debía interpretarlo era el propio planimetrista, señalando los recurrentes que este experto, ante insistentes interrogantes hechas por la defensa sobre las heridas sufridas por HOBERTO G.R.G., manifestó que pudo haberse dado el fenómeno del rebote por entrar y chocar con algún órgano o que el señor tenía las extremidades inferiores semiflexionadas, tal vez intentando correr, se agachó, lo que puede variar la situación y eso explica el por qué de lo ascendente de las heridas sufridas por este ciudadano.

    Manifestaron los recurrentes que discreparon de la opinión del experto por ser un falso supuesto, ya que en el acta levantada como prueba anticipada en la reconstrucción del hecho, la víctima HOBERTO G.R.G. manifestó que estaba parado, no caminando, de espaldas al cardón donde se encontraban agachados los tiradores y si en el terreno no había ningún accidente o declive, pero al estar agachados los tiradores significaba que estos últimos estaban en plano inferior a las víctimas y de allí que las heridas del señor Hoberto sean ascendentes, pero como explica que el niño presentó heridas descendentes cuando el señor HOBERTO G.R.G., dijo que su hijo estaba parado un poco delante de él, considerando la defensa que estas interrogantes no fueron respondidas con claridad y la defensa dejó claro que el informe de trayectoria balística tenía contradicciones, ya que el plano levantado en el lugar del hecho mostraba a los tiradores a un mismo nivel de las víctimas.

    Expresaron los recurrentes que el Juzgador le otorgó pleno valor probatorio a esta testimonial porque mostró suficiente conocimiento en la materia, por sus estudios realizados y su experiencia adquirida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se mostró seguro y certero en sus respuestas y conclusiones, corroborando su testimonio el dicho de los testigos presenciales (víctimas), apreciación ésta que la defensa discrepa por considerar que no es cierto que las respuestas del experto hayan sido satisfactorias, precisas y veraces, ya que no fueron convincentes, ya que al decir que entre las víctimas y victimarios el suelo no presentaban ningún accidente, cómo se explica que en su informe haya revelado que los tiradores estaban en un plano superior y el mismo plano levantado en el sitio refleja que tiradores y víctimas estaban a un mismo nivel.

    Advirtieron los recurrentes que también se contradicen a las quemaduras que presentaba el niño cuando de pronto reconoce que fueron producidas por disparo a corta distancia, pero que también a larga distancia puede producirse por calor y fricción de los proyectiles, igualmente para justificar la trayectoria ascendente que presentó el ciudadano HOBERTO G.R.G., manifestando que pudo haber sido por rebote, cuestión ésta que en criterio de la defensa no pudo haberse producido ya que entre víctima y victimario no habían obstáculos donde pudieran haber rebotado los proyectiles y tampoco la víctima tenia las extremidades inferiores flexionadas, puesto que en acta de la reconstrucción dijo que se encontraba parado, es decir, ni corriendo ni caminando, cuando sintió el primer disparo que le dio en la parte posterior de su cuerpo, por lo cual consideraron que el Juzgador no apreció esta prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa

    Tal como se evidencia del extenso fundamento de este motivo del recurso, cuestiona la defensa el resultado arrojado por la declaración del experto en balística F.B., quien participó en la reconstrucción del hecho junto a un experto en planimetría, especialmente, por considerar que las respuestas que éste diera a interrogantes realizadas por la parte defensora no satisfacían lo pretendido o no coincidía con lo reflejado por los testigos víctimas de los hechos en dicha reconstrucción de los hechos ni con las declaraciones de los Médicos expertos forenses ni con lo reflejado en el plano efectuado por el planimetrista. Llama poderosamente la atención a los integrantes de esta Sala que de los propios argumentos efectuados por la defensa en este motivo del recurso, manifiestan que el experto en balística describió que el niño en el momento de recibir los impactos de proyectil de escopeta se encontraba en relación al tirador en una posición diagonal y en plano inferior y que las heridas recibidas por el señor Hoberto, las recibe estando de espaldas al tirador y también en un plano inferior, lo que por lógica demostraba que el tirador se encontraba en un plano superior, que el terreno no era plano, que tenía un declive, desprendiéndose del cuestionamiento que hace la defensa que ésta señala que estas declaraciones no fueron convincentes porque el plano levantado en el sitio refleja que tiradores y víctimas estaban a un mismo nivel (el cual no fue objeto de debate en el juicio oral), por lo que se hace necesario indagar sobre cuál fue la apreciación que este testimonio del experto en balística produjo en el Juez de Juicio, luego de comparar su deposición con el resto de las pruebas debatidas, extrayéndose de la recurrida que lo argumentado en este motivo del recurso fue planteado durante la evacuación de este testigo, dictaminando el Tribunal lo siguiente:

    …Al testimonio rendido por este (sic) se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo mostró suficientes conocimiento (sic) de la materia a la cual se relaciona su declaración, adquirido por años de experiencia en el CICPC y estudios realizados en materia de Criminalística (sic) y al ser sometido al interrogatorio de las partes se mostró seguro y certero en sus respuestas y conclusiones. Su testimonio viene a corroborar los dichos por los testigos presénciales (sic) y en tal sentido expuso que según se desprende del estudio realizado lo siguiente:

  18. Que los impactos recibidos en la humanidad del ciudadano H obertoR.G. y el menor de edad (occiso), corresponden al de una escopeta, coincidiendo plenamente con lo dicho al respecto por los ciudadanos H obertoR.G., Cesar (sic) R.R.R. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano Tomas (sic) G.R., uso (sic) para tal fin una escopeta. Y asimismo lo determinaron los médicos forenses en sus declaraciones quienes señalaron que las heridas producidas a la victima eran producto de impacto de perdigones de escopeta.

  19. Que los tipos de herida se corresponden a impactos a distancia, no de contacto próximo y esto según el cono de dispersión de los disparos y la localización de las heridas en el cuerpo del niño. Corrobora los dichos de los ciudadanos H obertoR.G., Cesar (sic) R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano T.G.R., y su compañero J.R. se encontraban aproximadamente a 25 metros de distancia del sitio donde ellos estaban.

  20. Que en el lugar también observó en compañía del otro experto que estaba presente, que habían sido muchos disparos, puesto que estaban dispersos por el lugar y hasta inclusive habían en un árbol. Coincide con el testimonio rendido por los médicos forenses quienes declararon que tanto al cadáver del niño, como al ciudadano H obertoR., presentaban heridas producidas por múltiples impactos de proyectiles de escopeta.

  21. Que a esa distancia de 25 metros con una escopeta de cañón recortada, los proyectiles pueden dejar quemaduras, que por el procedimiento físico-químico en que la aguja percutora golpea el fulminante. Que el calor por la velocidad y clima genera quemaduras. Que a su criterio, las quemaduras de una herida, no las produce un disparo, pero podría ser, porque en este caso son cónicas y a diferencia de las esféricas, unas se enfrían primero que las otras Concuerda plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, presentó heridas de 0.2 x 0.3 mm a consecuencia de quemaduras por esquirlas de plomo.

  22. Que las victimas se encontraban, en relación con los tiradores, en un plano inferior, es decir, el tirador se encontraba con relación a las victima en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda, lo que coincide con lo dicho por los ciudadanos victimas los ciudadanos H obertoR.G., C.R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano Tomas (sic) G.R., y su compañero J.R. se encontraban estaba (sic) mas (sic) alta que la parte donde se encontraban ellos, es decir, el padre y sus hijos. Concuerda de igual manera plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, que los disparos presentan una trayectoria de arriba abajo, de izquierda a derecha, es decir una trayectoria descendente, lo que coincide con la posición del tirador y confirma lo dicho por los ciudadanos H obertoR.G., C.R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

    Con respecto a las dudas que existen en cuanto a las heridas sufridas por la victima H obertoR. eran de trayectoria ascendente, explicó, que puede haberse dado el fenómeno del rebote porque entra y choca con algún órgano o que el Señor Hoberto tenia las extremidades inferiores semi-flexionadas, tal vez intentando correr, se agachó, lo que puede variar la situación y eso explica el porque de lo ascendente de las heridas sufridas por este ciudadano…

    De la transcripción parcial que precede verificó esta Corte de Apelaciones que el A quo plasmó en la recurrida el convencimiento al que arribó respecto a la ubicación de las víctimas y victimario, como expresamente señaló:

  23. Que las victimas se encontraban, en relación con los tiradores, en un plano inferior, es decir, el tirador se encontraba con relación a las victima en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda, lo que coincide con lo dicho por los ciudadanos victimas los ciudadanos H obertoR.G., Cesar (sic) R.R.R. y identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano Tomas (sic) G.R., y su compañero J.R. se encontraban estaba (sic) mas (sic) alta que la parte donde se encontraban ellos, es decir, el padre y sus hijos. Concuerda de igual manera plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, que los disparos presentan una trayectoria de arriba abajo, de izquierda a derecha, es decir una trayectoria descendente, lo que coincide con la posición del tirador y confirma lo dicho por los ciudadanos H obertoR.G., Cesar (sic) R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

    Observa también esta Corte de Apelaciones que de la recurrida se desprende que el experto A.Z. fue muy claro cuando expresó que dentro del cuerpo el proyectil puede cambiar el curso porque puede chocar con una costilla y cambiar la trayectoria, tal como también lo dijo el experto cuestionado por la Defensa F.B., por el llamado efecto rebote, siendo que también se constató que la recurrida abundó en el análisis de esta circunstancia cuando expresamente dejó establecido que de las pruebas traídas al debate analizadas por separado y luego adminiculándolas entre sí, demostraron la vinculación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, al dictaminar:

    …Se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que de la declaración de los (ciudadanos) H obertoR.G., Cesar (sic) R.R., identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y F.J.C.L., las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación al señalar los tres primeros nombrados que el día de 11 de Enero de 2003, en el sitio denominado el Cavilar (sic) del Municipio Colina, del Estado Falcón, siendo entre las dos y dos media de la tarde pudieron observar que el ciudadano Tomas (sic) G.R.G. era la persona que accionaba una arma de fuego tipo escopeta, disparando contra la humanidad de los ciudadano (sic) H obertoR.G. (sic), quien resultó lesionado y muerto el niño, siendo que el tirador se encontraba acompañado de su hermano J.F.R.G., a quien nadie vio disparar, sino que prestaba auxilio para que su hermano T.R. efectuara los disparos, y luego de disparar ambos ciudadanos lograron darse a la fuga, siendo avistados en ese momento pro (sic) el ciudadano F.J.C.L., siendo que los testimonios de estos ciudadanos fueron analizados detenidamente en los numerales anteriores. Asimismo los testimonio (sic) de los expertos Dr. A.Z. (sic) y S.G., fueron claros y preciso (sic) y vienen a corroborar el dicho de los testigos presénciales (sic), por cuanto los dos primeros nombrados establecieron que las heridas sufridas tanto por el niño (occiso) como por H obertoR., se produce (sic) por múltiples impactos de proyectiles (guaimaros) de escopeta, de igual manera lo dicho por el experto F.B., quien viene a corroborar el dicho de los testigos presenciales, cuando afirma que los impactos recibidos en la humanidad del ciudadano H obertoR.G. y el menor de edad, corresponden al de una escopeta, coincidiendo plenamente con lo dicho al respecto por los ciudadanos H obertoR.G., Cesar (sic) R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano Tomas (sic) G.R., uso (sic) para tal fin una escopeta. Y asimismo lo determinaron los médicos forenses en sus declaraciones quienes señalaron que las heridas producidas a la victima eran producto de impacto de perdigones de escopeta, Que los tipos de herida se corresponden a impactos a distancia, no de contacto próximo y esto según el cono de dispersión de los disparos y la localización de las heridas en el cuerpo del niño. Corrobora los dichos de los ciudadanos H obertoR.G., Cesar (sic) R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano Tomas (sic) G.R., y su compañero J.R. se encontraban aproximadamente a 25 metros de distancia del sitio donde ellos estaban. Que en el lugar también observó en compañía del otro experto que estaba presente, que habían sido muchos disparos, puesto que estaban dispersos por el lugar y hasta inclusive habían en un árbol. Coincide con el testimonio rendido por los médicos forenses quienes declararon que tanto al cadáver del niño, como al ciudadano H obertoR., presentaban heridas producidas por múltiples impactos de proyectiles de escopeta; Que a esa distancia de 25 metros con una escopeta de cañón recortada, los proyectiles pueden dejar quemaduras, que por el procedimiento físico-químico en que la aguja percutora golpea el fulminante. Que el calor por la velocidad y clima genera quemaduras. Que a su criterio, las quemaduras de una herida, no las produce un disparo, pero podría ser, porque en este caso son cónicas y a diferencia de las esféricas, unas se enfrían primero que las otras Concuerda plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, presentó heridas de 0.2 x 0.3 mm a consecuencia de quemaduras por esquirlas de plomo; Que las victimas se encontraban, en relación con los tiradores, en un plano inferior, es decir, el tirador se encontraba con relación a las victima en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda, lo que coincide con lo dicho por los ciudadanos victimas los ciudadanos H obertoR.G., Cesar (sic) R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano Tomas (sic) G.R., y su compañero J.R. se encontraban estaba (sic) mas (sic) alta que la parte donde se encontraban ellos, es decir, el padre y sus hijos. Concuerda de igual manera plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, que los disparos presentan una trayectoria de arriba abajo, de izquierda a derecha, es decir una trayectoria descendente, lo que coincide con la posición del tirador y confirma lo dicho por los ciudadanos H obertoR.G., Cesar (sic) R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna; Que con respecto a las dudas que existen en cuanto a las heridas sufridas por la victima H obertoR. eran de trayectoria ascendente, explicó, que puede haberse dado el fenómeno del rebote porque entra y choca con algún órgano o que el Señor Hoberto tenia las extremidades inferiores semi-flexionadas, tal vez intentando correr, se agachó, lo que puede variar la situación y eso explica el porque de lo ascendente de las heridas sufridas por este ciudadano.

    La concatenación Lógica de los elementos probatorios traídos al debate, decantados y esbozados para su valoración produce plena convicción al Tribunal que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro de los tipos delictivos conocidos como: Homicidio Calificado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal Venezolano, y Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del niño(Occiso) y el ciudadano Hoberto G.R.G. que correspondió al thema probandum del presente Juicio oral y Público, desvirtuándose así la presunción de inocencia que reviste a los acusados antes y durante el proceso, por lo que este tribunal acuerda la imposición de sentencia Condenatoria en contra de los acusados T.G.R.G. Y J.F.R.G., en la perpetración de los delitos de: al primero de los nombrados Homicidio Calificado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal Venezolano, y en relación con el segundo de los acusados por la comisión del los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del niño(Occiso) y el ciudadano Hoberto G.R. Gutierrez…

    De todo lo anteriormente plasmado observa esta Corte de Apelaciones una ilación coherente en la narración de la recurrida en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual coincide con el resultado condenatorio arrojado en la dispositiva, verificándose de la recurrida que al juicio oral y público compareció el experto en balística cuya declaración fue adminiculada a las testimoniales de las víctimas HOBERTO G.R.G., C.R.R.R. Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de los médicos forenses S.F.G. y A.R.Z., así como que sólo se incorporaron por su lectura al Juicio Oral conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el acta de Defunción y Permiso de enterramiento, al Acta levantada con ocasión de la práctica de la prueba anticipada de reconstrucción del hecho, el Acta de Reconstrucción de los hechos suscrita por el experto en balística F.B., el informe de expertita suscrito por los expertos S.F.G.; la necropsia de Ley del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por lo que no puede pretender la defensa fundar el recurso de apelación en lo reflejado por el experto en planimetría H.E.U.C., en el plano que presuntamente efectuó, toda vez que este experto no rindió declaración durante el juicio ni se sometió al embate de las partes el plano por él levantado, por lo cual no pudo ser apreciado por el A quo, circunscribiéndose la decisión únicamente a las pruebas evacuadas en el Juicio y apreciadas por el Tribunal en la definitiva, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso; y así se decide.

    Novena Denuncia: Adujo la Defensa que la recurrida se basó en la declaración del ciudadano, Doctor S.F.G., quien ya había sido interrogado en el juicio, pero que fue llamado nuevamente como experto para aclarar el incidente con respecto a las dos declaraciones rendidas por la Doctora F.C.M.R., médico anatomopatólogo, quien fue la experta que hizo la autopsia o necropsia al cadáver del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya que esta experto rindió su primera declaración ratificando el contenido y firma en su informe, pero ante una supuesta duda del Fiscal, la cual planteó como incidencia, fue llamada nuevamente para ser repreguntada, dejando en claro la defensa que lo dicho por esta doctora en su primera intervención no había dejado duda, pero el ciudadano Juez autorizó que fuese llamada de nuevo a audiencia, así se hizo y esta ciudadana en su segunda versión se desmintió, agregando que en las transcripción del informe había un error de tipeaje, cambiando su declaración.

    Manifestaron los recurrentes que el llamado que se hizo al Dr. S.G., para tratar de aclarar las dudas sobre lo declarado por la Dra. F.M. con relación con las heridas con quemaduras que presentó el cadáver del niño y en su intervención quiere justificar lo dicho por la Dra. Morales en su segunda declaración, cuando se refiere al mayor aumento de temperatura que produce este tipo de heridas en la piel, que las quemaduras se producen por las características de las quemaduras a distancia que pueden variar por el diámetro del cañón, de perdigón, pero tiene que tomar en cuenta la altura de quien dispara, no de la víctima, pero que el experto en planimetría es quien puede decir.

    Refirieron los recurrentes que el A quo le concedió pleno valor probatorio a esta declaración en vista de sus bastos conocimientos y por no haber encontrado contradicciones ni ambigüedades, coincidiendo su declaración por el dicho de las víctimas y corrobora el dicho del experto F.B., destacando la defensa que cuando este experto fue llamado a Sala dejó muy claro que él no participó en el protocolo de autopsia que se practicó al cadáver y que su intervención sería a manera de interrogatorio.

    Discreparon los defensores de ésta apreciación del Juez de Juicio, ya que el médico en esta intervención, en su condición de colega de la Dra. F.M., se inclinó por darle apoyo a sus dichos y sí entra, en sus criterios, en ambigüedades cuando, al no poder dar razones sobre las distintas trayectorias de las heridas que presentaban las víctimas, manifestó que el experto en planimetría era quien podía responder a las preguntas que sobre este aspecto se le asigna, reseñando la defensa que dista la conclusión y contradicción que demostró la Dra. F.M. en su segunda intervención, desmintiendo lo que ella misma había dicho en su primera declaración y así mismo para aclarar la confusión que mantuvo en su declaración el experto en balística F.B., se le planteó al Tribunal por cuanto se encontraba presente en la sala el Licenciado en Criminalística N.U.G., graduado en el IUPOLC, del CICPC y que fue propuesto en la apertura a juicio como asistente técnico de la defensa y en su condición de experto se le escuchara su opinión en la sala sobre la confusión y contradicción demostrada por el experto Briceño Briceño y por la Dra. Morales, solicitud que les fue denegada, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público propuso que fuera llamado el Dr. S.F.G., lo que consideran los defensores como una violación al principio de igualdad de las partes, pues si el experto propuesto por el Fiscal fue admitido como asistente técnico, ante este principio ha debido el Tribunal admitir también que el experto propuesto por la defensa fuese oído y con ello ayudaría a dar luces al establecimiento del hecho para que el propio juez sacase sus conclusiones en la decisión.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa

    El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 346 que todas las cuestiones incidentales que se susciten durante el desarrollo del debate oral serán tratadas en un solo acto, al menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate y que en la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez Presidente.

    Esta disposición legal se ha traído a la resolución del presente motivo del recurso toda vez que la defensa alega que la Dra. F.M. fue llamada nuevamente al juicio para que aclarara unas dudas que se le plantearon al Fiscal, lo que fue planteado como una incidencia. Ahora bien, ciertamente de la recurrida se extrae que esta experta anatomopatólogo rindió dos declaraciones durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en un primer momento, en fecha 27 de septiembre de 2007 y en un segundo momento el 10 de octubre de 2007, tal como se lee en el siguiente párrafo de la sentencia que se analiza:

    …2. Declaraciones la ciudadana Dra. F.C.M.R., portadora de la cédula de identidad Personal V- 3.830.091, experto medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    Primera Declaración de fecha 27 de Septiembre de 2007.

    Hice la Necropsia en un cadáver de 5 años, en el cual se observó herida de uno por un centímetro, localizada en tercio medio e interno de hemitorax izquierdo, sale en aurícula quedando abotonado en tercio medio de espalda, esto es evidente que produce una hemorragia masiva, se evidenció quemaduras por esquirlas del proyectil, de repente el proyectil chocó con algo antes de penetrar el cuerpo del niño

    .

    A preguntas formuladas contestó: Que puede pasar que haya traspasado otra cosa porque de lo contrario al choque se rompe. Que reconoce su firma. Que quien practica la Necropsia es ella. Que hubo una herida penetrante en el corazón que las otras son superficiales, que donde está alojada la aurícula izquierda, penetra rompe y sale por la aurícula derecha alojándose en la parte media. Que una persona con esa herida no podría sobrevivir, porque se produce shock Hipovolemico, que las otras heridas son en hombro en flanco derecho y en la ingle derecha, en tercio medio del hemitorax. Que las heridas son por arma de fuego, que fue un arma de fuego tipo escopeta. Que fue a una distancia de de dos a 60 centímetros, que los proyectiles se unen y hacen bala. Que si los proyectiles penetran en ese espacio, se rompen los perdigones, al momento que se expanden pueden tomar vías distintas. Que esas por el orificio de entrada, son de arriba hacia abajo, que el orificio es ovalado, que al abrir la cavidad se corrobora ese diagnóstico de la prenecropsia. Que los orificios estaban en sentido descendente. Que era distancia a una distancia de próximo contacto. Que las quemaduras eran superficiales, que llegaban a plano de piel, que no produjo tatuaje sino que se fragmento el perdigón. Que fue a próxima distancia. Que el proyectil chocó con un objeto duro y se fragmentó. Que cuando dice que hicieron bala se refiere a que los proyectiles se unen. Que se pudo haber efectuado el disparo a una distancia que no llega a un metro.

    Segunda Declaración de la Dra. F.M.R. de fecha 10 de Octubre de 2007:

    Con las facultades que me confiere la Ley, vengo a hacer aclaratoria con lo respecto a lo expuesto en la audiencia anterior en relación a experticia de Necropsia de ley practicada al cadáver del niño, ya que hubo error en el tipeaje en la trascripción del documento, y aclaró que la muerte del niño se produce debido al impacto de perdigones múltiples en la humanidad del individuo, localizándose hasta trece heridas en el cuerpo del niño, y por el sitio donde se localizan las heridas se puede deducir que los disparos fueron efectuados a un distancia de aproximadamente 15 metros, es decir, a larga distancia

    .

    A preguntas formuladas contestó: Que fueron localizadas en el cuerpo del niño trece heridas. Que las quemaduras superficiales en la piel localizadas en varias partes del cuerpo desde el cuello hasta el muslo de la pierna y la región inguinal. Que por la forma del orificio de entrada de los perdigones se encontraba el tirador en sentido oblicuo, Que por la forma de las quemaduras y la localización de las heridas se puede deducir que los disparos fueron hechos a larga distancia con un arma tipo escopeta. Que sus respuestas no coinciden con lo dicho en la audiencia anterior cuando dijo que se trataba de disparos efectuados a próxima distancia porque había un error en el tipeaje del protocolo de autopsia.

    Respecto de lo acontecido con la Dra. F.M., la defensa señala que en su primera intervención esta experto no había dejado ninguna duda que todo estaba perfectamente claro, pero que el Juez autorizó que fuese llamada nuevamente a audiencia, quien se desmintió agregando que en la transcripción del informe había un error de tipeaje, cambiando su declaración, siendo llamado el Dr. S.G. para tratar de aclarar dudas sobre lo declarado por la Dra. Morales con referencia a las heridas con quemaduras que presentó el cadáver del niño, declaración a la que el Juzgador le dio pleno valor probatorio por coincidir esta declaración con el dicho de las víctimas y corrobora lo dicho por el experto F.B., dejando en claro el Dr. S.G. que él no participó en el protocolo de autopsia que se practicó al cadáver y que su intervención fue a manera de interrogatorio.

    En este orden de ideas, se constató de la sentencia recurrida que el Dr. S.G. fue traído al juicio como experto con anuencia de todas las partes intervinientes, en virtud de unas contradicciones y confusiones en las que incurrió la Dra. F.M., circunscribiéndose la declaración de este experto a la parte técnica y sobre el contenido del informe de experticia de necropsia de ley, motivo por el cual estima oportuno este Corte de Apelaciones aclarar que la testimonial de la Dra. F.M. en sus ambas versiones fueron desestimadas por el Tribunal de Juicio porque sus declaraciones rendidas en fechas diferentes fueron diametralmente opuestas, cuando expresamente estableció el A quo:

    … ya que en la declaración de fecha 27 de septiembre de 2007, refiriéndose a las heridas que causaron la muerte del niño, manifestó entre otras cosas: “Que fue a una distancia de dos a 60 centímetros, que los proyectiles se unen y hacen bala.“ “Que los orificios estaban en sentido descendente. Que era distancia a una distancia de próximo contacto”. “Que se pudo haber efectuado el disparo a una distancia que no llega a un metro”. Luego en la declaración dada en fecha 10 de Octubre de 2007 dijo lo siguiente: Que por la forma de las quemaduras y la localización de las heridas se puede deducir que los disparos fueron hechos a larga distancia con un arma tipo escopeta.

    Alega la medico (sic) experta que sus respuestas no coinciden con lo dicho en la audiencia anterior cuando dijo que se trataba de disparos efectuados a próxima distancia porque había un error en el tipeaje del protocolo de autopsia, error este que no se pudo demostrar en la audiencia, de ninguna manera, considerando esta actitud de la profesional de la medicina como poco seria y revisten credibilidad alguna, llena de ambigüedades y falsos pretextos. Lo que si se evidencia es la evidente contradicción entre ambas deposiciones, por lo que al no tener seguridad en sus dichos se desestiman ambas declaraciones y se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que inicie las respectivas averiguaciones a los fines de establecer las respectivas responsabilidades a las que haya lugar…

    De la transcripción parcial que precede se puede colegir el por qué del criterio judicial cuando desestimó esta prueba testimonial, básicamente porque en una primera deposición manifestó que las heridas que causaron la muerte del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fueron ocasionadas a una distancia de 2 a 60 centímetros, a una distancia de próximo contacto, que no llegaba a un metro y en la segunda declaración manifestó que por la forma de las quemaduras y la localización de las heridas se podía deducir que los disparos fueron hechos a larga distancia con una arma tipo escopeta.

    Por esta razón fue llamado el experto S.F.G., para que aclarara estas dudas, cuya testimonial fue valorada por la recurrida en razón de sus bastos conocimientos, sosteniendo, luego de leer y analizar el informe de experticia de necropsia de ley:

  24. Que el niño, preescolar de 5 años, murió a causa del impacto en su cuerpo de proyectiles múltiples compatibles con escopeta,

  25. Que es un disparo a distancia, que son más de 60 centímetros. Que la distancia es de 0 a 20 centímetros Heridas de Contacto, de 20 a 60 centímetros de Próximo Contacto, que son más de 60 centímetros a Distancia; que estas últimas no presentan tatuajes, los cuales se producen por la pólvora. Que en las heridas a contacto no se producen tatuajes sino en las partes internas. Menor cono herida mas amplia, mayor cono herida menos amplia. Que podemos hablar de un cono de dispersión amplia. Que una herida a distancia si está hablando a nivel de este cono de dispersión, es una herida a distancia. Que las quemaduras se producen con las características de las heridas a distancia, contusiones. Que a mayor aumento de temperatura, se produce este tipo de heridas en la piel. Que puede variar por el diámetro del cañón, del perdigón. Que aún cuando la talla sea la de un niño, porque en él, el cono de dispersión es más amplio ya que abarca desde la cara hasta los miembros inferiores, casi su longitud total, respeta parte superior de cabeza y pies. Que lo que hay que tomar en cuenta es la altura de quién dispara, no de la víctima.

  26. Que lo que dice aquí es de arriba hacia abajo, descendente. Que depende del tipo de escopeta, largo del cañón, el cono de dispersión, que el experto de Planimetría es quien le puede decir.

    Coincide plenamente esta declaración con lo dicho por los ciudadanos H obertoR., C.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en sus declaraciones y asimismo concuerda plenamente y corrobora lo dicho por el experto F.B., cuyo declaración fue analizada parte por parte en al numeral anterior…

    Ahora bien, cuestiona la Defensa que ante la confusión y contradicciones de los expertos F.B. y F.M. solicitaron al Tribunal que oyese la opinión del Licenciado en Criminalística N.U.G., quien fue propuesto en la apertura del Juicio como asistente técnico de la defensa, lo cual fue negado por el Tribunal, motivo por el cual el Ministerio Público propuso que fuera llamado el Dr. S.G., lo que sí fue admitido como asistente técnico, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad de las partes en criterio de la Defensa.

    Con relación a este planteamiento cabe advertir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que las partes sean asistidas en las audiencias por un consultor en una ciencia, arte o técnica, cuando en su artículo 148 dispone:

    …Consultores Técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistidas por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez.

    El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las Audiencias podrán acompañar a la parte con quien colabora y auxiliarla en los actos propios de su función.

    El Ministerio Público podrá nombrar también, directamente a su consultor técnico. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico...

    Sobre el consultor técnico, P.S. (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, comenta:

    ... El consultor técnico puede ser un experto en cualquier área, con titulo o sin él, incluso un empírico o lego, pues su nombramiento es de la exclusiva responsabilidad de la parte que invoca sus servicios y sólo a ésta le pararán los perjuicios que pudieran acarrear su actuación. El consultor técnico no actúa ante el Tribunal ni frente a las otras partes, sino que se comunica únicamente con la parte a quien sirve. Por estas razones, las partes sólo se limitaran a comunicar al Juez quien será su consultor técnico, sin necesidad de que ello penda de autorización alguna, pues tal nombramiento es un derecho de cada parte que el Juez no debe desconocer, so pena de incurrir en violación del derecho a la defensa... (Pág. 245).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado sobre la figura del consultor técnico, en sentencia número 937, del 24 de mayo de 2005, disponiendo:

    …Quiere además la Sala acotar lo siguiente: En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.

    Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase.

    Como un auxilio en las experticias, el Código Orgánico Procesal Penal previno al Consultor técnico, el cual colabora con la parte que lo nombra, presenciando las experticias.

    Dicho consultor no realiza las experticias, sino que colabora con la parte en la mejor inteligencia de las mismas, y la asesora sobre los vicios y aciertos de las mismas.

    En consecuencia, el consultor técnico no es un medio de prueba, y a pesar de su pericia, no dictamina, limitándose a asesorar a la parte que lo designa, sobre la experticia.

    Este consultor técnico (artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal) puede nombrarlo el Ministerio Público, a fin de que lo asesore, y como no hay prohibición para ello, tal asesoramiento puede tener lugar desde la investigación.

    Ahora bien, puede acontecer que el consultor técnico en forma irregular, se transforme en perito y rinda un peritaje. De suceder tal situación, su informe sería nulo, si la invalidez la solicitare quien no lo nombró, y que por tanto se vea sorprendido por el dictamen.

    Pero si no se pide la nulidad (la cual no es absoluta) y quien solicitó sus servicios utiliza el aporte del consultor, como una pericia, su contraparte tiene el derecho de controlar tal aporte.

    En el caso que ocupa a la Sala, el informe del consultor técnico fue utilizado parcialmente; no como una información para el uso interno de la Fiscalía, como ocurre con los informes normales, sino como sustento de la acusación, por lo que debido al principio de adquisición procesal, tal informe pasa a formar parte del proceso, posiblemente para ser valorado como experticia, debido a su carácter técnico y, en consecuencia, la totalidad del mismo tenía que ser conocido por la parte, a fin de extraer de él –si fuera posible- lo que le resultare favorable. Obrar de otra forma, era infringir el derecho de defensa del accionante.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide…

    De estas citas doctrinal y jurisprudencial importa destacar que el consultor técnico no interviene ante el Tribunal sino que auxilia a la parte a la que asiste y que no constituyen un medio de prueba, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones que no hubo vulneración al principio de igualdad de las partes cuando el Juzgado de Juicio negó la solicitud de la Defensa de que fuese oída la opinión en Sala de su asistente técnico, Licenciado en Criminalística N.U.G..

    Cabe advertir también que conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, siendo que el experto S.F.G. fue incorporado al proceso conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue promovido como experto por el Ministerio Público al momento del ofrecer las pruebas en la acusación, por haber practicado el reconocimiento médico legal a la víctima HOBERTO G.R.G., siendo admitido en la Audiencia Preliminar dentro del legajo de pruebas admitidas, rindiendo declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que, al haber sido propuesto por el Ministerio Público y autorizado por el Tribunal de Juicio con anuencia del todas las partes, tal como se dejó constancia en la recurrida, no puede ser motivo ahora de impugnación mediante el recurso de apelación, toda vez que no se desprende del acta de debate que la defensa haya interpuesto el recurso de revocación contra la decisión que ordenó oír la opinión de este experto para que aclarara las dudas generadas en sus declaraciones por la experta F.M., amén de que dicho experto fue controlado por las partes intervinientes, no habiendo habido vulneración al derecho a la defensa de éstas, tal como se extrae del acta de debate de fecha 10 de octubre de 2007, inserta a los folios 173 al 177 de la pieza número 3 del expediente, concretamente al folio 175, cuando se lee “…Posteriormente a la intervención de la Dra. Flores (sic) la Defensa solicita sea admitido como experto en el área (al) Lic. Useche a los fines de demostrar la contradicción de la Dra. Flores (sic). Denegada. El Juez acuerda la intervención de otro experto a los fines de aclarar las dudas surgidas y en consecuencia se convoca por vía telefónica al ciudadano F.B. y al ciudadano S.G., Manifestando las partes estar de acuerdo…”, motivo por el cual se declara sin lugar el motivo del recurso, al no poder pretender la Defensa denunciar un presunto agravio con el cual contribuyó; así se declara.

    Décima Denuncia: Manifiesta la Defensa que nada tienen que objetar respecto a la apreciación que el A quo efectuó de las pruebas documentales referentes al Acta de Defunción, al Acta de Reconstrucción del Hecho como Prueba Anticipada y al Informe de Experticia que se relaciona con el examen médico legal practicado al ciudadano HOBERTO G.R.G.; con relación a la necropsia de ley practicada el niño, la defensa se adhiere al valor probatorio que le dio el Juez cuando le dio pleno valor probatorio, pero no a la circunstancia de que este informe fue ratificado por el Dr. S.F.G., ya que en la intervención que hizo cuando se le llamó para aclarar las contradicciones en que incurrió la Dra. F.M., en ningún momento manifestó ratificar este protocolo, ya que fue muy claro en decir que él no participó en la autopsia, sólo se limitó a responder preguntas sobre las características de las heridas por arma de fuego, cuando es a distancia o a próximo contacto, pero que no supo o no quiso dar explicaciones sobre las heridas que presentaban las víctimas, ya que ello correspondía al experto en planimetría.

    Esta Alzada para decidir observa:

    Respecto de este motivo del recurso de apelación debe señalar esta Corte de Apelaciones que la recurrida valoró la experticia de necropsia de ley como lo afirma la defensa, pero no estableció que la misma, como informe de experticia, haya sido ratificada por el Dr. S.F.G., sino que, a dicha necropsia se le dio lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 el Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se dejó constancia que la causa de la muerte del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna fue por shock hipovolémico, producido por heridas ocasionadas por arma de fuego, según lo dicho por la Dra. F.M. y ratificado por el Dr. S.F.G.G., lo que entiende esta Corte de Apelaciones como que dicho experto ratificó esta causa de la muerte y así se lee al folio 230 y 231 de la pieza número 3 del expediente cuando en la recurrida expresó:

    …5. La Necropsia de Ley del niño, signada con el número 0098, suscrita por los médicos forenses Á.R.C. y F.M.R..

    Se le dio lectura a esta documental dándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma llena los requisitos previstos a tales efectos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la muerte del niño, estableciéndose que le mismo muere por Shock Hipovolemico producido por heridas ocasionadas por arma de fuego, según lo dicho por la Dra. Flora y ratificado pór (sic) el Dr. S.G.G., o que respalda plenamente los dichos de los testigos presénciales y los testimonio de los expertos quienes manifestaron que la muerte del niño, se produce por impactos de municiones de arma de fuego…

    Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar este motivo del recurso, y así se decide.

    Décima Primera Denuncia: Discrepa la Defensa nuevamente del hecho de que el A quo le dio pleno valor probatorio a la Carta de Experticia número 9700-060-125, referente a la reconstrucción de los hechos presentada por el funcionario F.B. por cuanto el experto hizo un análisis minucioso y detallado de las circunstancia que rodearon los hechos, lo que no es compartido por la Defensa al estimar que dicho experto no fue claro en sus explicaciones en la Sala de Juicio, al hacerle ver la defensa que el informe presentado tenía seria contradicciones, puesto que si él manifestaba que no había ningún accidente en el suelo entre víctimas y victimarios ¿Por qué su informe reflejaba que el tirador o tiradores estaban colocados en plano superior con respecto a las víctimas e igualmente sobre las heridas ascendentes que presentaba la víctima HOBERTO G.R.G. y el por qué de las heridas descendentes que presentaba el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y que las razones que trató de dar no fueron las más apropiadas dejando dudas en sus dichos ya que sus respuestas no fueron las más apropiadas.

    La Corte para decidir observa:

    En lo que atañe a este motivo de denuncia, ya la Corte de Apelaciones se pronunció en párrafos anteriores en cuanto a que la recurrida dejó establecido que este experto ilustró al Tribunal de juicio y éste lo dejó como acreditado, que las víctimas se encontraban en relación con los tiradores en un plano inferior, es decir, que el tirador se encontraba con relación a las víctimas en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda cuando se lee en la sentencia recurrida que este experto manifestó a preguntas realizadas durante el Juicio oral y público: “… que el terreno no es plano, que tenía un declive…”, entendiendo esta Alzada que no deja dudas lo afirmado por este experto cuando señaló que el terreno no era plano y que tenía un declive, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación, al no tener que ver los argumentos esgrimidos con el vicio de contradicción ni ilogicidad esgrimido como causal de apelación; y así se decide.

    Décima Segunda Denuncia: En esta parte del recurso de apelación, la Defensa trae los argumentos correspondientes a las pruebas que fueron desestimadas por el Tribunal, manifestando estar de acuerdo con la desestimación del testimonio del ciudadano YOANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto éste manifestó no recordar en qué consistió su participación en este caso, por la cantidad de casos que lleva y al tiempo desde que ocurrieron los hechos; pero en lo atinente a la desestimación de la testimonial de la Médico Anatomopatóloga Dra. F.C.M.R., quien rindió dos declaraciones en fecha 27/09/2007 y 10 de Octubre de 2007. En la primera declaración se le puso a la vista el informe de necropsia practicada al cadáver del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y después de leerlo detalladamente reconoció su contenido y firma, quien manteniendo el informe a su vista dio explicaciones de las heridas que presentaba el cadáver y de las causas de la muerte; refiere la defensa que cuando dicha experta fue interrogada sobre las quemaduras por esquirlas de proyectil que manifiesta en su informe manifestó que el disparo fue producido a próximo contacto, a una distancia no mayor de 60 centímetros, que las heridas eran de trayectoria descendente, que las quemaduras eran superficiales a plano de piel, que fue a próxima distancia. Esta respuesta la dio tanto a las preguntas del Fiscal como a las hecha por la Defensa y fue reiterativa en manifestar que los disparos fueron hechos a corta distancia y a una última pregunta del Juez respondió;: que el disparo fue hecho a una distancia que no llega a un metro.

    Expresa la defensa que, en la segunda testimonial de esta Experta manifestó que vino a una aclaratoria con lo expuesto en la audiencia anterior, con relación a la experticia de necropsia de ley practicada al cadáver del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, ya que hubo un error en el tipeaje, en la transcripción del documento y entonces cambió su versión diciendo que del sitio donde se localizaron las heridas se puede deducir que los disparos fueron efectuados a una distancia de aproximadamente quince metros, que por la forma de las quemaduras y por la localización de las heridas los disparos fueron hechos a larga distancia con un arma de tipo escopeta.

    Alega la Defensa que la recurrida desestimó el testimonio de este experto por cuanto en las declaraciones rendidas son diametralmente opuestas, ya que al declarar por primera vez manifestó que los disparos fueron hechos a una distancia de dos a sesenta centímetros, que se pudo haber efectuado el disparo a una distancia que no llega a un metro, luego en la segunda declaración rendida el 10/10/2007 manifestó que por la forma y localización de las heridas se puede deducir que los disparos fueron hechos a larga distancia alegando también que la respuestas no coinciden con lo dicho en la audiencia anterior, cuando dijo que se trataba de disparos efectuados a próxima distancia porque había un error en el tipeaje del protocolo de autopsia, error éste que, según la defensa, no se pudo demostrar en la audiencia de ninguna manera, considerando esta actitud de una profesional de la Medicina como poco serias y no revisten credibilidad alguna; llena de ambigüedades y falsos pretextos.

    Explicó la Defensa que lo que sí se evidencia es la contradicción entre ambas deposiciones, por lo que al no tener seguridad en sus dichos, se desestiman ambas declaraciones y se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que inicie las respectivas declaraciones a los fines de establecer las respectivas responsabilidades a las que haya lugar.

    Discrepa la Defensa del criterio del A quo en cuanto a la desestimación de este testimonio ya que la autopsia practicada al cadáver queda entonces no ratificada en juicio, porque el experto S.F.G.G. no ratificó este protocolo, por cuanto su ética profesional no se lo permite y actuando con honestidad manifestó no haber actuado en dicho protocolo, es decir, no participó en la autopsia, no tuvo el cadáver a su vista por lo cual no podía ratificar ese informe, por lo que la defensa plantea que quedó una disyuntiva de la validez o no del Protocolo de Autopsia, porque al descartarse las declaraciones de la Patóloga, quedó en entredicho el informe pericial levantado.

    En efecto, argumentó la Defensa que si el Juzgador al realizar el análisis de ambas declaraciones y refiriéndose a la primera declaración rendida, cuando transcribe lo dicho por la Dra. F.M. de que “… se trataba de disparos efectuados a próxima distancia porque había un error en el tipeaje del protocolo de autopsia, error éste que no se pudo demostrar en la audiencia de alguna manera…”, ha debido entonces, en criterio de la defensa, darle valor probatorio a la primera declaración de la Dra., para que también tenga valor probatorio el informe de la autopsia y descartar la segunda declaración donde sus dichos no revisten credibilidad, están llenos de ambigüedades y falsos pretextos, considerando la Defensa que dicha experto mintió en su segunda declaración, por lo que ha debido el Juez haber ordenado su detención por haber cometido delito en audiencia, de conformidad con lo pautado ene. Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte de Apelaciones, para decidir observa:

    Constató esta Alzada que el fundamento del presente motivo o causal de apelación estriba en el hecho que presuntamente se produjo cuando el A quo desestimó la testimonial de la Médico Anatomopatóloga F.M., quien efectuó la autopsia al cadáver del niño que resultó muerto en los hechos por los cuales se juzga a los acusados de autos, por las contradicciones y ambigüedades en que dicha experta incurrió presuntamente al momento de rendir dos declaraciones durante el debate oral y público, creando con esta desestimación una disyuntiva, toda vez que igual suerte correría el protocolo o informe de autopsia que dicha experto levantó y suscribió. En tal sentido, estima necesario esta Alzada necesario establecer, en primer lugar que la Defensa esgrime esta denuncia como constitutiva de un vicio de contradicción de la sentencia, pero lo que se desprende de sus argumentos es la contradicción observada en los dichos de dicha experta al momento de rendir dos declaraciones en el juicio y la situación en la que quedó el informe de necropsia de ley por ella levantado y suscrito si su testimonial fue desestimada.

    Desde esta perspectiva, pertinente es extraer de la recurrida lo concerniente a la intervención de la Experta Médico Forense (Anatomopatóloga) Dra. F.M. y lo apreciado por el Tribunal de Juicio sobre su testimonio y la experticia de necropsia de ley o autopsia, a fin de verificar y analizar la situación planteada ante esta Alzada por los recurrentes y así se observa que dicho informe de experticia fue incorporado por su lectura al juicio conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la testimonial de la Experta F.M. la desestimó, todo lo cual plasmó en la sentencia en los términos siguientes:

    • … 5. La Necropsia de Ley del niño, signada con el número 0098, suscrita por los médicos forenses Á.R.C. y F.M.R..

    Se le dio lectura a esta documental dándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma llena los requisitos previstos a tales efectos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la muerte del niño, estableciéndose que le mismo muere por Shock Hipovolemico producido por heridas ocasionadas por arma de fuego, según lo dicho por la Dra. Flora y ratificado pór el Dr. S.G.G., o que respalda plenamente los dichos de los testigos presénciales y los testimonio de los expertos quienes manifestaron que la muerte del niño, se produce por impactos de municiones de arma de fuego.

    Pruebas que fueron Desestimadas por el Tribunal

    … 2. Declaraciones la ciudadana Dra. F.C.M. Rojas… experto medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… expuso lo siguiente:

    Primera Declaración de fecha 27 de Septiembre de 2007.

    Hice la Necropsia en un cadáver de 5 años, en el cual se observó herida de uno por un centímetro, localizada en tercio medio e interno de hemitorax (sic) izquierdo, sale en aurícula quedando abotonado en tercio medio de espalda, esto es evidente que produce una hemorragia masiva, se evidenció quemaduras por esquirlas del proyectil, de repente el proyectil chocó con algo antes de penetrar el cuerpo del niño

    .

    A preguntas formuladas contestó: Que puede pasar que haya traspasado otra cosa porque de lo contrario al choque se rompe. Que reconoce su firma. Que quien practica la Necropsia es ella. Que hubo una herida penetrante en el corazón que las otras son superficiales, que donde está alojada la aurícula izquierda, penetra rompe y sale por la aurícula derecha alojándose en la parte media. Que una persona con esa herida no podría sobrevivir, porque se produce shock Hipovolemico, que las otras heridas son en hombro en flanco derecho y en la ingle derecha, en tercio medio del hemitorax. Que las heridas son por arma de fuego, que fue un arma de fuego tipo escopeta. Que fue a una distancia de de dos a 60 centímetros, que los proyectiles se unen y hacen bala. Que si los proyectiles penetran en ese espacio, se rompen los perdigones, al momento que se expanden pueden tomar vías distintas. Que esas por el orificio de entrada, son de arriba hacia abajo, que el orificio es ovalado, que al abrir la cavidad se corrobora ese diagnóstico de la prenecropsia. Que los orificios estaban en sentido descendente. Que era distancia a una distancia de próximo contacto. Que las quemaduras eran superficiales, que llegaban a plano de piel, que no produjo tatuaje sino que se fragmento el perdigón. Que fue a próxima distancia. Que el proyectil chocó con un objeto duro y se fragmentó. Que cuando dice que hicieron bala se refiere a que los proyectiles se unen. Que se pudo haber efectuado el disparo a una distancia que no llega a un metro.

    Segunda Declaración de la Dra. F.M.R. de fecha 10 de Octubre de 2007:

    Con las facultades que me confiere la Ley, vengo a hacer aclaratoria con lo respecto a lo expuesto en la audiencia anterior en relación a experticia de Necropsia de ley practicada al cadáver del niño, ya que hubo error en el tipeaje en la trascripción del documento, y aclaró que la muerte del niño se produce debido al impacto de perdigones múltiples en la humanidad del individuo, localizándose hasta trece heridas en el cuerpo del niño, y por el sitio donde se localizan las heridas se puede deducir que los disparos fueron efectuados a un distancia de aproximadamente 15 metros, es decir, a larga distancia

    .

    A preguntas formuladas contestó: Que fueron localizadas en el cuerpo del niño trece heridas. Que las quemaduras superficiales en la piel localizadas en varias partes del cuerpo desde el cuello hasta el muslo de la pierna y la región inguinal. Que por la forma del orificio de entrada de los perdigones se encontraba el tirador en sentido oblicuo, Que por la forma de las quemaduras y la localización de las heridas se puede deducir que los disparos fueron hechos a larga distancia con un arma tipo escopeta. Que sus respuestas no coinciden con lo dicho en la audiencia anterior cuando dijo que se trataba de disparos efectuados a próxima distancia porque había un error en el tipeaje del protocolo de autopsia.

    Se desestima el testimonio de esta experto por cuanto sus declaraciones rendidas en fechas diferentes son diametralmente opuestas, ya que en la declaración de fecha 27 de septiembre de 2007, refiriéndose a las heridas que causaron la muerte del niño, manifestó entre otras cosas: “Que fue a una distancia de dos a 60 centímetros, que los proyectiles se unen y hacen bala.“ “Que los orificios estaban en sentido descendente. Que era distancia a una distancia de próximo contacto”. “Que se pudo haber efectuado el disparo a una distancia que no llega a un metro”. Luego en la declaración dada en fecha 10 de Octubre de 2007 dijo lo siguiente: Que por la forma de las quemaduras y la localización de las heridas se puede deducir que los disparos fueron hechos a larga distancia con un arma tipo escopeta.

    Alega la medico experta que sus respuestas no coinciden con lo dicho en la audiencia anterior cuando dijo que se trataba de disparos efectuados a próxima distancia porque había un error en el tipeaje del protocolo de autopsia, error este que no se pudo demostrar en la audiencia, de ninguna manera, considerando esta actitud de la profesional de la medicina como poco seria y revisten credibilidad alguna, llena de ambigüedades y falsos pretextos. Lo que si se evidencia es la evidente contradicción entre ambas deposiciones, por lo que al no tener seguridad en sus dichos se desestiman ambas declaraciones y se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que inicie las respectivas averiguaciones a los fines de establecer las respectivas responsabilidades a las que haya lugar.

    De los párrafos que anteceden se extrae que la recurrida por una parte apreció o le dio valor probatorio al informe de experticia de necropsia de ley incorporada por su lectura al juicio, del cual determinó que la causa de la muerte del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se debió a shock hipovolémico por herida por arma de fuego, experticia que efectuó la Médico Forense Anatomopatóloga F.M., cuya testimonial fue desestimada, a pesar de haber ésta ratificado dicho informe pericial, por haber incurrido en contradicciones y ambigüedades respecto a la distancia que había entre la víctima y el lugar desde donde se efectuaron los disparos, cuando en una primera declaración manifestó que fue a próximo contacto y en otra a una distancia mayor de quince metros, circunstancia sobre la cual considera pertinente esta Corte de Apelaciones, realizar las siguientes consideraciones:

    Observa esta Alzada que se desestimó el testimonio de la Dra F.M. respecto de unas afirmaciones que efectuó durante el desarrollo del juicio oral en cuanto a que por la forma de las quemaduras que presentaba el cadáver de la víctima y la localización de las heridas se podía deducir que los disparos fueron hechos a larga distancia con un arma tipo escopeta, lo que contradijo su propia declaración cuando primariamente había establecido que tal distancia era de dos (2) a sesenta (60) centímetros o menos de un (01) metro, lo cual demuestra que tal prueba (testimonio de la experta) carecía de idoneidad en la conducencia de la prueba para fijar lo que se pretendía en ese momento, al no constituir lo depuesto por ella el objeto de la prueba para lo cual se le encomendó la práctica de la experticia o, en otras palabras, el objeto de la prueba de experticia de autopsia al cadáver de la víctima era determinar la causa de la muerte y no la distancia en la que presuntamente se efectuaron los disparos respecto de la misma, ya que ello es de la competencia del experto en balística, quien también rindió declaración en el presente asunto.

    Desde esta óptica, P.S. (2003), en su Obra “La Prueba en el P.P.A.”, expresa que el objeto de la prueba “… es aquello sobre lo que recae la actividad cognoscitiva…” (Pág. 52) y en cuanto a la idoneidad de la prueba manifiesta: “… es su cualidad de ser apropiada para demostrar los hechos del proceso…” (p. 104)

    En efecto, considera pertinente esta Alzada señalar que las experticias de necropsia de ley o autopsias que se han de practicar sobre cadáveres, tienen establecidas en el Código de Instrucción Médico Forense las reglas o procedimientos a seguir para la determinación de las heridas, causas de la muerte, tal cual se cita a continuación:

    Artículo 79.- Antes de dar principio, los facultativos examinarán escrupulosamente el aspecto exterior del cadáver.

    Artículo 80.- Asimismo reconocerán las heridas exteriores y el estado en que se encuentran.

    Artículo 81.- Si en el cadáver se encontraren señales de un delito, tratarán de determinar si han sido hechas antes o después s de la muerte.

    Artículo 82.- Todos los objetos que se encuentren junto al cadáver, deben ser examinados con atención. Del mismo modo se examinarán las armas, instrumentos y vestidos que se hallaren.

    Artículo 83.- En los casos en que por encontrarse alguna arma en la mano del cadáver o por cualquiera otra circunstancia haya sospecha de suicidio, el examen exterior del cadáver debe ser más escrupuloso.

    Artículo 84.- Si a la hora de proceder a la autopsia se ignora todavía quién es el finado, se tomará razón de todos los rasgos principales de su fisonomía, de cualquier seña particular que se le encuentre y de la clase y condiciones de su vestido.

    Artículo 85.- Las heridas que presente el cadáver, si durante la vida no han sido descriptas, deben ser estudiadas con la misma atención que si se tratara de curarlas.

    Artículo 86.- Las heridas y cualquiera otra clase de lesiones deben ser disecadas para que los facultativos sepan cuáles son los tejidos interesados.

    Artículo 87.- Los facultativos declararán si del examen de los objetos que rodeen el cadáver y del aspecto de su fisonomía pueden deducir que ha habido lucha.

    Artículo 88.- El cadáver no podrá ser transportado del lugar en que se encuentre ni variado de posición hasta que en los facultativos no hayan terminado su examen exterior.

    Artículo 89.- Después s de practicadas estas operaciones se procederá a la abertura de las tres cavidades en el modo y forma que prescribe la ciencia.

    Artículo 90.- Al proceder a la abertura de un cadáver los facultativos tomaran las precauciones higiénicas que aconseja la ciencia.

    Artículo 91.- En el examen de los órganos interiores se observará lo prescrito por la ciencia; si hubiese sospechas de envenenamiento, se extraerán los órganos en los cuales se puede encontrar la sustancia tóxica y se envasarán para después s de sellados remitirlos a los químicos.

    Artículo 92.- Los facultativos deben, además de describir las lesiones, decir a qué clase pertenecen bajo el doble aspecto de su gravedad y de su naturaleza, adoptando para ambos casos la clasificación de los tratados clásicos de Medicina Legal.

    Artículo 93.- En los casos de muerte súbita en que el facultativo no pueda explicar la causa, ni por los antecedentes, ni por el aspecto del exterior del cadáver, debe procederse a la autopsia.

    Artículo 94.- Cuando se haya terminado la autopsia se dispondrá la inhumación dejando marcado el sitio donde ésta se verifique, por si hubiese necesidad de un nuevo examen (artículo 67, Código de Procedimiento Criminal). (Art. 130, Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).

    Artículo 95.- Si el cadáver que se trata de examinar está inhumado se procederá a su exhumación.

    Artículo 96.- Si los facultativos juzgan por la data de la inhumación que ya no deben quedar vestigios de lo que se trata de averiguar, deben ponerlo en conocimiento del Juez para que no se practique sin objeto una operación que nunca está exenta de peligros.

    Artículo 97.- Al hacerse una exhumación se deben poner en práctica todos los medios higiénicos recomendados por la ciencia (Reglamento de Cementerios vigente).

    Artículo 98.- Descubierta la fosa, se tomará razón de la situación del cadáver en ella y de todos los objetos que lo rodean, así como en sus vestiduras.

    Artículo 99.- Cuando haya sospechas de envenenamiento y el cadáver esté inhumado, deberá recogerse algunas porciones de la tierra del lugar y de la más próxima, envasarla convenientemente y sellarla por si fuere necesario algún análisis químico.

    Artículo 100.- Inmediatamente después de haber extraído el cadáver, se procederá a su autopsia.

    Artículo 101.- Los órganos o tejidos que se hayan de enviar a los químicos, se sellarán después s de envasados.

    Artículo 102.- Cuando algún objeto encontrado en la sepultura, o alguna pieza anatómica deba pasar al Tribunal para ser examinada, los facultativos, por los medios que les da la ciencia, la pondrán en condiciones convenientes para que la putrefacción no progrese ni los que hayan de examinar corran riesgo de intoxicarse con los gases.

    Artículo 103.- Cuando se trate de cadáveres que hayan sido inhumados fuera de los lugares destinados a este objeto, se procederá a la apertura de la fosa con mucha mayor precaución que cuando se conocen con exactitud los límites de ella.

    Artículo 104.- En ningún caso el Juez procederá a una exhumación sin la presencia de los facultativos que deben acompañarle en el acto.

    Artículo 105.- Si por cualquier motivo el Juez tuviere a bien mandar inhumar el cadáver en otro lugar del que ocupaba y fuere necesaria su traslación, consultará a los facultativos sobre los medios de llevarla a cabo, más conforme con las prescripciones de la higiene.

    Artículo 106.- Si los médicos creyeren conveniente reservar alguna porción del cadáver para algún examen histológico, podrán hacerlo…

    De lo anterior, quiere esta Alzada establecer, que en los casos de pericias o experticias efectuadas sobre cadáveres, el mencionado Código de Instrucción Médico Forense establece el objeto sobre la cual deberán versar dichas experticias, desprendiéndose de la transcripción parcial que precede de su texto que, para nada, hace referencia dicho objeto a la distancia desde donde se produjeron los disparos, lo que demuestra que dicha prueba testimonial de la experto F.M. era inidónea para la comprobación de tal circunstancia e idónea para la determinación de la causa de la muerte.

    No obstante, advierte esta Alzada, tal como se estableció en la resolución del motivo de apelación anterior, en el presente caso el Juzgador de Juicio procedió a la incorporación del Médico Anatomopatólogo S.F.G. al debate oral y público, quien intervino en esta causa practicando el reconocimiento Médico a la víctima HOBERTO G.R.G., rindiendo declaración sobre este particular de determinación de la causa de la muerte del menor víctima y en calidad de experto para que depusiera, con anuencia de las partes, sobre aspectos reflejados en la experticia de necropsia de ley, visto que la experto que la realizó fue desestimada, como se estableció en el párrafo anterior, declaración que fue apreciada por el A quo cuando dictaminó:

    … 14. Con la declaración del ciudadano Dr. S.F.G.G., medico experto anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portador de a cédula de identidad V- 7.548.495, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y ser debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

    Aclaro que preferiría que sea a manera de interrogatorio, por cuanto no participé en el protocolo y sólo podría responder en base a mis conocimientos en la materia

    .

    A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: Que se trata de un preescolar de 5 años, proyectiles múltiples compatibles con escopeta. Que es un disparo a distancia, que son más de 60 centímetros. Que la distancia es de 0 a 20 centímetros Heridas de Contacto, de 20 a 60 centímetros de Próximo Contacto, que son más de 60 centímetros a Distancia; que estas últimas no presentan tatuajes, los cuales se producen por la pólvora. Que en las heridas a contacto no se producen tatuajes sino en las partes internas. Menor cono herida mas amplia, mayor cono herida menos amplia. Que podemos hablar de un cono de dispersión amplia. Que una herida a distancia si está hablando a nivel de este cono de dispersión, es una herida a distancia. Que las quemaduras se producen con las características de las heridas a distancia, contusiones. Que a mayor aumento de temperatura, se produce este tipo de heridas en la piel. Que puede variar por el diámetro del cañón, del perdigón. Que aún cuando la talla sea la de un niño, porque en él, el cono de dispersión es más amplio ya que abarca desde la cara hasta los miembros inferiores, casi su longitud total, respeta parte superior de cabeza y pies. Que lo que hay que tomar en cuenta es la altura de quién dispara, no de la víctima. Que lo que dice aquí es de arriba hacia abajo, descendente. Que depende del tipo de escopeta, largo del cañón, el cono de dispersión, que el experto de Planimetría es quien le puede decir. Que él habla de lo que es una herida a distancia”.

    Con respecto a la declaración de este Medico Forense es de hacer notar que el mismo es traído a rendir declaración, como experto, con la anuencia de todas las partes, en virtud de la confusión y contradicción en la cual incurrió la medico forense Dra. F.M.R. en sus deposiciones en plena audiencia, por lo que la declaración del Dr. Guerra Garrido se circunscribe a la parte técnica y sobre el contenido del informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M., por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio en razón sus vastos conocimientos y que al someterse al interrogatorio de las partes se mostró seguro y muy preciso y en ningún momento entró en contradicciones ambigüedades. Sosteniendo, luego de leer y analizar el informe de experticia,

  27. Que el niño, preescolar de 5 años, murió a causa del impacto en su cuerpo de proyectiles múltiples compatibles con escopeta,

  28. Que es un disparo a distancia, que son más de 60 centímetros. Que la distancia es de 0 a 20 centímetros Heridas de Contacto, de 20 a 60 centímetros de Próximo Contacto, que son más de 60 centímetros a Distancia; que estas últimas no presentan tatuajes, los cuales se producen por la pólvora. Que en las heridas a contacto no se producen tatuajes sino en las partes internas. Menor cono herida mas amplia, mayor cono herida menos amplia. Que podemos hablar de un cono de dispersión amplia. Que una herida a distancia si está hablando a nivel de este cono de dispersión, es una herida a distancia. Que las quemaduras se producen con las características de las heridas a distancia, contusiones. Que a mayor aumento de temperatura, se produce este tipo de heridas en la piel. Que puede variar por el diámetro del cañón, del perdigón. Que aún cuando la talla sea la de un niño, porque en él, el cono de dispersión es más amplio ya que abarca desde la cara hasta los miembros inferiores, casi su longitud total, respeta parte superior de cabeza y pies. Que lo que hay que tomar en cuenta es la altura de quién dispara, no de la víctima.

  29. Que lo que dice aquí es de arriba hacia abajo, descendente. Que depende del tipo de escopeta, largo del cañón, el cono de dispersión, que el experto de Planimetría es quien le puede decir.

    Coincide plenamente esta declaración con lo dicho por los ciudadanos H obertoR., C.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en sus declaraciones y asimismo concuerda plenamente y corrobora lo dicho por el experto F.B., cuyo declaración fue analizada parte por parte en al numeral anterior.

    De las consideraciones que han sido expuestas en la resolución de este motivo del recurso de apelación y de los párrafos de la sentencia recurrida que anteceden, se constata que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por acreditada la muerte del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a consecuencia de heridas por arma de fuego que le produjeron shock hipovolémico, lo que dio por comprobado de la valoración que hizo a la documental experticia de necropsia de ley practicada al cadáver, que fue incorporada al juicio por su lectura y del testimonio del Experto Anatomopatólogo S.F.G., por desestimar la declaración o testimonio de la experta anatomopatóloga F.M., quien suscribió dicha experticia y practicó la autopsia al cadáver del mencionado menor, motivando el Juez por qué el dicho de este experto lo apreció plenamente, en razón de sus vastos conocimientos, ante las contradicciones y ambigüedades en la que incurrió la experta que la practicó, amén de dejar expresamente establecido que su incorporación fue traída al juicio con anuencia de las partes, lo que encontró probado esta Alzada de la lectura y apreciación del acta de debate, donde se lee: “…El Juez acuerda la intervención de otro experto a los fines de aclarar las dudas surgidas y en consecuencia se convoca por vía telefónica al ciudadano F.B. y al ciudadano S.G., Manifestando las partes estar de acuerdo…”, por lo que no encuentra esta Alzada ninguna vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa ni mucho menos materializado el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia esgrimido por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni dudas sobre el estado en que quedó la experticia de necropsia de ley luego de la desestimación del testimonio de la experta que la practicó, al haber sido apreciada en todo su contexto por el A quo, como documental incorporada por su lectura, adminiculada al testimonio del Dr. S.G.. Así se decide.

    Décima tercera denuncia: Manifiesta la parte recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad y contradicción en su motivación y en una falsa suposición, en cuanto a la desestimación que hizo de la testigo de la Defensa, ciudadana T.D.J.B.G., la cual desestimó el Juez de Juicio porque “… ubica al ciudadano T.G.R. en un lugar diferente al sitio donde lo vieron ese mismo día las víctimas y el testigo de la Fiscalía F.J.C.L., considera además el tribunal que este testimonio es interesado por ser amiga de la familia de T.R., quien es su cliente, que por el hecho de vender productos haya permanecido ese día por más de 4 horas en la casa del acusado sin ir a otro lugar….”; expresa la defensa que la sentencia objeto del recurso incurre en dichos vicios, al no realizar un análisis concienzudo de esta declaración, la cual, en su criterio, guarda estrecha contesticidad con lo dicho en el juicio por el acusado T.R., cuando manifiesta que a su casa llegó la señora T.R., que también lo visitó su hermana FRANCISCA y su hija YOLIMAR que es policía, que estaba acostado en la sala, en bermudas, que su hermano JACOBO llegó como a las 3 a notificarles de la muerte del niño y que se fue con su hermano JACOBO y FRANCISCA a ponerse a las órdenes de la autoridad.

    Indica la Defensa que el A quo no le dio valor probatorio a la declaración de la testigo porque supone que es interesada y bajo este falso supuesto descartó su declaración, extrañándose también de por qué permaneció tantas horas en la casa del acusado, considerando la defensa que su declaración no tiene contradicción ni ambigüedad en las respuestas, fue clara y precisa, que merecía darle total veracidad conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    La Corte de Apelaciones procede a decidir esta denuncia en los términos siguientes:

    Insiste la defensa en denunciar el vicio de contradicción e ilogicidad de la sentencia por no haberse valorado una testigo promovida por dicha parte, lo que no guarda correspondencia con la materialización de tales vicios, ya que lo que se constata es la inconformidad de la parte recurrente con el criterio asumido por la primera instancia judicial, debiendo aclarar esta Alzada que ha sido doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la valoración de las pruebas por los Jueces son materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de censura ni de revisión constitucional, salvo que el tratamiento que se le de a la prueba implique un abuso de derecho, que se haga su valoración de manera errónea o arbitraria o cuando se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

    En el caso que se analiza observa esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, el Juzgado de Juicio expresó en el capítulo de la sentencia correspondiente a las “pruebas desestimadas”, que desestimaba la declaración de la testigo referida por la defensa, por las razones que siguen:

    … 3- Declaración de la ciudadana T. deJ.B.G., titular de la cédula de identidad 7.472.031, de 51 años de edad, nacido el 15/10/54, Sexto grado como Grado de Instrucción, casada, en calidad de testigo y quien señaló:

    Yo vendo productos, me encontraba en el sector Mataruca, pasé a la casa de T.R., me debían unos reales, el estaba allí en bermudas, sin franela acostado en el piso, con un dolor de muelas, estaba su esposa, sus hijos, estuve como de 03:00pm a 04:00pm…

    Al testimonio de esta ciudadana no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma en su declaración ubica al ciudadano T.G.R., en un lugar diferente al sitio donde lo vieran ese mismo día y hora los testigos presénciales (sic) H obertoR.G., Cesar (sic) R.R., identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y F.J.C.L., testimonios de estos ciudadanos ya analizados y considerados anteriormente por este tribunal y a las cuales se les dio pleno valor probatorio. Considera además el Tribunal que tal testimonio es interesado ya que la misma manifestó que era amiga de la casa y que la familia del ciudadano T.R. era cliente de ella. Por otra parte, sometida la declaración de esta ciudadana a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia se tiene que esta persona, según lo dicho por ella misma en su declaración se dedicaba a la venta de productos por toda esa zona, por lo que no se entiende si lo que iba era a cobrar una deuda y luego visitar a otros clientes, halla permanecido, ese día, en esa casa durante mas de cuatro horas, sin ir a otro lugar a seguir con su trabajo. Por esas razones se desestima su declaración…

    Como se observa, el A quo dio razón fundada del por qué el testimonio de la testigo T.D.J.B. no lo apreciaba, lo cual está comprendido dentro de la esfera discrecional del juez y forma parte del deber de decantación de las pruebas al momento de su apreciación para la determinación de la dispositiva, en el sentido que el juez apreciará las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento y desechará aquellas que nada aportan o que aparecen interesadas a favor o en contra de determinada parte interviniente, producto de la inmediación que sólo el Juez de juicio tiene, por presenciar las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento o certeza, lo que no es más que ese proceso psicológico que se desarrolla en la mente del sentenciador para efectuar la manifestación de su pensamiento y convicción. Por ello, importa referir la opinión de Rivera Morales (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, cuando afirma:

    En el proceso de apreciación se dan dos subprocesos de conocimiento y que se presentan en sucesión. En primer lugar, el juez hace un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, que no es más que hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, por ejemplo: qué dijo el testigo, qué establece el documento, etc. En segundo lugar, hace una valoración que no es más que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios, esto es, determinar el valor concreto que debe atribuirse a los mismos. . Es el proceso de establecer juicios al valor del medio y su resultado, por ejemplo, el documento es auténtico y no fueron desvirtuados sus elementos constitutivos por lo que representa correctamente los hechos. Debe tenerse en cuenta que son dos momentos (interpretación-valoración) de un mismo proceso que es el de apreciación.

    Ya pues, en la etapa de decisión final, el juez debe procurar con la mayor exactitud posible, determinar cómo afecta y qué influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. Ya en el proceso de apreciación… el juez adoptará las fórmulas propias de > o >, obviamente que eso significa un análisis de concordancia y convergencia con los resultados de los diversos medios… (p. 479)

    En la sentencia que se analiza, observa esta Corte de Apelaciones, que el sentenciador estableció los hechos probados y en base a qué pruebas y también indicó qué pruebas no apreció, por ser insuficientes para probar el alegato mantenido, expresando las razones de su desestimación.

    En consecuencia, partiendo de la base que la sentencia debe ser congruente entre el hecho o hechos imputados, los hechos probados y el dispositivo, en el presente caso no encontró esta Alzada materializado el vicio de contradicción e ilogicidad en su motivación, como lo denuncia la defensa, ante la desestimación que el tribunal efectuó de la testimonial de la ciudadana T.D.J.B.. Así se decide.

    Décima Cuarta Denuncia: Cuestiona la defensa que la recurrida haya desestimado las declaraciones de los testigos de la defensa, ciudadanos A.J.L.G., W.J.A.G. y D.J.V.B., quienes manifestaron que el acusado J.R. estuvo todo el día arreglando mallas y aparejos de pesca todo el día en su casa en Muaco y que llegó la policía buscando a T.R. y que el señor J. reyes se fue para La Vela a ver qué pasaba con su hermano; los cuales fueron desestimados porque ubicaron al acusado JUAN FERANCISCO REYES en un lugar diferente donde lo vieron ese mismo día las víctimas y el testigo del Fiscal F.C., no dándole valor probatorio por considerar que sus versiones son interesadas por ser amigos del acusado lo que los llevó a declarar de manera sesgada con el único propósito de actuar en su beneficio, lo que la defensa considera un falso supuesto y una temeraria calificación, ya que estos testigos en sus deposiciones fueron francos, sin ambigüedades ni contradicciones, sin lugar a dudas de que fueron contestes y congruentes entre sí con lo declarado por el propio acusado J.R. y sí ubican al mencionado acusado en Muaco el día del hecho, arreglando aparejos desde horas tempranas de la mañana, siendo dichos testigos trabajadores humildes de trayectoria limpia y no tienen por qué haber dado declaraciones sesgadas, como pretende hacer ver el juzgador, opinando la defensa que ese mismo calificativo debió dársele al testigo de la Fiscalía F.C.L., quien es amigo y vecino de la víctima HOBERTO G.R.G., que los propios testigos y las víctimas no lo vieron en el lugar, ni les prestó auxilio cuando estaban heridos y que éste sí merece ser descalificado como testigo, puesto que en su declaración manifestó que había ido hasta el sitio donde estaban los heridos pero también dice que se escondió por temor a los disparos.

    Estimó la Defensa que hubo una completa contradicción del Juzgador cuando le dio valor probatorio a la declaración del amigo de las víctimas y no lo hace con la declaración de los testigos de la defensa, al suponer que por la amistad tienen interés de favorecer a los acusados, ocasionándoles una violación al principio de igualdad de las partes.

    Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    De lo manifestado por la defensa se evidencia una errada tendencia a confundir el vicio de contradicción de la sentencia con la inconformidad de la parte recurrente en la forma o manera en que el Juez de Juicio apreció las pruebas, considerando que se le vulneró a sus defendidos el principio de igualdad de las partes, al haber sido desestimados tres testigos de la defensa por ser amigos de los acusados y apreciado un testigo de la Fiscalía, el cual cuestionan porque debió haberse desestimado, por ser amigo de la víctima.

    En tal sentido, insiste la Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al juez el deber de apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En tal sentido, del texto de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio luego de establecer el contenido de cada declaración, desestimó las pruebas testimoniales denunciadas por la defensa, en los términos que siguen:

    … 4. Declaración de los ciudadanos:

  30. Handry J.L.G., titular de la cédula de identidad 14.562.280, de 28 años de edad, nacido el 09/08/78, Tercer año como Grado de Instrucción, soltero, en calidad de testigo y quien señaló:

    El día de lo sucedido estaba con Juan y otro compañero de trabajo, allí estuvimos todo el día y allí almorzamos, llegó la policía en la tarde, luego Juan salió a ver por su hermano.

    , es todo.

    A preguntas formuladas contestó: Que llegó a casa de Juan a las 08:30am; Que arreglaron los instrumentos de pesca; Que la policía llegó de 03:30 a 04:00pm; que no vio al señor Tomas; Que fue la policía allá a buscar a Tomas; que no peguntaron por Juan; Que Juan salio en su carro a ver por su hermano; Que mas nadie visitó ese día esa casa; que almorzó ese día en esa casa. Que el día que se encontraba en la casa del señor Juan era en enero del 2003; que la casa del papá del señor Juan se encuentra ubicada en Muaco; que es un solo sector; Que llegó como a las ocho y pico; Que se fue tarde como a las 5; que llegó con D.V. y L.A.; que vio a otros familiares, que fueron a esa casa ese día Maritza, Francisca, que ellos viven allí; Que se fueron a la hora de almuerzo; que ellos viven allí; que el señor Tomas vive en Mataruca; Que J.R. tiene un carrito azul; que observó ese vehículo todo el día en esa casa; que Juan salió en la tarde; Que estaba preparando un equipo de pesca de Chinchorro y palambre; que J.R. se dedica a solo a la pesca; y T.R. si tiene chivos; Que la distancia que hay desde el sitio que estaba ese día con Juan de donde estaba el criadero de chivos es cerca, frente a la casa, como a unos 70 metros; que no tiene conocimiento que el señor Juan use arma de fuego; que no tiene conocimiento si ha estado involucrado en algún tipo de delito penal; que conoce al señor Juan porque tiene como dos años trabajando con el en la pesca; que el papá del señor Juan se llama Pancho, que estaba ese día allí; que conoce a T.R., que ella es de Cumarebo; que la ha visto por Mataruca, que ella se la pasa por allí; que ha visto a la señora T.R. mas o menos; que ella es de Mataruca; que conoce a T.R.; que nunca lo ha visto usando un arma de fuego; Que ellos llegaron allí a hacer la comida, que estuvo en el transcurso de las horas de almuerzo, que se fue luego de la hora de la comida, que cuando dice que los chivos están a 70 metros se refiere al corral; que el pastoreo es libre en esa zona; que supo de la muerte de un niño que le dijeron que lo habían matado por ay”, es todo.

  31. Declaración del ciudadano W.J.A.G., portador de la cédula de identidad 16.709.347, Inspector Jefe adscrito al CICPC en calidad de testigo ofrecido por la Fiscalía, y quien señaló:

    Ese día nosotros estábamos arreglando las cuestiones de pesca y llegaron buscando a T.R. y no lo consiguieron

    .

    A preguntas formuladas contestó: Que ese día era 11 de enero. Que estaban en Muaco. Que estuvieron allí como desde las 8, 8 y media. Que es amigo de T.R., que como dos o tres años de amistad. Que él estabas ese día con J.R., A.L. y D.V.. Que vive cerca de él. Que estuvieron como hasta las 4 y media. Que estuvo con él desde las 08 y media. Que estabas en una casa que queda al frente, que cree que es de un tío.

    1. Declaración del ciudadano D.J.V.B., portador de a cédula de identidad 15.067.104, en calidad de testigo ofrecido por la defensa. Y quien señaló:

    Era el día 11 de enero que estaba con un primo mío, ese día nos fuimos a las 8 de la mañana a trabajar en casa de J.R., Como a las 3 de la tarde, Juan, que iba para allá, de allá nos hizo seña que tenía que ir para su casa

    .

    A preguntas realizadas por la Fiscalía, la Defensa y el Tribunal: Que ese día estuvimos acomodando los palenques, que el señor J.R. cuando llegó la comisión de la policía dijo que iba a averiguar que pasó porque en la casa llegó la policía. Que la policía llegó buscando a T.R.. Que él vive en Mataruca. Que vive como a 200 metros de T.R.. Que los conoce desde hace como 22 años. Que eso fue en el año 2003. Que iban A.L. y W.A.. Que estuvieron allí hasta las 5 y media de la tarde, Que estuvieron arreglando los chinchorros y el palenque, que él se enteró al otro día. Que la policía llegó como a las 3 de la tarde. Que estaban arreglando un chinchorro. Que Juan no salió de la casa, que él se fue como a las 3 cuando llegó la comisión de la policía, que ellos se quedaron allí.

    Al testimonio de los ciudadanos Handry J.L.G., D.J.V.B. y W.J.A.G. no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto los mismos en sus respectivas declaraciones ubican al ciudadano J.F.R., en un lugar diferente al sitio donde lo vieran ese mismo día y hora los testigos presénciales H obertoR.G., C.R.R., identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y F.J.C.L., testimonios de estos ciudadanos ya analizados y considerados anteriormente por este tribunal y a las cuales se les dio pleno valor probatorio. Considera además el Tribunal que el testimonio rendido por los ciudadanos Handry J.L.G., D.J.V.B. y W.J.A.G. es interesado ya que los mismos manifestaron que eran amigos y trabajadores a cargo del ciudadano J.F.R., lo que podría llevar a estos ciudadanos a testimoniar de manera sesgada con el único propósito de prestar ayuda a su empleador y amigo…

    Del texto de estos párrafos de la recurrida se puede evidenciar el razonamiento plasmado por el A quo, del por qué no dio valor probatorio alguno al dicho o testimonio de estos tres testigos, ello como consecuencia de la comparación que efectuó entres estas declaraciones y las aportadas por las víctimas y el testigo F.C., concluyendo que las razones de amistad y la relación de trabajo existente entre ellos con el ciudadano J.F.R. pudo incidir en sus declaraciones, lo que demuestra que no hubo desestimación arbitraria de las pruebas de la defensa, sino que el Juzgador expresó los fundamentos del por qué del criterio que asumió, circunstancia sobre la cual no puede censurar la Corte de Apelaciones el margen de apreciación del Juez, porque ello es de la exclusiva competencia del juez de Juicio, producto de la inmediación, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Décima Quinta Denuncia: Cuestiona nuevamente la Defensa la desestimación que la recurrida hizo de la prueba testimonial promovida por dicha parte, consistente en las declaraciones de los ciudadanos A.D.V.B. y S.R.G., al estimar que este criterio del Juzgador por ser contradictorio, pues en primer lugar admite, aunque no lo dice, que el acusado T.R. fue visto de una a una y media en su casa de Mataruca, pero quiere hacer creer que entre esa hora y las 2:00 a 2:30 de la tarde el acusado pudo haberse trasladado a La Vela en vehículo, haber cometido el delito y regresado a su casa, por lo cual se pregunta la defensa, de dónde sacó tal conclusión el Juez, contraviniendo las reglas de la lógica y de la sana crítica, porque para que opine de esa forma debió haberse trasladado con las partes a la residencia del señor T.R., ir hasta el sitio del hecho, ubicarse en los cardones donde, según, estaban los tiradores y regresar nuevamente a la casa del acusado T.R. y así apreciar la distancia y el tiempo que se llevaría hacer ese recorrido, los minutos que pudo haber tardado acechando a las víctimas para después correr a su casa, estando demostrado que los testigos que auxiliaron a las víctimas no vieron a los acusados y además en qué momento se reunió con su hermano JUAN para cometer el delito, habiendo estado el señor J.R. todo el día en su casa trabajando.

    La Corte de Apelaciones, para decidir observa:

    Tal como se extrajo del texto de la sentencia recurrida, el Juez de Juicio dio por acreditado en el debate oral y público que el día 11 de enero del año 2003, siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde, el ciudadano Hoberto G.R.G. (Víctima), se encontraba juntamente con sus tres menores hijos identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en terrenos baldíos en el Sector el Savilar de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, tratando de cazar iguanas y conejos, llevando como instrumentos para esa tarea unas tiratiras o resorteras los niños y el ciudadano Hoberto G.R. portaba una escopeta casera de un solo disparo tipo mosquete del comúnmente conocido como Chopo, en un lugar del camino, cercano a una quebrada, observaron que estaban unos chivos amarrados a un árbol, el padre les dijo que no se acercaran a esos animales porque podía ser una trampa y en ese momento, el ciudadano T.G.R., quien se encontraba juntamente con su hermano J.F.R., aproximadamente a unas distancia de 25 metros en un sitio mas alto que donde estaban los niños, comenzó a efectuar disparos con una escopeta que portaba para ese momento, logrando impactar al ciudadano H obertoR. y a su hijo de cinco años de edad identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, resultando el primero gravemente herido y el niño perdió la vida producto de los múltiples impactos de bala (Guaimaros) recibidos.

    Estableció también la recurrida que quedó también demostrado:

    1) Que el ciudadano J.R.G. ciertamente se encontraba en el sitio acompañando a su hermano T.R. y esgrimía un arma de fuego tipo escopeta, pero nadie lo vio efectuando disparos,

    2) Que los ciudadanos T.R. y J.R. se encontraban con relación a las victimas en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda y a una distancia de mas de Veinte metros.

    3) Que las heridas producidas a las victimas se derivan de disparos efectuados a una distancia mayor de 15 metros

    Estos hechos los estimó acreditados o probados con las declaraciones que, en el debate oral y público, dieran los ciudadanos: HOBERTO G.R.G., quien manifestó: “… luego vimos a los hermanos Tomás y J.R. que nos estaban disparando… observa a T.R. cuando vuelve a disparar… que estaba ubicado T.R. de 25 a 30 metros, que la persona que acompañaba a T.R. era su hermano…”; C.R.R.R., quien expresó: “que observó a T.R. y a J.R.… que se encontraban a una distancia de 25 a 30 metros… … que la parte donde se encontraban los ciudadanos T.R. y J.R. estaba más alta que la parte donde se encontraban él, su padre y sus hermanos…”; identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quien dijo: “… cuando volteamos hacia atrás, vi cuando el señor T.R. se levantó con una escopeta y hizo el segundo disparo, que volvió a herir a mi papá en la espalda y a mi hermanito en el cuello y en pecho… yo me quedé cuidando a mi papá, escondido y vi cuando el señor T.R. y J.R. salieron corriendo…”; J.F.C., quien declaró que: “… eso fue en enero de 2003, me encontraba limpiando un zabilar, escuché tres disparos… cuando me dirijo hacia donde habían salido las detonaciones y del sitio vi salir T.R. y J.R.…”, todo lo cual fue adminiculado por la recurrida y dio por comprobado la presencia de los dos acusados en el sitio de los hechos y su participación en los mismos.

    Luego, en el capítulo correspondiente a las pruebas desestimadas, la recurrida establece que desestima las declaraciones de los ciudadanos A.D.V.B. y S.R.G., por lo siguiente:

    … por cuanto estos ciudadanos manifestaron haber visto al ciudadano T.G.R., a la Una o Una y media de la tarde de ese día 11 de Enero de 2003, en su casa de habitación en la población de Mataruca, lo que no desmiente, de ninguna manera, lo dicho por los testigos presénciales H obertoR.G., C.R.R., identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y F.J.C.L., testimonios de estos ciudadanos ya analizados y considerados anteriormente por este tribunal y a las cuales se les dio pleno valor probatorio, quienes señalan en sus respectivas declaraciones que los hechos donde perdiera la vida el menor de edad y donde resultase lesionado el ciudadano H obertoR.G., sucedieron entre las dos y dos y media de la tarde del día 11 de enero de 2003, siendo que la distancia existente entre el sitio donde, según los ciudadanos S.R.G. y A.D.V.B., no es tan distante y en vehículo se puede llegar en menos de una hora. Por este motivo se desestima lo dicho por estos ciudadanos, por cuanto con sus testimonios no se descarta, de ninguna manera la participación de los ciudadanos acusados en los hechos por los cuales se siguió el presente juicio…

    Esta desestimación de la prueba testimonial la cuestiona la defensa por no entender de dónde extrajo el Juzgador la conclusión a la que arribó, cuando expresó que entre esa hora en que el acusado T.R. fue visto por estos testigos (1:00 a 1:30 PM) y las 2:00 a 2:30 de la tarde, hora en que ocurrieron los hechos, el acusado pudo haberse trasladado a La Vela en vehículo, haber cometido el delito y regresado a su casa, apreciación que no puede censurar esta Alzada, ya que del propio texto de la sentencia recurrida se puede comprender el por qué de la desestimación de tales testigos, cuando los mismos al ser comparados con las testimoniales de la víctimas y del testigo F.C., dan cuenta que la hora en que ellos manifiestan haber visto al acusado fue a la 1:00 a 1:30 PM y la hora en que ocurrieron los hechos fue entre 2:00 y 2:30 pm del día 11 de enero de 2003, siendo incluso pertinente señalar que aún habiéndose apreciado tales testimonios, los mismos no contradecían los hechos que quedaron acreditados, en el sentido que los acusados fueron vistos en el sitio de los hechos por las víctimas y el testigo F.C., entre las 2:00 horas y 2:30 horas de la tarde, que el acusado T.R. fue quien disparó y se encontraba en compañía de su hermano J.R., motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Décima Sexta Denuncia: Cuestiona la defensa la desestimación por parte del Tribunal, del testimonio de la ciudadana C.M.B.D.R., quien es cuñada de los acusados, en virtud de tener parentesco de consanguinidad con ellos; Z.C.B., quien es vecina del señor T.R. y manifestó haberlo visto a las 10:00 de la mañana regando las matas cuando pasó frente a su casa y posteriormente como a las 3:00 de la tarde, que estaba acostado sin franela y con sus hijos e I.G.G.B., vecina del lugar y quien permaneció ese día ayudando en la bodega a su señora madre y vio al señor TOMÁS como a las 10 de la mañana regando el patio en bermudas y como a las doce y media se fue a la bodega a comprar refrescos, estableciendo el Tribunal que era evidente el interés de estas ciudadanas a favor de los acusados por la vecindad en que viven, que sus dichos no desmienten lo dicho por las víctimas y por el testigo F.C. y que no vieron al señor TOMÁS cerca de la una y que por la cercanía de los lugares de Mataruca y el Zabilar en vehículo se puede estar a la una y media o a las tres de la tarde y a las dos y dos y media en otro, discrepando la defensa de tal estimación del A quo, ya que para afirmar lo que está diciendo ha debido trasladarse al lugar de los hechos de la residencia de T.R., tal como lo expresaron en la denuncia anterior.

    La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    Sigue la parte recurrente cuestionando el criterio de valoración del Juez de Juicio en la apreciación de las pruebas debatidas, en esta oportunidad, por la desestimación de las testigos de la defensa, ciudadanas, C.M.B.D.R., Z.C.B. e Y.G.G.B., lo cual, de una simple lectura que se efectúe a lo alegado por la defensa en este motivo del recurso de apelación, demuestra que nada aportan sus testimonios a la resolución del asunto, porque de sus deposiciones, tal y como lo narró el apelante, manifestaron haber visto al acusado T.R. en la mañana del día en que ocurrieron los hechos, lo que pudo ser verdad, pero demuestran que no tuvieron conocimiento sobre lo que hizo o realizó dicho ciudadano a la hora en que ocurrieron los hechos y ello por simple deducción que arroja la lectura de la sentencia, cuando el A quo dictaminó: “…los hechos donde perdiera la vida el menor de edad y donde resultase lesionado el ciudadano H obertoR.G., sucedieron entre las dos y dos y media de la tarde del día 11 de enero de 2003, y ninguna de las tres ciudadanas dicen en sus declaraciones haber visto al ciudadano T.R. en esas horas…”. Sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, procederá esta Corte de Apelaciones, a indagar sobre el razonamiento del Juez en sus desestimaciones y así se observa, que en la sentencia recurrida el A quo determinó que no apreció las testimoniales de estas ciudadanas por los motivos que a continuación se citan:

    … 6) Declaraciones de los testigos:

  32. C.M.B. deR., portadora de la cédula de identidad 7486248, en calidad de testigo ofrecido por la DEFENSA y quien expuso:

    “ Ese día 11 de enero de 2003 yo vi a Tomas en la mañana en su casa como a eso de las 10 estaba regando el patio después como a 11 y media le estaba en una bodega y dijo que iba a comer porque tenía molestias de una muela, después llego mi hija de coro (sic) y dijo que habían matado a uno y que había matado a uno le dije a mi esposo y el dijo…Bueno vamos a llevarlo, el estaba en mataruca (sic) y eso fue en muaco (sic), es todo.

    A preguntas formuladas contestó: Que su hija se llama R.R. y su esposo se llama J.R.. Que su hija había escuchado un comentario en la parada que decía que habían matado a uno y decían que era Tomas, que su esposo se paró de la hamaca y fue para que Tomas y dijo que vieran a ver que es lo que pasaba. Que vio al señor Tomas a las 11 y media. Que estaba vestido con una bermuda azul. Que su esposo se fue como de 3 y cuarto a 3 y media. Que se fue su esposo Tomas y su hijo que llevaba el carro. Que su hijo se llama R.R., que vive en Mataruca. Que conoce a Tomas y a Juan hace bastantes años, tengo 34 años de casada, que T.R. se dedica a pescar. Que lo vio en su casa, que queda la bodega cerca. Que vive detrás de la casa de él. Que vio a T.R. casi toda la mañana. Que conoce a T. deR.. Que conoce a F.R. que es hermana de él. Que su hijo tiene un malibú blanco. Que ese día a horas del medio día estuvo Francisca, porque su hija le dijo que había estado pero él no la vio. Que ella no tiene carro. Que durante el medio día vio a T.R. como de 12 y media a una …

  33. Z.C.B. portadora de la cédula de identidad V- 13.027.973 en calidad de testigo ofrecido por la Defensa y quien manifestó:

    “El día 11 de enero de 20003, en varias oportunidades pase a la bodega a comprar y se encontraba el ciudadano T.R., pase varias veces a las 10 a las 11, la ultima vez pase a las y estaba el señor acostado con sus dos hijos, es todo.

    A preguntas formuladas contestó lo siguiente: Que T.R. vive al frente y él vive atrás, que como su casa no tiene cerca perimetral él ve. Que conoce al Sr. Tomas desde que esta pequeñita. Que como a las 10 de la mañana estaba regando las matas, que como a las 3 de la tarde estaba acostado en el piso, que lo vio sin franela, pero tirado en una colchoneta, ellos tres nada más. Que no llegó a la casa del Sr. Tomas que pasó por el frente, que a las tres de las tarde estaba acostado en el porche. Que lo vio como tres a los metros porque la bodega queda en la parte de arriba. Que T.R. se dedica a la pesca, que vio salir a la señora C.R. como a las 9 después la vio salir a las 10. Que de su casa ve la parte interna de T.R. porque no tiene cerca. Que lo vio a las 3 de la tarde con sus dos hijos. Que al medio día lo vio en el porche, que le consta porque lo vio en el porche. Que la última vez compró refresco y cigarrillos. Que Reyes y sus hijos estaban acostados viendo la televisión en una colchoneta. Que estaban vestidos sin franelas y los hijos sin franelas. Que no le consta que estaba a las 2 de la tarde porque no pasó a esa hora. Que es Ama de casa. Que T.R. es Pescador. Que T.R. tiene esposa. Que siempre que sale de su casa ve el reloj el reloj. Que exactamente a las 3 vio el reloj.

    1. Y.G.G.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.322. Testigo ofrecida por la defensa. Y quien contestó lo siguiente:

    El sábado 11 de enero de 2003, como todos los días me dirijo a que mi mamá que queda al lado de T.R. y los veo a ellos, andaban en short, como a eso de 9 y media 10, entré a que mi mamá, luego llegó él a comprar refrescos algo, llegaron también la señora cruz y Zulay

    .

    A preguntas formuladas contestó: Que vio a Tomas en la mañana. Que él estaba regando el patio, que él estaba en short. Que después lo vio al medio día. Que de la bodega a la casa del señor Tomas hay corta distancia. Que ese día no vio a J.R., que él vive al otro lado de la vía y va a casa de su mamá todos los días. Que no tiene ningún vínculo con T.R., que son conocidos desde hace bastantes años, como 20 años. Que ese día fue como dos o tres veces a que su mamá, que él lo vio en la mañana. Que su mamá vive al lado arriba de la casa de ellos. Que fue a la bodega en la tarde, que después oyó los comentarios. Que no lo vio desde la 1 a las 5 de la tarde.

    Es evidente el interés de las ciudadanas C.M.B. deR., Z.C.B. e Y.G.G.B., en rendir declaración a favor de los acusados y mas específicamente del ciudadano acusado T.G.R.G.. La primera de las nombradas es esposa de un hermano del acusado T.R., la segunda y la tercera, son vecinas de este acusado, lo que evidencia, con claridad, que las mismas tienen interés en que este ciudadano salga beneficiado con una sentencia a su favor. Y además, al igual que todos los testimonios desestimados con anterioridad, estas tres ciudadanas manifiestan haber visto al ciudadano T.G.R., a las Once de la mañana, a la Una o Una y media de la tarde y a las tres de la tarde de ese día 11 de Enero de 2003, en su casa de habitación en la población de Mataruca, lo que no desmiente, de ninguna manera, lo dicho por los testigos presénciales H obertoR.G., C.R.R., identidad omitida deconformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y F.J.C.L., testimonios de estos ciudadanos ya analizados y considerados anteriormente por este tribunal y a las cuales se les dio pleno valor probatorio, quienes señalan en sus respectivas declaraciones que los hechos donde perdiera la vida el menor de edad y donde resultase lesionado el ciudadano H obertoR.G., sucedieron entre las dos y dos y media de la tarde del día 11 de enero de 2003, y ninguna de las tres ciudadanas dicen en sus declaraciones haber visto al ciudadano T.R. en esas horas y por la cercanía de los lugares, es decir Mataruca y el Sector el Sabilar, perfectamente, andando en vehículo, se puede estar a la una y media o a las tres de la tarde, en uno de los sitios y a las dos o dos y media de la tarde en el otro...

    De la transcripción parcial que precede se observan las razones o fundamentos en que el Juzgador de instancia basó su decisión de desestimar estas testimoniales, lo que no hace que se materialicen los vicios de ilogicidad y contradicción en que se basó el recurso de apelación y que sólo demuestra este motivo de la apelación que la defensa está disconforme con lo decidido por el Juez de instancia, cuestión sobre la cual esta Alzada no puede censurar, al no haber habido vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, debiéndose declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Décima Séptima Denuncia: Con un resumen de todos los argumentos explanados en las denuncias que constituyen el recurso de apelación, la Defensa denunció la violación al debido proceso, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público cambió la calificación jurídica para el acusado J.F.R. como autor del hecho, al no informar a las partes sobre el derecho que tenían de preparar la defensa, tomar de nuevo la declaración al acusado y suspender el juicio para ofrecer nuevas pruebas, conforme a los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte de Apelaciones, procede a decidir así:

    Lo denunciado por la defensa en este motivo del recurso se corresponde, aunque no lo expresó, con el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, vicio éste previsto en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los fines de su verificación o no en el caso que se analiza, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto de la sentencia recurrida, constatando que en el capítulo segundo, correspondiente a la “Descripción de los Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio”, el sentenciador dejó establecido que en la audiencia de continuación del juicio, correspondiente al día 10 de Octubre de 2007: “…el representante de la Fiscalía solicitó el cambio de calificación jurídica. No existiendo más testigos que declarar se acordó suspender el juicio para el día jueves 25 de octubre de 2007…”, evidenciándose de la recurrida que ante este planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público el Tribunal de Juicio no dio pronunciamiento alguno.

    Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones, al folio Nº 249 de la Pieza 2 del Expediente, del auto de apertura a Juicio dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre de 2004, que contra el acusado T.R. se admitió la acusación penal por la comisión presunta de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 408.1 y 417 del Código Penal en perjuicio del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y del ciudadano HOBERTO G.R.G. y contra el acusado J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 408.1 y 417 del Código Penal en perjuicio del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y del ciudadano HOBERTO G.R.G. en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo previsto en el artículo 83 eiusdem.

    Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones, que a pesar de haberse advertido por el Ministerio Público un cambio en la calificación jurídica durante el desarrollo del juicio oral, tal pedimento no fue considerado por el A quo, siendo que los procesados fueron condenados por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal Venezolano el acusado T.R., y el acusado J.F.R. por la comisión del los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del niño (Occiso) y el ciudadano Hoberto G.R.G..

    Desde esta perspectiva, advierte esta Corte de Apelaciones, que a pesar de que el Ministerio Público pretendió que en el caso de autos se efectuara un cambio de calificación jurídica durante el desarrollo del debate, tal pedimento no fue acogido por el Juez, ya que ni si quiera se llegó a descifrar en qué consistiría tal cambio de la calificación jurídica, por lo cual no se aplicó lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la advertencia a las partes, lo que no fue cuestionado ni insistido ante el Tribunal por el Fiscal, resultando, en todo caso, condenado el acusado J.F.R. por la comisión de los mismos delitos que les fueron imputados, pero no como cooperador inmediato, sino como cómplice, lo que comportó, en su favor, una rebaja sustancial de la pena, conforme a lo estipulado en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, que dispone: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda después de cometido…”, lo cual operó en su favor, porque la calificación jurídica inicial dada a los hechos en el apertura a juicio y por el cual se le juzgó ante el tribunal de Juicio fue como cooperador inmediato, lo que hubiese permitido que se le aplicara la misma pena del que resultó autor del hecho o hechos punibles, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    No obstante el pronunciamiento que antecede, observa esta Corte de Apelaciones que el acusado J.F.R. fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio como cómplice del acusado T.R.G. en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves en perjuicio del niño de cinco años y del ciudadano HOBERTO G.R.G. respectivamente, circunstancia sobre lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar el siguiente pronunciamiento:

    NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO DEL FALLO RECURRIDO

    Esta Corte de Apelaciones ha observado un grave vicio de falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada, el cual, en criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un “… vicio de carácter procesal, que atenta contra el derecho a la defensa y el derecho a saber a ciencia cierta las razones por las que resultó condenado…”, en cuanto a la presunta comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de complicidad con respecto al acusado J.F.R.G., por las razones que siguen:

    Conforme se extrae de los hechos que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal estimó acreditados, durante el debate oral y público quedaron comprobados los siguientes hechos:

    … En fecha 11 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde, el ciudadano Hoberto G.R.G., se encontraba juntamente con sus tres menores hijos identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en terrenos baldíos en el Sector el Savilar de la (sic) Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, tratando de cazar iguanas y conejos, llevando como instrumentos para esa tarea unas tiratiras o resorteras los niños y el ciudadano Hoberto G.R. portaba una escopeta casera de un solo disparo tipo mosquete del comúnmente conocido como Chopo, en un lugar del camino, cercano a una quebrada, observaron que estaban unos chivos amarrados a un árbol, el padre les dijo que no se acercaran a esos animales porque podía ser una trampa y en ese momentos (sic), el ciudadano Tomas (sic) G.R., quien se encontraba juntamente con su hermano J.F.R., aproximadamente a unas distancia de 25 metros en un sitio mas alto que donde estaban los niños, comenzó a efectuar disparos con una escopeta que portaba para ese momento, logrando impactar al ciudadano H obertoR. y a su hijo de cinco años de edad , resultando el primero gravemente herido y el niño perdió la vida producto de los múltiples impactos de bala (Guaimaros) recibidos. Quedó asimismo demostrado lo siguiente: 1) Que el ciudadano J.R.G. ciertamente se encontraba en el sitio acompañando a su hermano T.R. y esgrimía un arma de fuego tipo escopeta, pero nadie lo vio efectuando disparos, 2) Que los ciudadanos T.R. y J.R. se encontraban con relación a las victimas en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda y a una distancia de mas de Veinte metros. 3) Que las heridas producidas a las victimas se derivan de disparos efectuados a una distancia mayor de 15 metros… (Folios 207 al 208 de la pieza número 3 del expediente)…

    Con base en los hechos que el Tribunal estimó acreditados se obtiene, que el acusado J.F.R.G., se encontraba acompañando al acusado T.R.G., quien disparó la escopeta que portaba en la humanidad del niño y en la del ciudadano HOBERTO G.R.G., causándole la muerte al niño y lesiones graves al adulto, siendo que nadie vio al acusado J.F.R. disparando. Por esos hechos fue Juzgado este ciudadano como cooperador inmediato en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, siendo condenado como cómplice de dichos delitos a una pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    Dichos hechos, estableció el Tribunal de Juicio, quedaron demostrados de las pruebas debatidas y apreciadas durante el juicio oral, de las cuales se constata:

    1) Declaración de la víctima HOBERTO G.R.G., quien manifestó:

    … Que la fecha en que sucedieron los hechos fue el 11 de enero de 2003 de 2 a 2:30, que sus hijos eran identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que tenían el primero 5 años, el segundo 11años y el tercero 13 años de edad, que se dirigían a cazar iguana, que la quebrada esta ubicada del puente hacia el sur, que se encontraba armado con una escopeta de pitón casera de un solo disparo que no fue disparada en ese momento, y que sus hijos con tiratiras, que observaron los chivos amarrados, que eran dos chivos en el árbol, que les dijo a sus hijos que se retiraran del sitio porque los podían matar, que se encontraban los chivos uno de oeste a este, que sus hijos se encontraban uno identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna al frente y los otros dos detrás, que en ese momento le pegaron un tiro en la espalda, y que tenia a Ober de frente y cuando volteó le dan el otro tiro, que no se dio cuenta que su hijo estaba herido en ese momento porque quedó inconsciente, que lo que observa es a T.R. cuando vuelve a disparar y cayó inconsciente, que estaba ubicado T.R. de 25 a 30 metros , que la persona que acompañaba T.R. era su hermano J.R.…

    2) Declaración de C.R.R.R., quien declaró:

    … Que su papa salió armado con una escopeta y ellos con unas tiratitas, que los chivos estaban amarrados en un cujicito, que el tipo de vegetación que había era cardones y agua en el día, que desde el punto donde estaban era hacia arriba, que él le dijo el a su papa que habían unos chivos amarrados y el le dijo que se fueran porque eso era una trampa, que fueron tres disparos, que le dieron a su papa un disparo y los demás fueron los que se expandieron que le dieron a su hermanito, que observó en el segundo disparo que su papa cayó y él lo recogió y salió a buscar ayuda, que lo hirieron de entrada y salida en la espalda, que observó un arma larga y una corta, que observó a T.R. y a J.R., que al momento estaban con pantalones de jeans y sin camisa y sus botas, que se encontraban a una distancia de 25 a 30 metros…

    3) Declaración del ciudadano R.E.B.M., quien declaró:

    “… Ese día sábado 11 de 2003, estábamos haciendo una instalación de agua, yo estaba con un compadre, como a las 12 del día. Nos echamos unas cervezas, íbamos a hacer una parrilla y a jugar bolas. Como a las 2, dos y media, sentimos unos tiros lejos. Mi compadre me pregunta si yo escuche los tiros y le dije que si. No prestamos mucha atención por que por ahí se la pasan cazando conejos. Luego llega un muchacho con sangre en el pecho y me dice que me metiera por la trilla que a su papa le dieron un tiro. Nosotros le dijimos que le avisaran a su mama y nosotros nos encargábamos del señor. Había también otros muchachos que también estaban poniendo una tubería. Los muchachos se fueron corriendo a la trilla. Cuando yo voy los muchachos traían a un muchacho cargado, cuando llego al sitio estaban los chamos tratando de sacar al papa, que estaba jadeando pero estaba vivo. Entre 5 o 7 lo cargamos y lo íbamos sacando hasta llevarlos al carro. Lo llevamos al dispensario, ahí fue que empezó el bululu de que le habían disparado…

    4) Declaración del ciudadano Ulman A.R.V., quien expuso:

    Bueno, nosotros estábamos en el terreno que tiene un compadre mío, el primero que estaba aquí, íbamos a hacer una parrillita. Como a las 2, 2 y media se escuchan unas detonaciones, si mas (sic) no recuerdo eran 2 disparos. No le hicimos caso, porque siempre se escucha. Como a los cinco minutos venía un niño corriendo y dijo que lo ayudáramos, que ayudáramos al papa (sic) y al hermanito que le habían pegado un tiro. Nos dijo que camináramos por la trilla. En la trilla yo me devuelvo y le digo que voy a traer los carros. Yo espere. En eso se devuelve un muchacho con el niño, el niño viene herido, pero venía botando mucha sangre del cuello. Yo me lo lleve y le tenía el dedo en el huequito que tenía en el cuello, mas adelante el niño, murió con los ojos abiertos. Como 20 minutos después llego el compadre con el señor. Pero la ya el niño estaba muerto.

    , es todo…

    5) Declaración del ciudadano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien manifestó:

    “Eso paso (sic) un día sábado 11 de enero de 2003. Yo salí de mi casa de dos a dos y media de la tarde con mi papa (sic), H obertoR. y mis dos hermanos identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (sic) y Cesar (sic) Reyes a cazar iguanas, mi papa (sic) llevaba una escopeta que se cargaba con una baqueta de un solo tiro. Mi papa (sic) no disparo (sic), nosotros llevábamos unas tira tira de goma, cuando íbamos por una vereda que conduce a la quebrada de Caduca, vimos que estaban unos chivos amarrados, nosotros nos acercamos y mi papa (sic) nos dijo que nos fuéramos por que eso era una trampa. En lo que mi papa (sic) dio la espalda, hicieron un disparo que lo hirió en el glúteo izquierdo, cuando volteamos hacía atrás, vi cuando el señor T.R. se levanto (sic) con una escopeta y hizo el segundo disparo, que volvió a herir a mi papa (sic) en la espalda y a mi hermanito en el cuello y en pecho, en lo que mi hermanito y mi papa (sic) caen en el piso, mi hermano Cesar (sic) Reyes recogió a mi hermanito identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y salio (sic) corriendo a buscar auxilio, cuando mi hermano estaba corriendo, hicieron el tercero (sic) disparo que lo hirió en la espalda y otros perdigones pegaron en un árbol. Entonces yo me quede cuidando a m (sic) papa (sic), escondido y vi cuando el señor T.R. y J.R. salieron corriendo, llevaban dos escopetas, una larga y una corta, sin camisa y con pantalones blue jean (sic)”, es todo.

    6) Declaración del ciudadano F.J.C.L., quien expuso lo siguiente: “Eso fue en enero de 2003 me encontraba limpiando una Sabilar, escuché tres disparos en el sitio cuando me dirijo hacia donde habían salido las detonaciones, yo veo salir hacia el sitio donde salieron las detonaciones y del sitio vi salir a T.R. y a J.R.”.

    7) Declaración del ciudadano F.R.H.S., expuso lo siguiente:

    Para esa fecha del año 2003 me desempeñaba como jefe de la FAP y el día 13 de enero de 2003, se recibió instrucciones del Fiscal donde se comisionaba para tomar acta de entrevista a ciudadano que resultó herido por arma de fuego en la Vela con la finalidad de entrevistar al ciudadano H obertoR. ese día nos trasladamos donde se deja constancia que se le hicieron una serie de preguntas acerca de un hecho suscitado el día 11 de enero de ese mismo año y donde este manifestó que había resultado muerto uno de sus hijos y el fue herido. Andaba por ese sector en compañía de sus hijos, el visualizó unos animales caprinos chivos trató de alejarse cayendo uno de sus hijos muertos, si logró ver a quien le disparó y manifestó que había sido un primo de él de nombre T.R. y posteriormente los agresores se habían retirado del lugar, eso fue de lo que se dejó constancia

    , es todo.

    8) Declaración del ciudadano Dr. S.F.G.G., médico experto anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente:

    El día 14 de enero de 2003 se realiza examen médico legal a un paciente que se encontraba en el hospital de Coro, los hallazgos fueron realizados por los cirujanos que intervinieron en este acto médico, para el momento del examen el paciente H obertoR. se encontraba hospitalizado, tenía herida por arma de fuego en región abdominal y ambas regiones glúteas, orificio de salida, impresión diagnóstica, el 11 de enero le realizan intervención quirúrgica, lesión esplénica a nivel del bazo, el cual está en región abdominal y tiene función inmunológica y de defensa, en el acto operatorio había salida de contenido alimentario, a la cavidad peritoneal. Había una lesión por arma de fuego, hacen corrección, realizan una rafia de la lesión gástrica y cierre por plano, la cavidad tiene 9 regiones, colocaron un dreck de látex para drenar secreciones, se hizo laparotomía exploradora, recibió tratamiento el paciente para el momento del examen se encontraba hospitalizado, se le hizo una cura oclusiva, hubo una lesión de carácter grave, producida por herida por arma de fuego, ameritaba nuevo reconocimiento médico, es grave porque se puso en peligro la vida del paciente

    .

    9) Declaración del experto: Dr. A.R.Z.C., Médico Forense adscrito al CICPC, quien expuso lo siguiente:

    En fecha 14/01/2003 el Dr. S.G. le hace examen al ciudadano Oberto (sic) G.R. quien ingresó el día 11/01/2003 por una herida por arma de fuego con orificio de entrada en región abdominal posterior izquierda, en los glúteos y en el muslo derecho, con orificio de de (sic) salida de proyectil en región inguinal izquierda, se le practicó intervención quirúrgica bajo anestesia general, se encontró una lesión esplénica grado 2, con lesión de cara externa e interna un hematoma, una lesión de cara posterior de estomago próximo a la región cardioesofágica, la conclusión fue Lesión de carácter grave, producida por arma de fuego, ameritando nuevo reconocimiento. En el segundo reconocimiento 01/08/2003 se valoró al señor R.O., donde se indica que las lesiones son de carácter y no dejan secuelas

    .

    10) Declaración del Experto: F.R.B.M., experto en balística, quien estuvo adscrito al CICPC, quien expuso lo siguiente:

    Tengo que decir que para aquella fecha yo era Director de laboratorio del CICPC. Fueron tomados en cuenta al momento de realizar la reconstrucción de los hechos, para aquel entonces el sitio del hecho, la ubicación de las victimas y del victimario y lo dicho por los testigos se encontraban presentes. Una de las victimas, el niño, occiso, para el momento de recibir los impactos de proyectiles de escopeta, se encontraba en relación al tirador en una posición diagonal y en un plano inferior. Presentado heridas por esquirlas que comprenden un cono de dispersión amplia, y abarca todo el cuerpo exceptuando la parte superior de la cabeza y los pies, puesto que se trata de un niño y en una persona de esa estatura el radio de dispersión es más amplio. Heridas de proyectiles de arriba hacia abajo, es decir en forma descendente. El Sr. Oberto (sic) se encontraba de espalda al tirador, en un plano inferior y con sus extremidades inferiores semi- flexionadas. El tirador se encontraba con relación a la victima en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda

    .

    Luego de establecer la recurrida las pruebas valoradas y que permitieron determinar los hechos acreditados, concluyó estableciendo su convencimiento sobre la responsabilidad penal de ambos acusados en los términos siguientes:

    … De las pruebas traídas al debate y que fueron analizadas de manera separada, efectuándose la debida adminiculación de las mismas a los efectos de fundamentar la demostración fehaciente de la vinculación de los acusados T.G.R.G. Y J.F.R.G., en la perpetración de los delitos de: el primero de los nombrados Homicidio Calificado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal Venezolano, y en relación con el segundo de los acusados por la comisión del los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem (sic), en perjuicio del niño (Occiso) y el ciudadano Hoberto G.R.G.. Se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que de la declaración de los H obertoR.G., C.R.R., identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y F.J.C.L., las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación al señalar los tres primeros nombrados que el día de 11 de Enero de 2003, en el sitio denominado el Savilar del Municipio Colina, del Estado Falcón, siendo entre las dos y dos media de la tarde pudieron observar que el ciudadano T.G.R.G. era la persona que accionaba una arma de fuego tipo escopeta, disparando contra la humanidad de los ciudadano H obertoR.G., quien resultó lesionado y muerto el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , siendo que el tirador se encontraba acompañado de su hermano J.F.R.G., a quien nadie vio disparar, sino que prestaba auxilio para que su hermano T.R. efectuara los disparos, y luego de disparar ambos ciudadanos lograron darse a la fuga, siendo avistados en ese momento pro el ciudadano F.J.C.L., siendo que los testimonios de estos ciudadanos fueron analizados detenidamente en los numerales anteriores. Asimismo los testimonio (sic) de los expertos Dr. A.Z. y S.G., fueron claros y preciso (sic) y vienen a corroborar el dicho de los testigos presénciales (sic), por cuanto los dos primeros nombrados establecieron que las heridas sufridas tanto por el niño (occiso) como por H obertoR., se produce por múltiples impactos de proyectiles (guaimaros) de escopeta, de igual manera lo dicho por el experto F.B., quien viene a corroborar el dicho de los testigos presenciales, cuando afirma que los impactos recibidos en la humanidad del ciudadano H obertoR.G. y el menor de edad (occiso), corresponden al de una escopeta, coincidiendo plenamente con lo dicho al respecto por los ciudadanos H obertoR.G., C.R.R.R. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano T.G.R., uso (sic) para tal fin una escopeta. Y asimismo lo determinaron los médicos forenses en sus declaraciones quienes señalaron que las heridas producidas a la victima eran producto de impacto de perdigones de escopeta, Que los tipos de herida se corresponden a impactos a distancia, no de contacto próximo y esto según el cono de dispersión de los disparos y la localización de las heridas en el cuerpo del niño. Corrobora los dichos de los ciudadanos H obertoR.G., C.R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano T.G.R., y su compañero J.R. se encontraban aproximadamente a 25 metros de distancia del sitio donde ellos estaban. Que en el lugar también observó en compañía del otro experto que estaba presente, que habían sido muchos disparos, puesto que estaban dispersos por el lugar y hasta inclusive habían en un árbol. Coincide con el testimonio rendido por los médicos forenses quienes declararon que tanto al cadáver del niño, como al ciudadano H obertoR., presentaban heridas producidas por múltiples impactos de proyectiles de escopeta; Que a esa distancia de 25 metros con una escopeta de cañón recortada, los proyectiles pueden dejar quemaduras, que por el procedimiento físico-químico en que la aguja percutora golpea el fulminante. Que el calor por la velocidad y clima genera quemaduras. Que a su criterio, las quemaduras de una herida, no las produce un disparo, pero podría ser, porque en este caso son cónicas y a diferencia de las esféricas, unas se enfrían primero que las otras Concuerda plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, presentó heridas de 0.2 x 0.3 mm a consecuencia de quemaduras por esquirlas de plomo; Que las victimas se encontraban, en relación con los tiradores, en un plano inferior, es decir, el tirador se encontraba con relación a las victima en un plano superior y efectuando disparos de derecha a izquierda, lo que coincide con lo dicho por los ciudadanos victimas los ciudadanos H obertoR.G., C.R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quienes manifestaron que la persona que les disparó, es decir el ciudadano T.G.R., y su compañero J.R. se encontraban estaba mas alta que la parte donde se encontraban ellos, es decir, el padre y sus hijos. Concuerda de igual manera plenamente con lo explanado en el informe de experticia Necropsia de Ley, suscrito por la Dra. F.M. y avalado por el Dr. S.G.G., en el cual se concluye que el cuerpo del niño occiso, que los disparos presentan una trayectoria de arriba abajo, de izquierda a derecha, es decir una trayectoria descendente, lo que coincide con la posición del tirador y confirma lo dicho por los ciudadanos H obertoR.G., C.R.R.R. y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; Que con respecto a las dudas que existen en cuanto a las heridas sufridas por la victima H obertoR. eran de trayectoria ascendente, explicó, que puede haberse dado el fenómeno del rebote porque entra y choca con algún órgano o que el Señor Hoberto tenia las extremidades inferiores semi-flexionadas, tal vez intentando correr, se agachó, lo que puede variar la situación y eso explica el porque de lo ascendente de las heridas sufridas por este ciudadano.

    La concatenación Lógica de los elementos probatorios traídos al debate, decantados y esbozados para su valoración produce plena convicción al Tribunal que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro de los tipos delictivos conocidos como: Homicidio Calificado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal Venezolano, y Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del niño (Occiso) y el ciudadano Hoberto G.R.G. que correspondió al thema probandum del presente Juicio oral y Público, desvirtuándose así la presunción de inocencia que reviste a los acusados antes y durante el proceso, por lo que este tribunal acuerda la imposición de sentencia Condenatoria en contra de los acusados T.G.R.G. Y J.F.R.G., en la perpetración de los delitos de: al primero de los nombrados Homicidio Calificado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal Venezolano, y en relación con el segundo de los acusados por la comisión del los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del niño (Occiso) y el ciudadano Hoberto G.R. Gutierrez…

    Como logra verificarse de la recurrida, el sentenciador dictaminó que el acusado J.F.R. incurrió en los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves en perjuicio del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y del ciudadano HOBERTO G.R.G. respectivamente, como cómplice, por haber “prestado auxilio” al ciudadano T.R., no evidenciando esta Alzada de las pruebas debatidas y apreciadas de dónde extrajo dicho convencimiento. En efecto, cuando en la recurrida se analiza el proceso de subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente a la adecuación de la conducta de dicho procesado en el tipo penal se observa que esta dictaminó:

    … Segundo: En relación a la calificación Jurídica, este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que el acusado J.F.R.G. adecuó su comportamiento a los tipos delictivos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del niño (Occiso) y el ciudadano Hoberto G.R.G., ya que no se demostró en la audiencia de Juicio Oral y Publico, que este ciudadano haya efectuado disparos, pero si quedó claramente demostrado que se encontraba en el lugar de los hechos, portando una escopeta, ayudando a su hermano T.R.G. a que llevara a cabo su cometido como fue accionar el arma tipo escopeta en contra de las victimas, y luego de realizar la acción, se da a la fuga quedando las victimas heridas en el sitio…

    Como se observa, no precisó la recurrida en qué consistió la conducta del acusado J.F.R. ni señaló de cuáles pruebas obtuvo dicho convencimiento, cuando concluyó que dicho ciudadano: “prestó auxilio para que su hermano T.R. efectuara los disparos” y “ayudó a su hermano T.R. a llevar a cabo su cometido”, máxime si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 84.1 del Código Penal cuando dispone:

    “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…

    Ninguna de estas conductas aparece acreditada en el caso de autos respecto del acusado J.F.R. en el texto de la sentencia recurrida. Por ello, importante es traer la doctrina jurisprudencial de la Sala Penal, conforme a la cual, “…es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo...”, tal como lo estableció en sentencia Nº 498 del 08/07/2007, cuando dispuso:

    Al respecto esta Sala estima que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas incurrió en un vicio que acarrea la nulidad absoluta del fallo, al dictar una sentencia condenatoria sin determinar la participación que tuvo el imputado en el delito de Trafico de Estupefacientes, lo que evidencia una gravísima falta de motivación.

    La Juez de juicio consideró que con las declaraciones contestes de los funcionarios que participaron en la investigación surge plena prueba y se demuestra la relación entre el acusado y los ciudadanos A.R.E. y D.P.H., así como la existencia de las sustancias ilícitas incautadas.

    Como otros elementos de prueba, la Juez de juicio consideró la declaración de uno de los testigos presenciales del allanamiento practicado en la habitación del Hotel Royal Atlantic donde se encontraba hospedado el ciudadano Darling, así como la declaración de una ciudadana que se encontraba en la planta baja del edificio Atabapo, cuando llegaron los funcionarios a practicar el allanamiento en la residencia del acusado, en donde encontraron algunos recortes de periódico, relacionado con la heroína negra.

    Como se puede observar, en la sentencia de juicio no se establece cual fue la participación del acusado en el hecho criminal. No se desprende de los hechos establecidos la vinculación del acusado con los hechos punibles, así como tampoco, las circunstancias que rodean la comisión del acto para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción.

    Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues dictó una sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, sin determinar cual fue su forma de participación en el delito imputado…

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, visto el vicio de Falta de Motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que a la determinación de la responsabilidad penal del acusado J.F.R. se refiere, al no haber establecido en qué consistió la conducta de dicho ciudadano para excitar, reforzar, prometer asistencia o ayuda a su hermano T.R., durante la perpetración del hecho punible o después de cometido, ni de qué pruebas extrajo dicho convencimiento sobre la participación de este ciudadano como cómplice de los delitos de Homicidio calificado y lesiones personales graves, concluye en que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido, por constituir dicho vicio procesal una vulneración constitucional y legal que afecta el orden público constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º y de conformidad con el artículo 457 eiusdem lo correspondiente es reponer la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral y público y dicte el pronunciamiento respectivo, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

    En virtud de este pronunciamiento de la Sala no se entrará a la resolución de las denuncias que siguen al recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa conforme al artículo 244 del código orgánico procesal penal, de que se conceda la libertad a sus defendidos por estar privados de su libertad por un lapso superior a los cuatros años y habiéndose vencido en el mes de septiembre de 2008 la prórroga solicitada por el ministerio público para el mantenimiento de la medida, esta corte de apelaciones niega tal pedimento, toda vez que dicho planteamiento no fue efectuado con ocasión a la interposición del recurso de apelación, quedando agotada la competencia de esta sala al resolver el recurso de apelación interpuesto. asimismo, el 26 de agosto de 2008 se produjo una reforma parcial del código orgánico procesal penal, publicada en la gaceta oficial número 39.002, de fecha martes 26 de agosto de 2008, mediante decreto nº 5.894 extraordinario, quedando modificado el mencionado artículo, dándole la competencia para resolver sobre el mantenimiento o no de las medidas y las solicitudes de prórroga al Tribunal de la causa y cuando el asunto se encuentre en la Corte de Apelaciones, ésta deberá remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que se pronuncie al respecto, siempre a los fines de respetar la doble instancia, en el sentido que el pronunciamiento que se dicte tendrá apelación para su conocimiento por este Tribunal de Alzada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte Defensora y DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el día 15 de noviembre de 2007, que declaró al acusado T.G.R.G., culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves y lo condenó a cumplir con la pena de 17 años de prisión; y declaró al acusado J.F.R.G., culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad y lo condenó a cumplir con la pena de 8 años y 6 meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del grado de participación del acusado J.F.R. como CÓMPLICE de los delitos por los cuales fue juzgado y en consecuencia repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 457 eiusdem, ante un Tribunal de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado por este pronunciamiento judicial. SE NIEGA la solicitud de libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E)

    ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. A.A.R.

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

    ABG. J.C.J.G.

    SECRETARIO ACCIDENTAL

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    El Secretario

    RESOLUCIÓN Nº IG012008000601

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