Sentencia nº 1210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio de divorcio que sigue la ciudadana T.L.F., representada judicialmente por el abogado H.S.S., contra el ciudadano M.M.M., sin representación judicial acreditada en autos, actuando como tercero interviniente la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., representada judicialmente por los abogados M.M.T., C.E.G.R., A.A.-Hassan y M.C.S.; el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interviniente, contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010 por la Jueza Unipersonal Quinta de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el juicio de divorcio.

Contra la mencionada decisión de alzada anunció recurso de casación la representación judicial del tercero interesado, el cual fue admitido en fecha 12 de mayo de 2011, y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de mayo de 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace la Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489, señala que el recurso de casación puede proponerse:

a.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida expresa en su dispositivo, lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2010, por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.927, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, mediante el cual negó el levantamiento de las Medidas Cautelares dictadas en el Juicio de Divorcio Contencioso, en el asunto signado con las letras y números AP51-V-2000-000274; el cual SE RATIFICA.

SEGUNDO

SE NIEGA el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el inmueble cuyos linderos y medidas son los siguientes apartamento distinguido con el Nro. Dos–A (2-A), situado en la planta Segunda del edificio CLASSIC PALACE, el cual está ubicado en el rumbo NORESTE: de la Intersección de la Quinta Avenida Transversal de la Urbanización Altamira con la Avenida San J.B.d. la misma Urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área de 376,37 metros cuadrados, de los cuales 363.81 metros cuadrados son de área techada y 12,56 metros cuadrados son de área no techada y tiene como linderos NORTE: la fachada Norte del edificio, el modulo de ascensores y el cuarto del ducto de basura y medidores de agua. SUR: la fachada sur del edificio. ESTE: el apartamento 2-b, el modulo de ascensores, el pasillo de circulación por el cual se tiene acceso al ascensor de servicio dictada, el modulo de la escalera general, dicho inmueble aquí vendido está integrado por el vestíbulo de recepción frente al ascensor principal. OESTE: la fachada oeste del edificio, también está integrado por el vestíbulo del ascensor principal que lo sirve, un balcón en parte no techado, un estar intimo, tres dormitorios principales, cuatro baños, un estudio, una cocina con despensa, un lavandero y un dormitorio de servicio con baño.

Como se observa, la decisión contra la cual se recurre mediante el presente recurso de casación, recae sobre una medida cautelar dictada en el marco de un juicio principal en materia de estados familiares, como lo es el procedimiento de divorcio.

En este sentido, la Sala, según sentencia Nº 1.347, de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.), posteriormente ratificada, estableció criterio con relación a los fallos que decidan una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, los cuales son recurribles por la vía del control de la legalidad.

(…) Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no ponen fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, al tratarse ésta de la modificación o revocatoria de una medida preventiva de embargo, por lo cual resultaría procedente la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones. Entre otras, en sentencia N° 638, de fecha 2/10/2003, Caso: (Edikson R.M.V. y otros contra Grupo El Tunal, C.A. y otros).

Además al tratarse de una medida preventiva dictada en un juicio de divorcio, es una decisión atinente a un procedimiento de estados familiares, razón por la cual a tenor de lo previsto en la precitada norma sería susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cual excluiría toda posibilidad de que también pudiera ser atacada por la vía recursiva del control de la legalidad.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto. Pero nada dice en cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia que decida la apelación, mediante otras vías recursivas como la casación o el control de la legalidad. Como consecuencia de ello, para llenar la duda que pudiera generarse ante tal vacío, y por mandato del artículo 452 eiusdem, debe acudirse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ante el cambio de orden procesal vislumbrado, considera esta Sala que es importante dejar claramente establecido a través de la presente decisión, en razón del análisis efectuado precedentemente, que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad. Así se establece (…).

En este orden de ideas, en aplicación del criterio antes señalado, al tratarse la decisión impugnada, de una sentencia que decide sobre la apelación en cuanto a la solicitud de levantamiento de una medida cautelar decretada en el marco de un juicio de divorcio, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, por ser la misma recurrible por la vía del control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del tercero interviniente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30 de noviembre de 2010, y 2°) se ANULA el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

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L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-000747

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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